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Tópico: DUDA EN CLASIFICACION GRUPO Y FRACCION RIESGO DE TRABAJO DE MI ACTIVIDAD COMERCIO ALIMENTO PARA ANIMALES
enrique9727

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Enero 13, 2015 01:16:08 Asunto: Re: DUDA EN CLASIFICACION GRUPO Y FRACCION RIESGO DE TRABAJO DE MI ACTIVIDAD COMERCIO ALIMENTO PARA ANIMALES
Indicas que es comercio, busca cada una de las actividades del comercio por enajenación de alimentos, luego de todas las que le aplique encuentra cual de las clases se ajusta. La clase de mayor riesgo dependerá del equipo o de la modalidad de como se enajenan los alimentos, que pudiera ser sobre distintas maneras. Debes escoger todas las clases que te apliquen, la que al final se escogería por la más riesgosa de las que resultaron ser válidas.
Tópico: REQUIERE EL SEGURO SOCIAL RECIBOS O NOMINA TIMBRADA, PUEDE??
enrique9727

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Enero 11, 2015 14:55:24 Asunto: Re: REQUIERE EL SEGURO SOCIAL RECIBOS O NOMINA TIMBRADA, PUEDE??
Con relación al CFDI timbrados. No es verdad que sólo tengamos hasta 3 días hábiles después del pago o del cobro. O hasta el mes de Enero 2015. Sería verdad si me apego a la facilidad administrativa del SAT, pero como no me interensan. Siempre preferiré los derechos que me confieren las siguientes disposiciones: En el artículo 27 fracción XVIII LISR, indica el plazo máximo para el timbrado en PM para PF, lea el numeral 105 fracción VIII LISR. Si se agota el plazo, pues tiene la oportunidad mediante el 32 CFF, haciendo renacer estas mismas disposiciones nuevamente sus oportunidades. Les pongo otro caso: Liquidan a un trabajador en la Junta, hacen convenio. Hay que integrar salarios de esta liquidación, para fines laborales. Mientras que para fines de seguridad social tan solo dejar evidencia de la terminación laboral con su aviso de baja correspondiente. No han hecho su CFDI, solo tienen recibo de nomina tradicional y el convenio firmado ratificado, con copia del cheque y todo lo demás. Para la LFT esta todo perfecto, pues no empleamos los CFDI, todo se cumplió en este ámbito, lo mismo que para LSS. Pero para LISR, debe hacerse su CFDI correspondiente de lo contrario no sería posible cumplir con todos los requisitos de los artículos 27 y 105 de LISR según el caso. Que tengo recibos de nóminas tradicionales y CFDI timbrados por el doble del trabajo, pues sí. Pero si el CFDI contiene el 100% de la información que exige la LFT y LSS con la rúbrica del trabajador, pudiéramos desaparecer el recibo tradicional y dejar solamente 1 tipo de comprobación: los CFDI. La idea es que en el futuro solo manejemos este tipo de documentación. ¿Cuándo? En cuanto estemos capacitados para hacerlo de este modo. [i]Editado: Enero 11, 2015 15:28:41[/i]
Tópico: REQUIERE EL SEGURO SOCIAL RECIBOS O NOMINA TIMBRADA, PUEDE??
enrique9727

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Enero 11, 2015 14:48:54 Asunto: Re: REQUIERE EL SEGURO SOCIAL RECIBOS O NOMINA TIMBRADA, PUEDE??
nop... los que no entenderíamos, no son los del IMSS, ni la LIF. Son los usuarios que leen la información: [quote]... Piden:.... Recibos[color=red] y/o[/color] Nominas timbradas de sueldos y salarios,...[/quote] Es decir, si tan sólo les llevan los recibos, es bueno para su atención. No tiene recibos, Si les llevan Nominas timbradas (firmados)... ok también esta bien Si llevan ambos, ¿qué peros, le pondríamos? Jamás se indicó que obligatoriamente se entreguen los CFDI timbrados. En LSS no se manifiesta esta obligación de manera expresa. De alguna manera si fuere una obligación tácita, ya que se menciona como obligación dentro del CFF Art 29 y subsecuentes. Y este Código le aplica al ámbito de la LSS de manera SUPLETORIA Ver art 9 LSS Pero si se entregan, existe una máxima en derecho: 'En lo que se abunda, no perjudica'. [i]Editado: Enero 11, 2015 15:06:53[/i]
Tópico: SALARIO MINIMO PARA BENEFICIOS DEL IMSS
enrique9727

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Enero 11, 2015 14:38:43 Asunto: Re: SALARIO MINIMO PARA BENEFICIOS DEL IMSS
y busca algun padrino que le otorgue la diferencia. Se me hace que seria mas facil comprar el melate y esperar a que gane.
Tópico: Casa habitacion: en 2014 y 2015
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 10, 2015 07:08:50 Asunto: Re: Casa habitacion: en 2014 y 2015
ok para que mis comentarios sean elevados a categoría de argumentos, en donde incluso seria prudente también darle vista a la salvedad que la LISR manifiesta. En dicha salvedad, tampoco cambiaría mi postura del criterio vertido por mi persona, pues se trata de anticipar la acumulación de ingresos aun y cuando no ha prevalecido el incremento patrimonial, bajo la prerrogativa de que así lo prefiera el contribuyente: CAPÍTULO IX DE LOS DEMÁS INGRESOS QUE OBTENGAN LAS PERSONAS FÍSICAS [color=red][b]Artículo 141 LISR[/b][/color]. Las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores, [b]los considerarán percibidos en el monto en que [u]al momento de obtenerlos incrementen su patrimonio[/u],[/b] [color=red]salvo[/color] en los casos de los ingresos a que se refieren los artículos 143, fracción IV y 177 de esta Ley, caso en el que se considerarán percibidos en el ejercicio fiscal en el que las personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica, cuyos ingresos estén sujetos a regímenes fiscales preferentes, los acumularían si estuvieran sujetas al Título II de esta Ley. Artículo 142. Se entiende que, entre otros, son ingresos en los términos de este Capítulo los siguientes: I. El importe de las deudas perdonadas por el acreedor o pagadas por otra persona. II. La ganancia cambiaria y los intereses provenientes de créditos distintos a los señalados en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley. III. Las prestaciones que se obtengan con motivo del otorgamiento de fianzas o avales, cuando no se presten por instituciones legalmente autorizadas. IV. Los procedentes de toda clase de inversiones hechas en sociedades residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, cuando no se trate de los dividendos o utilidades a que se refiere la fracción V de este artículo. V. Los dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero. En el caso de reducción de capital o de liquidación de sociedades residentes en el extranjero, el ingreso se determinará restando al monto del reembolso por acción, el costo comprobado de adquisición de la acción actualizado por el periodo comprendido desde el mes de la adquisición y hasta aquél en el que se pague el reembolso. En estos casos será aplicable en lo conducente el artículo 5 de esta Ley. Las personas físicas que perciben dividendos o utilidades referidos en esta fracción, además de acumularlos para efectos de determinar el pago del impuesto sobre la renta al que estuvieren obligados conforme a este Título, deberán enterar de forma adicional, el impuesto sobre la renta que se cause por multiplicar la tasa del 10%, al monto al cual tengan derecho del dividendo o utilidad efectivamente distribuido por el residente en el extranjero, sin incluir el monto del impuesto retenido que en su caso se hubiere efectuado. El pago de este impuesto tendrá el carácter de definitivo y deberá ser enterado a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que se percibieron los dividendos o utilidades. VI. Los derivados de actos o contratos por medio de los cuales, sin transmitir los derechos respectivos, se permita la explotación de concesiones, permisos, autorizaciones o contratos otorgados por la Federación, las entidades federativas y los municipios, o los derechos amparados por las solicitudes en trámite. VII. Los que provengan de cualquier acto o contrato celebrado con el superficiario para la explotación del subsuelo. VIII. Los provenientes de la participación en los productos obtenidos del subsuelo por persona distinta del concesionario, explotador o superficiario. IX. Los intereses moratorios, indemnizaciones por perjuicios y los ingresos derivados de cláusulas penales o convencionales. X. La parte proporcional que corresponda al contribuyente del remanente distribuible que determinen las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley, siempre que no se hubiera pagado el impuesto a que se refiere el último párrafo del artículo 79 de la misma Ley. XI. Los que perciban por derechos de autor, personas distintas a éste. XII. Las cantidades acumulables en los términos de la fracción II del artículo 185 de esta Ley. XIII. Las cantidades que correspondan al contribuyente en su carácter de condómino o fideicomisario de un bien inmueble destinado a hospedaje, otorgado en administración a un tercero a fin de que lo utilice para hospedar a personas distintas del contribuyente. XIV. Los provenientes de operaciones financieras derivadas y operaciones financieras a que se refieren los artículos 16-A del Código Fiscal de la Federación y 21 de esta Ley. Para estos efectos se estará a lo dispuesto en el artículo 146 de esta Ley. XV. Los ingresos estimados en los términos de la fracción III del artículo 91 de esta Ley y los determinados, inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en que proceda conforme a las leyes fiscales. XVI. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, que no se consideren intereses ni indemnizaciones a que se refiere la fracción XXI del artículo 93 y el artículo 133 de esta Ley, independientemente del nombre con el que se les designe, siempre que la prima haya sido pagada por el empleador, así como las que correspondan al excedente determinado conforme al segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 93 de esta Ley. En este caso las instituciones de seguros deberán efectuar una retención aplicando la tasa del 20% sobre el monto de las cantidades pagadas, sin deducción alguna y expedir comprobante fiscal en el que conste el monto de la operación, así como el impuesto retenido que fue enterado. Cuando las personas no estén obligadas a presentar declaración anual, la retención efectuada se considerará como pago definitivo. Cuando dichas personas opten por presentar declaración del ejercicio, acumularán las cantidades a que se refiere el párrafo anterior a sus demás ingresos, en cuyo caso podrán acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo, el monto de la retención efectuada en los términos del párrafo anterior. XVII. Los provenientes de las regalías a que se refiere el artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación. XVIII. Los ingresos provenientes de planes personales de retiro o de la subcuenta de aportaciones voluntarias a que se refiere la fracción V del artículo 151 de esta Ley, cuando se perciban sin que el contribuyente se encuentre en los supuestos de invalidez o incapacidad para realizar un trabajo remunerado, de conformidad con las leyes de seguridad social, o sin haber llegado a la edad de 65 años, para estos efectos se considerará como ingreso el monto total de las aportaciones que hubiese realizado a dicho plan personal de retiro o a la subcuenta de aportaciones voluntarias que hubiere deducido conforme al artículo 151, fracción V de esta Ley, actualizadas, así como los intereses reales devengados durante todos los años de la inversión, actualizados. Para determinar el impuesto por estos ingresos se estará a lo siguiente: a) El ingreso se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de apertura del plan personal de retiro y la fecha en que se obtenga el ingreso, sin que en ningún caso exceda de cinco años. b) El resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior, será la parte del ingreso que se sumará a los demás ingresos acumulables del contribuyente en el ejercicio de que se trate y se calculará, en los términos de este Título, el impuesto que corresponda a los ingresos acumulables. c) Por la parte del ingreso que no se acumule conforme a la fracción anterior, se aplicará la tasa del impuesto que corresponda en el ejercicio de que se trate a la totalidad de los ingresos acumulables del contribuyente y el impuesto que así resulte se adicionará al del citado ejercicio. Cuando hubiesen transcurrido más de cinco ejercicios desde la fecha de apertura del plan personal de retiro o de la subcuenta de aportaciones voluntarias y la fecha en que se obtenga el ingreso, el contribuyente deberá pagar el impuesto sobre el ingreso aplicando la tasa de impuesto promedio que le correspondió al mismo en los cinco ejercicios inmediatos anteriores a aquel en el que se efectúe el cálculo. Para determinar la tasa de impuesto promedio a que se refiere este párrafo, se sumarán los resultados expresados en por ciento que se obtengan de dividir el impuesto determinado en cada ejercicio en que se haya pagado este impuesto entre el ingreso gravable del mismo ejercicio, de los cinco ejercicios anteriores y el resultado se dividirá entre cinco. El impuesto que resulte conforme a este párrafo se sumará al impuesto que corresponda al ejercicio que se trate y se pagará conjuntamente con este último.
Tópico: Casa habitacion: en 2014 y 2015
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 10, 2015 06:03:08 Asunto: Re: Casa habitacion: en 2014 y 2015
Moraleja: Lo absurdo de lo absurdo. Es que si nos percatamos de la existencia de alguna incongruencia, NO replanteamos en qué NOS equivocamos. Las leyes están bien. No hay necesidad de echarle la culpa a terceros. Nosotros somos quienes NO las COMPRENDEMOS. Al no hacerlo, no hemos leído perfectamente, por lo que los criterios extraídos pudieran verse comprometidos o equivocados. Pero también, de nuestros errores aprendemos. Que para la humanidad representa la manera mas sencilla de hacerlo, pues no somos perfectos. Solo el que no hace algo, nunca se equivoca. En apariencia no se equivocaría, pues se equivocaría garrafalmente. Si hubiera hecho algo, quizás y muy probablemente hubiera aprendido algo. Aun así, neonato. Lo vertido hasta el momento, serian simplemente habladas o comentarios. Pues de fundamentaciones nada, excepto las vertidas por LISR, ni las del CC serían fundamentaciones legales. Pero bueno, después de que las y motivos, se generan argumentos. Las argumentaciones, obedecen a intentar realizar extracciones de criterios juiciosos y congruentes. Cada quien los tome como lo considere su albedrío. En consecuencia cada uno desde nuestras trincheras, nos responsabilizaremos para si mismos de nuestro empleo del conocimiento. Saludos y abrazos [i]Editado: Enero 10, 2015 06:27:50[/i]
Tópico: Casa habitacion: en 2014 y 2015
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 10, 2015 05:49:16 Asunto: Re: Casa habitacion: en 2014 y 2015
Hola buenos días a todos y un agradecimiento muy especial a los compañeros que han nutrido este interesante caso, con sus aportes, comentarios, fundamentaciones. Es muy gratificante compartir nuestros gustos y lo poco que pudiéramos ofrecer de conocimientos, sin importar que con el esfuerzo pudiéramos caer en errores, la intensión es ayudarnos y apoyarnos, para salir adelante. De este modo con la unión aprendemos lo de otros. Ok de cualquier manera, el contrato existe, bien lo desconocía. Los datos ocultos quizás o no, hacen cambiar el rumbo de la consulta. Pero, en mi apreciación considero que no. Por lo menos en lo que respecta a mi persona, continuamos igual. Pues este hecho adicional resulta ser irrelevante para el asunto tratado y claro nos aporta cultura general. Ok y ese contrato produce una obligación que todavía no se ha llegado a cumplir, la escrituración que significa la traslación de dominio. Continua siendo el dueño quien ha recibido los pagos, mientras no se aplique el cumplimiento de la obligación. Aun no confeccionado el contrato por escrito, el contrato tenia vigencia solo que de habladas, por escrito simplemente ha sido pasado a un plano de ligeramente mayor reconocimiento. Ese contrato en efecto produce efectos de enajenación, aunque no esté escriturado. Hablando de efectos sobre derechos y obligaciones de carácter civil. No hay que confundirlo o tergiversarlos para la cuestión fiscal. Pero primero para la LISR, aun con ese contrato o escritura, deben existir ingresos. No los hay. Tan solo existe un anticipo, ese anticipo se acumula. Estamos de acuerdo, todos. Y hasta aquí, al parecer no andamos perdidos en otro camino. Continuamos: Segundo insisto, las personas físicas acumulan y deducen en función a cuando se capitalizan los 'flujos'. Dicho de otra manera mas explícita, que exista un incremento / una disminución patrimonial. En el caso, del incremento patrimonial por lo menos en el ejercicio 2014, no ha surtido efectos totales, solo parciales con respecto al anticipo. Manteniéndose el bien en su posesión y tenencia. No soslayemos estas observaciones. Tercero: Ingreso en crédito. ¿Cual crédito tuve? Desde el punto de vista del vendedor o enajenante. Este punto es el origen de lo absurdo. En especial si somos contadores y no lo vemos. Cuarto y ultimo, donde estaríamos pésimamente equivocados. El ingreso en crédito, no es para quien se obliga a ofrecer el bien. Lo correcto es considerar el ingreso comentado, para quien recibe el bien. En este caso, recaería en el COMPRADOR. Claro y por supuesto, si le hubieran aplicado la escrituración en su favor y tan solo hubiere cubierto solamente el anticipo. Recibiría un incremento patrimonial superior a lo que ha cubierto. Así es como se produce, la figura del ingreso patriomonial a modo de crédito. Para el vendedor para nada. Pues no hay que soslayarse los comentarios que caeríamos en lo absurdo. No he recibido el ingreso y ahora resulta que debo pagar ISR, aun y cuando pudieran ser exentos. saludos y abrazos [i]Editado: Enero 10, 2015 06:52:08[/i]
Tópico: PENSIONADO DEL IMSS, LE RETIENEN POR PENSION ALIMENTICIA
enrique9727

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Enero 09, 2015 00:06:07 Asunto: Re: PENSIONADO DEL IMSS, LE RETIENEN POR PENSION ALIMENTICIA
Menciono sobre un menor de edad pues a el si le pudiera corresponder una pensión alimenticia. Nunca me pronuncie por otras personas adultas, pero bueno si fuera interdicto aun los mayores de edad tendrían derecho a una pensión alimenticia El hecho que las pensiones proceden por todos los ingresos de los acreedores alimentistas, el finado, si le imputaron la paternidad o no, pues eso apenas en el juicio, si contesto o no, es lo de menos. Ahora resulta que la viuda le pudieran otorgar una pensión por viudez al 90% de lo que recibía el finado hasta antes de lo retenido por la pensión, mientras que si el menor fue reconocido legalmente como su hijo, le correspondería una pensión por orfandad del 20% ambos a partir del fallecimiento del finado. Artículo 171 Fracciones I y II de la LSS actual Pero seguramente la pensión se origino sobre bases de la LSS vieja, las pensiones antes señaladas debieran de tasarse sobre esas disposiciones de la LSS vieja
Tópico: Se puede poner en suspencion de actividades una Persona Moral ?
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 08, 2015 22:29:01 Asunto: Re: Se puede poner en suspencion de actividades una Persona Moral ?
Si se pudiera y debiera permitirse la suspensión de actividades. El SAT lo venia dejando de aceptar porque le era mas sencillo dejar de actuar, realizando OMISIONES DE ACTUACIÓN, es decir, mejor no te recibo algo, porque no me lo has pedido de manera formal, todo te lo regreso. Pero el contribuyente no se queda con la negación por escrito. A partir de Abril pasado, la ley de amparo permite ofrece justicia, por las omisiones de actuación, lo que los obligaría a actuar. Antes de esto se impusieron juicios de nulidad, que les dieron la derrota al SAT, pues en parte tienen razón, que existe contribuyentes que buscan dejar de pagar o cumplir obligaciones fiscales. Pero este tipo de presunciones no debe dejarse que afecten a los contribuyentes en general. De ahí que sacaron estas 'FACILIDADES' regulando el tramite, para no sean suspensiones lesivas al erario
Tópico: Operaciones inexistentes???
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 08, 2015 22:11:57 Asunto: Re: Operaciones inexistentes???
Los amparos no proceden porque la autoridad no se esta excediendo en sus procedimientos. Deben impugnarse mediante el recurso de inconformidad o juicio de amparo. Pero al cliente de neonato todavía no le hacen algo, que espere a que la autoridad lo llame, o que aplique una promoción, pues la autoridad no ha actuado aun, es por eso que no procede el amparo. El amparo es cuando hay una omisión de actuación cuando deba de actuar, no lo ha hecho pero no ha perjudicado su ausencia de actuación, o de hacerlo que sea de manera excesiva a sus facultades que lesionan la esfera jurídica del contribuyente, que tampoco es el caso. Cuando le llamen o requieran, que conteste con oficio, espera la resolución, esta es la actuación, es la que deben impugnar si no fue favorable, se aplica el recurso de inconformidad si consideran que les pudieran hacer caso, solo que les falto pequeños detalles que no se ofrecieron en la contestación según la contestación. Consideran que ni los pelaran en las refutaciones, se va a juicio de nulidad con abogados y toda la cosa.

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