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Tópico: BAJA ANTE EL IMSS TENIENDO CREDITO DE INFONAVIT
enrique9727

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Julio 29, 2011 16:45:04 Asunto: Re: BAJA ANTE EL IMSS TENIENDO CREDITO DE INFONAVIT
El patron debe pagar el IMSS por cada dia que laboro en su empresa su trabajador. Esto seria proporcional. En la proporcion del tiempo laborado. En relacion al INFONAVIT debe primero recibir un Aviso de retencion o en su defecto su primer EBA, y retener a partir del primer dia siguiente laborado de la recepcion del Aviso u orden de retencion o desde el primer dias del mes siguiente del primer EBA Este tambien es un pago de contribuciones PROPORCIONAL, solo que debe esperar a recibir una orden de retencion, manifestada en ese aviso o en el EBA que tambien seria un aviso de retenciones. Debe finiquitarse al colaborador ante la Junta y asi terminar su relacion laboral como es debido, a menos que su finiquito sea muy pequeño, lo mas probable asi, sea pues no logro una antiguedad significativa. Minimo prepare un documento de la renuncia voluntaria.
Tópico: renuncia voluntaria mujer embarazada
enrique9727

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Julio 29, 2011 16:37:43 Asunto: Re: renuncia voluntaria mujer embarazada
En este caso, las voluntades de las partes han cambiado. De inicio era el de estar unidas a un nexo. El trabajo. Ahora, cada una de las partes o cuando menos 1 de ellas, prefiere ya no estar vinculada. Siendo asi, debe prepararse el finiquito, llevar a la persona ante la JCyA y firmar ambas partes un convenio de terminacion laboral Asi ambas partes consiguen quedar en paz y a gusto con lo que habrán de atender a sus nuevas voluntades. Y no es ex-trabajadora, aun si no se ha realizado este convenio ante las autoridades. Pudiese resucitar y solicitar de nuevo compromisos laborales. Puesto que no se ha finiquitado aun con el sosodicho convenio. [i]Editado: Julio 29, 2011 16:39:13[/i]
Tópico: Existe algún fundamento legal para que el IMSS cancele requerimientos por incosteables?
enrique9727

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Julio 29, 2011 16:33:01 Asunto: Re: Existe algún fundamento legal para que el IMSS cancele requerimientos por incosteables?
Ya habia señalado los acuerdos del IMSS siguientes: Los acuerdos 469 y 470/2005 son mas recientes aun que el 702/2002 Pero en 469 abrogaron el acuerdo 703/2002. No se si se realizo lo mismo con relacion al acuerdo 7003 dentro del 470. http://www.imss.gob.mx/acuerdos/TextoAcuerdo.asp?id_acuerdo=1755 [color=red]Queda abrogado el Acuerdo número 703/2002,[/color] publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 21 de febrero de 2003, así como las disposiciones que se opongan al cumplimiento del presente Acuerdo; y DÉCIMA OCTAVA.- El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha de su aprobación por este Consejo Técnico”.
Tópico: iva em indemnizacion del 20% por cheque devuelto
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 28, 2011 12:54:31 Asunto: Re: iva em indemnizacion del 20% por cheque devuelto
[quote]Juan Pérez da un cheque por 20,000 al proveedor Federico Ponzoña, éste va al banco, pero momento de cobrarlo le rebota, puesto no había fondos[/quote] Siguiendo el ejemplo sencillo: Segun el criterio, como JUAN PEREZ es el librador y SI a él se le imputa la falta de los fondos, se hara acreedor a cubrirle una indemnizacion a FEDERICO PONZOÑA (contribuyente de la LIVA - tenedor del cheque... es decir, posee el cheque e intenta cobrarlo) El contribuyente debe gravar esa indemnizacion con IVA. Porque conforme a la lectura del SAT, si se realiza CON INTERPRETACION A CONTRARIO SENSU, se genera una indemnizacion del art 198 LGTOC y SI su librador es el culpable por no tener fondos, el pago del cheque se origino por una operacion en donde se rige por el art 1 LIVA ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Hay que observar que el CRITERIO del SAT se pronuncia bajo condiciones que se señala claramente NO GRAVARIA EL IVA. Donde forzosamente la IMPUTABILIDAD de la falta por no cobrarse el cheque, resulte no ser culpable EL LIBRADOR... El banco se equivoco, si habia fondos, pero se equivoco el banco en sus sistemas de computo o en sus cajeros y no lo pago, tenia una orden de pago, pensado que no habia fondos. En este otro ejemplo: tambien habria un cobro de INDEMNIZACION del art 198 LGTOC Pero ya no seria aplicable la LIVA el cobro de esta INDEMINIZACION. Por la razon que ya lo señala el criterio del SAT. [i]Editado: Julio 28, 2011 12:59:26[/i]
Tópico: iva em indemnizacion del 20% por cheque devuelto
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 28, 2011 12:25:13 Asunto: Re: iva em indemnizacion del 20% por cheque devuelto
No es tan sencillo decir, que si grava para IVA el cobro de una INDEMNIZACION. La LIVA jamas señala el hecho de gravar indemnizaciones en su art 1 LIVA, por lo que podria concluirse que NO GRAVA, tanto como de manera correcta o incorrecta. Sin embargo, argumentar que si gravan, las indemnizaciones o no gravan, tan solo con la fundamentacion del Art 1 LIVA, no seria suficiente la aseveracion o la negacion. Seria una muy torpe aplicacion de la ley. Se requiere de un analisis de manera obligatoria, para poder determinarse bajo que nexo juridico fue que nace la obligacion de cubrirse una INDEMNIZACION, de esta manera se podria definirse que si procede a ser materia de la LIVA o No. Del criterio DEL SAT, que en efecto existe, por la simple razon que el propio SAT emite un comunicado de cual seria su forma de estar ejerciendo UNA VERIFICACION o incluso una ORIENTACION a la tributacion del IVA. Y resulta ser muy claro, su criterio. NO GRAVA EL IVA, el cobro de INDEMNIZACIONES derivadas del Art 198 LGTOC, siempre que DICHA OBLIGACION SEA IMPUTABLE AL LIBRADOR DEL CHEQUE Y DEBA CUBRIRSE AL CONTRIBUYENTE (TENDEDOR DEL CHEQUE). En relación con el tema, me permito transcribir textualmente Criterio Normativo del SAT: [quote]86/2010/IVA [b][color=purple]Indemnización por cheque no pagado.[/color] El monto de la misma [color=red]no es objeto del impuesto al valor agregado.[/color][/b] [/quote] Lo que quiere decir, con demasiada claridad que A VECES seria GRAVABLE y en otras ocasiones NO SE GRAVARIA. Solamente debe comprenderse cuando si, y cuando no. Y PORQUE. Es falso que SIEMPRE sea GRAVABLE, o de que SIEMPRE NO seria GRAVABLE [i]Editado: Julio 28, 2011 12:33:04[/i]
Tópico: ayuda Pago de lo invebido Complicado ....
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 28, 2011 11:52:24 Asunto: Re: ayuda Pago de lo invebido Complicado ....
En el caso del ISR o IETU, la causacion de los impuestos son ANUALES. Y tiene la oportunidad de aplicar o determinar pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. En caso de que determine pagos provisionales de menos, debiese cubrirlos con recargos y su correspondiente actualizacion, con la disyuntiva de decidir, si cubre o no el monto del pago provisional en el momento de la determinacion de determinar el impuesto anual. En el caso que sea al reves, es decir, realice pagos provisionales en exceso, no seria posible determinarse excesos o pagos de lo indebido, a menos que el propio contribuyente asi los señale en alguna complementaria o que la autoridad misma decida considerar que los pagos en excesos, no deban procederse como monto de ISR de pagos provisionales, realizandose las correcciones en pagos provisionales y asi reflejar los pagos de lo indebido. Pero, es dificil que la autoridad realice estas autocorrecciones, porque los pagos provisionales pudieren estimarse, la ley lo permite y no habria infraccion puesto se cubriria bien los pagos provisionales. Quedandose entonces la oportunidad de tener que cubrirse un monto menor en la declaracion anual o en su defecto ahora si determinar un saldo a favor. En pagos provisionales no es posible reflejar saldos a favor de ISR o IETU, no hay una determinacion de un saldo a favor, hasta una anual. Pero, de existir en el formato mensual, se estaria representando NO UN SALDO A FAVOR, sino mas bien un PAGO DE LO INDEBIDO.
Tópico: Compensacion y Acreditamiento IVA
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 28, 2011 11:38:22 Asunto: Re: Compensacion y Acreditamiento IVA
Hola buenos dias: [color=purple][b]El procedimiento de compensar pudiese aplicarse [u]de manera retroactiva.[/u] Es decir, de un mes mas reciente para con otro mes mas antiguo. [u]O tambien a la inversa[/u]. De un mes mas antiguo, su saldo a favor, se aplicaria para con un mes posterior.[/b][/color] Basicamente el procedimiento de compensacion art 23 CFF, es de que una vez reflejado el saldo a favor en alguna declaracion, se aproveche en liquidar otro saldo a cargo de otra declaracion, que le antecede o le precede. En la compensacion se aprovechan los saldos a favor, como un paso POSTERIOR O FUERA de la determinacion el saldo a cargo del Art 1 LIVA Por este procedimiento de compensacion, la ley expresa la obligacion de la presentacion de un aviso ante la autoridad, con el fin de poder verificarse que saldo a favor, se aplica a que saldo a cargo y poder de este modo darse la verificacion correspondiente. Mientras que en el procedimiento de acreditamiento, obligatoriamente debe presentarse un saldo a favor en alguna declaracion de algun periodo, pero forzosamente habria de aprovecharse parte o la totalidad del saldo a favor, dentro del monto de iva acreditable para poder enfrentarse contra el impuesto causado y asi determinar un cero estadistico o un nuevo monto a cargo o pagar reducido por el aprovechamiento del saldo a favor. En otras palabras, el saldo a favor aplicado en la declaracion posterior, se ve reflejado como IVA acreditado, dentro del calculo de un impuesto a cargo. (Dentro del propio procedimiento de la determinacion de un impuesto a cargo del IVA, es donde se acreditaria en su art 1 LIVA, lease el art 5 LIVA) A diferencia de la compensacion, en ACREDITAMIENTO, no procede de manera retroactiva. [color=purple][b]Unicamente se aplicaria hacia meses posteriores o precedentes[/b][/color] En el acreditamiento no se requiere de algun aviso de compensacion, forma parte de una determinacion sencilla como se describe en el art 1 LIVA [i]Editado: Julio 28, 2011 12:02:38[/i]
Tópico: Existe algún fundamento legal para que el IMSS cancele requerimientos por incosteables?
enrique9727

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Julio 28, 2011 11:15:49 Asunto: Re: Existe algún fundamento legal para que el IMSS cancele requerimientos por incosteables?
Análisis del Art. 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003. El artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de Diciembre de 2002, establece que el Servicio de Administración Tributaria (SAT), deberá condonar por incosteabilidad los créditos fiscales cuyo importe al 31 de Diciembre de 2002, se igual o inferior a 2,500 unidades de inversión (UDI’S). El término empleado en lo que se refiere a la condonación resulta que el texto del artículo en comento establece que en si mismos, los créditos (Entiéndase, créditos fiscales) ya están condonados por la simple entrada en vigor de la LIF 2003. Analicemos la redacción de este primer párrafo del artículo en estudio: [quote] “Artículo 16. Se condonan los créditos derivados de contribuciones o aprovechamientos, cuyo cobro tenga encomendado el Servicio de Administración Tributaria, cuando el importe del crédito al 31 de diciembre de 2002, sea inferior o igual, al equivalente en moneda nacional a 2,500 unidades de inversión. No procederá esta condonación, cuando existan dos o más créditos a cargo de una misma persona y la suma de ellos exceda el límite de 2,500 unidades de inversión ni cuando se trate de créditos derivados del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos. En los casos en que con anterioridad al 1o. de noviembre de 2002, una persona hubiere incurrido en infracción a las disposiciones aduaneras que no impliquen omisión en el pago de impuestos y a la fecha de entrada en vigor de esta Ley no le haya sido impuesta la sanción correspondiente, dicha sanción no le será determinada, sí por las circunstancias del infractor o de la comisión de la infracción, la multa aplicable no excediera del equivalente en moneda nacional al 1o. de enero de 2003, a 2,500 unidades de inversión.”[/quote] [quote]Se elimina la facultad a las autoridades fiscales para llevar a cabo la cancelación de los créditos fiscales por incosteabilidad, previa evaluación que realizaba la autoridad fiscal sobre el monto del crédito, el costo de las acciones de recuperación, la antigüedad y la probabilidad de cobro del mismo. Fundamento legal: artículo 15 de la LIF 2010 [/quote]
Tópico: Existe algún fundamento legal para que el IMSS cancele requerimientos por incosteables?
enrique9727

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Julio 28, 2011 11:09:33 Asunto: Re: Existe algún fundamento legal para que el IMSS cancele requerimientos por incosteables?
Análisis del Art. 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003. El artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de Diciembre de 2002, establece que el Servicio de Administración Tributaria (SAT), deberá condonar por incosteabilidad los créditos fiscales cuyo importe al 31 de Diciembre de 2002, se igual o inferior a 2,500 unidades de inversión (UDI’S). El término empleado en lo que se refiere a la condonación resulta que el texto del artículo en comento establece que en si mismos, los créditos (Entiéndase, créditos fiscales) ya están condonados por la simple entrada en vigor de la LIF 2003. Analicemos la redacción de este primer párrafo del artículo en estudio: [quote] “Artículo 16. Se condonan los créditos derivados de contribuciones o aprovechamientos, cuyo cobro tenga encomendado el Servicio de Administración Tributaria, cuando el importe del crédito al 31 de diciembre de 2002, sea inferior o igual, al equivalente en moneda nacional a 2,500 unidades de inversión. No procederá esta condonación, cuando existan dos o más créditos a cargo de una misma persona y la suma de ellos exceda el límite de 2,500 unidades de inversión ni cuando se trate de créditos derivados del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos. En los casos en que con anterioridad al 1o. de noviembre de 2002, una persona hubiere incurrido en infracción a las disposiciones aduaneras que no impliquen omisión en el pago de impuestos y a la fecha de entrada en vigor de esta Ley no le haya sido impuesta la sanción correspondiente, dicha sanción no le será determinada, sí por las circunstancias del infractor o de la comisión de la infracción, la multa aplicable no excediera del equivalente en moneda nacional al 1o. de enero de 2003, a 2,500 unidades de inversión.”[/quote] [quote]Se elimina la facultad a las autoridades fiscales para llevar a cabo la cancelación de los créditos fiscales por incosteabilidad, previa evaluación que realizaba la autoridad fiscal sobre el monto del crédito, el costo de las acciones de recuperación, la antigüedad y la probabilidad de cobro del mismo. Fundamento legal: artículo 15 de la LIF 2010 [/quote]
Tópico: iva em indemnizacion del 20% por cheque devuelto
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 28, 2011 02:11:21 Asunto: Re: iva em indemnizacion del 20% por cheque devuelto
[quote][b]En consecuencia, [color=green]en el caso de que un cheque librado para cubrir el valor de actos o actividades gravadas por la Ley del Impuesto al Valor Agregado,[/color] [color=red]no [/color][color=green]sea pagado por [u]causas imputables al librador[/u][/color] [color=red]y[/color], por consiguiente, [color=green]el tenedor reciba la indemnización establecida en el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,[/color] [color=purple]dicha indemnización no formará parte de la base para el cálculo del impuesto al valor agregado debido a que ésta no deriva del acto o actividad[/color] celebrado por el tenedor sino de la aplicación de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.[/b][/quote] Revisando lo señalado en el anterior párrafo y a la interpretación del SAT. Se señala lo siguiente y además podríamos deducir lo siguiente: Que pudiesen existir dos 'culpables' al momento de emitirse algún cheque y no ser cubierto. La culpablilidad o la imputación de las causas por el NO COBRO, sería remitidos por: 1.- El librador del cheque (propietario de los fondos), o por 2.- El banco (pagador del cheque, que administra los fondos del librador) --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Resolución dictada por parte del SAT con interpretación '[u]A contrario sensu[/u]': 1.- Si fuese el librador (el culpable de que rebotara SU propio cheque de hule)... SI debiese gravarse el IVA. Porque se derivaría de una operación de compra venta (enajenacion) o de un acto o actividad que inicialmente se gravó con IVA y el negligente por la falta del cobro del cheque, recae en el propio LIBRADOR. Por consiguiente el CONTRIBUYENTE (EL ACREEDOR tenedor del cheque), quien es la persona que obtiene el ingreso por la pena convencional. Es decir, el cobro de los daños y perjuicios, debiese de trasladarle el IVA correspondiente al LIBRADOR. Considero que debiese formar parte de la LIVA. Pues, se deriva de una operación que inicialmente gravaba IVA. Por lo tanto, debe seguirse la máxima de que EL ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DEL PRINCIPAL. Según otros tipos de resoluciones similares en otros ámbitos. El detalle fino estaría en cómo probarlo jurídicamente. Y no es sencillo, para nada. En especial, si se tiene la 'terquedad' de seguirse el camino de equiparación por los INTERESES, por parte de los daños y perjuicios. Siempre ganará el contribuyente (el tenedor del cheque, de no gravar el IVA) fácilmente, ante tal 'burrada' de la autoridad. Que sinceramente, no pienso que sea así, de fácil. Se ha pensado ERRÓNEAMENTE que el criterio del SAT, NO HA PENSADO, que DEBE SEGUIR EL ACCESORIO LA MISMA SUERTE QUE EL PRINCIPAL. Porque se ha PRE-supuestado, que siempre buscaría la equiparación de la penalidad de los daños y perjuicios: como intereses. Determinándose deliberaciones finales en base a litigios CIVILES, que no pudiesen equipararse como intereses bajo alguna forma jurídica. (Hipotéticamente es un supuesto, algo muy burdo y absurdo. Pero, pudiese darse esporádicamente esta hipotesis, quizás si, quizás no). Por lo menos, en el ámbito FISCAL habría que verse. No se trata de las mismas personas, ni los mismos supuestos totalmente) En el ámbito civil solamente existe dos personas. Mientras, que en el ámbito fiscal, existen 4 personas inmiscuÍdas. (Dos más que en el civil: El Erarario Público y el Banco) Siguiendo con la hipótesis, de que SI (prosiguiendo por lado fiscal)... ¿No se les ha ocurrido, otra forma de considerarlo como parte de una acción derivada, la causación de la pena con el acto original? Bueno mientras, piense el SAT en tratarar de equiparar una pena convencional, como intereses. No los podrá, hacer entrar al redil, la materia de la LIVA, esto resultará totalmente perfecto, para el contribuyente. Que sigan con su criterio, el SAT, Nunca conseguirán gravarán para IVA. Claro, que para nada pienso, que los del SAT sean tan 'vacas', y que piensen de esta manera. Pero, si se presentan así con este pensamiento, siempre ganará, la parte del contribuyente de calle. Pero de purititita, buena buena suerte. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ CUIDADO, si cambian de parecer en hacerlo equiparable, al origen de la primera operación que si gravó IVA (DE QUE LA PENA SIGA LA MISMA SUERTE QUE EL PRINCIPAL) Me parece que ahí, no se correrá con la misma suerte, el contribuyente. Y pudieren cambiarle el criterio del SAT y las resoluciones cambiarán totalmente. Y entonces, si procederá la gravación del IVA. No hay que olvidar que a_cano propuso una tesis para efectos CIVILES, y es la que al 'parecer' (se presume) que viene siguiéndose por parte del del SAT, por esta misma tesis CIVIL, por el mismo camino sobre los intereses. Y que bueno será, mientras sigan con esta misma tesis civil, los resultados seguirán siendo los mismos, una y otra vez, por siempre. Aun si se da dentro del ámbito FISCAL. Primeramente, no es una jurisprudencia, SE SEÑALA COMO UNA TESIS. Así, que pudiese darse una tesis o criterio del SAT en contradicción, en cualquier momento. Si le buscan de otra manera de encuadrarlo, no hay que descartar que el resultado pudiese cambiar por completo. Si pensara TANTITO, es tan fácil darle vuelta a la tortilla... -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Y ¿Ustedes piensan que son tan 'vacas' o esposos de las 'vacas' los del SAT? Permítame señalarles, que desgraciadamente, NO son bueyes. Son más listos que el diablo mismo. Paso a señalar, porqué no son 'bueyes'... ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ OTRAS PERSONAS DEL SAT, si habrían sido muy hábiles, para NO seguir el 'JUEGUITO' de los intereses. NO TOMARAN ESA TESIS PARA EFECTOS CIVILES. Veamos el por qué, si son verdaderamente MUY MUY listos... [color=red][b]LEAN DE NUEVO, el criterio del SAT. Comiencen desde donde remarqué con rojo el VOCABLO (NO) Señala expresamente: QUE [u]NO[/u] [u]SEAN POR CAUSAS IMPUTABLES LIBRADOR[/u], ¿Cuándo, NO es imputable la causa de que rebote algún cheque por parte del LIBRADOR? [/color] 2.- En el segundo supuesto que señalé: CUANDO EL BANCO LE SEA IMPUTABLE LA CAUSA DEL NO COBRO DEL CHEQUE. Si la culpa no recae por el librador, es decir recae la culpabilidad de no cubrirse el cheque, por parte de la institución bancaria. Como sería un acto totalmente desligado, que no tiene nada que ver con la operación que rigió inicialmente con la LIVA, se derivo de la relacion del LIBRADOR-BANCO, no le sería aplicable dicha ley. Es una situación, que no se deriva del hecho o acto de enajenar, prestar un servicio independiente o importar... Art 1 LIVA. Se derivaria de ORIGEN TOTALMENTE de una LGTOC DE UN NEXO JURIDICO de LIBRADOR-BANCO, donde debe cubrirse una indemnizacion no derivada a consecuencia de la LIVA inicialmente (LIBRADOR- TENEDOR O ACREEDOR), sino nacio exclusivamente de un acto que seria exclusivamente regido de la LGTOC. Sin embargo al librador, su ACREEDOR (EL CONTRIBUYENTE) le cobra una indemnizacion por daños y perjuicio, que posteriormente el propio librador PUDIESE solicitar su reembolso, pues un tercero hizo fallar como librador. Seria el banco quien por su error, involuntariamente hizo fallar al librador. Por consiguiente, el CONTRIBUYENTE no cobrará el IVA, pues este tipo de operacion, nunca podria relacionarse o se derivaria por una enajenacion, o por algun servicio independiente o la importacion conforme el art 1 LIVA. Se motivo, la indemnizacion que se deriva de la LTOC, no es a consecuencia de una operacion por las 3 tipos de actos o actividades que regularia la LIVA. LAS INDEMNIZACIONES no son materia de la LIVA, en este caso el accesorio nacio de la LGTOC. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- [color=red][b]Entonces, ¿cuál es el criterio CORRECTO de SAT, como conclusión FINAL?[/b][/color] [color=green][b] NO GRAVARÍA EL IVA... EL CONTRIBUYENTE (ACREEDOR-- TENEDOR DEL CHEQUE) Siempre que NO SEA IMPUTABLE la causa de cubrir LOS DAÑOS Y PERJUCIOS por parte del LIBRADOR ES EL BANCO A QUIEN LE ES IMPUTABLE EL HECHO DE NO PODERSE COBRARSE EL CHEQUE. Y TIENE EL LIBRADOR DEBIESE PAGAR AL TENEDOR, los daños y perjuicios. A CONTRARIO SENSU: Si es 'culpable' IMPUTABLE de que rebote su cheque, EL LIBRADOR... SI GRAVARÁ EL IVA, la indemnización de los daños y perjuicios. EL CONTRIBUYENTE (ACREEDOR-- TENEDOR DEL CHEQUE) DEBERÁ COBRAR EL IVA DE LA PENA CONVENCIONAL POR DERIVARSE DE UN ACTO o ACTIVIDAD DE LOS 3 REGULADOS o EXPRESADOS POR LA LIVA ART 1 Y A SU VEZ EL IMPUTADO POR LA FALTA DE COBRO, FUE EL LIBRADOR DEL CHEQUE. Si bien, si nace la obligación de pagar la pena convencional O LA INDEMNIZACION de la LGTOC, pero le antecede haber nacido a consecuencia de una operación proveniente de la LIVA, que a su vez ambas partes de la operación, una de ellas es imputable la falta de cobro. La pena convencional se originó dentro del mismo nexo jurídico establecido entre las partes, sin haber sido el resultado de la acción de un tercero fuera del nexo jurídico, es decir, se originó exclusivamente de la operación que se encuentraría regida por la LIVA (LIBRADOR-COMPRADOR y TENEDOR-CONTRIBUYENTE). PD NADA TIENE QUE VER, SI SE EQUIPARAN LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DE MANERA A LOS INTERESES. POR LO MENOS, HABLÁNDOSE DESDE EL ÁMBITO FISCAL. Esto último, si que son para los esposos de las vacas... los 'bueyes' ¿Y qué culpa, tienen estos últimos? [/b] [/color] [i]Editado: Julio 28, 2011 06:05:59[/i]

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