Foros


Inicio » Búsqueda » Mensajes de enrique9727

Autor Mensaje
Tópico: Proporción..
enrique9727

Mensajes: 13
Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Mayo 23, 2008 Asunto: Re: Proporción..
[quote:3fd8224e0c="lcruizuscanga"]Creo que ya encontraste la tesis que se buscaba....la de que si deja de prestar sus servicios antes del año es justo que se le pague la parte proporcional....[/quote:3fd8224e0c] Yep... la otra era un poco mas completa y clara Estas jurisprudencias que incluyo estan recontra-condensadas. Pero si es la misma en esencia.
Tópico: PERMISOS
enrique9727

Mensajes: 9
Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Mayo 23, 2008 Asunto: Re: PERMISOS
[quote:913969c821="clasico"] Ahora bien para darle mas certidumbre juridica nada mejor que tener esto contenido en un reglamento de trabajo y que el trabajador tenga una copia de este y el patron un acuse de recibo del empelado. Asi solo le diran a cualquier trabajador que caiga en uno de los supuestos que lea su reglamento [/quote:913969c821] La certidumbre juridica ya la tiene ganada, ambas personas. El reglamento recomendado por Lic pepesoto, es para poder aplicar una sanción. El no remunerar tiempos muertos, no es sancion. Con esto se le suspende por insubordinacion. Ademas de que el empleado dejaria de percibir el salario por el tiempo de ausencia, el patron, tendria el derecho a suspender de acuerdo al criterio que se señale en es reglamento. Con lo cual, creo que le pensaria mucho el empleado, en realizar otra insubordinacion o mejor pondria pies en polverosa para con otro "patroncito".
Tópico: PAGO DE MENOS EN EL IMSS
enrique9727

Mensajes: 10
Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Mayo 23, 2008 Asunto: Re: PAGO DE MENOS EN EL IMSS
No se requeriria el disco, generese otro como pago oportuno, tal como se pago en su momento, con el error. Luego proceda al efectuar un nuevo calculo, corrigiendose la fecha de la baja y por ultimo llegar a realizar los pasos que señalo el tocayo lcruizauscanga
Tópico: ISR COMPENSADO CONTRA IVA A FAVOR
enrique9727

Mensajes: 5
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 23, 2008 Asunto:
Hola ROLLET Reedita tu mensaje y señala que otro color EN TERMINOS DE LA LISR.... Ok???
Tópico: ISR COMPENSADO CONTRA IVA A FAVOR
enrique9727

Mensajes: 5
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 23, 2008 Asunto: Re: ISR COMPENSADO CONTRA IVA A FAVOR
[quote:6fc7e8331f="ROLLET"]BUEN DIA EXISTE IVA A FAVOR DE MARZO UN ISR A PAGAR DE MARZO SI SE COMPENSAN AMBAS CANTIDADES [b:6fc7e8331f]EL ISR SE CONSIDERA EFECTIVAMENTE PAGADO PARA EFECTOS DEL IETU?[/b:6fc7e8331f] GRACIAS[/quote:6fc7e8331f] Si es pago provisional para ISR, esa compensacion, lo es para IETU. Y la excepcion señalada en ese parrafo, te indicaria que SI ES PAGO PROVISIONAL DE ISR EFECTIVAMENTE PAGADO.
Tópico: DUDA IETU...
enrique9727

Mensajes: 36
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 23, 2008 Asunto: Re: DUDA IETU...
CHAVALON: Si no se tiene un concepto de PAGO PROVISIONAL DE ISR (PP ISR), de que se tomarían completos y no por fracciones, ¿para qué seguir adelante? En un punto no convergente, no se trata de aportar fundamentaciones legales adicionales. Estamos sobre el mismo párrafo 5to, del art 10 LIETU, no te me pierdas. No hay que tomar rumbos distintos. Si en ese mismo punto no hay concordancia, ¿para qué seguimos otras situaciones que no tiene caso? En cuyo caso, habría que ponerse de acuerdo en el concepto de PP ISR, que deba ser homólogos de tu parte y por la mía, para poder llegar cuando menos, a comprender la postura de la otra persona, sin que eso conlleve a que se estaría de acuerdo en el criterio. Pero, los conceptos SI deben ser los mismos. Si no, No seguiríamos más adelante. Si dos personas desearan ponerse de acuerdo, deben tener los mismos conceptos, bien claros y precisos, ser homólogos, para poder converger en un resultado común. (Hablar el mismo idioma) ------------------------------------------------------------------------------- Por mi parte, el concepto de pago provisional de ISR, no puede ser fraccionado, debe ser completo. Si se declara en el portal bancario, un primer valor que se pone en esa declaración. ESE es el importe del pago provisional. Los restantes valores sólo serían para informar, cuales serían las formas de pagarse, por todo el monto total. Además de incluirse por separado, en su caso, los recargos y las actualizaciones si corresponden. Esa es primera cifra es el PP ISR. Por tu parte, ese mismo concepto, lo darias válido, pero sólo para LISR. Creo suponerlo así. Pero para LIETU, según tus argumentaciones, les restarías el CAS y SE que hubiese sido acreditado en esos mismos PP ISR. A mi me parece, muy absurdo tener dos definiciones distintas para el mismo concepto, pero bueno ¿es un criterio o son dos conceptos distintos? La LIETU, señala que retomaría el mismo concepto de PP ISR, que definería la LISR, para efectos de determinaciones de IETU. Así comienza ese 5to párrafo del art 10 LISR. Simplemente no lo consideras para nada, esta puntualización. Te pasa de noche o no le das importancia apropiada. Tus argumentaciones tampoco son muy excelsas que digamos, se basan básicamente a que remarcas, ese párrafo 5to del art 10 LIETU, de manera que hace ver que a la propia ley desvirtúa los acreditamientos. Y en eso, te doy totalmente la razón. Tienes razon, la ley dice... La ley efectivamente así está redactada, pero jamás realizas una intepretativa a título personal, de lo que conllevaría, la razón de ese contexto... Sólo argumentas la ley dice... Y así, es muy pobre y vaga la intepretativa de ese criterio.
Tópico: DUDA IETU...
enrique9727

Mensajes: 36
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 23, 2008 Asunto: Re: DUDA IETU...
[quote:ceabc356a5="CHAVALON"] [color=red:ceabc356a5]ENRIQUE NO HA VERTIDO NINGÚN FUNDAMENTO LEGAL.[/color:ceabc356a5][b:ceabc356a5][color=green:ceabc356a5]Argumente el 23 CFF, en varios topicos lo inclui, no tan solo en este. Bajo este fundamento es que se podria solicitar la devolucion. Y que si ha logrado ser efectiva. Y despues argumente, que podria darse la posibilidad de no ser devuelto, que no tiene caso pelearse, por otras cuestiones que ya fueron aclaradas.[/color:ceabc356a5][/b:ceabc356a5] EN CUANTO A LA TESIS QUE MENCIONAS, QUE COMO INFORMACIÓN, ES DEL 7 DE NOVIEMBRE DE 2007 DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LA TENGO Y [b:ceabc356a5]SOLAMENTE MENCIONA QUE: [b][color=blue:ceabc356a5]CUANDO YA NO SE PUEDA ACREDITAR CAS VS. ISR, POR NO HABER ISR, SE PUEDE SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DEL CAS[/color:ceabc356a5][/b:ceabc356a5].[/b] [b:ceabc356a5][color=blue:ceabc356a5]Pero entonces si se podria[/color:ceabc356a5][/b:ceabc356a5] [color=red:ceabc356a5]ESTA JURISPRUDENCIA, [size=18:ceabc356a5]NO ES FUNDAMENTO [/size:ceabc356a5][size=24:ceabc356a5]NI ARGUMENTO[/size:ceabc356a5][/color:ceabc356a5]. [b:ceabc356a5][color=green:ceabc356a5]Pues argumento si lo fue, tan asi, que cuando menos se aplico en un juicio. Dicho argumento no fue sobreseido y al final llego a ser una resolucion en una jurisprudencia. Que contradiccion!!!! Y con respecto que no seria fundamento, con lo anterior quedaria duda de lo contrario.[/color:ceabc356a5][/b:ceabc356a5] SALUDOS[/quote:ceabc356a5]
Tópico: DIM enviado con folio pero sin acuse de recibo
enrique9727

Mensajes: 4
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 23, 2008 Asunto: Re: DIM enviado con folio pero sin acuse de recibo
pues ahi si, que podria a consejarte. Al parecer se intenta por todo los medio presentar el DIM. Por mi parte no he tenido esa mala suerte Pues que decir.
Tópico: DUDA IETU...
enrique9727

Mensajes: 36
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 23, 2008 Asunto: Re: DUDA IETU...
[quote:dc894ba6c0="Mikeleyva"] "[b:dc894ba6c0][color=blue:dc894ba6c0]El CAS ya no se acreditaria, en el sentido de esa disposicion remarcada, como lo sugerí desde mi primera participacion, pues ya seria convertido a pagos provisionales por ISR, completamente pagados, asi que ya no cabria en el contexto que subrayo CHAVALON.[/color:dc894ba6c0][/b:dc894ba6c0]" En mi opinión [b:dc894ba6c0][color=green:dc894ba6c0]El CAS que no se pueda recuperar por acreditamiento al no existir ISR a cargo, se constituye como una cantidad pagada indebidamente la cual en terminos del art. 22 del CFF puede recuperarse via devolucion[/color:dc894ba6c0][/b:dc894ba6c0] ( de hecho exite jurisprudencia al prespecto ) y/o acreditarse contra IETU ya que la entrega de estos importes CAS a los trabajadores es originalmente por cuenta del gobierno federal. Saludos. Mike[/quote:dc894ba6c0] [b:dc894ba6c0][color=blue:dc894ba6c0]Vaya hasta que alguien me entendio, a parte del YUCATECO digo CAMPECHANO. CHAVALON Mas fundamento que el propio fundamento no se puede... pero bueno haber si se me comprende por esta ocasión. Ese CAS acreditado, pasaría de la cubeta chica, a la cubeta más grande PAGOS PROVISIONALES ISR, y siendo ahora, categorizados asi, pueden acreditarse al IETU anual o a pagos provisionales de IETU. No hay nada expreso para no hacerlo. Es más, se comienza indicando que el PAGO PROVISIONAL DE ISR, perfectible a acreditamiento para con el IETU, seria el que para la LISR considere EFECTIVAMENTE PAGADO. Entenderìa de manera mas inmediata, que pueda considerar a cuenta de la declaracion anual, empleandose un termino mas llano y sencillo. A la hora de determinar el ISR anual, restaria los PAGOS PROV DE ISR (incluyendo el CAS o SE acreditado en los propios pagos prov de ISR) luego obtendria un saldo a cargo o a favor. El resto de la redaccion es solo para indicar que las reducciones no procederian, por no ser ISR o impuesto causado a pagarse y como no se manifiestan en el pago provisional (declaracion), esos valores NO SON ISR EFECTIVAMENTE PAGADOS. Da a entender dos ejemplos de modalidades de pagos por "PAGOS PROV ISR" que no se cubririan en efectivo, mas sin embargo la LIETU no DEBE indicar OBLIGATORIAMENTE todas las formas posibles. Menciona la forma de pago mediante el acredimiento del IDE y las compensaciones conforme al 23 CFF. Le falto tambien mediante el acreditamiento de CAS o SE, pero el hecho que no se mencione, NO se dejaria de considerarse como acreditable para IETU. Pues se dice, que si es acreditable para ISR. Tambien para IETU, corresponderia la acreditacion. [/color:dc894ba6c0][/b:dc894ba6c0] [b:dc894ba6c0][color=green:dc894ba6c0]De hecho, he tenido noticia que habria posibilidades de ganarse pero muy minimas. Antes pensaba que habria altas posibilidades. Y si el abogado de la SHCP es medio tarugo. Se incrementarian. Pero si sale vivillo, lo tumba facil, con todo y jurisprudencia. Resulta que el art 23 CFF, permite devolver a los pagos de lo indebido y contribuciones a favor. Y resulta que el CAS o SE, no son contribuciones, no se encuadrarian dentro del art 2 CFF. No hay una causacion por estas partidas transitorias de erogaciones. Asi los han estado tumbando recientemente. Pero ANROSO en un topico, dio una solucion muy sencilla, practica e ingeniosa. Para no ir a juicio y recuperar el CAS y SE pagado. Hay que buscar pagar ISR por alguna parte. En algun honorario asimilable a salarios o alguna partida salarial extra, que se incremente sus retenciones correspondientes, alguna utilidad, lo que genere ISR. Con el fin de aplicar el acreditamiento correspondiente.[/color:dc894ba6c0][/b:dc894ba6c0] PD Esta dificil bajar el balon, si estoy en la banca... soy el aguador. Ademas eso ya lo habia comentado, que el calculo de michoacano...mmm yucateco, estaria correcto e incluso, previamente le indique que el cas no se podria acreditar de manera directa con IETU, pero si a traves del PAGOS PROV DE ISR. -------------------------------------------------------------------------------- Dicen que no hay 5to malo.... bueno que decir por el parrafo 5 de art 10 LIETU [b:dc894ba6c0][color=green:dc894ba6c0] El pago provisional del impuesto sobre la renta propio por acreditar a que se refiere este artículo,[/color:dc894ba6c0][/b:dc894ba6c0] [b:dc894ba6c0]será el efectivamente pagado, (1) en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como el que le hubieren efectivamente retenido como pago provisional en los términos de las disposiciones fiscales.[/b:dc894ba6c0] [color=indigo:dc894ba6c0][b:dc894ba6c0]No se considera efectivamente pagado el impuesto sobre la renta que se hubiera cubierto [size=18:dc894ba6c0]con acreditamientos [/size:dc894ba6c0]o [size=18:dc894ba6c0]reducciones[/size:dc894ba6c0] establecidas en los términos de las disposiciones fiscales,[/b:dc894ba6c0][/color:dc894ba6c0] [b:dc894ba6c0][color=blue:dc894ba6c0][size=18:dc894ba6c0]con excepción[/size:dc894ba6c0] del acreditamiento del [u:dc894ba6c0]impuesto a los depósitos en efectivo[/u:dc894ba6c0][/color:dc894ba6c0][/b:dc894ba6c0] [b:dc894ba6c0][color=red:dc894ba6c0]o[/color:dc894ba6c0][/b:dc894ba6c0] [b:dc894ba6c0][color=olive:dc894ba6c0]cuando el pago se hubiera efectuado mediante [u:dc894ba6c0]compensación[/u:dc894ba6c0] en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación.[/color:dc894ba6c0][/b:dc894ba6c0] ----------------------------------------------------------------------------------- [b:dc894ba6c0][color=indigo:dc894ba6c0]¿Cual es la finalidad de eliminar estas partidas de ACREDITAMIENTOS Y REDUCCIONES? A mi juicio, las que no correspondan a ser un ISR PAGADO EFECTIVAMENTE. No se pagaría alguna partida que represente dinero en efectivo previamente. [/color:dc894ba6c0][/b:dc894ba6c0] [b:dc894ba6c0][color=green:dc894ba6c0]EL CAS y SE si seria dinero pagado. Y entonces este dinero en CAS si fue acreditado en un PP ISR, no vale para el ISR anual. Claro que vale. Entonces si vale para LISR, tambien para LIETU. (1)¿Entonces se borra de un plumazo lo de la primera parte de ese parrafo, es lo que tiene mayor valor?[/color:dc894ba6c0][/b:dc894ba6c0] Si se permite el acreditamiento de IDE, y si se le paso poner el CAS y SE, ¿debe OBLIGATORIAMENTE incluirse dentro de las excepciones? si se indica que en [b:dc894ba6c0][color=green:dc894ba6c0](1) EN TERMINOS DE LA LISR[/color:dc894ba6c0][/b:dc894ba6c0]
Tópico: PERMISOS
enrique9727

Mensajes: 9
Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Mayo 23, 2008 Asunto: Re: PERMISOS
Registro No. 393093 Localización: Sexta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Apéndice de 1995 Tomo V, Parte SCJN Página: 131 Tesis: 200 Jurisprudencia Materia(s): laboral FALTAS DE ASISTENCIA INJUSTIFICADAS, COMPUTO DEL TERMINO DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION RESCISORIA EN CASO DE. Si el artículo 121 (hoy 122), fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, establece como causa de rescisión del contrato de trabajo, tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un mes sin permiso del patrón y sin causa justificada, debe concluirse que la acción de rescisión surge cuando se comete la cuarta falta y por ello desde entonces empieza a correr el término de la prescripción. Sexta Epoca: Amparo directo 6697/58. Joaquín García Guerrero. 22 de junio de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 7333/62. Armando Arellano Cassani. 8 de mayo de 1963. Cinco votos. Amparo directo 8587/62. Bernardo Gómez Perales. 11 de junio de 1963. Cinco votos. Amparo directo 8127/62. Misael Gil Alarcón. 3 de septiembre de 1964. Cinco votos. Amparo directo 8780/61. Ricardo Acevedo Ramírez. 23 de septiembre de 1964. Cinco votos. ----------------------------------------------------------------------------------- Registro No. 915844 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia TCC Página: 584 Tesis: 707 Jurisprudencia Materia(s): laboral ABANDONO DEL TRABAJO Y FALTAS DE ASISTENCIA INJUSTIFICADAS (DIFERENCIAS).- Aunque ambas causales rescisorias de la relación laboral se traducen en la ausencia del trabajador a sus labores, el abandono del trabajo se caracteriza por ser un acto voluntario del trabajador, que revela su manifiesta o evidente intención de no regresar al servicio de su empleador -sea porque lo manifieste expresamente o se halle prestando servicios a distinta persona-, mientras que las inasistencias, por sí mismas, no son reveladoras de la intención a que se alude, por más que el trabajador carezca del permiso del patrón o no pruebe la causa que justificara su inasistencia a la fuente de trabajo. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época: Amparo directo 797/94.-Tomás Esteban Ramírez Corona.-13 de octubre de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Fortino Valencia Sandoval.-Secretario: Leonardo A. López Taboada. Amparo directo 32/95.-Nohelia Ramos Sotelo.-8 de febrero de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: Fortino Valencia Sandoval.-Secretario: Miguel César Magallón Trujillo. Amparo directo 147/97.-Alfonso González Rodríguez.-29 de mayo de 1997.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Antonio García Guillén.-Secretario: Víctor Hugo Uribe Millán. Amparo directo 683/97.-Dante Tapia Sandoval.-3 de julio de 1997.-Unanimidad de votos.-Ponente: Fortino Valencia Sandoval. Amparo directo 796/97.-Fredy Serrano Flores.-26 de septiembre de 1997.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Antonio García Guillén.-Secretario: Víctor Hugo Uribe Millán. ------------------------------------------------------------------------------- Registro No. 392911 Localización: Séptima Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Apéndice de 1995 Tomo V, Parte SCJN Página: 12 Tesis: 18 Jurisprudencia Materia(s): laboral ACTAS ADMINISTRATIVAS. EN INVESTIGACION DE FALTAS DE LOS TRABAJADORES. DEBEN SER RATIFICADAS. Las actas administrativas levantadas en la investigación de las faltas cometidas por los trabajadores, para que no den lugar a que se invaliden, deben de ser ratificadas por quienes las suscriben, para dar oportunidad a la contraparte de repreguntar a los firmantes del documento, con el objeto de que no se presente la correspondiente indefensión. Por lo tanto, cuando existe la ratificación del acta por parte de las personas que intervinieron en su formación y se da oportunidad a la contraparte para repreguntar a los firmantes del documento y no se desvirtúan, con las preguntas que se formulen, los hechos que se imputan, la prueba alcanza su pleno valor probatorio. Séptima Epoca: Amparo directo 1906/74. Laura Sainz Durán. 19 de junio de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 5105/74. Rafael Cajigas Langner y Julián Vázquez González. 3 de septiembre de 1975. Cinco votos. Amparo directo 2995/75. Instituto Mexicano del Seguro Social. 22 de septiembre de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 3270/82. Juana María Amelia de Lira de Lara de González. 9 de abril de 1984. Cinco votos. Amparo directo 8921/83. Raúl Gudiño Lemus. 24 de mayo de 1984. Cinco votos. --------------------------------------------------------------------------------- Registro No. 393095 Localización: Sexta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Apéndice de 1995 Tomo V, Parte SCJN Página: 132 Tesis: 202 Jurisprudencia Materia(s): laboral FALTAS PREVIO AVISO, SIN PERMISO DEL PATRON. El hecho de que un trabajador falte a sus labores, previo aviso, no significa que esa falta sea justificada, ya que para que pueda considerarse en esa forma, es menester que el patrón otorgue el correspondiente permiso. Sexta Epoca: Amparo directo 6416/60. José María Morales Rodríguez y coags. 23 de marzo de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 8631/65. Compañía Azucarera de los Mochis, S. A. 9 de octubre de 1967. Cinco votos. Amparo directo 9294/66. Rogelio Gómez Martínez. 4 de diciembre de 1967. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 4513/64. Jesús Ruvalcaba Ibarra. 13 de mayo de 1968. Cinco votos. Amparo directo 1909/68. Ezequiel Hernández Torres. 16 de octubre de 1968. Cinco votos. ---------------------------------------------------------------------------------- Registro No. 393502 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apéndice de 1995 Tomo V, Parte TCC Página: 408 Tesis: 609 Jurisprudencia Materia(s): laboral ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS CON MOTIVO DE FALTAS ATRIBUIDAS A LOS TRABAJADORES. CASO EN QUE NO ES NECESARIA LA RATIFICACION DE LAS. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta número 58, correspondiente al mes de octubre de 1992, visible en las páginas 23 y 24, exige la ratificación de las actas administrativas levantadas con motivo de las faltas cometidas por los trabajadores al servicio del Estado, para que alcancen pleno valor probatorio en juicio, sin embargo, dicha ratificación es innecesaria, cuando no se suscita controversia respecto a los hechos que motivaron el cese. SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Octava Epoca: Amparo directo 4537/93. Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 23 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Amparo directo 6857/93. Carlos Acosta Cruz. 28 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Amparo directo 6547/93. Aarón Soto Robles y otro. 5 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Amparo directo 10017/93. Rosa María Alejo Carranza. 19 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Amparo directo 747/94. María del Carmen Platas Zavala. 23 de febrero de 1994. Unanimidad de votos.

Página: 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 100 101 102 103 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117 118 119 120 121 122 123 124 125 126 127 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 140 141 142 143 144 145 146 147 148 149 150 151 152 153 154 155 156 157 158 159 160 161 162 163 164 165 166 167 168 169 170 171 172 173 174 175 176 177 178 179 180 181 182 183 184 185 186 187 188 189 190 191 192 193 194 195 196 197 198 199 200 201 202 203 204 205 206 207 208 209 210 211 212 213 214 215 216 217 218 219 220 221 222 223 224 225 226 227 228 229 230 231 232 233 234 235 236 237 238 239 240 241 242 243 244 245 246 247 248 249 250 251 252 253 254 255 256 257 258 259 260 261 262 263 264 265 266 267 268 269 270 271 272 273 274 275 276 277 278 279 280 281 282 283 284 285 286 287 288 289 290 291 292 293 294 295 296 297 298 299 300 301 302 303 304 305 306 307 308 309 310 311 312 313 314 315 316 317 318 319 320 321 322 323 324 325 326 327 328 329 330 331 332 333 334 335 336 337 338 339 340 341 342 343 344 345 346 347 348 349 350 351 352 353 354 355 356 357 358 359 360 361 362 363 364 365 366 367 368 369 370 371 372 373 374 375 376 377 378 379 380 381 382 383 384 385 386 387 388 389 390 391 392 393 394 395 396 397 398 399 400 401 402 403 404 405 406 407 408 409 410 411 412 413 414 415 416 417 418 419 420 421 422 423 424 425 426 427 428 429 430 431 432 433 434 435 436 437 438 439 440 441 442 443 444 445 446 447 448 449 450 451 452 453 454 455 456 457 458 459 460 461 462 463 464 465 466 467 468 469 470 471 472 473 474 475 476 477 478 479 480 481 482 483 484 485 486 487 488 489 490 491 492 493 494 495 496 497 498 499 500 501 502 503 504 505 506 507 508 509 510 511 512 513 514 515 516 517 518 519 520 521 522 523 524 525 526 527 528 529 530 531 532 533 534 535 536 537 538 539 540 541 542 543 544 545 546 547 548 549 550 551 552 553 554 555 556 557 558 559 560 561 562 563 564 565 566 567 568 569 570 571 572 573 574 575 576 577 578 579 580 581 582 583 584 585 586 587 588 589 590 591 592 593 594 595 596 597 598 599 600 601 602 603 604 605 606 607 608 609 610 611 612 613 614 615 616 617 618 619 620 621 622 623 624 625 626 627 628 629 630 631 632 633 634 635 636 637 638 639 640 641 642 643 644 645 646 647 648 649 650 651 652 653 654 655 656 657 658 659 660 661 662 663 664 665 666 667 668 669 670 671 672 673 674 675 676 677 678 679 680 681 682 683 684 685 686 687 688 689 690 691 692 693 694 695 696 697 698 699 700 701 702 703 704 705 706 707 708 709 710 711 712 713 714 715 716 717 718 719 720 721 722 723 724 725 726 727 728 729 730 731 732 733 734 735 736 737 738 739 740 741 742 743 744 745 746 747 748 749 750 751 752 753 754 755 756 757 758 759 760 761 762 763 764 765 766 767 768 769 770 771 772 773 774 775 776 777 778 779 780 781 782 783 784 785 786 787 788 789 790 791 792 793 794 795 796 797 798 799 800 801 802 803 804 805 806 807 808 809 810 811 812 813 814 815 816 817 818 819 820 821 822 823 824 825 826 827 828 829 830 831 832 833 834 835 836 837 838 839 840 841 842 843 844 845 846 847 848 849 850 851 852 853 854 855 856 857 858 859 860 861 862 863 864 865 866 867 868 869 870 871 872 873 874 875 876 877 878 879 880 881 882 883 884 885 886 887 888 889 890 891 892 893 894 895 896 897 898 899 900 901 902 903 904 905 906 907 908 909 910 911 912 913 914 915 916 917 918 919 920 921 922 923 924 925 926 927 928 929 930 931 932 933 934 935 936 937 938 939 940 941 942 943 944 945 946 947 948 949 950 951 952 953 954 955 956 957 958 959 960 961 962 963 964 965 966 967 968 969 970 971 972 973 974 975 976 977 978 979 980 981 982 983 984 985 986 987 988 989 990 991 992 993 994 995 996 997 998 999 1000 1001 1002 1003 1004 1005 1006 1007 1008 1009 1010 1011 1012 1013 1014 1015 1016 1017 1018 1019 1020 1021 1022 1023 1024 1025 1026 1027 1028 1029 1030 1031 1032 1033 1034 1035 1036 1037 1038 1039 1040 1041 1042 1043 1044 1045 1046 1047 1048 1049 1050 1051 1052 1053 1054 1055 1056 1057 1058 1059 1060 1061 1062 1063 1064 1065 1066 1067 1068 1069 1070 1071 1072 1073 1074 1075 1076 1077 1078 1079 1080 1081 1082 1083 1084 1085 1086 1087 1088 1089 1090 1091 1092 1093 1094 1095 1096 1097 1098 1099 1100 1101 1102 1103 1104 1105 1106 1107 1108 1109 1110 1111 1112 1113 1114 1115 1116 1117 1118 1119 1120 1121 1122 1123 1124 1125 1126 1127 1128 1129 1130 1131 1132 1133 1134 1135 1136 1137 1138 1139 1140 1141 1142 1143 1144 1145 1146 1147 1148 1149 1150 1151 1152 1153 1154 1155 1156 1157 1158 1159 1160 1161 1162 1163 1164 1165 1166 1167 1168 1169 1170 1171 1172 1173 1174 1175 1176 1177 1178 1179 1180 1181 1182 1183 1184 1185 1186 1187 1188 1189 1190 1191 1192 1193 1194 1195 1196 1197 1198 1199 1200 1201 1202 1203 1204 1205 1206 1207 1208 1209 1210 1211 1212 1213 1214 1215 1216 1217 1218 1219 1220 1221 1222 1223 1224 1225 1226 1227 1228 1229 1230 1231 1232 1233 1234 1235 1236 1237 1238 1239 1240 1241 1242 1243 1244 1245 1246 1247 1248 1249 1250 1251 1252 1253 1254 1255 1256 1257 1258 1259 1260 1261 1262 1263 1264 1265 1266 1267 1268 1269 1270 1271 1272 1273 1274 1275 1276 1277 1278 1279 1280 1281 1282 1283 1284 1285 1286 1287 1288 1289 1290 1291 1292 1293 1294 1295 1296 1297 1298 1299 1300 1301 1302 1303 1304 1305 1306 1307 1308 1309 1310 1311 1312 1313 1314 1315 1316 1317 1318 1319 1320 1321 1322 1323 1324 1325 1326 1327 1328 1329 1330 1331 1332 1333 1334 1335 1336 1337 1338 1339 1340 1341 1342 1343 1344 1345 1346 1347 1348 1349 1350 1351 1352 1353 1354 1355 1356 1357 1358 1359 1360 1361 1362 1363 1364 1365 1366 1367 1368 1369 1370 1371 1372 1373 1374 1375 1376 1377 1378 1379 1380 1381 1382 1383 1384 1385 1386 1387 1388 1389 1390 1391 1392 1393 1394 1395 1396 1397 1398 1399 1400 1401 1402 1403 1404 1405 1406 1407 1408 1409 1410 1411 1412 1413 1414 1415 1416 1417 1418 1419 1420 1421 1422 1423 1424 1425 1426 1427 1428 1429 1430 1431 1432 1433 1434 1435 1436 1437 1438 1439 1440 1441 1442 1443 1444 1445 1446 1447 1448 1449 1450 1451 1452 1453 1454 1455 1456 1457 1458 1459 1460 1461 1462 1463 1464 1465 1466 1467 1468 1469 1470 1471 1472 1473 1474 1475 1476 1477 1478 1479 1480 1481 1482 1483 1484 1485 1486 1487 1488 1489 1490 1491 1492 1493 1494 1495 1496 1497 1498 1499 1500 1501 1502 1503 1504 1505 1506 1507 1508 1509 1510 1511 1512 1513 1514 1515 1516 1517 1518 1519 1520 1521 1522 1523 1524 1525 1526 1527 1528 1529 1530 1531 1532 1533 1534 1535 1536 1537 1538 1539 1540 1541 1542 1543 1544 1545 1546 1547 1548 1549 1550 1551 1552 1553 1554 1555 1556