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Tópico: MOMENTOS DE BAJAS Y ALTAS PARA FINIQUITOS...."ANTIGUEDA
enrique9727

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Mayo 22, 2008 Asunto: Re: MOMENTOS DE BAJAS Y ALTAS PARA FINIQUITOS...."ANTIG
Registro No. 392997 Localización: Séptima Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Apéndice de 1995 Tomo V, Parte SCJN Página: 73 Tesis: 104 Jurisprudencia Materia(s): laboral CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, CARACTERISTICAS Y PRORROGA DEL. Según lo dispuesto por los artículos 25, fracción III, 35, 36, 37 y 31 de la Ley Federal del Trabajo, de 1970, la norma general en lo relativo a la duración del contrato es la de que éste se celebra por tiempo indeterminado, salvo los casos del contrato de trabajo por obra determinada, que prevé el artículo 36, y el contrato de trabajo por tiempo determinado que está previsto en el artículo 37. En éste último caso, el contrato celebrado en tales condiciones carece de validez, para los efectos de su terminación, si no se expresa la naturaleza del trabajo que se va a prestar, que justifique la excepción a la norma general, ya sea que tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador o en los demás casos previstos por la Ley. Lo anterior significa que el contrato individual de trabajo por tiempo determinado sólo puede concluir al vencimiento del término pactado, cuando se ha agotado la causa que dio origen a la contratación, que debe ser señalada expresamente, a fin de que se justifique la terminación de dicho contrato al llegar la fecha en él señalada, y en su caso, al prevalecer las causas que le dieron origen, el contrato debe ser prorrogado por subsistir la materia del trabajo por todo el tiempo en que perdure dicha circunstancia, según lo dispone el artículo 31 de la ley de la materia. De lo contrario, no puede concluirse que por sólo llegar a la fecha indicada, el contrato termina de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53, fracción III del mismo ordenamiento, sino que es necesario, para que no exista responsabilidad por dicha terminación, que el patrón demuestre que ya no subsiste la materia del trabajo contratado a término. Séptima Epoca: Amparo directo 581/79. Margarito Carbente Ortiz. 28 de enero de 1980. Cinco votos. Amparo directo 6132/79. Banco de Crédito Rural del Centro, S. A. 7 de febrero de 1980. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 6548/79. Roberto Franco Maldonado y Germán Lara Bautista. 11 de febrero de 1980. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 3965/79. Ramón Torres Fuentes. 18 de febrero de 1980. Cinco votos. Amparo directo 5126/78. Miguel Esteban Martín. 20 de febrero de 1980. Cinco votos. ------------------------------------------------------------------------------------ Registro No. 915251 Localización: Octava Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN Página: 96 Tesis: 114 Jurisprudencia Materia(s): laboral CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. CONSECUENCIAS DEL DESPIDO INJUSTIFICADO.- La responsabilidad del patrón que despide injustificadamente a un trabajador cuya relación laboral deriva de un contrato por tiempo determinado, consiste en no lesionar los derechos surgidos de ese contrato en favor del obrero, de manera tal que si a la fecha en que se dicta el laudo ya feneció la vigencia del contrato, deberá ser condenado únicamente a pagar los salarios caídos y las demás prestaciones procedentes desde la fecha del despido hasta aquella en que estuvo vigente el contrato, aunque se haya demandado la reinstalación, pues sólo a eso estaba obligado el patrón en virtud de ese contrato de trabajo, y sólo a ello tenía derecho el trabajador también con base en tal contrato, sin que sea debido, por ende, que se le condene a la reinstalación dada la carencia de vínculo obrero-patronal que la justifique, pues éste terminó al vencimiento de la vigencia del contrato temporal. Lo anterior sin perjuicio de que el trabajador ejercite sus acciones en la vía y tiempo procedentes para que se prorrogue la vigencia del contrato, en caso de que proceda. Octava Época: Contradicción de tesis 15/94.-Entre las sustentadas por el Primer, Cuarto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.-13 de junio de 1994.-Cinco votos.-Ponente: José Antonio Llanos Duarte.-Secretario: Víctor Antonio Pescador Cano. Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, página 81, Cuarta Sala, tesis 116; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, Primera Parte, julio de 1994, página 193 --------------------------------------------------------------------------------- Registro No. 916575 Localización: Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, P.R. SCJN Página: 79 Tesis: 137 Tesis Aislada Materia(s): laboral CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO.- Si el trabajador, después de sufrir un accidente de trabajo, demanda un puesto compatible con sus aptitudes físicas de incapacidad parcial o permanente, con pago de salarios a partir de la fecha en que dejó de prestar sus servicios, debe decirse que si su contrato de trabajo fue transitorio, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo que especifica que "el contrato sólo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley", es claro que vencido el contrato de trabajo transitorio, cesaron las obligaciones de la empresa. Por otra parte, el artículo 318 de la citada ley dice: "Todo patrón está obligado a reponer en su ocupación al trabajador que haya dejado de desempeñarla por haber sufrido algún accidente ...", luego la obligación que impone este precepto, es la de reponer "en su ocupación" al trabajador; por lo que si su ocupación es transitoria y aún subsiste la materia del trabajo, debe reponérsele en su ocupación transitoria mientras dure ésta; pero si la ocupación transitoria para la que fue contratado ya terminó, de acuerdo con su contrato, ya no hay ocupación en qué reponerlo ni la obligación del patrón puede subsistir más allá del trabajo contratado. Amparo directo en materia de trabajo 4808/49.-Ávalos Ibarra Pablo.-17 de febrero de 1950.-Unanimidad de cuatro votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CIII, página 1702, Cuarta Sala. ---------------------------------------------------------------------------------- Registro No. 920624 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apéndice (actualización 2001) Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia TCC Página: 84 Tesis: 61 Jurisprudencia Materia(s): laboral CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, NO LO PRORROGA LA INCAPACIDAD MÉDICA EXPEDIDA POR UN LAPSO MAYOR AL.- Un certificado de incapacidad temporal por accidente o enfermedad no profesional, expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, constituye un documento que, en principio, prueba que el trabajador a quien se extiende, se encuentra imposibilitado para laborar, sin que tenga la virtud de prorrogar el contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado, cuando llega a su fin, si en tal fecha ya no subsisten las causas que originaron la contratación temporal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. Novena Época: Amparo directo 616/92.-Miguel Alberto Martínez Arzola.-20 de enero de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.-Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez. Amparo directo 499/93.-Instituto Mexicano del Seguro Social.-9 de marzo de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Andrés Cruz Martínez.-Secretario: Constancio Carrasco Daza. Amparo directo 474/95.-María Teresa Vázquez García.-28 de febrero de 1996.-Unanimidad de votos.-Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.-Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez. Amparo directo 39/2000.-María de Jesús López García y coag.-23 de mayo de 2000.-Unanimidad de votos.-Ponente: Rosalía Isabel Moreno Ruiz de Rivas.-Secretario: Adolfo Alejandro López Aguayo. Amparo directo 139/2000.-Instituto Mexicano del Seguro Social.-23 de mayo de 2000.-Unanimidad de votos.-Ponente: Rosalía Isabel Moreno Ruiz de Rivas.-Secretario: Adolfo Alejandro López Aguayo. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, julio de 2000, página 645, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis III.1o.T. J/42; véase la ejecutoria en la página 646 de dicho tomo -------------------------------------------------------------------------------- Registro No. 922194 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Apéndice (actualización 2002) Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN Página: 10 Tesis: 5 Jurisprudencia Materia(s): laboral CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. SI AL TRABAJADOR SE LE OTORGAN VACACIONES Y DENTRO DE ESTE PERIODO SE ACTUALIZA LA CAUSA QUE VUELVE INSUBSISTENTE LA MATERIA DEL TRABAJO, NO SE GENERA PRÓRROGA TÁCITA, PERO SÍ DA LUGAR A QUE EL TÉRMINO PRESCRIPTORIO PARA DEMANDAR LA PRÓRROGA EMPIECE A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL EN QUE TERMINAN AQUÉLLAS.- El hecho de que se le concedan vacaciones al trabajador, cuyo contrato de trabajo por tiempo determinado está por concluir, y que durante este periodo de asueto se actualice la causa que vuelve insubsistente la materia del trabajo, no implica que la relación laboral se haya prorrogado, ni siquiera tácitamente, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, la prórroga sólo opera cuando subsista la materia laboral. En congruencia con lo anterior, se concluye que si bien es cierto que no puede darse válidamente la prórroga tácita durante las vacaciones que, por su naturaleza, consisten en un periodo de descanso, para que se recuperen las energías perdidas durante el lapso trabajado y se pueda regresar al empleo, también lo es que el inicio de la prescripción para que el trabajador pueda demandar la prórroga de la relación laboral, por todo el tiempo que subsista la causa que originó la contratación, debe empezar a computarse a partir del día hábil siguiente al en que concluya dicho periodo vacacional, pues de lo contrario se le causaría perjuicio al trabajador al desconocer su situación laboral por hechos que no le son directamente atribuibles y que únicamente el patrón puede conocer. Novena Época: Contradicción de tesis 47/2002-SS.-Entre las sustentadas por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el anterior Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.-7 de junio de 2002.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y Mariano Azuela Güitrón.-Integró Sala el Ministro Juventino V. Castro y Castro.-Ponente: Juan Díaz Romero.-Secretario: Óscar Rodríguez Álvarez. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, julio de 2002, página 154, Segunda Sala, tesis 2a./J. 58/2002; véase la ejecutoria en la página 155 de dicho tomo.
Tópico: Proporción..
enrique9727

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Mayo 22, 2008 Asunto: Re: Proporción..
Adjuntaria algunas jurisprudencias: Registro No. 393269 Localización: Séptima Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Apéndice de 1995 Tomo V, Parte SCJN Página: 250 Tesis: 376 Jurisprudencia Materia(s): laboral PRIMA DE ANTIGÜEDAD. FIJACION DE SU IMPORTE. Para fijar el monto de la prima de antigüedad debe tomarse en consideración el tiempo que realmente el trabajador prestó servicios a la parte demandada y no el número de años que duró la relación laboral; porque la Ley Federal del Trabajo de 1970, al señalar en la fracción I del artículo 162 las reglas para fijar el importe de la prima de antigüedad, se refiere a años de servicios prestados, es decir, a años efectivamente laborados en su integridad y no a los que tuvo de duración la relación laboral entre las partes, término éste que, si tuvo interrupciones, lógicamente no deben computarse. Séptima Epoca: Amparo directo 514/74. Ferrocarriles Nacionales de México. 2 de agosto de 1974. Cinco votos. Amparo directo 1372/75. Azucarera de Ameca, S. A. 14 de agosto de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 1906/75. Ingenio Tala, S. A. 4 de septiembre de 1975. Cinco votos. Amparo directo 2426/75. Ferrocarriles Nacionales de México. 22 de septiembre de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 3309/75. Azucarera de Ameca, S. A. 24 de octubre de 1975. Unanimidad de cuatro votos. ------------------------------------------------------------------------------- Registro No. 915561 Localización: Séptima Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN Página: 349 Tesis: 424 Jurisprudencia Materia(s): laboral PRIMA DE ANTIGÜEDAD. FIJACIÓN DE SU IMPORTE.- Para fijar el monto de la prima de antigüedad debe tomarse en consideración el tiempo que realmente el trabajador prestó servicios a la parte demandada y no el número de años que duró la relación laboral; porque la Ley Federal del Trabajo de 1970, al señalar en la fracción I del artículo 162 las reglas para fijar el importe de la prima de antigüedad, se refiere a años de servicios prestados, es decir, a años efectivamente laborados en su integridad y no a los que tuvo de duración la relación laboral entre las partes, término éste que, si tuvo interrupciones, lógicamente no deben computarse. Séptima Época: Amparo directo 514/74.-Ferrocarriles Nacionales de México.-2 de agosto de 1974.-Cinco votos.-Ponente: Ramón Canedo Aldrete. Amparo directo 1372/75.-Azucarera de Ameca, S.A.-14 de agosto de 1975.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Ramón Canedo Aldrete. Amparo directo 1906/75.-Ingenio Tala, S.A.-4 de septiembre de 1975.-Cinco votos.-Ponente: Ramón Canedo Aldrete. Amparo directo 2426/75.-Ferrocarriles Nacionales de México.-22 de septiembre de 1975.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Ramón Canedo Aldrete. Amparo directo 3309/75.-Azucarera de Ameca, S.A.-24 de octubre de 1975.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Jorge Saracho Álvarez. ------------------------------------------------------------------------------ Registro No. 915565 Localización: Séptima Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN Página: 352 Tesis: 428 Jurisprudencia Materia(s): laboral PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PAGO PROPORCIONAL DE LA.- Como la Ley Federal del Trabajo de 1970, en su artículo 162 establece como pago por concepto de prima de antigüedad, el importe de doce días de salarios por cada año de servicios prestados, es justo que si el trabajador deja de prestar labores antes de que complete el año de servicios, se le cubra la citada prestación con el importe proporcional correspondiente a ese lapso. Séptima Época: Amparo directo 6504/75.-Ferrocarriles Nacionales de México.-2 de julio de 1976.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Jorge Saracho Álvarez. Amparo directo 5381/76.-Apolinar Cruz George.-2 de marzo de 1977.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Ramón Canedo Aldrete. Amparo directo 5473/77.-Instituto Mexicano del Seguro Social.-11 de abril de 1978.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Julio Sánchez Vargas. Amparo directo 36/78.-Fausto Muñoz Michel.-11 de abril de 1978.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Julio Sánchez Vargas. Amparo directo 7586/80.-Gustavo Castro Álvarez.-17 de junio de 1981.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Juan Moisés Calleja García. ----------------------------------------------------------------------------------- Registro No. 915565 Localización: Séptima Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN Página: 352 Tesis: 428 Jurisprudencia Materia(s): laboral PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PAGO PROPORCIONAL DE LA.- Como la Ley Federal del Trabajo de 1970, en su artículo 162 establece como pago por concepto de prima de antigüedad, el importe de doce días de salarios por cada año de servicios prestados, es justo que si el trabajador deja de prestar labores antes de que complete el año de servicios, se le cubra la citada prestación con el importe proporcional correspondiente a ese lapso. Séptima Época: Amparo directo 6504/75.-Ferrocarriles Nacionales de México.-2 de julio de 1976.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Jorge Saracho Álvarez. Amparo directo 5381/76.-Apolinar Cruz George.-2 de marzo de 1977.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Ramón Canedo Aldrete. Amparo directo 5473/77.-Instituto Mexicano del Seguro Social.-11 de abril de 1978.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Julio Sánchez Vargas. Amparo directo 36/78.-Fausto Muñoz Michel.-11 de abril de 1978.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Julio Sánchez Vargas. Amparo directo 7586/80.-Gustavo Castro Álvarez.-17 de junio de 1981.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Juan Moisés Calleja García. ----------------------------------------------------------------------------------- Registro No. 915785 Localización: Octava Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN Página: 527 Tesis: 648 Jurisprudencia Materia(s): laboral TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER ESTATAL EN EL ESTADO DE MÉXICO. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.- Si bien la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, no establece el pago de la prima de antigüedad y, por ello, los trabajadores sujetos a tal ordenamiento jurídico, no tienen derecho a esa prestación, sin embargo, es diferente la situación de los trabajadores al servicio, entre otros, de los Municipios del Estado de México a quienes es aplicable el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal de esa entidad federativa. En efecto, aunque este estatuto no regula expresamente el acceso de sus trabajadores al pago de la prima de antigüedad, sin embargo, en su artículo octavo transitorio establece que todas las prerrogativas de la Ley Federal del Trabajo en favor de los trabajadores, que no estén modificadas o sustituidas por disposiciones de dicho estatuto, se entenderán concedidas a los trabajadores al servicio del Estado de México. Por lo tanto, si la prima de antigüedad regulada en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, lógica y jurídicamente es una prerrogativa en favor de los trabajadores en general, y al no estar modificada o sustituida por el estatuto de referencia, es claro que tienen derecho a ella los trabajadores burocráticos de tal entidad. Además, dada su naturaleza jurídica, la prima de antigüedad es independiente del derecho a la jubilación y demás beneficios que establece la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos de la citada entidad federativa, de sus Municipios y organismos coordinados y descentralizados. Octava Época: Contradicción de tesis 41/93.-Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Segundo Circuito.-4 de abril de 1994.-Cinco votos.-Ponente: Felipe López Contreras.-Secretario: Hugo Hernández Ojeda. ---------------------------------------------------------------------------------- Registro No. 916171 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia TCC Página: 900 Tesis: 1034 Jurisprudencia Materia(s): laboral PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DESCUENTOS POR ADEUDOS DEL TRABAJADOR NO PUEDEN EFECTUARSE EN LA.- Una recta interpretación del artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política del país, así como del 5o., fracción XIII, y 33 de la Ley Federal del Trabajo, permite concluir que serán nulas y no obligarán a los contrayentes todas aquellas condiciones y demás estipulaciones que impliquen renuncia de derechos por parte del trabajador, tales como salarios devengados, indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de sus servicios. Sentado lo anterior, es de precisarse que la prima de antigüedad por jubilación tiene su origen en la continuidad de los servicios prestados por el trabajador durante determinado lapso y, por tanto, constituye un verdadero derecho patrimonial de éste. En ese tenor, la parte patronal no puede efectuar unilateralmente descuentos en la prima de antigüedad por concepto de adeudos contraídos durante el tiempo en que el trabajador estuvo laborando efectivamente. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Novena Época: Amparo directo 565/97.-Samuel Cuéllar Pedroza.-9 de enero de 1998.-Unanimidad de votos.-Ponente: Guillermo Loreto Martínez.-Secretario: Antonio Soto Martínez. Amparo directo 580/97.-Ángel Mata Flores.-20 de febrero de 1998.-Unanimidad de votos.-Ponente: Guillermo Loreto Martínez.-Secretario: Antonio Soto Martínez. Amparo directo 741/97.-Licorera de Ciudad Mante, S.A.-27 de febrero de 1998.-Unanimidad de votos.-Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas.-Secretario: Gonzalo H. Carrillo de León. Amparo directo 447/97.-Víctor Manuel Chávez Martínez.-20 de enero de 1999.-Unanimidad de votos.-Ponente: Alfredo Gómez Molina.-Secretaria: Gabriela Maldonado Ezquivel. Amparo directo 566/97.-José Octavio Palomares Ávila.-27 de enero de 1999.-Unanimidad de votos.-Ponente: Alfredo Gómez Molina.-Secretaria: Gabriela Maldonado Ezquivel. ---------------------------------------------------------------------------------- Registro No. 916173 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia TCC Página: 902 Tesis: 1036 Jurisprudencia Materia(s): laboral PRIMA DE ANTIGÜEDAD, LAS INASISTENCIAS AL TRABAJO, POR FALTAS INJUSTIFICADAS Y POR PERMISOS SIN GOCE DE SUELDO DEBEN COMPUTARSE PARA EL PAGO DE.- Si bien es cierto que la tesis de jurisprudencia número 217, de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 202 y 203 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Quinta Parte, del rubro: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD, TIEMPO EFECTIVO DE SERVICIOS Y TIEMPO EFECTIVAMENTE LABORADO. DIFERENCIAS.", enumera cuáles son los días con que se integra el tiempo efectivo de servicios (sin incluir en forma expresa las faltas injustificadas y permisos sin goce de sueldo) no menos cierto es que lo hace en una forma meramente enunciativa mas no limitativa, tratándose de los permisos al trabajador, si fueron concedidos previamente para faltar a su trabajo, sin goce de sueldo y los disfrutó, ello obedeció a que la demandada debido a la relación laboral se encontraba facultada para ello, e inclusive estaba en su derecho de haberlos negado, lo que hace suponer que la relación laboral no se interrumpió o suspendió porque no se está en la hipótesis a que se refiere el artículo 42 de la Ley Federal del Trabajo; y en esos días el trabajador estaba a disposición del patrón aunque no trabaje, por lo que corresponde a las faltas de asistencia del trabajador a sus labores sin causa justificada, también en este caso el trabajador se encuentra a disposición del patrón aunque no trabaje, por ende los días en que el trabajador no asistió a sus labores, debe considerarse como tiempo efectivo de servicios y computarse para los efectos del pago de la prima de antigüedad, por la razón de que al no asistir el trabajador a prestar el servicio sin causa justificada, incurre en incumplimiento de las obligaciones contraídas con su patrón en virtud de la relación laboral y por ende el patrón está facultado para imponerle al trabajador la disposición disciplinaria que señale el reglamento interior de trabajo, si lo hubiere, o bien rescindirle la relación de trabajo en términos de la fracción X del artículo 47 de la ley laboral. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Octava Época: Amparo directo 623/88.-Alberto Meza Terrazas.-29 de septiembre de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Agustín Cerón Flores.-Secretario: Gabriel G. Corral Vera. Amparo directo 748/88.-Martín Méndez Hernández.-29 de septiembre de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Agustín Cerón Flores.-Secretario: Jorge Leopoldo Monárrez Franco. Amparo directo 789/88.-José Manuel Reza Villela.-29 de septiembre de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Agustín Cerón Flores.-Secretario: Jesús Manuel Erives García. Amparo directo 324/88.-Rodrigo Rocha Sánchez.-28 de noviembre de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Marco Antonio Rivera Corella.-Secretario: Saúl Espinoza Berrueto. Amparo directo 747/88.-Carlos Reyes Castillo.-15 de enero de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Cayetano Hernández Valencia.-Secretario: Francisco Javier Ulate Olivas.
Tópico: MOMENTOS DE BAJAS Y ALTAS PARA FINIQUITOS...."ANTIGUEDA
enrique9727

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Mayo 22, 2008 Asunto:
Tal vez se quedó de a seis o con un what!!!, con la respuesta del lic pepesoto, sobre la ilegalidad. Lo que pasa, es que si tiene un contrato por tiempo determinado por 1 mes, "a prueba", pues lo descalificaria como tal, por no estar justificado o motivado de manera adecuada, como la LFT exigeria que se estipule. Ver art 37 LFT Asi que ese contrato pasaria a ser (de planta de manera automàtica) por tiempo indeterminado y por lo tanto, la antiguedad corresponderia desde el primer contrato, aun y cuando ya fuese liquidado, ese primer contrato. Ver art 35 LFT. Si no es perro, seria perra. El art 35 LFT, marca los tipos de contratos que existerían. Pero, el art 37 señala, cuándo habría un contrato por tiempo determinado, existiendo únicamente 3 razones o fundamentaciones, de entre las cuales, el motivo "por prueba" no existe. Pase a visitar a estos artículos para una mejor comprensión.
Tópico: VENTA DE TERRENOS
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 22, 2008 Asunto:
Hola: Bueno pero como es una enajenacion posiblemente deba ser declarada en alguna anual de alguien. Mi pregunta era encaminada, como por una cuestion reflexiva, pues la venta es una actividad empresarial, por si misma, para que indicar que no habria vinculacion con alguna actividad empresarial, si no se aplica a una persona, se vincularìa con la persona que enajeno ese terreno. Analiza el art 175 LISR, si procederia declararse esa enajenacion, ya que el art 1 LISR, lo hace gravable u objeto para esta ley. Existe el art 109 LISR por ingresos gravabes al no pago de impuestos (exentos), que algunos de estos no seria declarables en ciertas circunstancias, y en otras de ser declarables, pero si determinacion de impuestos a pagarse, como lo expresa el art 175 Pero segun lo que argumentas dificilmente existerian ingresos exentos, pues el notario ya determino un impuesto, que seguro debio haber considerado si habria partidas exentas.
Tópico: declaracion anual 04
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 22, 2008 Asunto: Re: declaracion anual 04
Como dice el tocayo lcruizuscanga, ahorita no corresponderia aplicar alguna declaracion complementaria, podria ser sancionable, mejor que la determine la diferencia, que si es menor y no ha sido reclamado el saldo a favor, entonces, no habria perjuicio en contra del FISCO. De haber sanciones seria minimas. De cualquier manera presentar la declaracion seria considerada como no espontanea, pues ya existe requerimiento
Tópico: Actas en libros forma de impresion
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 22, 2008 Asunto: Re: Actas en libros forma de impresion
Si he visto esa forma de escribir actas ya redactadas, se me hace que ha de ser algun procedimiento que aplicarian en una imprenta. Pero ni idea de como lo realizarian, pues no desprenden las hojas como si fuera una copia fotoestatica, sin desprenderse las hojas. La sugerencia del tocayo lcruizuscanga tambien la he observado, mucho. Al igual que la de CHAVALON
Tópico: LEYENDA DE PAGO EN UNA SOLA EXHIBICIÓN...
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 22, 2008 Asunto: Re: LEYENDA DE PAGO EN UNA SOLA EXHIBICIÓN...
[quote:cfec5eb4ee="SHANGAI"]GRACIAS POR SUS COMENTARIOS, YA HABLÉ CON MI PROVEEDOR Y ME ENVIÓ LOS DOS RECIBOS DE PAGOS EN PARCIALIDADES, PERO... EN LA FACTURA VIENE SOLO LA LEYENDA "PAGO EN UNA SOLA EXHIBICIÓN",,,.... NO VIENE PAGO EN PARCIALIDADES.,.: :? SI TIENE EFECTOS FISCALES AL PAGO.... SE PUEDE PONER EL SELLO DE PAGO EN PARCIALIDADES???[/quote:cfec5eb4ee] Pues bueno si son dos facturas y coinciden con los pagos. ¿Para que ponerle pago en parcialidades? Esa leyenda es solo para indicar que a una factura le corresponderia varios pagos
Tópico: LEYENDA DE PAGO EN UNA SOLA EXHIBICIÓN...
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 22, 2008 Asunto: Re: LEYENDA DE PAGO EN UNA SOLA EXHIBICIÓN...
[quote:25c497f3b2="lobozac"] COMO COLOFON, CUANDO MANDO IMPRIMIR COMPROBANTES, LE PIDO AL IMPRESOR QUE PONGA UN "CUADRITO" CON LA LEYENDA PAGO EN UNA SOLA EXHIBICION....Y OTRO CON PAGO EN PARCIALIDADES, ..ESTO PARA FACILITARLE EL LLENADO AL CONTRIBUYENTE Y SOLO SE PREOCUPE POR MARCAR LA FORMA COMO HIZO LA OPERACION.......ESTO NO ESTA EN LA LEY, PERO , [b:25c497f3b2][color=green:25c497f3b2]LO QUE ABUNDA NO PERJUDICA[/color:25c497f3b2][/b:25c497f3b2] , VERDAD ? SALUDOS[/quote:25c497f3b2] Ándale.... gracias LOBOZAC por el tip. Después de todo este despapaye, salió una solución verdaderamente muy ingeniosa. Que creo que es la que vale, para todo el tópico. Puedo corregir mi comprobante, después de emitirla, con una simple tachita. ¡¡¡Qué curioso!!!! [b:25c497f3b2][color=green:25c497f3b2]Buenísima máxima del derecho[/color:25c497f3b2][/b:25c497f3b2]
Tópico: Cheques del Imss
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 22, 2008 Asunto: Re: Cheques del Imss
[quote:43893a9785="migueljurado"]El primer renglón del art 20 CFF es el que dice que se pagarán en moneda nacional, después en el séptimo párrafo hablan de los contribuyentes que tienen cuenta y para que paguen sus impuestos y contribuciones, especifica las contribuciones a la Tesorería de la Federación [b:43893a9785][color=blue:43893a9785]pero no al IMSS[/color:43893a9785][/b:43893a9785], en el 8 del RCFF habla de pagos con cheque pero no con transferencia y tampoco especifica al IMSS, no le veo mayor problema en hacerlo deducible aún y cuando lo hagas a nombre de otra persona o al portador, pero en mi opinión, en el 8 Rcff al solo mencionar cheques el art pierde su fuerza contra el art 20 cff, y [b:43893a9785][color=indigo:43893a9785]en el art 20 al no especificar IMSS también pierde su fuerza.[/color:43893a9785][/b:43893a9785] En fin, es mi opinión. Saludos[/quote:43893a9785] Si tienes razon que se pierde fuerza. En este caso aunque el CFF omite al IMSS, el RCFF no lo omite, y si le confiere atribuciones para el pago por instituciones de credito, el sentido de la disposicion es que se cubran las contribuciones de esa forma, pero no en confiere atribuciones para el pago con cheques en favor del IMSS. Pero si lo ves desde el punto de vista del contribuyente, puede ampararse de cualquier manera con en el 8 RFCC. Si paga cheque girado al IMSS, aun en el caso de deducibilidad de la contribucion. Pues el fin es cumplir. Existerian los hechos: de como pagar alguna contribucion y de como deducir la contribucion, si se podria. Como deduccion debo aplicar las disposiciones de LISR Mientras que como obligacion de pagar una contribucion tambien debo vigilar las disposiciones del CFF y su reglamento en ciertas circunstancias, practicamente en su mayoria. El codigo seria para cumplir con el pago y de que no me desvirtuen algun pago por contribuciones. Pero ¿cuando se ha dado disvirtuaciones de pagos de contribuciones, mediante terceros que no sean por bancos? ¿Castigar al cumplidor? no lo he visto todavia. Digamos que la LISR me permite deducir pagos a terceros, aunque su reglamento medio dice que no.
Tópico: Cheques del Imss
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 22, 2008 Asunto: Re: Cheques del Imss
[quote:19765f71fd="migueljurado"]Entiendo que en ningún lado te menciona esto, pero es algo que se asume ya que el IMSS no viene a pedirte cheques para que le pagues, [b:19765f71fd][color=blue:19765f71fd]en todo caso te embarga y nunca te pide un cheque sino efectivo o bienes[/color:19765f71fd][/b:19765f71fd].[/quote:19765f71fd] [b:19765f71fd][color=blue:19765f71fd]Muy bueno el punto[/color:19765f71fd][/b:19765f71fd], pues habria que pagar con diskette en el banco, antes del embargo y no habria problemas... Quien le asegura que el pago en efectivo, llegaria al IMSS

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