Foros


Inicio » Búsqueda » Mensajes de enrique9727

Autor Mensaje
Tópico: PERSONA MORAL QUE CANCELA FACTURAS
enrique9727

Mensajes: 10
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Abril 08, 2010 19:11:35 Asunto: Re: PERSONA MORAL QUE CANCELA FACTURAS
Mira kombo_m: Habria dos procedimientos para la papeleria: 1.- La que comento Chavalon, que sugiero sea la mas apropiada sobre tu situacion El documento fuente para registrar como reversa la venta, seria precisamente la factura original recopilada y cancelada e inhabilitada con su sello en conjunto con sus copias-originales. 2.- Si subsistiese el documento en poder del cliente del contribuyente o dizque se perdio, es posible que la factura no se encuentre, que no es el caso tuyo, no te pagan porque dizque se perdio la factura, se tiene que refacturarla, pero si ya se facturo, le solicitas una carta de la compañia para que se reexpida la factura, en la nueva factura señalas que se refactura en sustitucion de la factura xx anterior (por si acaso) pero tambien generas una nota de credito para que en tu contabilidad quede sin base al fin del ejercicio. Aunque para pagos provisionales debera de cubrir un pequeño ISR si hay Coeficiente de Utilidad. La nota de credito servira para cancelar la factura inicial 'extraviada' y tendrias una deduccion, sugereria poner la misma aclaracion en la redaccion de la factura nueva y la nota de credito amparadas con esta carta, ya que resultaria una manifestacion una tercera persona. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ En el primer caso (punto 1), el problema es que ya acumulaste el ingreso, fue declarado como una factura buena y ya se habria pagado el impuesto. Algunos dirian pues mete la factura cancelada como una deduccion, el problema es que no cuentas con documentacion comprobatoria, las notas de credito por lo general son este tipo de comprobaciones, pero el detalle es que debe de hacerse una declaracion complementaria pues se declararon ventas en exceso. Ahora resulta que se hizo un pago de lo indebido. Asi que no es tan sencillo, regresa la factura y ahora ya se arreglo todo. ¿Verdad que no? Regresar una factura despues de mas de tres meses como que no estan bien las cosas. Pero bueno en Mexico cada quien hace lo que quiere y luego si deseo que me paguen un bien que seguramente ya se envio antes del termino del año pasado, ya se debio haber enajenado el bien, por lo tanto de debe declarar el año pasado. Por eso se facturo. Hacer la complementaria estaria declarandose mal el año pasado y todo por devolver una factura 3 meses despues. Me salen mal las cuentas del año pasado y de este. Que relajo. De ahi que la nota de credito se maneje y se hace algo medio-hibrido, en algunas ocasiones. En especial si se pierde la factura primera. Declaras bien el año pasado con la venta de la factura 'cancelada en este año pero con fecha del año pasado' que declararias como un anticipo, si haber dinero de por medio, pero que ya se cubrio el ISR correspondiente. No hay razon porque hacer la complementaria si el bien se facturo cuando salio el bien y cambio la custodia conforme al CFF y al concepto de enajenacion. Luego con la refacturacion y la nota de credito, regeneras el derecho de cobro, quedas bien con papa gobierno el que paga el bien, y dejas tu contabildad bien con la nota de credito que te permite deducir la duplicidad facturada y la aplicacion de la nota de credito. En en este año ya no se acumularia el ingreso pues fue anticipado. Solo se tendria un pequeño pago de ISR en exceso por el efecto de quedar bien con la entidad de gobierno que adquirio el bien. Pero tecnicamente una cancelacion de factura debe ir como cargo a los ingresos (se rebajan de las acumulaciones), de ahi que no se requiera una nota de credito. Las notas de credito son un cargo pero a devoluciones sobre ventas, estas son una deduccion autorizada. Mientras que con la cancelacion de la factura, se registra en la cuenta de ingresos (como disminucion) no veria afectada el efecto del coeficiente de utilidad, por eso tambien me agrada la idea de Chavalon del punto 1. [i]Editado: Abril 08, 2010 19:13:10[/i]
Tópico: Pago de automovil con cheque de caja ¿deducible?
enrique9727

Mensajes: 28
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Abril 08, 2010 18:33:07 Asunto: Re: Pago de automovil con cheque de caja ¿deducible?
Vaya vaya de algo tan simple se han obtenido muy buenas conclusiones. Otra vez el compañero a_cano, da entrever la inexistencia de un cheque de caja, que tambien lo habia notado, no me parecio importante. Un cheque de caja de tan enorme valor. Si ese contribuyente es una PM, de acuerdo a la LISR en su articulo 31 F III debe manejarse como no deducible. Que si despues los abogados piensen de otra forma, es otro boleto. Como contador no podría argumentar la deducibilidad y menos si no hay elementos de prueba. Una cosas es cierta que no hay IGUALDAD, no estoy capacitado para expresar si debiese de haberla. Pues no es el mismo tratamiento en esta misma operacion para una persona fisica que para una moral. Ya lo señalo uno de los compañeros, que en el art 125 no se regula igual que en el 31 Si habria EQUIDAD en cuanto al mismo tipo de personas. Pero en la CPEUM se expresa la EQUIDAD, no la IGUALDAD segun el art 31 F-IV [color=red][b]Artículo 31 CPEUM.[/b][/color] Son obligaciones de los mexicanos: ... [color=green]IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera [b]proporcional[/b] y [u][b]equitativa[/b][/u] que dispongan las leyes.[/color]
Tópico: LAS NOMINAS PAGADAS POR RAYA DE LOS EMPLEADOS NO ASEGURADOS LAS PUEDO DEDUCIR PARA EFECTO DE ISR Y IETU?
enrique9727

Mensajes: 13
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Abril 08, 2010 18:10:23 Asunto: Re: LAS NOMINAS PAGADAS POR RAYA DE LOS EMPLEADOS NO ASEGURADOS LAS PUEDO DEDUCIR PARA EFECTO DE ISR Y IETU?
Hola CPhugoocejo: Tampoco indique que los cambias tú. Solo que para cuando se realiza una declaracion anual, ya pasaron muchos hechos ya habrian quedado prestablecidos. No tendria que estar 'viendo' o acomodando los hechos en favor del contribuyente. Lo pudiese hacer, no lo niego, pero me parece que de cualquier forma seria una 'planeacion muy burda' despues de los hechos, pues la planeacion va antes de que sucedan los hechos no despues de que ocurrieron. Ahora que asi lo piden ciertos contribuyentes, pero debemos como contadores dejar bien pintada las rayas y las lineas. Ya vez que siempre el de la culpa, el que se lleva el dinero, es el contador. Y el que calcula mal los impuestos es el contador. Y el patron nunca tiene la culpa. Resulta que es su negocio, son sus hechos, pues asi serian las determinaciones 'suyas' que le ofrezco pues asi son las cosas, que despues se tuerzan por que asi manda. Ese detalle es distinto. Asi las responsabilidades quedarian bien señaladas Si son recibos HAS es que ya se tienen asi firmados desde que se otorgaron, y no despues de que ya se hacer la declaracion anual. Y habria otros elementos de prueba que los amparían Y no se trata de relaciones laborales por supuesto. Como contadores no podemos estar de lado derecho del patron, inicialmente debemos ser muy inquisitivos del deber ser. Despues el patron manda que tanto se la juega, pero siempre la tranquilidad es la que se ofrece, ademas es muy dificil permanecer en un criterio sin dar ventaja al patron, al trabajador, al Gobierno. Y luego resulta que el ganan siempre es el contador y ni firman los cheques. Que bonitas son las cosas... Por eso es bien importante pintar las rayas bien claras e indicar los limites para cada quien. Quien los brinque es su responsabilidad, aclaradas las cosas, todos en paz.
Tópico: ¿Cuantos dias para pagar Imptos anuales?
enrique9727

Mensajes: 12
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Abril 08, 2010 17:57:09 Asunto: Re: ¿Cuantos dias para pagar Imptos anuales?
No se si la RMF permita de 1 a 5 dias adicionales para las anuales. Jamas he aplicado esta regla para las anuales. Pero bueno ya estamos a dia 8 y ya pasaron entonces 6 dias, considero que deberia llevar recargos y actualizaciones segun sea el caso de esa anual y debera que aplicarse tambien una complementaria
Tópico: Declaracion Anual Personas Fisicas 2009
enrique9727

Mensajes: 17
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Abril 08, 2010 17:24:47 Asunto: Re: Declaracion Anual Personas Fisicas 2009
Hola LOBOZAC: Creo que se tiene una duda, no se si en lo que explico mas adelante, estamos de acuerdo, pues noto cierta incredulidad con la explicacion de Chavalon: Tratare explicar que pasa en las PM y luego con las PF: Es muy distinto la aplicacion del ISR efectivamente pagado que se haria en una declaracion anual de IETU, con relacion a los pagos provisionales de IETU En los pagos provisionales IETU se permiteria el acreditamiento de ISR propio: ISR Retenido (por ingresos por honorarios, bancarios, ingresos por arrendamiento, etc) Pagos provisionales por ISR (pago a la TESOFE y el ISR pagado a la entidad Federativa) [b][color=green]Pero, en un IETU anual, solo puede considerarse ISR propio (El efectivamente pagado). El ISR causado y pagado en el calculo anual de la declaracion anual de ISR tiene que ser el ISR efectivamente pagado. No hay otro u otros.[/color][/b] EL ISR causado, se tiene que pagar con los renglones subsecuentes de esta forma que van disminuyendo hasta llegar con el monto a cargo ANUAL. Es decir, solo pudiese acreditarse el ISR anual causado con lo que se paga ese ISR causado del ejercicio. Y este valor solamente sería el ISR efectivamente pagado del ejercicio. Desaparecen los pagos prov. ISR, el ISR retenido ya no son ISR efectivamente pagado. Ahora el ISR efectivamente pagado es el causado. Dicho de otra manera: Si hay pagos provisionales de ISR o retenciones que no cubren el ISR a cargo anual, ya no es ISR efectivamente pagado. Ya es un saldo a favor de ISR y este no puede ser acreditable al IETU anual, aunque haya sido permitido en pagos provisionales como acreditable. Puede ser compensado pero no ya no debe ser acreditado vs IETU anual. Puesto no es un ISR efectivamente pagado. Lo anterior es con respecto a las personas morales ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Resulta que en persona fisicas, si cambia ligeramente tal vez por esto sea la incredulidad. Con el hecho de no aplicar compensaciones y puesto que personas fisicas cada pago provisional es acumulativo, resultaria muy ilogico que lo que me salga a favor por ISR pero IETU a cargo, si en cada mes no hubo montos a cargos y en diciembre es practicamente el calculo anual, porque habria de sacar un saldo a favor y uno a cargo En esto consistio mucho el cambio de version del DeclaraSAT el año pasado Se vuelve el mismo procedimiento que en las personas morales y fisica, dependiendo de la tasa efectiva por ISR. Si es superior a la tasas del IETU, Mientras el ISR sea inferior al IETU para el acreditamiento del ISR efectivamente pagado se permiteria el acreditamiento de Pagos provisionales ISR (Federales y Estatales) e ISR retenido (arrendamiento, bancarios, etc) y no el ISR causado De ahi que se permita lo que expresa Chavalon en sus anteriores participaciones El ejercicio de todo esto, sale mas claro en una persona fisica con ingresos exclusivos por arrendamiento De esta manera como lo sugiere Chavalon el calculo anual saldrian en ceros a pagar en IETU y en ISR. Si es que efectivamente todo el año, en cada pago provisional se fue calculando apropiadamente los impuestos. Me agradaria conocer tus apreciaciones. Quizas en PM tambien pase lo mismo que en PF, no me he fijado. Siempre la tasa efectiva por ISR me sale superior al IETU en los casos que tengo Moralejas: En personas morales: Si el SAT no permite compensaciones con: la presentacion de ISR a favor el mismo dia en que se compensaria vs el IETU. Sugiero presentar con un dia antes el ISR a favor, y al dia siguiente la compensacion vs el IETU en una complementaria. Haciendo lo anterior antes del vencimiento de los calculos anuales. En personas fisicas y morales: No debe haber IETU a cargo en las anuales puesto que en diciembre es acumulativo su calculo, de salir alguno debe manifestarse como un pago provisional y cubrirse en algun mes que corresponda con recargos y actualizaciones. Hay que analizar las tasas efectivas causadas por ISR y IETU para analizar cual es el ISR efectivamente pagado (y poderlo acreditar en IETU anual) [i]Editado: Abril 08, 2010 17:51:21[/i]
Tópico: DISMINUCION DE SUBSIDIO PARA EL EMPLEO EN ISR ANUAL
enrique9727

Mensajes: 7
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Abril 08, 2010 16:57:02 Asunto: Re: DISMINUCION DE SUBSIDIO PARA EL EMPLEO EN ISR ANUAL
El DeclaraSat es diseñado para que de acuerdo a sus datos ofrecidos en su constancia de retenciones y percepciones, se capturen y se ajusten de conformidad a sus ingresos acumulables reales. Pues ya no solo tendria salarios en su declaracion anual. Por tal motivo, el declaSat ajusta estos numeros dandole la oportunidad de determinar un ISR mas proporcional Resulta que por los honorarios no se tendria derecho a SUBE, por los salarios SI... pero en los pagos provisionales (de los salarios, donde el patron retiene y determina, estan considerandose que no obtiene ingresos adicionales) Cuando se llega al calculo anual, ahi convergen todos los ingresos, el SUBE debera de ajustarse a proporciones distintas a las que se aplicaron en los pagos provisionales y las retenciones del patron. De ahi que se determine un ligero saldo a cargo, pero como es de 12 meses pareciese algo grandecito.
Tópico: LAS NOMINAS PAGADAS POR RAYA DE LOS EMPLEADOS NO ASEGURADOS LAS PUEDO DEDUCIR PARA EFECTO DE ISR Y IETU?
enrique9727

Mensajes: 13
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Abril 08, 2010 16:47:10 Asunto: Re: LAS NOMINAS PAGADAS POR RAYA DE LOS EMPLEADOS NO ASEGURADOS LAS PUEDO DEDUCIR PARA EFECTO DE ISR Y IETU?
No se trata de calculos para contestar la pregunta. Simplemente hay que analizar los hechos. Son nominas, no hay vuelta de hoja. La LISR en su art 31 señala que SOLO se permiten las deducciones bajo ciertos requisitos. No se respetan, no se deducen. Aqui no se menciona de calculos y de analisis para ver si convienen o no. Si son pagos de nominas para la LFT, entonces tambien lo son para LISR y si no se cumple con las cuotas de seguridad social, no dejarian de ser nominas, el detalle es que para la LISR serian nominas pero no deducibles. Asi de simple. Ha que deseo cumplir con los requisitos. Habra que cumplirlos y hacer el calculo anual despues. Y no tener que estar haciendo calculos y analisis para cambiar los hechos. Las leyes señalan situaciones y condiciones, se cumplen... nos hacemos acreedores del cumplimiento de la ley, si queremos los derechos que la ley confieren, debimos haber cumplido primero con las obligaciones para ganarse esos derechos. Cambiar los hechos, para evadir las obligaciones, simplemente no se gana el derecho (en este caso de la deducibilidad) puesto que estaria viciados los hechos
Tópico: ¿Cuantos dias para pagar Imptos anuales?
enrique9727

Mensajes: 12
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Abril 08, 2010 16:36:08 Asunto: Re: ¿Cuantos dias para pagar Imptos anuales?
[quote]¿Cuantos dias despues de presentada la declaracion anual de PM, tengo para pagar el impuesto anual que me haya salido a pagar?[/quote] Pensaria por mi parte que ninguno. Pero, mejor procure seguir los señalamientos de la LISR. El limite segun la LISR se marca en el Art 10 LISR que adjunto mas adelante: [b][color=red]Artículo 10 LISR[/color][/b]. [b][color=green]Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 28%.[/color][/b] El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue: I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título. Al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores. [b][color=green]El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, [u]dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal[/u].[/color][/b] Las personas morales que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.
Tópico: EMPLEADO DADO DE BAJA AL 07 DE DIC 2009
enrique9727

Mensajes: 3
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Abril 08, 2010 16:29:57 Asunto: Re: EMPLEADO DADO DE BAJA AL 07 DE DIC 2009
[b][color=blue]Usted indica que no estaría obligado al calculo anual ¿En que se basa? Por mi parte, le sugiero leer el art 116 LISR que expresa las situaciones en donde se expresa cuando no hay que hacer la declaracion anual[/color][/b] [b][color=red]Artículo 116 LISR.[/color][/b] Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 113 de esta Ley, calcularán el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados. El impuesto anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en el año de calendario. Al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 177 de esta Ley. Contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente se acreditará el importe de los pagos provisionales efectuados en los términos del artículo 113 de esta Ley. La disminución del impuesto local a que se refiere el párrafo anterior, la deberán realizar las personas obligadas a efectuar las retenciones en los términos del artículo 113 de esta Ley, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5%. La diferencia que resulte a cargo del contribuyente en los términos de este artículo se enterará ante las oficinas autorizadas a más tardar en el mes de febrero siguiente al año de calendario de que se trate. La diferencia que resulte a favor del contribuyente deberá compensarse contra la retención del mes de diciembre y las retenciones sucesivas, a más tardar dentro del año de calendario posterior. El contribuyente podrá solicitar a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas, en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. El retenedor deberá compensar los saldos a favor de un contribuyente contra las cantidades retenidas a las demás personas a las que les haga pagos que sean ingresos de los mencionados en este Capítulo, siempre que se trate de contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración anual. El retenedor recabará la documentación comprobatoria de las cantidades compensadas que haya entregado al trabajador con saldo a favor. Cuando no sea posible compensar los saldos a favor de un trabajador a que se refiere el párrafo anterior o sólo se pueda hacer en forma parcial, el trabajador podrá solicitar la devolución correspondiente, siempre que el retenedor señale en la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 118 de esta Ley, el monto que le hubiere compensado. [b][color=green]No se hará el cálculo del impuesto anual a que se refiere este artículo, cuando se trate de contribuyentes que: a) Hayan iniciado la prestación de servicios con posterioridad al 1 de enero del año de que se trate o hayan dejado de prestar servicios al retenedor antes del 1 de diciembre del año por el que se efectúe el cálculo. b) Hayan obtenido ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de $400,000.00. c) Comuniquen por escrito al retenedor que presentarán declaración anual.[/color][/b] [b][color=blue]Diganos ¿en cual de los 3 supuestos le corresponde al patron debera de incluirse? Si no estuviese obligado a realizar el calculo anual no tiene porque llenar ese renglon. Pero, de no estar incluido en alguno de los supuestos del art 116 LISR debera de aplicar el llenado del renglon cuestionado[/color][/b]
Tópico: ¿Cuando nos reunimos en un SIMPOSIO?
enrique9727

Mensajes: 81
Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Abril 08, 2010 16:11:37 Asunto: Re: ¿Cuando nos reunimos en un SIMPOSIO?
Hola a todos: Desde hace tiempo sugeri que con el messenger, la gran mayoria contamos con un correo hotmail. Sino es facil obtener alguno. Ademas es muy amigable su implementacion. Tiene todo lo que se requiere para conversar. Desde ahi se pudiese a emigar a un foro publico si hay muchas personas. Eso si desconozco cuantas personas maximo, pudiesen permanecer en comunicacion alterna. Si me incluyen dentro sus contactos, por favor me expresan que su intension de formar esta comunidad que con mucho gusto me agradaria participar. Estoy puestisimo, es mas no se para que esperar tanto, desde este viernes se pudiese darse una reunion previa. Quizas primero para llegar a conocer algo de las personas. Ya nos conocemos desde los apuntes que entregamos y en ocasiones de un poco mas. Mi loggin es el mismo que cuento en este foro. Mi correo tiene la modalidad que si no estan dentro de mis contactos se va a la basurera (correo spam), pero si me hacen el favor de indicar que son de Fiscalia, con gusto los incluire dentro de mis contactos Que se cumplan sus deseos y obtenga mucho bienestar

Página: 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 100 101 102 103 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117 118 119 120 121 122 123 124 125 126 127 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 140 141 142 143 144 145 146 147 148 149 150 151 152 153 154 155 156 157 158 159 160 161 162 163 164 165 166 167 168 169 170 171 172 173 174 175 176 177 178 179 180 181 182 183 184 185 186 187 188 189 190 191 192 193 194 195 196 197 198 199 200 201 202 203 204 205 206 207 208 209 210 211 212 213 214 215 216 217 218 219 220 221 222 223 224 225 226 227 228 229 230 231 232 233 234 235 236 237 238 239 240 241 242 243 244 245 246 247 248 249 250 251 252 253 254 255 256 257 258 259 260 261 262 263 264 265 266 267 268 269 270 271 272 273 274 275 276 277 278 279 280 281 282 283 284 285 286 287 288 289 290 291 292 293 294 295 296 297 298 299 300 301 302 303 304 305 306 307 308 309 310 311 312 313 314 315 316 317 318 319 320 321 322 323 324 325 326 327 328 329 330 331 332 333 334 335 336 337 338 339 340 341 342 343 344 345 346 347 348 349 350 351 352 353 354 355 356 357 358 359 360 361 362 363 364 365 366 367 368 369 370 371 372 373 374 375 376 377 378 379 380 381 382 383 384 385 386 387 388 389 390 391 392 393 394 395 396 397 398 399 400 401 402 403 404 405 406 407 408 409 410 411 412 413 414 415 416 417 418 419 420 421 422 423 424 425 426 427 428 429 430 431 432 433 434 435 436 437 438 439 440 441 442 443 444 445 446 447 448 449 450 451 452 453 454 455 456 457 458 459 460 461 462 463 464 465 466 467 468 469 470 471 472 473 474 475 476 477 478 479 480 481 482 483 484 485 486 487 488 489 490 491 492 493 494 495 496 497 498 499 500 501 502 503 504 505 506 507 508 509 510 511 512 513 514 515 516 517 518 519 520 521 522 523 524 525 526 527 528 529 530 531 532 533 534 535 536 537 538 539 540 541 542 543 544 545 546 547 548 549 550 551 552 553 554 555 556 557 558 559 560 561 562 563 564 565 566 567 568 569 570 571 572 573 574 575 576 577 578 579 580 581 582 583 584 585 586 587 588 589 590 591 592 593 594 595 596 597 598 599 600 601 602 603 604 605 606 607 608 609 610 611 612 613 614 615 616 617 618 619 620 621 622 623 624 625 626 627 628 629 630 631 632 633 634 635 636 637 638 639 640 641 642 643 644 645 646 647 648 649 650 651 652 653 654 655 656 657 658 659 660 661 662 663 664 665 666 667 668 669 670 671 672 673 674 675 676 677 678 679 680 681 682 683 684 685 686 687 688 689 690 691 692 693 694 695 696 697 698 699 700 701 702 703 704 705 706 707 708 709 710 711 712 713 714 715 716 717 718 719 720 721 722 723 724 725 726 727 728 729 730 731 732 733 734 735 736 737 738 739 740 741 742 743 744 745 746 747 748 749 750 751 752 753 754 755 756 757 758 759 760 761 762 763 764 765 766 767 768 769 770 771 772 773 774 775 776 777 778 779 780 781 782 783 784 785 786 787 788 789 790 791 792 793 794 795 796 797 798 799 800 801 802 803 804 805 806 807 808 809 810 811 812 813 814 815 816 817 818 819 820 821 822 823 824 825 826 827 828 829 830 831 832 833 834 835 836 837 838 839 840 841 842 843 844 845 846 847 848 849 850 851 852 853 854 855 856 857 858 859 860 861 862 863 864 865 866 867 868 869 870 871 872 873 874 875 876 877 878 879 880 881 882 883 884 885 886 887 888 889 890 891 892 893 894 895 896 897 898 899 900 901 902 903 904 905 906 907 908 909 910 911 912 913 914 915 916 917 918 919 920 921 922 923 924 925 926 927 928 929 930 931 932 933 934 935 936 937 938 939 940 941 942 943 944 945 946 947 948 949 950 951 952 953 954 955 956 957 958 959 960 961 962 963 964 965 966 967 968 969 970 971 972 973 974 975 976 977 978 979 980 981 982 983 984 985 986 987 988 989 990 991 992 993 994 995 996 997 998 999 1000 1001 1002 1003 1004 1005 1006 1007 1008 1009 1010 1011 1012 1013 1014 1015 1016 1017 1018 1019 1020 1021 1022 1023 1024 1025 1026 1027 1028 1029 1030 1031 1032 1033 1034 1035 1036 1037 1038 1039 1040 1041 1042 1043 1044 1045 1046 1047 1048 1049 1050 1051 1052 1053 1054 1055 1056 1057 1058 1059 1060 1061 1062 1063 1064 1065 1066 1067 1068 1069 1070 1071 1072 1073 1074 1075 1076 1077 1078 1079 1080 1081 1082 1083 1084 1085 1086 1087 1088 1089 1090 1091 1092 1093 1094 1095 1096 1097 1098 1099 1100 1101 1102 1103 1104 1105 1106 1107 1108 1109 1110 1111 1112 1113 1114 1115 1116 1117 1118 1119 1120 1121 1122 1123 1124 1125 1126 1127 1128 1129 1130 1131 1132 1133 1134 1135 1136 1137 1138 1139 1140 1141 1142 1143 1144 1145 1146 1147 1148 1149 1150 1151 1152 1153 1154 1155 1156 1157 1158 1159 1160 1161 1162 1163 1164 1165 1166 1167 1168 1169 1170 1171 1172 1173 1174 1175 1176 1177 1178 1179 1180 1181 1182 1183 1184 1185 1186 1187 1188 1189 1190 1191 1192 1193 1194 1195 1196 1197 1198 1199 1200 1201 1202 1203 1204 1205 1206 1207 1208 1209 1210 1211 1212 1213 1214 1215 1216 1217 1218 1219 1220 1221 1222 1223 1224 1225 1226 1227 1228 1229 1230 1231 1232 1233 1234 1235 1236 1237 1238 1239 1240 1241 1242 1243 1244 1245 1246 1247 1248 1249 1250 1251 1252 1253 1254 1255 1256 1257 1258 1259 1260 1261 1262 1263 1264 1265 1266 1267 1268 1269 1270 1271 1272 1273 1274 1275 1276 1277 1278 1279 1280 1281 1282 1283 1284 1285 1286 1287 1288 1289 1290 1291 1292 1293 1294 1295 1296 1297 1298 1299 1300 1301 1302 1303 1304 1305 1306 1307 1308 1309 1310 1311 1312 1313 1314 1315 1316 1317 1318 1319 1320 1321 1322 1323 1324 1325 1326 1327 1328 1329 1330 1331 1332 1333 1334 1335 1336 1337 1338 1339 1340 1341 1342 1343 1344 1345 1346 1347 1348 1349 1350 1351 1352 1353 1354 1355 1356 1357 1358 1359 1360 1361 1362 1363 1364 1365 1366 1367 1368 1369 1370 1371 1372 1373 1374 1375 1376 1377 1378 1379 1380 1381 1382 1383 1384 1385 1386 1387 1388 1389 1390 1391 1392 1393 1394 1395 1396 1397 1398 1399 1400 1401 1402 1403 1404 1405 1406 1407 1408 1409 1410 1411 1412 1413 1414 1415 1416 1417 1418 1419 1420 1421 1422 1423 1424 1425 1426 1427 1428 1429 1430 1431 1432 1433 1434 1435 1436 1437 1438 1439 1440 1441 1442 1443 1444 1445 1446 1447 1448 1449 1450 1451 1452 1453 1454 1455 1456 1457 1458 1459 1460 1461 1462 1463 1464 1465 1466 1467 1468 1469 1470 1471 1472 1473 1474 1475 1476 1477 1478 1479 1480 1481 1482 1483 1484 1485 1486 1487 1488 1489 1490 1491 1492 1493 1494 1495 1496 1497 1498 1499 1500 1501 1502 1503 1504 1505 1506 1507 1508 1509 1510 1511 1512 1513 1514 1515 1516 1517 1518 1519 1520 1521 1522 1523 1524 1525 1526 1527 1528 1529 1530 1531 1532 1533 1534 1535 1536 1537 1538 1539 1540 1541 1542 1543 1544 1545 1546 1547 1548 1549 1550 1551 1552 1553 1554 1555 1556