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Tópico: cuentas incobrables
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 06, 2012 21:33:33 Asunto: Re: cuentas incobrables
En el caso del IVA tambien se puede revertir de la contabilidad, al realizar los efectos de la reserva de cuentas incobrables, no existe problema alguno. Incluso, el IVA unicamente se causa en el cobro correspondiente. Mientras no se cobre, el IVA permanece en la contabilidad en una cuenta transitoria, que no ve afectada en la causacion.
Tópico: VACACIONES INTEGRAN EL FACTOR DE INTEGRACON ??
enrique9727

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Enero 06, 2012 21:10:43 Asunto: Re: VACACIONES INTEGRAN EL FACTOR DE INTEGRACON ??
las vacaciones ya se encuentran integradas como un dia laborado. No se requieren integrar dentro del SBC Pero, la prima vacacional si requiere ser integrada para este SBC
Tópico: Finiquito por honorarios
enrique9727

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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Enero 06, 2012 20:53:34 Asunto: Re: Finiquito por honorarios
No le corresponde algun finiquito, excepto por lo que ya se acordo por la realizacion de algun trabajo para lo cual se le contrato.
Tópico: COI BASE DE DATOS
enrique9727

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Mensaje Foro: Software Enviado: Enero 06, 2012 12:36:30 Asunto: Re: COI BASE DE DATOS
Se perdio la base de datos con la que se trabajaba. Se movio de lugar o se elimino por error. Ya no hay mucho que hacer. A menos que localice esas bases de datos y restituirse en el lugar que lo requiere el software.
Tópico: duda deduccion en base a edo de cta...
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 06, 2012 12:31:55 Asunto: Re: duda deduccion en base a edo de cta...
Debe consultar los arts 5 LIVA y/o 32-G CFF Me falto poner la fundamentacion sobre mis dichos: [b][color=red]Artículo 32-G[/color].[/b] La Federación, las Entidades Federativas, el Distrito Federal, y sus Organismos Descentralizados, así como los Municipios, tendrán la obligación de presentar ante las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración, la información relativa a: I. Las personas a las que en el mes inmediato anterior les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título V de la Ley del Impuesto sobre la Renta. II. Los proveedores a los que les hubiere efectuado pagos, desglosando el valor de los actos o actividades por tasa a la cual trasladaron o les fue trasladado el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios, incluyendo actividades por las que el contribuyente no está obligado al pago. La información a que se refiere el párrafo anterior se deberá presentar a más tardar el día 17 del mes posterior al que corresponda dicha información. ----------------------------------------------------------------- [color=red][b]Artículo 5o.- LIVA[/b][/color] Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos: I. Que el impuesto al valor agregado[color=green] corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación[/color], por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%. Para los efectos de esta Ley, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto. Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, únicamente se considerará para los efectos del acreditamiento a que se refiere esta Ley, el monto equivalente al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto al valor agregado que haya pagado con motivo de la importación, en la proporción en la que dichas erogaciones sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta. Asimismo, la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considera como erogación totalmente deducible, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la citada Ley. Tratándose de inversiones o gastos en períodos preoperativos, se podrá estimar el destino de los mismos y acreditar el impuesto al valor agregado que corresponda a las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta Ley. Si de dicha estimación resulta diferencia de impuesto que no exceda de 10% del impuesto pagado, no se cobrarán recargos, siempre que el pago se efectúe espontáneamente; II. [color=green]Que el impuesto al valor agregado haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta Ley.[/color] [color=red][b]Tratándose de los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación[/b], el impuesto al valor agregado trasladado [b]deberá constar en forma expresa y por separado[/b] en el reverso del cheque de que se trate [b]o [u]deberá constar en el estado de cuenta[/u],[/b] según sea el caso; [/color]III. Que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate; IV. Que tratándose del impuesto al valor agregado trasladado que se hubiese retenido conforme al artículo 1o.-A de esta Ley, dicha retención se entere en los términos y plazos establecidos en la misma, con excepción de lo previsto en la fracción IV de dicho artículo. El impuesto retenido y enterado, podrá ser acreditado en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención, y V. Cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o cuando sea aplicable la tasa de 0%, sólo por una parte de las actividades que realice el contribuyente, se estará a lo siguiente: a) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea aplicable la tasa de 0%, dicho impuesto será acreditable en su totalidad; b) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto al valor agregado, dicho impuesto no será acreditable; c) Cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes diferentes a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, servicios o el uso o goce temporal de bienes, para realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado, para realizar actividades a las que conforme esta Ley les sea aplicable la tasa de 0% o para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto que establece esta Ley, el acreditamiento procederá únicamente en la proporción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o a las que se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate, y d) Tratándose de las inversiones a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto al valor agregado que le haya sido trasladado al contribuyente en su adquisición o el pagado en su importación será acreditable considerando el destino habitual que dichas inversiones tengan para realizar las actividades por las que se deba o no pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%, debiendo efectuar el ajuste que proceda cuando se altere el destino mencionado. Para tales efectos se procederá en la forma siguiente: 1. Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar actividades por las que el contribuyente esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o a las que les sea aplicable la tasa de 0%, el impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente o el pagado en su importación, será acreditable en su totalidad en el mes de que se trate. 2. Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar actividades por las que el contribuyente no esté obligado al pago del impuesto que establece esta Ley, el impuesto al valor agregado que haya sido efectivamente trasladado al contribuyente o pagado en la importación no será acreditable. 3. Cuando el contribuyente utilice las inversiones indistintamente para realizar tanto actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea aplicable la tasa de 0%, así como a actividades por las que no esté obligado al pago del impuesto que establece esta Ley, el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente o el pagado en la importación, será acreditable en la proporción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate debiendo, en su caso, aplicar el ajuste a que se refiere el artículo 5o.-A de esta Ley. Los contribuyentes que efectúen el acreditamiento en los términos previstos en el párrafo anterior, deberán aplicarlo a todas las inversiones que adquieran o importen en un período de cuando menos sesenta meses contados a partir del mes en el que se haya realizado el acreditamiento de que se trate. A las inversiones cuyo acreditamiento se haya realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 5o.-B de esta Ley, no les será aplicable el procedimiento establecido en el primer párrafo de este numeral. 4. Cuando las inversiones a que se refieren los numerales 1 y 2 de este inciso dejen de destinarse en forma exclusiva a las actividades previstas en dichos numerales, en el mes en el que ello ocurra, se deberá aplicar el ajuste previsto en el artículo 5o.-A de esta Ley. Cuando el impuesto al valor agregado en la importación se hubiera pagado a la tasa de 11%, dicho impuesto será acreditable en los términos de este artículo siempre que los bienes o servicios importados sean utilizados o enajenados en la región fronteriza.
Tópico: REIMPRESION ACUSES DE DIOT
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 06, 2012 12:08:47 Asunto: Re: REIMPRESION ACUSES DE DIOT
para guardar 'impresiones' yo prefiero el dopdf. Es un convertidor de una impresion en papel a un archivo pdf, agil, muy ligero, se instala como una impresora de manera simple, a la hora de emplearse se señala como que esta seria la impresora, en automatico se genera un solo archivo pdf por todas las paginas a imprimir. Es gratuito y se pude localizar mediante el google. Ahora que si despues se desea juntar varios pdfs existe una pagina gratuita para unir o desunir paginas de pdfs www.ilovepdf.com o algo por el estilo, en google tambien se localizaria esta herramienta muy util. Es muy util guardar impresiones en archivos y no estar imprimiendo muchas hojas, hay que ser ecologicos y cuidar al planeta, si no es necesario imprimirse. Pero tambien todo lo electronico hay que respaldarse minimo cada mes, por aquello de las fallas y perdidas de informacion y documentacion.
Tópico: CAPITALIZACION DE VIATICOS Y HOSPEDAJE
enrique9727

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Mensaje Foro: Contabilidad Enviado: Enero 06, 2012 11:53:57 Asunto: Re: CAPITALIZACION DE VIATICOS Y HOSPEDAJE
Con relacion a su duda debe investigar todo lo relacionado a que es lo que debe considerarse como MONTO ORIGINAL DE LA INVERSION, para los fines de la LISR Aqui le dejo algunas señalizaciones al respecto: Art 9 LISR Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 65, 70, 71 y 216-Bis de esta Ley, el valor del activo en el ejercicio se calculará sumando los promedios de los activos previstos en este artículo, conforme al siguiente procedimiento: ... II. [color=green]Tratándose de los activos fijos, gastos y cargos diferidos[/color], se calculará el promedio de cada bien, actualizando su saldo pendiente de deducir en el impuesto sobre la renta al inicio del ejercicio o[color=green] el monto original de la inversión[/color] en el caso de bienes adquiridos en el mismo y de aquéllos no deducibles para los efectos de dicho impuesto, [color=red]aun cuando para estos efectos no se consideren activos fijos.[/color] ... III. El monto original de la inversión de cada terreno, actualizado desde el mes en que se adquirió o se valuó catastralmente en el caso de fincas rústicas, hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo, se dividirá entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en que el terreno haya sido propiedad del contribuyente en el ejercicio por el cual se calcula el valor del activo ... ultimo parrafo art 21 LISR En el caso de bienes adquiridos con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerará como monto original de la inversión el valor de su adquisición por la sociedad fusionada o escindente y como fecha de adquisición la que les hubiese correspondido a estas últimas. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Sin embargo, los viaticos y el hospedaje jamas lo contempla la LISR en su art 37 LISR segundo y tercer parrafos. Por lo que sugiero, se le de una lectura minusciosa y precisa con respecto a estos temas cuestionados y saque sus conclusiones al respecto: Art 37 LISR segundo y tercer parrafo: [color=green] El monto original de la inversión comprende[/color], además del precio del bien, los impuestos efectivamente pagados con motivo de la adquisición o importación del mismo a excepción del impuesto al valor agregado, así como las erogaciones por concepto de derechos, cuotas compensatorias, fletes, transportes, acarreos, seguros contra riesgos en la transportación, manejo, comisiones sobre compras y honorarios a agentes aduanales. Tratándose de las inversiones en automóviles el monto original de la inversión también incluye el monto de las inversiones en equipo de blindaje. Cuando los bienes se adquieran con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerará como fecha de adquisición la que le correspondió a la sociedad fusionada o a la escindente.
Tópico: Deducibilidad compras en el extranjero
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 06, 2012 11:29:29 Asunto: Re: Deducibilidad compras en el extranjero
[quote]el suficiente 'poder' para pedirle a los proveedores extranjeros los requisitos que nos exige la autoridad.[/quote] Por ahi resulta una maxima... Al cliente lo que quiera. Quien tiene obligaciones es el contribuyente, este ultimo de ocuparse de comprobar apropiadamente. No pago si no me ofrece documentacion factible. Por otro lado, si la compra-venta todo se hace en el extranjero, las comprobaciones conforme se expidan en el extranjero, son procedentes totalemente en Mexico, sin problema alguno. Las reglas mexicanas se aplican en el interior del pais. Por eso se señala si se enajena o si se introducen a Mexico. Entonces, ya cambiaron las cosas, ya no se siguen reglas internacionales, sino reglamentaciones mexicanas.
Tópico: NO OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN INFORMATIVA 2012 DE CLIENTES Y PROVEEDORES
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 06, 2012 11:19:20 Asunto: Re: NO OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN INFORMATIVA 2012 DE CLIENTES Y PROVEEDORES
Si esta mal diseñada la regla, entonces no pudieramos adherirnos de manera a nuestros intereses, por falta de certidumbre fiscal. La autoridad debera de arreglar 'el error' Y no debemos tratar de arreglarla por nuestra parte, dizque debiera decir alguna cosa. Por lo pronto se dice de una manera. Se cumple asi como esta o no se cumple. [i]Editado: Enero 06, 2012 11:20:46[/i]
Tópico: NO OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN INFORMATIVA 2012 DE CLIENTES Y PROVEEDORES
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 06, 2012 11:00:54 Asunto: Re: NO OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN INFORMATIVA 2012 DE CLIENTES Y PROVEEDORES
La obligacion de presentar este tipo de declaraciones NO DESAPARECE. Se mantiene vigente la obligacion descrita en la LISR. La SHCP ni el SAT pueden eliminar dicha obligacion, por nada del mundo. Menos los contribuyentes. Lo que si pueden es conceder FACILIDADES, por parte de las autoridades. Las reglas de la RMF precisamente a la letra se indica: ... se dará por cumplida la obligacion... En otra palabras SI EXISTE LA OBLIGACION, pero debe cumplirse mediante otro procedimiento distinto al ofrecido por la LISR. En conclusion, se debe respetar con estricto apego lo requerido en tiempo y forma ahora lo que se dicte en la RMF, para poder cumplir con la obligacion. Si las RMF es modificada, ahora ese cumplimiento tendria que ajustarse a los nuevos requerimientos a menos que ya se le haya dado cumplimiento cabal previamente. Pero, si no me adhiero a esta facilidad. Prosigue la obligacion vigente, precisamente por no haber cumplido las especificiaciones de la RMF tal como se precisa en la misma. Y es que prosiguira vigente tenerse que darle cumplimiento a la obligacion de la manera como se referencia en la LISR. Simplemente se realiza un canje de procedimientos en cuanto al cumplimiento. Sino se da el canje, premanecen vigentes los procedimientos de ley.

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