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Tópico: EL YOGURTH IVA 0% O 16%
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 20, 2011 07:02:51 Asunto: Re: EL YOGURTH IVA 0% O 16%
Bueno, bueno... la culpa de la pecata minuta, fue de la secretaria. Como comunmente sucede. Es mas, mejor se lo achacamos al compañero LOBOZAC. Que fue quien puso la resolucion. Desde 1995 y todavia en el 2011, continuamos, con que no le entiendo... Por cierto esa resolucion fue de 1999
Tópico: EL YOGURTH IVA 0% O 16%
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 20, 2011 06:38:08 Asunto: Re: EL YOGURTH IVA 0% O 16%
[quote]VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0% QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 2o.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, [color=red][b]NO (1)[/b][/color] [b][color=green]ES APLICABLE A LA ENAJENACIÓN DEL YOGHURT PARA BEBER, PUES ÉSTE CONSTITUYE UNA BEBIDA DISTINTA DE LA LECHE.[/color][/b] Conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b), subinciso 1 del referido precepto legal, [b][color=green]la tasa del 0% para calcular el impuesto al valor agregado[/color] [color=red](2) [/color][color=green]se aplica a la enajenación de productos destinados a la alimentación[/color][/b] exceptuando entre ellos, a las bebidas distintas de la leche. Ahora bien, dado que lo dispuesto en tal numeral constituye una excepción a las cargas de los particulares, su aplicación debe ser estricta, en términos de lo previsto en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación; en ese tenor si el artículo 382 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios, define al yoghurt como 'el producto obtenido de la mezcla de la leche entera, semidescremada o descremada con leche descremada deshidratada, sometido a un proceso de pasteurización y coagulación por fermentación, mediante la inoculación con bacterias lacto-bacillus bulgaricus, y estreptococcus-thermophillus, [u][b][color=green]debe concluirse que el yoghurt para beber constituye[/color], para efectos del impuesto al valor agregado, [color=green]una bebida distinta de la leche, derivada de ella[/color], lo que se corrobora por la intención legislativa plasmada en la redacción del artículo 2o.-A[/b][/u] de tal ordenamiento, en cuyo texto vigente a partir del primero de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, suprimió la aplicación de la referida tasa a los derivados de ese producto.[/quote] [b][color=red](1)[/color][/b] A que caray, la resolucion en el cuerpo del texto, se argumenta QUE SE APLICA LA TASA DEL 0%, por obvias razones, yogurth es distinta a la leche, y como no, si fuesen lo mismo ya no se llamaria yogurt, sino leche, y por supuesto que son distintos, que caso tiene nombrarlos distintos, ni que fueran sinonimos, pero bueno de la explicacion formulada en la resolucion se señala perfectamente que no se trata de sinonimos. Pero deja aun asi, la consternacion. Pues le sobra un NO, en la titulacion de la resolucion. No existe congruencia entre esta titulacion y lo especificamente contextualizado como resolucion final. [b][color=red](2)[/color][/b] Se lee claramente QUE SE APLICA (sin la negacion antepuesta) por lo que debe comprenderse que la resolucion versa sobre un criterio POSITIVO. PERO, la titulacion se encuentra tergirversada la resolucion dictada. Si estos son los que nos ayudan. ¿Que esperar del resto de la poblacion? Hechémoles más gasolina al fuego, si ya estaba amainado. [i]Editado: Agosto 20, 2011 06:55:58[/i]
Tópico: EL YOGURTH IVA 0% O 16%
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 20, 2011 06:25:06 Asunto: Re: EL YOGURTH IVA 0% O 16%
El no entender (comprender) el español es porque existe un gran problema en la sociedad mexicana en general. No sabemos bien leer. Tan simple como esto y donde esta habilidad simplemente se logra desarrollar, pues leyendo. Pero no me refiero a ver letras y pronunciarlas, sino que la lectura vienen siendo un proceso mental mucho mas alla que darle una lectura a un simple texto. Debe analizarse, sacarse conclusiones, un resumen y [u]llegar a la comprension[/u]. Y este proceso mental resultara ser mas dificilm sino se tiene el habito de la lectura a conciencia, pues la mente tambien es una especie de musculo atrofiado por el empleo tan inmaduro de sus capacidades. Si se argumenta en la ley que la tasa 0% se aplica a una bebida distinta a la leche y que sea alimento. Pues siendo liquido, y alimentos hay muchos. El agua no seria alimento (descartado para esta fraccion en lo particular). Pero, el yogurth no es leche, si es distinta a la leche, y tambien es alimento. Que caray ¿se requiere de tanta astucia para llegarse definirse que si le aplica la tasa 0%? Si en algo tan simple se tiene dudas, no esperaria conocer como salir del hoyo cuando se comiencen a complicar el entendimiento por cuestiones verdaderamente tecnicas y que requieran el desarrollo de actividades interdisciplinarias. No cabe duda que la ley, solo puede ser comprendida por personas que saben leer y no por las que presumen que lo hacen ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Esta fraccion tiempo atras, varios años antes, siempre se tenia esta duda e incluso por las personas mas letradas, pues se mezclaba con la fraccion anterior con el concepto de la industrializacion. Ahi es donde me refiero que en general no sabemos leer. Que tiene que ver un concepto de una fraccion anterior, con los enlistados en los subsecuentes. No se conoce o se distingue el punto y aparte, del punto y seguido. Y ahí realizamos una mezcolanza de algo que no se expresa en la ley. Por lo que siempre debemos recurrir a los magistrados a los que conocen la propiedad de las palabras. Y vaya que aun asi se daban bandasos para un lado y para el otro. Hoy en dia como que ya esta mas definida la postura, pues ya se ha tenido mayor mesura en la redaccion de las fracciones, esto era otra precaria forma de desarticular las leyes. Los jugos no entraban pero si los nectares, hubo un decreto, pero por lo menos hasta tiempos mas recientes se le ha dado mayor certidumbre a esta fraccion de la ley, pero al parecer continuamos con la resaca de tiempos pasados.
Tópico: intereses sobre prestamo hipotecario
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 20, 2011 05:54:54 Asunto: Re: intereses sobre prestamo hipotecario
Los intereses hipotecarios (preferentemente son por casas habitacion) siendo asi, no serian deducibles ya que este tipo de gasto no seria extrictamente indispensable para consecucion de los ingresos acumulables. Sin embargo, la LISR permite la deduccion de partidas denominadas DEDUCCIONES PERSONALES, entre las cuales se señala deducirse los intereses hipotecarios una vez descontados la inflacion, donde la institucion hipotecaria emitira una constancia para los efectos de la deducibilidad Para los efectos del IVA me parece que no habria IVA tratandose de creditos por casa habitacion. Por conclusion no habria derechos al acreditamiento. Pero, si se trata de un credito hipotecario para fines comerciales, debiese existir el traslado del IVA, dentro del reglon de los intereses, por lo cual, entonces si se permiteria el acreditamiento del IVA, pues este tipo de erogaciones tendrian que ver con el objeto de la LIVA, conforme a su art 1.
Tópico: Gerente de Diseño,
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 20, 2011 05:46:55 Asunto: Re: Gerente de Diseño,
De manera decisiva expreso como conclusion, que de no formalizarse la operacion con un contrato, se deja muchas oportunidades para defenderse de hasta lo que no le corresponderia a la parte 'mas debil'. Pudiendo, en su caso, ejercer reclamaciones laborales, si fuesen por cuestiones meramente civiles, o incluso realizar reclamaciones mercantiles, pues no existe nada definido al respecto. Aqui es donde cobra relevancia, 'el papelito habla'
Tópico: VENTA DE CASA HABITACION (EMPRESA INMOBILIARIA)
enrique9727

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Mensaje Foro: Contabilidad Enviado: Agosto 20, 2011 05:13:16 Asunto: Re: VENTA DE CASA HABITACION (EMPRESA INMOBILIARIA)
Buenos dias: Antes que empezar a contabilizar se deben leer los contratos de venta, luego literatura sobre los impuestos aplicables al caso y ademas literatura sobre la contabilidad Decirte el cómo, no es sencillo sin las anteriores bases, pues tu duda es muy general, por lo que de manera practica, la contestacion seria bajo los mismos terminos. Ya que no se tiene una duda en especifico por aclarar.
Tópico: IVA RETENIDO ACREDITABLE
enrique9727

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Mensaje Foro: Contabilidad Enviado: Agosto 20, 2011 05:06:49 Asunto: Re: IVA RETENIDO ACREDITABLE
En primera instancia debes leer el Art. 1-A de la LIVA, hace referencia de cuándo y en qué casos se debe retener el IVA Posteriormente sugiero, se lea el Art. 5 F-III y IV, de la LIVA. En esta disposición se señalan todos los requisitos para poderse acreditarse el IVA. En las fracciones señaladas se expresa que IVA trasladado y retenido no pudiese ser ACREDITADO (conforme al procedimiento del Art 1 LIVA), mientras que el contribuyente no logré cubrir el IVA retenido. Una vez cubierto, ya podria considerarse acreditable. Recapitulando lo anterior y concatenandolo con el ejercicio de la contabilidad, te pondre un ejemplo sobre como serian los pasos del registro de una operacion que lleve implicito el IVA retenido, entre lo que se observara ampliamente la aplicacion de las disposiciones anteriormente señaladas -1- Junio 30 c/o Gastos generales - honorarios a personas fisicas $ 10,000.00 c/o IVA por acreditar 16% $ 1,600.00 c/r Acreedores diversos $ 11,600.00 Registro de la provision de los honorarios a pagarse. No se realiza todavia el registro de las retenciones, pues todavia no se han pagado los honorarios y las retenciones proceden en el momento del pago Tampoco se ha considerado acreditable el IVA pues no existe el pago de la operacion aún. -2- Julio 5 c/o Acreedores diversos $ 11,600.00 c/r Bancos $ 11,533.33 c/r Impuestos por pagar (IVA retenido) $ 1,066.67 c/r Impuestos por pagar (ISR retenido) $ 1,000.00 c/r IVA acreditable efectivamente pagado 16% $ 533.33 c/r IVA por acreditar 16% $ 533.33 Registro del pago de los honorarios y de las retenciones, ademas se aplica la determinacion de IVA que ya se le pago al profesionista como acreditable. El cual resulta de: $1,600 trasladado menos 1,066.67 el IVA retenido, este ultimo todavia no se ha pagado. -3- Agosto 17 c/o Impuestos por pagar (IVA retenido) $ 1,066.67 c/o Impuestos por pagar (ISR retenido) $ 1,000.00 c/r IDE retenido $ 1000 c/r Bancos $ 1,066.67 c/r IVA acreditable efectivamente pagado 16% $ 1,066.67 c/r IVA por acreditar 16% $ 1,066.67 Registro del pago de los impuestos retenidos, asi como del resto del IVA trasladado que habria sido retenido
Tópico: deducible: fact de agencia de viajes
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 19, 2011 18:39:19 Asunto: Re: deducible: fact de agencia de viajes
Lo que viene siendo deducible para efectos de los boletos de transportacion y de hotel son los comprobantes directos de estos servicios. No asi sirven como deduccion el documento que ofrecen las agencias de viaje. Digamos que es algo parecido a un estado de cuenta de algun agente aduanal. Ambas personas reportan erogaciones a cuenta del cliente, cada uno de los conceptos le aplican tener que conseguir las comprobaciones relativas a cada una de las erogaciones, excepto por las comisiones y gastos que se cobran por servicios por el mismo agente de viajes o aduanal, estos gastos si son los que se deducerian por medio de este documento. En relacion a los otros gastos, Para efectos de los gastos de transportacion aerea, se emite comprobantes de la IATA, donde se desglozan el IVA, no son documentos tradicionales a los que todo mundo conocemos de contribuyentes comunes, pero el ticket de abordar mas ese tiket de pago son los documentos de deducibilidad para el gasto de transportacion. Asi que aunque se desglocen los boletos en la factura del agente de viaje, ellos no ganan ingresos por venta de boletos, solo cobran una comision por colocacion, la misma es la que se manifiesta, este tipo de contribuyentes, no deben deducir los boletos pues no los venden, solo los colocan. Son intermediarios, por tal fin no seria deducibles, con sus documentos. En la RMF se emiten reglas de deducibilidad por gastos de viaje por tranportacion terrestre y aerea, que especifican claramente el tratamiento de la deducibilidad por este tipo de gastos.
Tópico: Gerente de Diseño,
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 19, 2011 18:16:26 Asunto: Re: Gerente de Diseño,
Al Gerente de Diseño, le conviene mejor que no exista tal contrato, si lo 'despiden' pudiese argumetarse despido injustificado. De alguna manera se justificaria la relacion con la exhibicion de un pago o con la testimonial afirmativa. Y luego reclamarse indemnizacion. Por eso son importantes los contratos, no tan solo para una de las partes. Si no para todas las partes inmiscuidas. Asi se establecen de manera muy firme los derechos y las obligaciones.
Tópico: DEDUCCION EN ARRENDAMIENTO POR UNA NUEVA CONTRUCCION
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 19, 2011 18:09:58 Asunto: Re: DEDUCCION EN ARRENDAMIENTO POR UNA NUEVA CONTRUCCION
Buenas tardes: 1.- Primero debe definirse, si son inversiones o son mantenimientos 2.- Si van a generar ingresos estas adiciones o los mantenimientos en el ejercicio. 3.- Se ha cumplido con los requisitos de deducibilidad. 4.- Si una parte o la totalidad de la inversion y/o gastos se arriendan de manera gratuita, no se deducira la proporcion que corresponda a ser gratuita o que no se arrendaron en el ejercicio. 5.- Debe de analizarse y cumplirse por completo el Art 142 LISR [color=red][b]Artículo 142 LISR[/b].[/color] Las personas que obtengan ingresos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, podrán efectuar las siguientes deducciones: I. Los pagos efectuados por el impuesto predial correspondiente al año de calendario sobre dichos inmuebles, así como por las contribuciones locales de mejoras, de planificación o de cooperación para obras públicas que afecten a los mismos y, en su caso, el impuesto local pagado sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles. II. Los gastos de mantenimiento que no impliquen adiciones o mejoras al bien de que se trate y por consumo de agua, siempre que no los paguen quienes usen o gocen del inmueble. III. Los intereses reales pagados por préstamos utilizados para la compra, construcción o mejoras de los bienes inmuebles. Se considera interés real el monto en que dichos intereses excedan del ajuste anual por inflación. Para determinar el interés real se aplicará en lo conducente lo dispuesto en el artículo 159 de esta Ley. IV. Los salarios, comisiones y honorarios pagados, así como los impuestos, cuotas o contribuciones que conforme a la Ley les corresponda cubrir sobre dichos salarios, efectivamente pagados. V. El importe de las primas de seguros que amparen los bienes respectivos. VI. Las inversiones en construcciones, incluyendo adiciones y mejoras. Los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles podrán optar por deducir el 35% de los ingresos a que se refiere este Capítulo, en substitución de las deducciones a que este artículo se refiere. Quienes ejercen esta opción podrán deducir, además, el monto de las erogaciones por concepto del impuesto predial de dichos inmuebles correspondiente al año de calendario o al periodo durante el cual se obtuvieron los ingresos en el ejercicio según corresponda. Tratándose de subarrendamiento sólo se deducirá el importe de las rentas que pague el arrendatario al arrendador. Cuando el contribuyente ocupe parte del bien inmueble del cual derive el ingreso por otorgar el uso o goce temporal del mismo u otorgue su uso o goce temporal de manera gratuita, no podrá deducir la parte de los gastos, así como tampoco el impuesto predial y los derechos de cooperación de obras públicas que correspondan proporcionalmente a la unidad por él ocupada o de la otorgada gratuitamente. En los casos de subarrendamiento, el subarrendador no podrá deducir la parte proporcional del importe de las rentas pagadas que correspondan a la unidad que ocupe o que otorgue gratuitamente. La parte proporcional a que se refiere el párrafo que antecede, se calculará considerando el número de metros cuadrados de construcción de la unidad por él ocupada u otorgada de manera gratuita en relación con el total de metros cuadrados de construcción del bien inmueble. Cuando el uso o goce temporal del bien de que se trate no se hubiese otorgado por todo el ejercicio, las deducciones a que se refieren las fracciones I a V de este artículo, se aplicarán únicamente cuando correspondan al periodo por el cual se otorgó el uso o goce temporal del bien inmueble o a los tres meses inmediatos anteriores al en que se otorgue dicho uso o goce.

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