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Tópico: liquidacion trabajadores de planta
enrique9727

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Julio 11, 2007 Asunto: Re: liquidacion trabajadores de planta
Hola: Si el problema es un solo trabajador su liquidacion y restablecimiento de un nuevo contrato de trabajo podria ser factible lo que se comenta. Si en realidad asi sucedieran las cosas, pero como podria ser esto posible si esto representa pagar menos por lo mismo, aunque en apariecia no sea asi. ¿Pero que pasaria con el resto de los trabajadores? ¿Seria el mismo tratamiento? Por otra parte, lo que en apariencia se busca es pagar menos IMSS, me parece que esto seria a la equivalencia a una elusion, una especie de defraudacion fiscal. En un litigio laboral, el problema de a puestos iguales salarios iguales, lo podria perder la empresa. Asi que concuerdo con lo señalado por pepesoto, lo mas prudente y recomendable seria que los proximos ajustes salariales, incremente prestaciones en lugar de cuotas diarias, con el fin de buscar aprovechar las exenciones de la LSS. Y no querer ir en reversa por una avenida de un solo sentido que ya de tomo.
Tópico: Revisión Estatal 4%
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 11, 2007 Asunto:
Hola Germán: Antes de entregar informacion, me parece que habria que verificar si efectivamente es una auditoria de la dependencia que dicen provenir de esa autoridad, asi como si el personal es el autorizado para efectuar las diligencias que se mencionan. Si a mi un agente de transito me indica la parada y solicita mis documentos, primero solicito sus datos y su identificacion, antes de proceder a proporcionarcelos, tal vez no se logre nada, pero ten la seguridad que cuando menos ellos sentiran algo de recelo e incomodidad por no estar acostumbrados a un trato igual. No dejaria la entrada, ni precederia a que siga adelante el procedimiento, sin esta inspeccion por mi parte de la legalidad, una vez realizada esta verificacion, procederia a entregar lo que expresamente y unicamente se manifieste por escrito en la diligencia, no mas no menos. A la hora de la entrega, prepararia un escrito para que sea el auditor el responsable de la entrega de la papeleria original al contribuyente una vez terminada la revision, asi como de todo el material entregado, con el fin de dejar prueba de cumplimiento y no entregar dos veces lo mismo.
Tópico: CLAVE S998
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 11, 2007 Asunto:
Hola Alexa24: En tu caso debe participar tu cliente para que le sea informado de su situacion de sus obligaciones registradas en el Registro Federal de Contribuyente ante SHCP y ahi mismo proceder a realizar las modificaciones pertinentes. Es decir que vaya preparado para dar las altas y bajas de las obligaciones que correspondan en su oportunidad. Al parecer las obligaciones fueron modificadas por personal del SAT, por alguna razon, tal vez por que no estar localizado el contribuyente, o por otra razon que a veces los del mismo SAT desconocen. En cuanto aplique la verificacion de domicilio y sus obligaciones se encuentren bien determinadas en el RFC asi como su localizacion, seguro podra reimprimir sus comprobantes sin problema alguno. Me parece que esa clave S998 es que dio de alta la obligacion como accionista, por alguna empresa, habria que investigarse si todavia fuese aplicable. Si el SAT tiene como no localizado algun contribuyente, algunas obligaciones son restrigidas, para no proceder a la impresion de comprobantes fiscales, "obligando" al contribuyente a regularizar el RFC en cuanto a su persona.
Tópico: Discrepancia LISR vs Ley Agraria
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 11, 2007 Asunto: Re: Discrepancia LISR vs Ley Agraria
Hola: Siendo su servidor un neofito en este tipo de disposiciones, me parece adecuada la interpretacion de Br1. Llego a titulo personal a la misma conclusion. Si las enajenaciones se diesen dentro del mismo núcleo de población, supongo debe haber una inscripcion en alguna dependencia agraria para el control de lo anterior. Cuando se de la enajenacion fuera de ese grupo, habria que aplicar la disposicion de gravacion a partir de la segunda enajenacion. A lo que llegaria a la concluision, que mientras sea ejidatario el comprador no habria primera enajenacion para este criterio. Me parece que criterio de la ley es no gravar la actividad de trabajar la tierra con las personas que se encuentran inscritas como ejitarios, comuneros, etc, pues son ellos quienes se dedican a la agricultura. Si sale, alguna parcela, del grupo deberia gravarse en su segunda enajenacion. Como que si buscara la ley una repatriacion de en la tenencia de la tierra para no tener que aplicar el monto de gravacion que seria referenciado o establecido por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito Tambien supongo que esas tierras deben estar registradas en alguna dependencia agraria y en el momento que ya no se encuentren ratificadas su registro, la autoridad podria indagar a donde fue a parar su tenencia de manera definitiva y con que fines se aplicarian. Por otra parte los legados, herencias o donaciones de padres e hijos serian exentas sus enajenaciones. Y no serian aplicables el articulo 109 fraccion XXV, en su lugar aplicarian ese mismo articulo 109 pero aplicando las fracciones XVIII o XIX donde procederian las herencias o legados y donativos respectivamente, que tambien procederian ser exentas estas partidas.
Tópico: ACREDITAMIENTO DE IVA
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 11, 2007 Asunto:
Hola: Coincido ampliamente con lo especifica Br1, ademas de contar con la fundamentacion legal adecuada para soportar su criterio. Al parecer las 2 opciones que proporciona Br1 son parecidas, no encuentro la diferencia, en ambos casos se deja de acreditar al momento de la retencion, asi lo indica la ley art 5 Fraccion III, y en el momento de pagarse la retencion procederia su acreditamiento. En el caso de INDIVISA todavia queda un dejo de indeterminacion su criterio, pero si procede a una aplicacion estricta, coincide con la de Br1. Por ahi en pasado, debe venir un topico con el tema similar, donde se especifica la manera del registro contable proporcionado por el usuario mirnalcantu, en donde se indica que el IVA acreditable no pagado se registra a una cuenta transitoria mientras no es cubierta la obligacion, y en el momento que se cubra, se realiza el traspaso correspondiente a la cuenta de acreditamiento del IVA respectiva.
Tópico: CONTRATO DE COMODATO
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 10, 2007 Asunto:
Hola Cleotilde: Considero que el contrato de comodato no implica la facilidad de poder deducir como inversion algun activo fijo, ya que no se cuenta con la propiedad de bien o cuando menos un contrato de arrendamiento financiero que daria ese derecho de manera diferida. No habria documentacion comprobatoria de ese bien en favor del contribuyente Lo que si te permitiria es deducir gastos de mantenimiento con relacion a ese bien, pues ya se tendria cumplido en parte el requisito de indispensabilidad Y si no es propiedad de la empresa me parece no apropiado registrarse en contabilidad, a menos que provenga de un contrato de arrendamiento financiero, que ademas estaria registrado tambien su cuenta de pasivo correspondiente. Saludos
Tópico: impac por recuperar de ejercicios anteriores!!!!
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 10, 2007 Asunto: Re: impac por recuperar de ejercicios anteriores!!!!
Hola: Eso de los 10 años me parece que no es para todos los ejercicios del IMPAC, por que ahora solo son 3, habria algunos con 10 y otros con menor de años con derecho. Pero si la empresa jamas ha tenido ultilidades que implique causacion de impuestos, seria muy dificil recuperar ese impuesto minimo o complementario. Por esos debieron ampararse con mucho mayor razon. Existe dos momentos para poderse amparar ante una ley. 1.- Al inicio de operar la ley, por ahi los juristas argumentas dos momentos dentro los primeros 15 dias de publicada la ley y otros en el momento de realizar el primer pago. El abogado fundamentara me parece que ambos momentos de alguna manera, con el fin de no quede desvirtuado el amparo. 2.- El otro momento sería cuando Lolita se acerca a realizar una liquidacion requiriendo el pago, no solicitandolo por invitacion o indicando por favor paguen.... debe haber un requerimiento fundamentado, soportado legalmente, para proceder al amparo. 3.- Anteriormente se efectuaba una consulta a la autoridad para que otorgara su opinion al respecto, y medio tramposamente se argumentaba que la autoridad daba un fallo negativo y era causal de amparo. Ahora desde Octubre de 2006 se modifico el CFF para no poderse aplicar este tipo de conductas. Las consultas solo serian consultas y nada mas, no determinaciones de impuestos o requerimientos que impliquen un PAE La ley del IMPAC con el devenir de tiempo se ha ido perfeccionando, a tal grado de iniciar con un impuesto simple no muy bien fundamentado en derecho a un impuesto mas solido pero sigue siendo muy minimo para las expectativas del gobierno. Pero todas esas reformas le han servido para consolidarse y no hacerlo constitucional, pues cada reves que tuvo en el pasado, fue modificado para que el amparo no surta efectos en el futuro, y solo en el pasado. A lo que voy con lo anterior a lo mejor les convendria a tu compañia realizar anuales complementarios donde analicen como bajar el impuesto anual de esos IMPAC, y dejar como pagos de lo indebido esos excesos para aprovecharlos en otros impuestos Ya que en un principio el IMPAC no se permitia deducir deudas con el sector financiero y despues si, y otras situaciones similares. Saludos
Tópico: DEPRECIACIÓN DE ACTIVOS
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 10, 2007 Asunto: Re: DEPRECIACIÓN DE ACTIVOS
Hola CPJORGTOMB: Coincido con las asesorias vertidas por Br1 y Lukard ampliamente sin objecion alguna, muy completas y muy bien fundamentadas. Con respecto a que si pudiese cambiarse el porcentaje cada ejercicio, segun las fundamentaciones te argumenta, que puede hacerse cambios, pero no cada año y bajo ciertas circunstancias de segun el Art 37 4to parrafo y 66 RISR y este ultimo correlacionado con el 14 RISR. En relacion al IMPAC, no indica que deba aplicarse la misma base que viene aplicandose ISR para determinar el monto por redimir. Y al no encontrarse prohibida la practica disasociada en ISR e IMPAC, considero que pudiese aplicarse. Ya que lo no prohibido, podria estar permitido; segun una de las maximas del derecho. De hecho se permite aplicar la deduccion inmediata y en la ley del IMPAC, indica que deba aplicarse las tasas maximas, de lo cual deduzco que podria aplicarse las tasas maximas para IMPAC y tasas menores en ISR, sin problema alguno. Lo que si marca en la ley del IMPAC que para una vez determina el MOI al inicio de ejercicio actualizado se aplique el 50% de la depreciacion fiscal del ejercicio, por esta depreciacion ya no podria cambiarse su procedimiento de determinacion, es decir deben ser las mismas tasas que se aplicaron en el ejercicio para efectos del ISR, como para la deduccion de la base del IMPAC. De cualquier manera las fundamentaciones de lo anterior son expuestas mas adelante Saludos ------------------------------------------------------------------------------- Artículo 37 4to párrafo LISR El contribuyente podrá aplicar por cientos menores a los autorizados por esta Ley. En este caso, el por ciento elegido será obligatorio y podrá cambiarse, sin exceder del máximo autorizado. Tratándose del segundo y posteriores cambios deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley. ------------------------------------------------------------------------------ Artículo 66 RISR. El por ciento de deducción de inversiones a que se refiere el artículo 37 de la Ley podrá cambiarse una sola vez en cada periodo de cinco años para cada bien de que se trate. Cuando no hubieran transcurrido cinco años como mínimo desde el último cambio, podrá cambiarse nuevamente por una sola vez, siempre que se dé alguno de los supuestos establecidos en el artículo 14 de este Reglamento o bien, cuando el contribuyente no haya incurrido en pérdida fiscal en el ejercicio en el cual efectúa el cambio o en cualquiera de los últimos tres anteriores a éste, siempre que el cambio no tenga como efecto que se produzca una pérdida fiscal en el ejercicio de que se trate. -------------------------------------------------------------------------------- Artículo 14 RISR. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18, fracción III, tercer párrafo de la Ley, el contribuyente podrá cambiar la opción a que se refiere dicho párrafo por una sola vez, antes de que transcurran cinco años como mínimo desde el último cambio, siempre que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: II. Cuando los socios enajenen acciones o partes sociales que representen cuando menos un 25% del capital social del contribuyente. III. La sociedad que obtenga el carácter de controlada en los términos del artículo 66 de la Ley, en el ejercicio siguiente a aquel en que la sociedad controladora cuente con la autorización a que se refiere el artículo 65 de la misma Ley, o bien, cuando se incorpore o desincorpore como sociedad controlada en los términos de los artículos 70 y 71 de dicha Ley. IV. Cuando se escinda la sociedad. ------------------------------------------------------------------------------------- Artículo 2 LIA. II.- Tratándose de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, se calculará el promedio de cada bien, actualizando en los términos del artículo 3o. de esta Ley, su saldo pendiente de deducir en el impuesto sobre la renta al inicio del ejercicio o el monto original de la inversión en el caso de bienes adquiridos en el mismo y de aquéllos no deducibles para los efectos de dicho impuesto, aun cuando para estos efectos no se consideren activos fijos. El saldo actualizado se disminuirá con la mitad de la deducción anual de las inversiones en el ejercicio, determinada conforme a los artículos 41 y 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En el caso del primer y último ejercicio en el que se utilice el bien, el valor promedio del mismo se determinará dividiendo el resultado antes mencionado entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en los que el bien se haya utilizado en dichos ejercicios. En el caso de activos fijos por los que se hubiera optado por efectuar la deducción inmediata a que se refiere el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considerará como saldo por deducir, el que hubiera correspondido de no haber optado por dicha deducción, en cuyo caso se aplicarán los porcientos máximos de deducción autorizados en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de acuerdo con el tipo de bien de que se trate. ------------------------------------------------------------------------------------

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