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Tópico: INGRESOS NO ACUMULABLE DERIVADOS DE INDEMNIZACION, SU RETENCION ES PAGO DEFINITIVO. O NO.
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 29, 2014 09:33:14 Asunto: Re: INGRESOS NO ACUMULABLE DERIVADOS DE INDEMNIZACION, SU RETENCION ES PAGO DEFINITIVO. O NO.
1.- Todas las indemnizaciones se declaran. 2.- Algunas no se acumulan de manera integra, es decir, no se pagarian ISR. 3.- Por otras, existeria una carga fiscal parcial. El art 93 LISR le marca las partes exentas. 4.- En el caso de las indemnizaciones por despido, hay una exencion que pudiera ser parcial o total, dependiendo de las circunstancias Le adjunto algunas disposiciones de la LISR que le indica tratamientos fiscales por las indemnizaciones para personas morales y personas fisicas. Artículo 18. Para los efectos de este Título, se consideran ingresos acumulables, además de los señalados en otros artículos de esta Ley, los siguientes: VII. Las cantidades que el contribuyente obtenga como indemnización para resarcirlo de la disminución que en su productividad haya causado la muerte, accidente o enfermedad de técnicos o dirigentes. Artículo 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles: VI. Las sanciones, las indemnizaciones por daños y perjuicios o las penas convencionales. Las indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, podrán deducirse cuando la ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se hayan originado por culpa imputable al contribuyente. IX. Las reservas que se creen para indemnizaciones al personal, para pagos de antigüedad o cualquier otra de naturaleza análoga, con excepción de las que se constituyan en los términos de esta Ley. -------------------------------------------------------------------- Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos: III. Las indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley. XIII. Los que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, así como los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y los que obtengan por concepto del beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio o de contribución en el caso de la subcuenta del seguro de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez o de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro. Los años de servicio serán los que se hubieran considerado para el cálculo de los conceptos mencionados. Toda fracción de más de seis meses se considerará un año completo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título. XXI. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas y siempre que no se trate de seguros relacionados con bienes de activo fijo. Tratándose de seguros en los que el riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado, no se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o beneficiarios, siempre que la indemnización se pague cuando el asegurado llegue a la edad de sesenta años y además hubieran transcurrido al menos cinco años desde la fecha de contratación del seguro y el momento en el que se pague la indemnización. Lo dispuesto en este párrafo sólo será aplicable cuando la prima sea pagada por el asegurado. Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios, que provengan de contratos de seguros de vida cuando la prima haya sido pagada directamente por el empleador en favor de sus trabajadores, siempre que los beneficios de dichos seguros se entreguen únicamente por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social y siempre que en el caso del seguro que cubre la muerte del titular los beneficiarios de dicha póliza sean las personas relacionadas con el titular a que se refiere la fracción I del artículo 151 de esta Ley y se cumplan los demás requisitos establecidos en la fracción XI del artículo 27 de la misma Ley. La exención prevista en este párrafo no será aplicable tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de dividendos derivados de la póliza de seguros o su colectividad. No se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios que provengan de contratos de seguros de vida, cuando la persona que pague la prima sea distinta a la mencionada en el párrafo anterior y que los beneficiaros de dichos seguros se entreguen por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal. El riesgo amparado a que se refiere el párrafo anterior se calculará tomando en cuenta todas las pólizas de seguros que cubran el riesgo de muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, contratadas en beneficio del mismo asegurado por el mismo empleador. Tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de jubilaciones, pensiones o retiro, así como de seguros de gastos médicos, se estará a lo dispuesto en las fracciones IV y VI de este artículo, según corresponda. Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable a los ingresos percibidos de instituciones de seguros constituidas conforme a las leyes mexicanas, que sean autorizadas para organizarse y funcionar como tales por las autoridades competentes. XXV. Las indemnizaciones por daños que no excedan al valor de mercado del bien de que se trate. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título. Las exenciones previstas en las fracciones XVII, XIX inciso a) y XXII de este artículo, no serán aplicables cuando los ingresos correspondientes no sean declarados en los términos del tercer párrafo del artículo 150 de esta Ley, estando obligado a ello. La exención aplicable a los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el monto de la exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el importe de la exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias, indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos ley, reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, concedidos de manera general de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, seguros de gastos médicos, seguros de vida y fondos de ahorro, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en las fracciones XI y XXI del artículo 27 de esta Ley, aun cuando quien otorgue dichas prestaciones de previsión social no sea contribuyente del impuesto establecido en esta Ley. Artículo 95. Cuando se obtengan ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación, se calculará el impuesto anual, conforme a las siguientes reglas: I. Del total de percepciones por este concepto, se separará una cantidad igual a la del último sueldo mensual ordinario, la cual se sumará a los demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto en el año de calendario de que se trate y se calculará, en los términos de este Título, el impuesto correspondiente a dichos ingresos. Cuando el total de las percepciones sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, éstas se sumarán en su totalidad a los demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto y no se aplicará la fracción II de este artículo. II. Al total de percepciones por este concepto se restará una cantidad igual a la del último sueldo mensual ordinario y al resultado se le aplicará la tasa que correspondió al impuesto que señala la fracción anterior. El impuesto que resulte se sumará al calculado conforme a la fracción que antecede. La tasa a que se refiere la fracción II que antecede se calculará dividiendo el impuesto señalado en la fracción I anterior entre la cantidad a la cual se le aplicó la tarifa del artículo 152 de esta Ley; el cociente así obtenido se multiplica por cien y el producto se expresa en por ciento. Artículo 142. Se entiende que, entre otros, son ingresos en los términos de este Capítulo los siguientes: IX. Los intereses moratorios, indemnizaciones por perjuicios y los ingresos derivados de cláusulas penales o convencionales. XVI. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, que no se consideren intereses ni indemnizaciones a que se refiere la fracción XXI del artículo 93 y el artículo 133 de esta Ley, independientemente del nombre con el que se les designe, siempre que la prima haya sido pagada por el empleador, así como las que correspondan al excedente determinado conforme al segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 93 de esta Ley. En este caso las instituciones de seguros deberán efectuar una retención aplicando la tasa del 20% sobre el monto de las cantidades pagadas, sin deducción alguna y expedir comprobante fiscal en el que conste el monto de la operación, así como el impuesto retenido que fue enterado. Cuando las personas no estén obligadas a presentar declaración anual, la retención efectuada se considerará como pago definitivo. Cuando dichas personas opten por presentar declaración del ejercicio, acumularán las cantidades a que se refiere el párrafo anterior a sus demás ingresos, en cuyo caso podrán acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo, el monto de la retención efectuada en los términos del párrafo anterior. SUBSIDIO PARA EL EMPLEO ARTÍCULO DÉCIMO. Se otorga el subsidio para el empleo en los términos siguientes: I. Los contribuyentes que perciban ingresos de los previstos en el primer párrafo o la fracción I del artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, excepto los percibidos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación, gozarán del subsidio para el empleo que se aplicará contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo 96 de la misma Ley. El subsidio para el empleo se calculará aplicando a los ingresos que sirvan de base para calcular el impuesto sobre la renta que correspondan al mes de calendario de que se trate, la siguiente:
Tópico: Sin obligacion de expedir constancias de sueldos y salarios?
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 29, 2014 09:07:21 Asunto: Re: Sin obligacion de expedir constancias de sueldos y salarios?
Hola buen dia: Si me hiciera favor de descargar una ley electronica, le pone buscar el vocablo constancia encuentra lo que desea. Ya que leer o la busqueda tradicional no se le da de manera efectiva.
Tópico: RECURSO MULTA DIOT
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 25, 2014 23:18:19 Asunto: Re: RECURSO MULTA DIOT
Me disculpa compañero ALLENDE Lo que acaba de añadir es mas improcedente que lo que supuestamente es improcedente. De ser cierto por muy FISCALIA que lo hay señalado Si fue asi tan solo, es un error GARRAFAL. ENORME COMO EL SOL. El Art 32 LIVA marca obligaciones del contribuyente, NO señala MULTAS. Para impugnarse la MULTA improcedente debe de indicarse la parte improcedente en CFF que es la disposicion que dispone imponer multas. Argumentarse el razonamiento INAPROPIADO, segun la CPEUM u otras disposicion fiscal. Pero por lo señalado no observo para nada la disposicion PUNITIVA. Menos el agravio. Asi que ha dejado como al principio el tanteado. 0 para el contribuyente - 1 en favor del SAT Muy contrario la resolucion que vabdo a compartido Ahi se manifiesta la disposicion PUNITIVA obvio la que se fundamenta el SAT para poner la multa emplea una tipificacion motivada de manera improcedente. No quiere decir, que la multa no proceda. Mas bien la autoridad no sabe escoger la multa apropiada. Debido a una tipicacion improcedente. Y el acto de la autoridad es un exceso, de ahi que le ordenen eliminar su actuacion. La autoridad pudiera posteriormente rehacer la notificacion de la multa pero con la tipicicacion correcta, si es que contribuyente no la presenta espontaneamente, durante este otro segundo plazo. contribuyente 1 - 0 el sat
Tópico: ¿CÁLCULO CORRECTO CESANTÍA Y VEJEZ?
enrique9727

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Noviembre 25, 2014 22:26:42 Asunto: Re: ¿CÁLCULO CORRECTO CESANTÍA Y VEJEZ?
En la LSS es mas dificil encontrar la razon. Es mas facil localizar la razon en otra parte. Si no se lee la LFT no entendera, la razon. Es mas les recomiendo leer el art 123 de la CPEUM en su apartado A. Ahi tambien viene la solucion a la pregunta. Cuando uno observa incapacidades por maternidad, de inmediato pensamos hay que descontar. En este caso, hay que entender que se trata, al reves o mas bien de otro punto de vista. Las incapacidades van en relacion a considerarse como tiempos no laborados, son JUSTIFICACIONES para no determinar contribuciones relativas a seguridad social. Pero cuando se trata de contribuciones por haberes de retiro, hablamos como una antiguedad laboral para efectos de pensiones. Son dias de descanso OBLIGATORIOS por ley. No operan descuentos porque se consideran pagaderos en favor de las trabajadoras como tiempos laborables Por esta razon no operan los descuentos por incapacidades. La LFT y la CPEUM primero, indican pago INTEGRO DE SALARIOS para efectos de maternidad. Esto conlleva pagos de seguridad social en base al SBC, pero no 'descontarles' incapacidades para efectos de pensiones. El principio constitucional de la igualdad, los dias de descanso se pagan y se consideran como parte de las antiguedades para los efectos de la cesantia y la vejez. Este mismo tratamiento son para las faltas motivadas por fines de maternidad. ----------------------------------------------------------------------- Extractando lo anterior y razonandolo seria asi: EL PAGO INTEGRO DE SALARIO. Que conlleva esto En los dias de incapacidad no paga el patron salarios. EL IMSS cubrira el SUBSIDIO que opera como sustitucion del salario. [color=green][b]El sistema de nomina que indica 14 dias, esta correcto, en relacion a las retenciones de la trabajadora. Ya que 14 dias laboro, le retendran en base a los dias laborados, pues asi le pagaran. Ese dia extra, estara incapacitada la trabajadora, le pagaran con su subsidio de maternidad. El patron no debe retenerle por 15 dias, pues ese dia extra no se lo debe pagar el propio patron[/b][/color]. Es decir, para efectos de la liquidacion del IMSS, la trabajadora cubrira 14 dias por su parte obrera para los fines de las cuotas del IMSS. El patron cubrira estos 14 dias por su parte, mas el 100% por la parte de los tiempos por maternidad que la trabajadora descansara -------------------------------------------------------------------- Tip primordial, leer con esta prelacion, para todo asunto o cuentionamiento que tengamos duda: a) Art 123 CPEUM Apartado A /llegar a comprender sus principios y postulados/ b) LFT /identificar los principios y postulados constitucionales/ c) LSS y otras leyes relativas a la seguridad social LINFONAVIT, LSAR, etc /observar que estas disposiciones se mantegan dentro del sendero enmarcado por la constitucion, sus principios y postulado, al igual que identificar el sendero de la LFT como van regulando estos principios y postulados constitucionales. Las disposiciones de leyes no esta realizadas a la deriva, sin sustento constitucional. d) Reglamentos de las leyes especiales del inciso c) ---------------------------------------------------------------------------- [i]Editado: Noviembre 25, 2014 22:52:26[/i]
Tópico: SI SOY UNA PERSONA FÍSICA, Y LE PAGO DINERO A ALGUIEN QUE TRABAJA CONMIGO, NECESITO ALGÚN PERMISO?
enrique9727

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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Noviembre 25, 2014 15:48:30 Asunto: Re: SI SOY UNA PERSONA FÍSICA, Y LE PAGO DINERO A ALGUIEN QUE TRABAJA CONMIGO, NECESITO ALGÚN PERMISO?
Hola buenas tardes: Aprendio la esencia, pero le falto atender por completo y bien la lectura, su comprension le resulto insuficiente. Le indico lo siguiente: 1) Los contratos preferentemente deben realizarse por escrito sea de la indole que sea. Tambien hay que analizar su practicidad, pues no hariamos un contrato de compra venta por chicles. 2) El no haber algun contrato y este es lo mas importante por entender, es que pudiera PRESUMIRSE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO LABORAL, conforme al art 21 de la LFT En otras palabras, suponiendo que de palabra se ha estado realizando un contrato civil de servicios profesionales independientes o solamente servicios independientes. Como no existe por escrito, si la contraparte demanda por los efectos laborales, puediera acarrearse problemas no previstos. En especial los relativos a las obligaciones de seguridad social que el patrón debe tener para con el trabajador. Pago de salarios y diversas remuneraciones laborales incluso no pactadas. Quien debe demostrar o desvirtuar los hechos es el patrón. Dira no hay patron, como lo demuestra, si quedara aceptando la relación. Ustedes diran no hay relacion laboral, pero si una civil, no la comprueban precisamente porque es de lengua el contrato civil, y si se reconoce el vinculo, mas no su tipo de naturaleza. termina inclinándose la justicia en contra por boca del patron digo pez y muere. 3) Con el contrato por escrito se elimina la acción del art 21 LFT Este el punto fino de este tópico. 4) A partir del año 2015 el IMSS y en especial la SPTS harán revisiones a los patrones por diversas obligaciones, inscripción ante IMSS, otorgamiento de capacitación, clasificación adecuada del grado de riesgo, pagos de horarios extras bajo las limitaciones del arts 66 LFT, quien pague en exceso, pudieran existir multas que son tasadas por cada desviación en cada trabajador
Tópico: PM ACTIVIDAD EXENTA DE IVA, ¿PRESENTA DIOT?
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 23, 2014 19:54:23 Asunto: Re: PM ACTIVIDAD EXENTA DE IVA, ¿PRESENTA DIOT?
Buenas noches: [quote]Una persona moral tiene como actividad la venta de terrenos para casa habitación, por lo tanto esta exenta de IVA,[/quote] Y esto que tiene que ver con los acreditamientos del IVA. Esta indicando por sus ingresos, no por sus acreditamientos. O medira que no tiene derecho al acreditamiento del IVA. La DIOT busca cruzar la informacion de lo que se llega a acreditarse en el pago del IVA o en su defecto su deducibilidad del IVA pagado ante las declaraciones del ISR. Ademas, SON ENAJENACIONES SUS ACTIVIDADES AFECTAS AL IVA, lea los arts 1 y 2A, asi como el 32 de la LIVA. Lo que lo hace AFECTO al LIVA de manera automatica. Que despues en la LIVA lo 'exente' de pago es cosa muy distinta. No porque venda terrenos... los terrenos agropecuarios estan a la tasa 0% lea el art 2A LIVA Por la enajenacion de suelo Art 9 LIVA fraccion I y ahi se estipula ACTIVIDAD DE ENAJENACION. Pero independientemente. Si se tiene derecho del acreditamiento del IVA, quiere decir que se es afecto al pago del IVA. Iva causado menos acreditamiento le resulta el pago o su saldo a favor La diot busca cruzar la informacion del acreditamiento, pues la causacion lo saca de los CFDI y de las declaraciones, el acreditamiento debe ser cruzado contra las DIOTS [quote] por lo tanto está eximida de presentar la DIOT ¿ es correcto? [/quote] Le regreso el cuestionamiento. Y cual es su fundamento legal para considerar este criterio. [quote]Y, ¿cuál es el fundamento legal? [/quote] Ya se lo compartio el compañero. Lo que no ha considerado es leer apropiadamente la LIVA. Si el contribuyente es afecto al IVA, en automatico seria obligado a la presentacion de la DIOT. La manera de demostrarle este criterio. Le invito a que se consulte la totalidad de la obligaciones fiscales para este contribuyente, imprimelas y le aparecera que si seria afecto a presentar DIOT. Obviamente si esta bien dado de alta y actualizado en el padron de contribuyente tal como se ha señalado. [b] [color=red]Artículo 32 LIVA.- [/color]Los obligados al pago de este impuesto [color=blue]y las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o.-A tienen,[/color] además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta Ley, ... [quote] [color=red]Artículo 1o.-[/color] [color=blue]Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:[/color] [color=blue]I.- Enajenen bienes.[/color] II.- Presten servicios independientes. III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes. IV.- Importen bienes o servicios. ...[/b][/quote] [b]SI SE ACREDITA EL IVA... ESTAMOS HABLANDO POR PAGO DEL IVA... [/b] [i]Editado: Noviembre 23, 2014 20:15:10[/i]
Tópico: CFDI-'REGIMEN INTERMEDIO'
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 23, 2014 19:41:25 Asunto: Re: CFDI-'REGIMEN INTERMEDIO'
En definitiva si es un requisito que se incluya el regimen para efectos de ISR en el que se tributa por la emision de los comprobantes. Ya que pudieran ser de varios de ellos en que se pudieran expedir y porque el CFF asi lo establece como requisito indispensable en conjunto con el RFC de quien lo expide y lo recibe. No pague el CFDI o nieguese ser mas cliente de esta persona, con el fin de que le restituya el documento de manera apropiada. De cualquier manera Usted pudiera deducir el comprobante mencionado, aun si ese requisito bien constatado. Seria evidente que si existe pago para abono en cuenta de este contribuyente, pudiera y debiera incluirse como deduccion autorizada. No seria una operacion apocrifa. Si realiza su cambio de la comprobacion por escrito y motivando su razon, solicitando le sea firmada esta peticion por el representante de ese contribuyente. No debiera sentirse agraviado en sus derechos, ni el SAT, ni nadie. Sin embargo, ante una revision aun con la carta anteriormente solicitada, el de criterio discresional de que la autoridad considere en una revision que no se tiene CFDI con los requisitos completos. Indico pudiera suceder, pues son discresionales o a criterio las revisiones.
Tópico: Si soy una persona física, y le pago dinero a alguien que trabaje conmigo, tengo que tener algún permiso?
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 23, 2014 19:27:32 Asunto: Re: Si soy una persona física, y le pago dinero a alguien que trabaje conmigo, tengo que tener algún permiso?
Ya le conteste este topico en el area de seguridad social. Se trata unicamente de un contrato civil por comisiones o por servicios independientes. Deben ponerse de acuerdo por escrito y apoyarse en documentar cada actuacion para que logren solucionar ambos las atenciones y aclaraciones que se susciten en el desarrollo de estas actividades, para que de esta manera se atiendan de la mejor manera y de mutuo acuerdo
Tópico: contribuyente RIF deja de tener actividad empresarial pero obtiene despues ingresos por honorarios
enrique9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 23, 2014 18:20:46 Asunto: contribuyente RIF deja de tener actividad empresarial pero obtiene despues ingresos por honorarios
El SAT cambia del regimen intermedio al RIF la actividad empresarial durante 2014 a partir de Enero. El 28 de agosto pasado deja de tener esta actividad y cambia realizando servicios por honorarios independientes asi se da de alta en el cuestionario de aumentos y obligaciones en el padron del RFC Se declara en agosto y septiembre se realizan las declaraciones RIF bimestrales, pero no aparecen cuando se intentan realizarse las consultas en el sistema Pagos Referenciados Se presentan nuevamente las declaraciones por RIF ahora en noviembre por todos los bimestres del 1o al 4to. El contribuyente solicita aumento de obligaciones por salarios, se realizan en noviembre, con fecha del 28 de Agosto, respetandose la de servicios por honorarios independientes porque quedarian pendientes El sistema de pagos provisionales referenciados no permite realizar declaraciones mensuales por servicios por honorarios, deja anclado el periodo de pago con el indicativo pagos por bimestres sin posibilidad del cambio mensual y por tal motivo se da la oportunidad de elegir ISR por pagos de honorarios ¿Que se requiere para que este sistema permita la presentacion de las declaraciones de Septiembre y Octubre 2014?
Tópico: Tiempo maxico en CONTRATO TIEMPO INDETERMINADO
enrique9727

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Noviembre 23, 2014 13:58:24 Asunto: Re: Tiempo maxico en CONTRATO TIEMPO INDETERMINADO
el topico se menciona contrato de tiempo indeterminado. No hay fecha de terminacion laboral, ni en contrato o en ley es distinta a la contratacion de obra determinada o por tiempo determinado

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