09/Ene/12 00:45
Re: cuentas incobrables si hay forma de deducir deudas antiguas
Desde mi punto de vista, considero que la LISR (31-XVI) establece clramente los dos supuestos más importantes para deducir: i) en el mes en que se consume el plazo de prescripción y; ii) por su notoria incobrabilidad. La primera de las citadas es muy poco explicada porque se tiene que concoer o acudir al derecho de las obligaciones para entender cuándo prescribe una obligación de deuda (civil y mercantilmente). No obstante, lo primero es ver cómo tienes instrumentado el crédito o la cuenta que pretendes deducir por incobrable. Partamos de tres supuestos probables: el primero se trata de una deuda en una factura?; en un titulo de credito?; o bien, en ningun documento de éstos?. En cada hipotesis habrá un plazo distinto para que se entienda prescrito, por ejemplo un año, tres, seis meses, respectivamente y etcétera.
Esto significa que si tienes una deuda (crédito a tu favor) de octubre de 2007 rerspaldadas como ventas al mayoreo en una factura, ésta prescribe en diez años, entendiendo entonces que esa factura estaría prescribiendo en octubre de 2017 y será hasta ese mes (de no cambiar la legislacion fiscal para ese año) como limite para dedudirla por incobrable en ese ejercicio (2017). Si te das cuenta bajo este razonamiento significa que las dedudas no pagadas en la fecha prometida o conforme al plazo de prscripción que señalen las leyes, son posibles de deducir.
Vayamos al extremo de que ya prescribio la deuda, pero prescribir no es una forma de extinguir obligaciones, sino sólo el plazo para exigirla judicialmente en una via y forma legalemnte apta pra ello. Es decir, un pagaré prescribe en tres años, lo que significa que no podrás cobrar o exigir la deuda ejercitando la accion judicial ejecutiva mercantil, es decir no podras demndar el pagrae como titulo de credito y embargar per se, en virtud de que prescribio tu derecho para hacerlo bajo esa forma. Esto no significa que el deudor ya no deba el credito, y entonces tu puedes demandar en otra via que se llama la ordinaria mercantil y exigir la deuda probando su origen de tu parte y el deduor su pago de la suya. Al obtener una sentencia que declara tu derecho a cobrar la deuda, nace una nueva forma de exigir el credito y con ello la posibilidad de deducir ya no con lo que fue un pagre prescrito, sino con base en una sentencia que se vuelve titulo ejecutivo apto para reclamar el credito. Esto es como renovar la exigibilidad de la deuda cambiando de plataforma. Bajo esta modalidad puedes revivir deudas muy añejas, hacerlas contemporaneas y dedurirlas cuando mas te convenga.
Por otra parte, una forma distinta para deducir es acudir al juzgado de lo civil, ejercitar el cobro judicial ACTUALIZANDO la suerte principal con intereses al AÑO EN QUE PRETENDAS deducir. Ejemplo: deuda de 2007 por 100 mil pesos; demando su pago en 2012 reclamando intres legal (6-mercantil ó 9-civil % anual); osea 5 años de intereses. La sentencia se obtrendrá en 2012 por una suma mucho mayor a la suerte principal y la podre utilizar para exigir su pago via embargo o ejecucion forzosa. Si no logro resultado de cobro, pues la deduzco ya sea para el mismo 2012, o en 2013, o incluso hasta retroactiva, bajo cierto criterios legales de la Corte, que son irrefutables para la autoridad en caso de rechazar la deduccion por ser estos mecanismos acciones procesales que permiten con certeza y veracidad obtener sentencias judiciales aptas para ser exigibles como titulos de credito (ver articulo 1391 del codigo de comercio) y cito la siguinte tesis que ilustra lo comentado:
Registro No. 219495
Localización:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
IX, Mayo de 1992
Página: 557
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
TITULOS EJECUTIVOS, LAS SENTENCIAS JUDICIALES QUE CONTIENEN UNA DEUDA CIERTA, EXIGIBLE Y LIQUIDA TIENEN EL CARACTER DE.
Para la procedencia de la vía ejecutiva es necesario que la deuda se consigne en documentos fundatorios de la acción, que sea cierta, exigible y líquida; por tanto, la sentencia de segunda instancia que reúne esos requisitos tienen el carácter de título ejecutivo, en razón que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 436 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, se establece que 'Para que el juicio ejecutivo tenga lugar, se necesita un título que lleve aparejada ejecución. Traen aparejada ejecución... III.- Los demás documentos públicos a que se refiere el artículo 334', y este último numeral preceptúa: 'Son documentos públicos... VIII.- Las actuaciones judiciales de toda especie'.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Amparo directo 403/91. Banco Nacional de México, S.N.C., representado por su apoderado legal Alberto Gutiérrez Vilchis. 3 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretario: Noé Gutiérrez Díaz.
Tengo mas soluciones, si gustas me escribes y te platico.
Saludos.
Rubén Santillan.