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Tópico: CREDITO AL SALARIO
CHAVALON

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 30, 2009 22:44:05 Asunto: Re: CREDITO AL SALARIO
ggoagd: [quote]…………CREDITO AL SALARIO DEL MES QUE SOLICITO LA DEVOLUCION ES [b]SUSCEPTIBLE DE DEVOLUCION EN FORMA MENSUAL?:[/b]…………..[/quote] En mi opinión si lo es, para ello deben tomarse en cuenta, entre otras, las consideraciones siguientes: De acuerdo a la Tesis y al Criterio del SAT señalados, [b]cuando exista Saldo a Favo[/b]r por la entrega del CAS a los trabajadores, [b][color=red]éste[/color] [color=red]se considera como un Pago de lo Indebido[/color][/b]. TESIS:- …………[b] PROCEDE SU DEVOLUCIÓN A TRAVÉS DEL[color=red] PAGO DE LO INDEBIDO[/color][/b] PREVISTO EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,……….. CRITERIO DEL SAT:-………… El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación,[b] señala que las autoridades fiscales devolverán las cantidades [color=red]pagadas indebidamente[/color][/b] y las que procedan conforme a las leyes fiscales……… Cabe señalar que el Crédito al Salario se entregaba al trabajador a mas tardar mensualmente, esto es que en cada mes se podía tener Saldo a Favor (Art. 115 LISR). Así mismo, cabe señalar que el Art. 22 del C.F.F. [b]establece que '[color=red]solamente' las Contribuciones [/color]cuyo cálculo sea en forma Anual[/b], se podrá solicitar su devolución en ese mismo plazo, es decir, en forma anual: C.F.F. Artículo 22.- ..... ... [b][color=red]Cuando la contribución se calcule por ejercicios[/color][/b], [b][color=red]únicamente[/color] se [color=red]podrá solicitar la devolución del saldo a favor [/color]cuando se haya presentado [color=red]la declaración del ejercicio[/color][/b], salvo que se trate del cumplimiento de una resolución o sentencia firmes, de autoridad competente, en cuyo caso, podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración……………………………. En la Tesis y en la propia Ley del ISR es manifiesto que[b] el Crédito al Salario[color=red] NO ES UNA CONTRIBUCIÓN[/color][/b], motivo por el cual no hay que esperar hasta fin de año para solicitar la Devolución del Ejercicio: TESIS.-:…..[b][color=red]se trata de una prestación[/color] que otorgó el Gobierno Federal[/b] a los trabajadores y [b][color=red]no de una contribución[/color][/b] a cargo del patrón……. LISR Artículo 115. .......a la tarifa del [b]artículo 113[/b] de la misma, calcularán el impuesto en los términos de este último artículo [b][color=red]aplicando[/color] el crédito al salario[/b] [color=red][b]mensual[/b][/color] [b]Conclusión:[/b] De acuerdo a los puntos mencionados anteriormente y[b] [color=red]sobre todo en el Criterio 8/2008 del SAT[/color], [/b]en mi opinión [b]si es susceptible la Solicitud y la Devolución del Saldo a Favor del Crédito al Salario[color=red] en forma Mens[/color][color=red]ual[/color], [/b]ya que el propio SAT está aceptando la procedencia de la devolución por ese concepto. Saludos [i]Editado: Noviembre 30, 2009 23:04:57[/i]
Tópico: CREDITO AL SALARIO
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 30, 2009 17:09:33 Asunto: Re: CREDITO AL SALARIO
memoli: [quote][color=red]Reciba un saludote[/color] desde estas tierrras!!!!![/quote] Igualmente memoli, también te envío un afectuoso saludo desde esta tierra fría y lluviosa.
Tópico: CREDITO AL SALARIO
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 30, 2009 12:37:13 Asunto: Re: CREDITO AL SALARIO
ggoagd: Existe también este Criterio del SAT: [b]8/2008/ISR Crédito al salario. Es factible recuperar vía devolución el remanente no acreditado. [/b] El artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el ejercicio fiscal de 2007, señalaba que el retenedor podía acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entregue al contribuyente del crédito al salario. Los artículos 118 y 119 de la Ley del Impuesto sobre la Renta precisan que es obligación de quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere el Capítulo I del Título IV del citado ordenamiento legal presentar, ante las oficinas autorizadas a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre las personas a las que les hayan entregado cantidades en efectivo por concepto del crédito al salario en el año calendario anterior, y que sólo pueden acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entregue al contribuyente por dicho concepto, cuando cumplan con los requisitos que al efecto establezcan las disposiciones fiscales. El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, señala que [b]las autoridades fiscales devolverán[color=red] las cantidades pagadas indebidamente[/color][/b] y las que procedan conforme a las leyes fiscales. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Jurisprudencia 2a./J. 227/2007, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Diciembre de 2007, página: 179, Novena Época, determinó que el mecanismo elegido por el legislador para recuperar las cantidades pagadas por el crédito al salario tiende Compilación de Criterios Normativos en materia de impuestos internos Boletín 2008 Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2009-73416 de 7 de enero de 2009. 10 a evitar que el empleador las absorba afectando su patrimonio, con la condición de que el acreditamiento correspondiente se realice únicamente contra el impuesto sobre la renta, de ahí que esa figura fiscal sólo se prevea respecto de las cantidades pagadas por concepto de crédito al salario y, por ello, la diferencia que surja de su sustracción no queda regulada en dichas disposiciones legales [b]sino en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, que [color=red]establece la procedencia de la devolución de cantidades pagadas indebidamente[/color][/b] o en demasía; por tanto, si en los plazos en que debe realizarse el entero del impuesto a cargo o del retenido de terceros, el patrón tiene un saldo a favor derivado de agotar el esquema de acreditamiento del impuesto sobre la renta, puede solicitarlo, en términos del indicado artículo 22. [b]En consecuencia, [color=red]en los casos en que exista remanente de crédito al salario [/color]pagado a los trabajadores que resulte de agotar el esquema de acreditamiento [color=red]del impuesto sobre la renta a cargo o del retenido a terceros, [/color][color=red]será susceptible de devolución[/color].[/b] Saludos [i]Editado: Noviembre 30, 2009 22:56:23[/i]
Tópico: CREDITO AL SALARIO
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 30, 2009 12:04:37 Asunto: Re: CREDITO AL SALARIO
ggoagd: ¡¡ Bienvenido (a) !! Existe esta Tesis al respecto: Registro No. 177039 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Octubre de 2005 Página: 2326 Tesis: XIV.2o.A.C.85 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa [b]CRÉDITO AL SALARIO. [color=red]PROCEDE SU DEVOLUCIÓN A TRAVÉS DEL [/color][color=red]PAGO DE LO INDEBIDO[/color] PREVISTO EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EL PATRÓN TIENE SALDO A FAVOR Y NO DISPONE DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA A SU CARGO PARA ACREDITARLO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002). [/b] La obligación de pago del crédito al salario que de sus propios recursos eroga el patrón a los trabajadores a nombre del fisco federal, y que en su caso puede generar un saldo a favor de quien desembolsa dicha cantidad monetaria, no puede limitarse al acreditamiento que prevé el numeral 119 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente en el año dos mil dos), en virtud de que en caso de no tener el patrón alguna contribución a cargo, ello equivaldría a que se perdiera el derecho de recuperación, lo cual no fue desde sus orígenes, intención del legislador, tal y como se advierte de la exposición de motivos que creó dicha obligación tributaria. [b]Por consiguiente, aun cuando está previsto como un deber del patrón en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en caso de pagarse y no tener impuesto contra el cual acreditarlo, procede la devolución[/b] de dichas cantidades en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, [b]ya que [color=red]se trata de una prestación que otorgó el Gobierno Federal [/color]a los trabajadores y [color=red]no de una contribución [/color][/b]a cargo del patrón. Lo anterior es así, pues dicha obligación patronal prevista en el artículo 118 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (de entregar en efectivo las cantidades que corresponden por concepto de crédito al salario), lo hace a nombre del Gobierno Federal, y es éste quien otorga dicho estímulo a los trabajadores que les corresponda. En ese sentido, el pago del crédito al salario que no se pueda recuperar por acreditamiento, debe tenerse como una cantidad pagada indebidamente a que alude el artículo 22 citado, pues tal concepto abarca todo tipo de erogación que se haya efectuado conforme a las leyes tributarias, es decir, se refiere a todas aquellas situaciones que surgen cuando el particular entrega sumas de dinero sin que le corresponda hacerlo en su carácter de contribuyente, o como sujeto de obligaciones en la relación jurídica establecida con el fisco. No es obstáculo a lo expuesto, que en la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del uno de enero del año dos mil dos, se haya omitido establecer expresamente la hipótesis de devolución, como ocurrió en la legislación del dos mil uno, [b]pues basta con acreditar ubicarse en alguno de los supuestos, y cumplir los requisitos ahí previstos, para que proceda la devolución[/b]; como tampoco debe considerarse que la prohibición de solicitar la devolución del crédito al salario se encuentra en la regla 3.5.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, pues esta disposición se emitió con relación a la entrada en vigor del impuesto sustitutivo del crédito al salario, que fue declarado inconstitucional por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en consecuencia, dicha regla carece de efecto alguno en el caso específico. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 44/2005. Penco de México, S.A. de C.V. 11 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: Isis Alejandra Vera Novelo. Saludos [i]Editado: Noviembre 30, 2009 13:27:08[/i]
Tópico: ACREDITAMIENTO DE IETU
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 26, 2009 09:24:10 Asunto: Re: ACREDITAMIENTO DE IETU
JUANAPEREZ: Puedes consultar el Art. 8 de IETU y también en esta liga: [b][url]http://www.fiscalia.com/modules.php?name=Foros&sop=verTopico&idTema=37664&idCat=10[/url][/b] Saludos
Tópico: IETU anual 2008 a favor (x deducciones y PagProv)
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 20, 2009 17:04:44 Asunto: Re: IETU anual 2008 a favor (x deducciones y PagProv)
anaili: [quote]..Tengo [b]IETU a favor de 2008...[/b]?....[/quote] Según señalas, ese Saldo a Favor es debido a que no resultó IETU a Pagar en la Declaración Anual [quote]..... ¿[b]podria compensar [/b]esos pagos de 2008 contra los pagos prov de 2009?..[/quote] Si, lo puedes compensar Vs. los Pagos Prov. de IETU y Vs. Otros Impuestos Federales, si se trata de un 'Remanente', después de aplicar los mismos Vs, el ISR del Ejercicio del 2008, y si aún quedara un 'sobrante', por éste puedes solicitar su Devolución: [b]RMF 2009-2010 Compensación del IETU a favor contra impuestos federales[/b] I.4.13.-Para los efectos del artículo 8, cuarto párrafo de la Ley del IETU, [b]si después de compensar contra el ISR propio del mismo ejercicio, subsistiere alguna diferencia, el contribuyente [color=red]podrá compensar[/color] esta cantidad, contra las contribuciones federales a su cargo en los términos del artículo 23 del CFF,[/b] si derivado de lo anterior, [b]quedara remanente de saldo a favor se podrá solicitar en devolución.[/b] [b]LIETU[/b] Artículo 8...... Cuando no sea posible acreditar, en los términos del párrafo anterior, total o parcialmente los pagos provisionales efectivamente pagados del impuesto empresarial a tasa única, los contribuyentes [b]podrán compensar la cantidad no acreditada contra el impuesto sobre la renta propio del mismo ejercicio.[/b] [b][color=red]En caso de existir un remanente[/color] a favor del contribuyente después de efectuar la compensación a que se refiere este párrafo, [color=red]se podrá solicitar su devolución[/color].[/b] Saludos [i]Editado: Noviembre 21, 2009 01:00:16[/i]
Tópico: Son deducibles luz y tel si no estan a mi nombre?
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Mensaje Foro: Contabilidad Enviado: Noviembre 17, 2009 00:07:00 Asunto: Re: Son deducibles luz y tel si no estan a mi nombre?
evacvr: ¡¡ Bienvenida !!! De no ser aplicable lo señalado por vabdo, pudieras hacerlos deducibles utilizando el Estado de Cuenta Bancario como Comprobante Fiscal, siempre y cuando cumplas con los requisitos señalados en el Art. 29-C del C.F.F., o en su caso con lo establecido en las Reglas I.2.4.15 y I.2.4.16 de la R.M.F 2009-2010 y en el Comunicado de Prensa 61-2008 del SAT. Saludos [i]Editado: Noviembre 17, 2009 00:15:03[/i]
Tópico: ACTIVIDADES EMPRESARIALES DEL SECTOR PRIMARIO
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 14, 2009 22:29:18 Asunto: Re: ACTIVIDADES EMPRESARIALES DEL SECTOR PRIMARIO
diagnostico: [quote]Entonces si de considera actividad del regimen simplificado el dedicarse a la crianza y engorda de aves de pelea?[/quote] Pregunta: ¿Igual tratamiento fiscal tendría la cría y engorda de Toros de lidia ? Considero que sería conveniente que efectuaras una consulta por escrito al SAT, para que te señalaran con precisión y fundamento si ese tipo de actividad que mencionas, es objeto para aplicar tanto las Facilidades administrativas como las Exenciones de los Arts. 81 y 109 de LISR. Lo anterior para 'seguridad' y 'tranquilidad' tanto tuya como del Contribuyente. Saludos
Tópico: AGRICULTURA CON SUELDOS, FACILIDADES APLICAN?
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 14, 2009 22:14:21 Asunto: Re: AGRICULTURA CON SUELDOS, FACILIDADES APLICAN?
cpzumaya: [quote]....CONTRIBUYENTE [b]DEDICADO A LA AGRICULTURA[/b],.... ...TAMBIEN TIENE [b]INGRESOS POR SALARIOS[/b] LOS CUALES [b]NO REBASAN LOS 400,000[/b].... .....… EXORTO PARA QUE[b] PRESENTE SU DECLARACION ANUAL 2008[/b]….[/quote] Por el solo hecho de [b]percibir OTROS ingresos [/b]además de los Salarios, [color=red][b]se encuentra obligado a presentar Declaración Anual, [/b][/color][b]independientemente de que no rebase los $ 400,000.00 de Ingresos por concepto de Salarios:[/b] [b]LISR[/b] [b][color=red]CAPÍTULO I[/color][/b] DE LOS [b][color=red]INGRESOS POR SALARIOS [/color][/b]Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO Artículo 117. [b]Los contribuyentes [/b]que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, además de efectuar los pagos de este impuesto,[b] [color=red]tendrán las siguientes obligaciones:[/color][/b] III.[color=red][b]Presentar declaración anual en los siguientes casos:[/b][/color] a)[b]Cuando [color=red]además obtengan ingresos acumulables distintos [/color]de los señalados [color=red]en este Capítulo[/color].[/b] Saludos [i]Editado: Noviembre 14, 2009 22:22:21[/i]
Tópico: ACTIVIDADES EMPRESARIALES DEL SECTOR PRIMARIO
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 12, 2009 21:09:38 Asunto: Re: ACTIVIDADES EMPRESARIALES DEL SECTOR PRIMARIO
diagnostico: ¡¡ Bienvenido !!! [quote]Entonces si de considera actividad del regimen simplificado el dedicarse a la crianza y engorda de aves de pelea?[/quote] Tal como lo mencionas ni la Ley ni el Reglamento del ISR ni la Res. de Fac. Admivas. definen la cría y engorda de las aves de pelea, me imagino que son Gallos de Pelea. En mi opinión, sin conocer mucho sobre el tema, me atrevo a señalar que para el legislador y para el SAT, [b]por Sector Primario debe entenderse aquéllas actividades cuyos productos sean destinados para el Consumo Humano.[/b] En el caso de las Aves o Gallos de Pelea, éstos se utilizan como partícipes de eventos de apuestas (normalmente clandestinas), en Palenques y otras ferias. Es por lo anterior que la cría y engorda de esos Gallos de pelea, para mi, no sean considerados dentro ni del Régimen Simplificado ni de las Facilidades que existen para ese Sector. Saludos

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