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Tópico: Compra de vehiculo
CHAVALON

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 23, 2012 22:15:52 Asunto: Re: Compra de vehiculo
Buen día mi apreciable ngm, igualmente te envío saludos Que tengas buenas noches
Tópico: deducciones personales gastos medicos
CHAVALON

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 23, 2012 20:57:17 Asunto: Re: deducciones personales gastos medicos
Buen día pumita: [quote]...yó pague pero no esta a nombre mío [b]esta a nombre de mi esposa[/b], en otro recibo que tengo SÍ viene [b]a mi nombre y como paciente mi hijo[/b].[/quote] Ambos recibos son totalmente deducibles, siempre que cumplan con el requisito de no excder el ingreso del SMG elevado al año, esto de acuerdo a lo siguiente: LISR Artículo 176…………. ……………..…. [b]Los requisitos de las deducciones establecidas en el [color=blue]Capítulo X[/color][/b] de este Título [color=blue][b]no son aplicables a las deducciones personales[/b] [/color]a que se refiere este artículo. [b]CAPÍTULO X[/b] DE LOS REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES Artículo 172………….. IV. [b]Estar amparada con [color=blue]documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales[/color]…[/b]………………………….. Lo anterior significa, entre otras, que los comprobantes no deben forzosamente que estar a nombre del contribuyente, esto es, que puede estar a nombre de su esposa, hijos(as), nietos, padre, madre, abuelos, ya que el Art. 176 Fracc. I, no expresa lo contrario. Saludos [i]Editado: Mayo 23, 2012 21:02:56[/i]
Tópico: Compra de vehiculo
CHAVALON

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 22, 2012 23:03:40 Asunto: Re: Compra de vehiculo
Buen día Fernando, el automóvil que pretende adquirir tu jefe, su deducibilidad fiscal estaría topada al monto de $ 175,000.00. Lo anterior aún cuando la adquisición se efectuara por medio de arrendamiento financiero, ya que dicha operación para efectos fiscales de acuerdo al Art. 14 Fracc. IV del CFF, se considera una enajenación: CFF Artículo 14.- Se entiende por enajenación de bienes: IV.-[b]La que se realiza mediante el arrendamiento financiero.[/b] Así mismo la LISR considera a los bienes adquiridos mediante arrendamiento financiero, como un activo fijo de acuerdo a los Arts. 44 y 38 segundo párrafo, y por lo tanto, el monto original de la Inversión, estaría sujeta a deducirse vía depreciación, por lo cual, en este caso (automóvil) se sujetaría a lo señalado en el Art. 42 Fracc. II de LISR. Así mismo, como bien opinan algunos compañeros, el IVA. y todos los gastos del automóvil (intereses, seguros, gasolina, mantenimiento, Etc.), serían acreditables (IVA) y deducibles (ISR) en la proporción que representen los $ 175,000.00 respecto al valor del automóvil en el contrato respectivo. Respecto al IETU, hay que considerar lo señalado en el Art.6 Fracc. IV (proporción de deducibilidad) y además no se consideran los intereses inherentes al contrato para efectos de la deducibildad. Saludos [i]Editado: Mayo 23, 2012 08:05:00[/i]
Tópico: Cambio de Regimen Fiscal a pequeños Contribuyentes
CHAVALON

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 21, 2012 10:22:29 Asunto: Re: Cambio de Regimen Fiscal a pequeños Contribuyentes
Buen día Katy: Si puedes siempre y cuando cumplas con los requisitos sigueintes: LISR Artículo 139……………………….. Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos de la misma.[b] Tampoco podrán pagar el impuesto conforme a esta Sección, los contribuyentes que hubieran tributado en los términos de las Secciones I o II de este Capítulo[/b],[b] [color=blue]salvo que hubieran tributado en las mencionadas Secciones hasta por los dos ejercicios inmediatos anteriores, siempre que éstos hubieran comprendido el ejercicio de inicio de actividades y el siguiente y que sus ingresos en cada uno de dichos ejercicios no hubiesen excedido de la cantidad señalada en el primero y segundo párrafos del artículo 137 de esta Ley[/color].[/b] Saludos
Tópico: CUFIN
CHAVALON

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 19, 2012 21:30:34 Asunto: Re: CUFIN
Buen día jose0004: [quote]Cuando una persona moral [b]determina CUFIN[/b] entonces puede distribuir dividendos a sus socios[b] [color=blue]sin retencion de ISR[/color][/b],[/quote] Así es, si los dividendos los distribuye de la cuenta de CUFIN. [quote]...esta distribucion [b]debera ser a todos sus socios[/b] [b]o puedes ser a uno o dos de los socios[/b], cuando tiene cinco socios,[/quote] Será solamente a los Socios que se les entreguen Dividendos de CUFIN, pueden ser todos o solamente a algunos de ellos. Saludos
Tópico: pago gasolina con tarjeta de credito
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 18, 2012 10:44:17 Asunto: Re: pago gasolina con tarjeta de credito
Buen día: [quote]....que tengas un excelente día. [/quote] Igualmente mi apreciable ngm Saludos hasta la 'encenizada' Puebla
Tópico: Determinacion de la Ufin
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 18, 2012 10:34:41 Asunto: Re: Determinacion de la Ufin
Buen día FMA880923CW3: [quote]...es un gasto no deducible, por lo tanto se debe de restar de la Ufin?.[/quote] Así es, se resta de la utilidad fiscal. [quote]Al año siguiente ya se paga ese gasto del año anterior y se hace deducible en el año, ahora esta cantidad lo restaria d elso no deducible ? [/quote] No, ya que se trata de un ejercicio diferente. En el año que pagaste esas partidas, se reflejará disminuyendo la utilidad fiscal de dicho ejercicio. Es el costo y repercusión de los Gastos No Deducibles, por los cuales siempre debemos estar atentos y tratar en lo posible evitarlos o preverlos Saludos [i]Editado: Mayo 18, 2012 10:37:57[/i]
Tópico: PAGUE DE MAS ISR TENGO QUE HACER LOS RECARGOS EN COMPLEMENTARIA??
CHAVALON

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 18, 2012 10:14:11 Asunto: Re: PAGUE DE MAS ISR TENGO QUE HACER LOS RECARGOS EN COMPLEMENTARIA??
Buen dia mayralpz: Si, debes actualizar y calcular los recargos sobre el importe correcto que corresponde al mes de enero. Saludos
Tópico: DEDUCCION DE COLEGIATURA MAESTRIA EN ACT EMP Y PROF
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 17, 2012 11:58:41 Asunto: Re: DEDUCCION DE COLEGIATURA MAESTRIA EN ACT EMP Y PROF
Buen día lukitaz: Si tu Actividad Preponderante de acuerdo al Art. 121 de LISR, es la actividad Profesional-Contable y tus estudios de maestría, como comentas, es sobre Impuestos, no le veo ningún problema para su deducibilidad, tal como te lo comenté en mi participación anterior: [quote]En mi opinión las colegiaturas por [b]estudios de maestría[/b] o de licenciatura , [b]si son acordes al tipo de acrtividad que desempeña el contribuyente[/b] y esos estudios ayudan a realizar en forma mas efciciente y con mayor profesionalismo dicha actividad y coadyuvan a la realización de las mismas, son perfectamente deducibles. [/quote] Saludos [i]Editado: Mayo 17, 2012 12:02:42[/i]
Tópico: DEDUCCION DE COLEGIATURA MAESTRIA EN ACT EMP Y PROF
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 17, 2012 10:07:41 Asunto: Re: DEDUCCION DE COLEGIATURA MAESTRIA EN ACT EMP Y PROF
Buen día lukitaz: En mi opinión las colegiaturas por estudios de maestría o de licenciatura , si son acordes al tipo de acrtividad que desempeña el contribuyente y esos estudios ayudan a realizar en forma mas efciciente y con mayor profesionalismo dicha actividad y coadyuvan a la realización de las mismas, son perfectamente deducibles. Cabe recordar que la descripción de 'estrictamente indispensable' es cuestionada aún en la SCJN, sin embargo debe entenderse por ellos como 'los gastos que se requieren (en mayor o menor grado) a desarrollar la actividad o actividades del contribuyente. Me voy a permitir copiar, con la venia de Fiscalia, 2 tesis que aún cuando se refieren a Personas Morales, de alguna manera se pueden aplicar al tema en cuestión: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Febrero de 2007 Página: 637 Tesis: 1a. XXX/2007 Tesis Aislada Materia(s): Administrativa [b] DEDUCCIÓN DE GASTOS NECESARIOS E INDISPENSABLES. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 29 Y 31, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA[/b]. De la lectura de los artículos 29 y 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende que las personas morales que tributan en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta tienen la posibilidad de deducir, entre otros conceptos, los gastos estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente. Las disposiciones mencionadas efectúan una mención genérica del requisito apuntado, lo cual se justifica al atender a la cantidad de supuestos casuísticos, que en cada caso concreto puedan recibir el calificativo de 'estrictamente indispensables'; por tanto, [b]siendo imposible dar una definición que abarque todas las hipótesis factibles o establecer reglas generales para su determinació[/b]n, resulta necesario interpretar dicho concepto, atendiendo a los fines de cada empresa y al gasto específico de que se trate. En términos generales, es dable afirmar que [b]el carácter de indispensabilidad se encuentra estrechamente vinculado con la consecución del objeto social de la empresa, es decir, debe tratarse de un gasto necesario para que cumplimente en forma cabal sus actividades[/b] como persona moral y que le reporte un beneficio, de tal manera que, de no realizarlo, ello podría tener como consecuencia la suspensión de las actividades de la empresa o la disminución de éstas, es decir, cuando de no llevarse a cabo el gasto se dejaría de estimular la actividad de la misma, viéndose, en consecuencia, disminuidos sus ingresos en su perjuicio. De ello se sigue que los gastos susceptibles de deducir de los ingresos que se obtienen, son aquellos que resultan necesarios para el funcionamiento de la empresa y sin los cuales sus metas operativas se verían obstaculizadas a tal grado que se impediría la realización de su objeto social. A partir de la indispensabilidad de la deducción, se desprende su relación con lo ordinario de su desembolso. Dicho carácter ordinario constituye un elemento variable, afectado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar -y, por ende, no siempre es recogido de manera inmediata por el legislador, en razón de los cambios vertiginosos en las operaciones comerciales y en los procesos industriales modernos-, pero que de cualquier manera deben tener una consistencia en la mecánica del impuesto. En suma, es dable afirmar que los requisitos que permiten determinar el carácter deducible de algún concepto tradicionalmente se vinculan a criterios que buscan ser objetivos, como son la justificación de las erogaciones por considerarse necesarias, la identificación de las mismas con los fines de la negociación, la relación que guardan los conceptos de deducción con las actividades normales y propias del contribuyente, así como la frecuencia con la que se suceden determinados desembolsos y la cuantificación de los mismos. Amparo en revisión 1662/2006. Grupo TMM, S.A. 15 de noviembre 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Registro No. 167388 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Abril de 2009 Página: 589 Tesis: 1a. XLVI/2009 Tesis Aislada Materia(s): Administrativa RENTA. LA PROCEDENCIA DE LAS DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO RELATIVO NO ESTÁ CONDICIONADA AL HECHO DE QUE LAS EROGACIONES RESPECTIVAS SE VINCULEN NECESARIAMENTE CON LA ACTIVIDAD PREPONDERANTE DEL CONTRIBUYENTE. Es lógico y deseable que las erogaciones deducibles se justifiquen en la medida en que resulten necesarias frente a la generación del ingreso del contribuyente, como lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. XXIX/2007, de rubro: 'DEDUCCIONES. CRITERIOS PARA DISTINGUIR LAS DIFERENCIAS ENTRE LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.'; sin embargo, el postulado que indica que la erogación respectiva debe vincularse necesariamente con la generación del ingreso no implica que de las erogaciones efectuadas para generar ingresos, únicamente serán deducibles las que correspondan a la actividad preponderante del contribuyente, considerando que sólo éstas tienen el carácter de 'estrictamente indispensables'. En efecto, si bien la Ley del Impuesto sobre la Renta señala que [b]las deducciones deben ser estrictamente indispensables para los fines de 'la actividad del contribuyente', ello no debe entenderse en el sentido de que cada contribuyente solamente puede dedicarse a un único giro, pues al ser el objeto del gravamen la obtención de ingresos, es evidente que los gastos en que se incurre para su obtención deben ser deducibles (sujeto a las condiciones y limitantes legales), independientemente de que el causante tenga más de una actividad[/b]. Ello es así, pues aunque no es dable sostener que la realización de una actividad no preponderante siempre se realiza para posibilitar las actividades que principalmente realiza el causante, tampoco puede afirmarse que aquélla sea un simple pasatiempo o que no tiene relevancia para quien la realiza, cuando se trata de una actividad lícita que se inscriba entre las que puede llevar a cabo el quejoso en el desarrollo de su objeto social, las cuales, de reportar ganancias, estarían gravadas, y que, aun si finalmente no generan ingresos, cuando menos se trata de operaciones en las que se involucran los causantes con la intención de generarlos. De aceptarse lo contrario, el contribuyente quedaría expuesto a la incertidumbre de no conocer bajo qué criterio se decidiría cuál es su actividad preponderante. Además, al limitar la posibilidad de deducir costos o gastos que no corresponden a lo que se identificaría como la actividad preponderante del contribuyente, se coartaría la posibilidad de diversificar, pues para las deducciones que correspondería al rubro no preponderante tendría que constituirse una nueva persona moral o, en su caso, liquidar la empresa activa, lo cual no debería tener cabida en tiempos de turbulencia económica o de poco crecimiento. Amparo en revisión 297/2008. Servicios Administrativos Grupo Casa Saba, S.A. de C.V. 3 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Nota: La tesis 1a. XXIX/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 638. [b]En lo personal ese tipo de deducciones las hice deducibles en su oportunidad y en una revisión del SAT, no las objetaron, dado que les dí el tratamiento de 'Capacitación y Desarrollo Profesional'[/b] Saludos

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