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Tópico: DEUDAS PERDONADAS
a_cano

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Marzo 11, 2014 10:35:40 Asunto: Re: DEUDAS PERDONADAS
Buen día: [b]En relación con el tema, me permito transcribir tesis aisladas de la SCJN:[/b] Época: Novena Época Registro: 173473 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Enero de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: 1a. CXC/2006 Página: 481 [b]RENTA. EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2004, COMPRENDE A LA QUITA COMO INGRESO GRAVABLE, SIN QUE SEA NECESARIA UNA MENCIÓN EXPRESA EN EL REFERIDO ORDENAMIENTO.[/b] Dicha disposición establece que las personas morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en lo que concierne a todos sus ingresos, en relación con lo cual se precisa que acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan, lo cual se traduce en la necesidad de realizar una interpretación amplia. Debe concluirse que la quita o remisión de deuda es un ingreso acumulable en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la medida en la que constituye una modificación positiva en el haber patrimonial de una persona, motivo por el cual claramente se incorporaría al universo definido en términos incluyentes y amplios -'todos' los ingresos, acumulándose la 'totalidad de los ingresos', en los términos delimitados por los artículos 1o. y 17 de la Ley de la materia-, a menos que existiera una previsión en sentido negativo por parte del legislador. Al respecto, se puntualiza que, a partir del estudio de las disposiciones aplicables del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no existe ningún precepto que exceptúe a la remisión de deuda de un tratamiento como 'ingreso' para efectos fiscales, o de la obligación de acumularlo como tal. En tal virtud, al no existir una previsión legal que excepcione a las quitas del tratamiento que les correspondería bajo la regla general aplicable a las personas morales que tributan en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debe estimarse que las mismas se ubican en los términos amplios de los artículos 1o. y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, por ende, efectivamente deben ser consideradas entre los ingresos acumulables del causante. No es óbice a la conclusión alcanzada el hecho de que no exista una mención expresa en el referido ordenamiento, en razón de que el Título II -personas morales- consta de una estructura unitaria, por lo cual no es necesario que el legislador formule mayores precisiones en torno a los ingresos acumulables, bastando la formulación genérica que se desprende del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en comparación con lo relativo al Título IV -personas físicas-, el cual tiene una estructura cedular, bajo la cual cada especie de ganancia o ingreso se sujeta a imposición de manera separada, bajo condiciones específicas para cada tipo de ingreso, de tal suerte que los términos en los que se determinarían las consecuencias jurídicas en materia tributaria para las remisiones de deuda, ameritan una previsión específica por parte del legislador. Amparo directo en revisión 1504/2006. Cómputo Intecsis, S.A. de C.V. 25 de octubre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Época: Novena Época Registro: 173472 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Enero de 2007 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 1a. CXCII/2006 Página: 482 [b]RENTA. EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2004, EN TANTO COMPRENDE A LA QUITA COMO INGRESO GRAVABLE, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.[/b] Dicha disposición establece que las personas morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en lo que concierne a todos sus ingresos, en relación con lo cual se precisa que acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan. Este Alto Tribunal estima que de una correcta interpretación de lo prescrito por dicho numeral, se desprende que dentro del concepto 'ingresos de cualquier otro tipo', puede válidamente considerarse a la quita de un adeudo como ingreso acumulable. Lo anterior de ninguna manera trae consigo una violación al principio de proporcionalidad tributaria, pues se atiende a la auténtica capacidad contributiva del causante, determinada con base en el valor monetario de los bienes en relación con los cuales ha recuperado la plena disposición, cuantificables atendiendo al monto de la obligación liberada. En efecto, la remisión de la deuda trae como consecuencia la percepción de un ingreso -equivalente a la deuda que ya no estará obligada a cubrir-, lo cual pone de manifiesto la existencia de capacidad idónea para contribuir al gasto público. No debe perderse de vista que la falta de capacidad financiera frente al acreedor no se traduce en una falta de capacidad contributiva para efectos fiscales, pues la sola falta de recursos no es causa suficiente para la remisión de deuda, sino que es necesario el concurso de la voluntad del acreedor. Debe explicitarse que esta situación es diametralmente distinta en el ámbito fiscal, pues tratándose de impuestos, el interés público demanda que no se dispense del pago de la obligación tributaria, salvo en aquellos casos excepcionales en los que la autoridad o el legislador lo estimen pertinente, situación que no se actualiza en la especie. Amparo directo en revisión 1504/2006. Cómputo Intecsis, S.A. de C.V. 25 de octubre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Saludos [i]Editado: Marzo 11, 2014 11:03:33[/i]
Tópico: RECIBOS DE NOMINA COMO CFDI
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Marzo 09, 2014 21:11:03 Asunto: Re: RECIBOS DE NOMINA COMO CFDI
Buena noche: [color=maroon][b]El documento completo publicado con PRODECON titulado PREVISIÓN SOCIAL Y DEDUCIBILIDAD DE LA NÓMINA, en el siguiente enlace:[/b][/color] [url]http://www.prodecon.gob.mx/estudios_tecnicos/deduccion_nomina_publicar.pdf[/url] Saludos [i]Editado: Marzo 09, 2014 21:11:51[/i]
Tópico: PM CON FINES NO LUCRATIVAS QUE CAUSAN ISR
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Marzo 02, 2014 17:17:00 Asunto: Re: PM CON FINES NO LUCRATIVAS QUE CAUSAN ISR
Buena tarde: De conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 101 de la LISR vigente en 2013, deberá presentarse a más tardar el día 15 de febrero de cada año. Saludos
Tópico: LIQUIDACION DE TRABAJADOR SIN RETENCION
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 26, 2014 08:38:13 Asunto: Re: LIQUIDACION DE TRABAJADOR SIN RETENCION
Buen día: [b]Me permito transcribir texto extraído del Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa UNAM - Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2007, t. IV, p. 3382:[/b] …en México la figura del retenedor tiene naturaleza de tercero obligado y su responsabilidad es solidaria, de conformidad con el a. 26 del CFF. [color=maroon][b]La responsabilidad solidaria es directa, esto es, el retenedor como tiene las obligaciones de retener, declarar e ingresar, debe responder en nombre propio y por adeudo propio.[/b][/color] Saludos [i]Editado: Febrero 26, 2014 08:39:22[/i]
Tópico: Tratamiento fiscal de una asociación en participación
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 25, 2014 13:25:02 Asunto: Re: Tratamiento fiscal de una asociación en participación
Buena tarde: [b]Me permito transcribir el artículo 17-B del Código Fiscal de la Federación, el cual por si solo se explica:[/b] [b]Artículo 17-B.- [/b]Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entenderá por asociación en participación al conjunto de personas que realicen actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio y siempre que las mismas, por disposición legal o del propio convenio, participen de las utilidades o de las pérdidas, derivadas de dicha actividad. La asociación en participación tendrá personalidad jurídica para los efectos del derecho fiscal cuando en el país realice actividades empresariales, cuando el convenio se celebre conforme a las leyes mexicanas o cuando se dé alguno de los supuestos establecidos en el artículo 9o. de este Código. En los supuestos mencionados se considerará a la asociación en participación residente en México. [color=fuchsia][b]La asociación en participación estará obligada a cumplir con las mismas obligaciones fiscales, en los mismos términos y bajo las mismas disposiciones, establecidas para las personas morales en las leyes fiscales. Para tales efectos, cuando dichas leyes hagan referencia a persona moral, se entenderá incluida a la asociación en participación considerada en los términos de este precepto. [/b][/color] Para los efectos fiscales, y en los medios de defensa que se interpongan en contra de las consecuencias fiscales derivadas de las actividades empresariales realizadas a través de la asociación en participación, el asociante representará a dicha asociación. La asociación en participación se identificará con una denominación o razón social, seguida de la leyenda A. en P. o en su defecto, con el nombre del asociante, seguido de las siglas antes citadas. Asimismo, tendrán, en territorio nacional, el domicilio del asociante. En correlación con el artículo 7 de la LISR. Saludos [i]Editado: Febrero 25, 2014 13:28:25[/i]
Tópico: reembolso de honorarios medicos
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 21, 2014 19:27:14 Asunto: Re: reembolso de honorarios medicos
Buen día: Se supone que no es un gasto directo del Club. Es un importe que será registrado en una cuenta deudora, sujeto a reembolso. Saludos
Tópico: ley vs el lavado de dinero identificacion???
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 21, 2014 08:42:06 Asunto: Re: ley vs el lavado de dinero identificacion???
Buen día: Considero que la SOFOM ENR, está confundiendo los “roles”, por lo siguiente: [b]Como entidad financiera:[/b] La Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, no regula directamente las operaciones realizadas por las Entidades Financieras con sus clientes, éstas se rigen por Leyes específicas (por ejemplo: Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley de Ahorro y Crédito Público, etc.), [b]Como cliente:[/b] La SOFOM ENR como cliente de quien realiza actividades vulnerables (Distribuidora de Autos), considero que deberá proporcionar la información y documentación necesaria para el cumplimiento de las obligaciones que la LFPIORPI establece, en términos del artículo 21 de la Ley en comento. Además, la Distribuidora de Autos, deberá indagar quien será el “beneficiario controlador” del bien (beneficiario final), ya que si la SOFOM ENR, está adquiriendo para un cliente de dicha entidad, el concesionario tendrá que anotar en el archivo que abra para el cliente, que el beneficiario controlar (Artículo 3º, fracción III, de la LFPIORPI) es el cliente de la SOFOM ENR. Por lo tanto, cada entidad deberá cumplir con los régimenes de prevención que las regulan. Espero sea de utilidad. [i]Editado: Febrero 21, 2014 09:24:59[/i]
Tópico: CONTABILIDAD DE UNA IGLESIA
a_cano

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Mensaje Foro: Contabilidad Enviado: Febrero 20, 2014 20:55:08 Asunto: Re: CONTABILIDAD DE UNA IGLESIA
Buena noche: Considero que este documento le puede ser de utilidad, se trata del Régimen aplicable a las Asociaciones Religiosas para el ejercicio fiscal 2013, el cual es publicado cada año por la autoridad. Para su consulta le sugiero ingresar al siguiente enlace: [url]http://www.asociacionesreligiosas.gob.mx/work/models/AsociacionesReligiosas/pdf/Varios/Resolucion_Fiscal.pdf[/url] Espero sea de utilidad. [i]Editado: Febrero 20, 2014 20:56:27[/i]
Tópico: EMPLEADOS DOMESTICOS PARA EFECTOS DE INFORMATIVAS
a_cano

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 19, 2014 11:47:17 Asunto: Re: EMPLEADOS DOMESTICOS PARA EFECTOS DE INFORMATIVAS
Buen día: [b]¿Se encuentra en los supuestos del artículo 118 de la LISR, vigente en 2013?[/b] [b]Artículo 118.[/b] Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, tendrán las siguientes obligaciones: I. Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 113 de esta Ley. II. Calcular el impuesto anual de las personas que les hubieren prestado servicios subordinados, en los términos del artículo 116 de esta Ley. III. Proporcionar a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, constancias de remuneraciones cubiertas, de retenciones efectuadas y del monto del impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que les hubieran deducido en el año de calendario de que se trate. Las constancias deberán proporcionarse a más tardar el 31 de enero de cada año. En los casos de retiro del trabajador, se proporcionarán dentro del mes siguiente a aquél en que ocurra la separación. IV. Solicitar, en su caso, las constancias a que se refiere la fracción anterior, a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en que se inicie la prestación del servicio y cerciorarse que estén inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes. Asimismo, deberán solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de que se efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el subsidio para el empleo, a fin de que ya no se aplique nuevamente. V. Presentar, a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre las personas a las que les hayan efectuado dichos pagos, en la forma oficial que al efecto publique la autoridad fiscal. La información contenida en las constancias que se expidan de conformidad con la fracción IV de este artículo se incorporará en la misma declaración. VI. Solicitar a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, les proporcionen los datos necesarios a fin de inscribirlas en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien cuando ya hubieran sido inscritas con anterioridad, les proporcionen su clave del citado registro. VII. Proporcionar a más tardar el 15 de febrero de cada año, a las personas a quienes les hubieran prestado servicios personales subordinados, constancia del monto total de los viáticos pagados en el año de calendario de que se trate, por los que se aplicó lo dispuesto en el artículo 109, fracción XIII de esta Ley. VIII. Presentar, ante las oficinas autorizadas a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre las personas que hayan ejercido la opción a que se refiere la fracción VII del artículo 110 de esta Ley, en el año de calendario anterior, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. IX. (Se deroga). En los casos en que una sociedad sea fusionada o entre en liquidación, así como cuando una sociedad desaparezca con motivo de una escisión o fusión, la declaración que debe presentarse conforme a lo previsto en la fracción V de este artículo, se efectuará dentro del mes siguiente a aquél en el que se termine anticipadamente el ejercicio. Quedan exceptuados de las obligaciones señaladas en este artículo y en el siguiente, los organismos internacionales cuando así lo establezcan los tratados o convenios respectivos, y los estados extranjeros. Saludos [i]Editado: Febrero 19, 2014 11:48:18[/i] [i]Editado: Febrero 19, 2014 11:49:25[/i]
Tópico: tikets de USA
a_cano

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 18, 2014 19:41:46 Asunto: Re: tikets de USA
Buena noche: En este tópico tienes la respuesta: [url]http://www.fiscalia.com/modules.php?name=Foros&sop=verTopico&idTema=48781&idCat=10&p=1#289946[/url] Saludos

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