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Tópico: ISR retenido por intereses a PF
a_cano

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 20, 2012 20:22:21 Asunto: Re: ISR retenido por intereses a PF
Buena noche: [b]Mi estimado ASESOR 27 estamos empalmando dos casos diferentes, lo conveniente es iniciar un nuevo tópico.[/b] Sobre la retención y entero de Impuesto sobre la Renta por intereses pagados por el sistema financiero, no hay duda, el artículo 58 (vigente en 2009) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dispone lo siguiente: [b]Las instituciones que componen el sistema financiero (Art. 8 LISR) que efectúen pagos por intereses, deberán retener (Art. 213 RLISR) y enterar el impuesto aplicando la tasa que al efecto establezca el Congreso de la Unión [/b]para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación (LIF 2012-21-I-1, tasa de retención anual del 0.60 por ciento durante 2012 y Regla I.3.5.2., del RMF para 2012) sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses, como pago provisional. La retención se enterará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda. […] El cambio viene fuerte para 2013.... Ya que se establece que las [b]instituciones que componen el sistema financiero[/b] que efectúen pagos por concepto de intereses, [b]deberán calcular el impuesto sobre la renta aplicando la tasa del 29% para 2013 sobre el monto de los intereses reales positivos devengados a favor del contribuyente durante cada mes[/b]….[color=maroon][b]Esta retención se considerará como pago definitivo…[/b][/color] Saludos [i]Editado: Agosto 20, 2012 20:24:38[/i]
Tópico: Factura con serie para forestal
a_cano

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 20, 2012 17:10:24 Asunto: Re: Factura con serie para forestal
Buena tarde: [b]Del Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, me permito transcribir lo siguiente:[/b] Artículo 2. Para los efectos del presente Reglamento, además de la terminología contenida en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, [b]se entenderá por:[/b] … [b]VI. Código de identificación, [/b]clave alfanumérica que otorga de oficio la Secretaría para efectos de identificar la procedencia de las materias primas forestales; … Artículo 107. [b]La legal procedencia de materias primas forestales,[/b] sus productos y subproductos, provenientes de plantaciones forestales comerciales, incluyendo árboles de navidad, [b]se podrá acreditar con remisiones forestales o con los comprobantes fiscales respectivos que contengan el código de identificación a que se refiere este Reglamento.[/b] La legal procedencia de astilla se podrá acreditar con remisiones forestales o con los comprobantes fiscales respectivos que contengan el código de identificación a que se refiere este Reglamento. Artículo 108. La legal procedencia de los productos y subproductos forestales, incluida la madera aserrada o con escuadría, distribuidos por carpinterías, madererías, centros de producción de muebles y otros similares, [b]se acreditará con los comprobantes fiscales respectivos que contengan el código de identificación a que se refiere este Reglamento.[/b] Saludos
Tópico: ISR retenido por intereses a PF
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 20, 2012 16:41:18 Asunto: Re: ISR retenido por intereses a PF
Buena tarde: En el artículo 170 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se regula tanto los pagos provisionales que deberán efectuar las personas físicas que obtengan ingresos afectos al Capítulo IX, como las retenciones que deberán efectuar las personas morales diferentes a los intereses... Por lo tanto, la persona moral efectuará una retención del ISR aplicando la tasa del 30% sobre los intereses reales del período, debiendo expedir la constancia por el pago y la retención efectuada... Saludos [i]Editado: Agosto 20, 2012 16:59:16[/i]
Tópico: ISR retenido por intereses a PF
a_cano

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 18, 2012 19:10:45 Asunto: Re: ISR retenido por intereses a PF
Buena tarde: [b]Así pues, dado que se seguirá aplicando el mismo procedimiento de retención por personas morales del 2009, en el artículo 159 de la LISR, se establece que deberá entenderse por intereses real, [/b]entre otros conceptos, dicho artículo fue reformado de acuerdo con el decreto del 07 de diciembre de 2009, sin embargo también su vigencia ha sido diferida entre otros, con el artículo 169, de la LISR, ya que forman parte del nuevo régimen fiscal de los intereses, publicado en el decreto en comento. [b]También transcribo textualmente el artículo 159 de la LISR, que señala lo siguiente:[/b] [b]Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos los intereses reales percibidos en el ejercicio. [/b] Tratándose de intereses pagados por sociedades que no se consideren integrantes del sistema financiero en los términos de esta Ley y que deriven de títulos valor que no sean colocados entre el gran público inversionista a través de bolsas de valores autorizadas o mercados de amplia bursatilidad, los mismos se acumularán en el ejercicio en que se devenguen. Se considera interés real, el monto en el que los intereses excedan al ajuste por inflación. Para estos efectos, el ajuste por inflación se determinará multiplicando el saldo promedio diario de la inversión que genere los intereses, por el factor que se obtenga de restar la unidad del cociente que resulte de dividir el índice nacional de precios al consumidor del mes más reciente del periodo de la inversión, entre el citado índice correspondiente al primer mes del periodo. Cuando el cálculo a que se refiere este párrafo se realice por un periodo inferior a un mes o abarque fracciones de mes, el incremento porcentual del citado índice para dicho periodo o fracción de mes se considerará en proporción al número de días por el que se efectúa el cálculo. [b]El saldo promedio de la inversión será el saldo que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios de la inversión entre el número de días de la inversión, sin considerar los intereses devengados no pagados.[/b] Cuando el ajuste por inflación a que se refiere este precepto sea mayor que los intereses obtenidos el resultado se considerará como pérdida. La pérdida se podrá disminuir de los demás ingresos obtenidos en el ejercicio, excepto de aquéllos a que se refieren los Capítulos I y II de este Título. La parte de la pérdida que no se hubiese podido disminuir en el ejercicio, se podrá aplicar, en los cinco ejercicios siguientes hasta agotarla, actualizada desde el último mes del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del ejercicio en el que aplique o desde que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se aplique, según corresponda. Cuando los intereses devengados se reinviertan, éstos se considerarán percibidos, para los efectos de este Capítulo, en el momento en el que se reinviertan o cuando estén a disposición del contribuyente, lo que suceda primero. Saludos
Tópico: ISR retenido por intereses a PF
a_cano

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 18, 2012 19:04:01 Asunto: Re: ISR retenido por intereses a PF
Buena tarde: [b]Aún cuando el artículo 169 de la Ley de la LISR, fue Derogado en el Decreto publicado el 07 de diciembre de 2009,[/b] de acuerdo con el artículo cuarto, fracción II de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas en dicho decreto, la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio de 2011 y la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio de 2012 (Artículo 21), para los ejercicios de 2010, 2011 y 2012, [b]se seguirá aplicando el mismo procedimiento de retención por personas morales de 2009, [/b]es decir, la persona moral deberá retener al acreedor la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del limite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177, esto es, el 30% sobre el monto del intereses reales, es decir, una vez descontada la inflación. [b]Transcribo textualmente el artículo 169 de la LISR, que dispone lo siguiente:[/b] Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el artículo 168 de esta Ley, por los mismos efectuarán dos pagos provisionales semestrales a cuenta del impuesto anual excepto por los comprendidos en la fracción IV del citado artículo. Dichos pagos se enterarán en los meses de julio del mismo ejercicio y enero del año siguiente, aplicando a los ingresos acumulables obtenidos en el semestre, la tarifa que se determine tomando como base la tarifa del artículo 113 de esta Ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses comprendidos en el semestre por el que se efectúa el pago, pudiendo acreditar en su caso, contra el impuesto a cargo, las retenciones que les hubieran efectuado en el periodo de que se trate. Las autoridades fiscales realizarán las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicarán la tarifa correspondiente en el Diario Oficial de la Federación. [b]Cuando los ingresos a que se refiere este artículo se obtengan por pagos que efectúen las personas a que se refieren los Títulos II y III de esta Ley, dichas personas deberán retener como pago provisional la cantidad que resulte de aplicar al monto de los intereses y la ganancia cambiaria acumulables, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley. [/b] Las personas que hagan la retención en los términos de este artículo, deberán proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención. Dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 113 de la propia Ley. Saludos [i]Editado: Agosto 18, 2012 19:07:03[/i]
Tópico: DUDA SOBRE INCAPACIDAD DE 42 DIAS COMO ENF. GRAL.
a_cano

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Agosto 18, 2012 17:09:12 Asunto: Re: DUDA SOBRE INCAPACIDAD DE 42 DIAS COMO ENF. GRAL.
Buena tarde: [b]Para saber más sobre la Histerectomía, [/b]le sugiero consular el artículo publicado en Medline Plus Información de salud para usted, ingresando al siguiente enlace: [url]http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/002915.htm[/url] Saludos
Tópico: NUEVAS REFORMAS FISCALES RESPECTO A GASTOS DEDUCIBLES DE MESES ANTERIORES
a_cano

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 13, 2012 16:23:29 Asunto: Re: NUEVAS REFORMAS FISCALES RESPECTO A GASTOS DEDUCIBLES DE MESES ANTERIORES
Buenta tarde: Mi estimado Hugo, ¿Sería aplicable lo que señalas?: [quote]Ver 31 F-XIX LISR, 172 F-X[/quote] En virtud de que el artículo Tercero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado el día 12 de diciembre de 2011, dispone lo siguiente: [b]TERCERO.-[/b] [color=maroon][b]A partir del 1 de enero de 2012, [/b][/color][b]las disposiciones que establece el Código Fiscal de la Federación en materia de comprobantes fiscales prevalecerán sobre aquéllas que en materia de comprobantes fiscales se establecen en las leyes fiscales federales, [/b]sin que los aspectos diversos a los requisitos de los comprobantes fiscales se alteren por las disposiciones del presente Decreto. Adicionalmente se estará a lo siguiente: [b]I.- Las referencias que en la Ley del Impuesto sobre la Renta se hacen a los términos comprobante, comprobantes, comprobante de pago, documentación, documentación comprobatoria, documentación que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales, recibos o recibos por honorarios, contenidas en los artículos 18, [/b]fracciones I, inciso a) y II; 20, fracción IX; [color=maroon][b]31, fracciones [/b][/color]III, primer párrafo, VI, VII, primer párrafo, IX, segundo párrafo, [color=maroon][b]XIX, primer y segundo párrafos[/b][/color] y XXIII inciso b), numeral 4, segundo párrafo; 32, fracciones V, segundo, tercero y quinto párrafos y XXVII, segundo párrafo; 36, quinto párrafo; 81, sexto párrafo; 82, fracción III; 83, séptimo párrafo; 84, fracciones I y II, y su segundo y tercer párrafos; 86, fracción II; 101, fracciones II y V; 102, primer párrafo; 106, sexto párrafo; 109, fracciones XIII y XXVIII, primer párrafo; 121, fracción IV; 125, fracciones I, segundo párrafo y VIII; 133, fracción III; 139, fracciones III y IV, segundo párrafo; 140, tercer párrafo; 145, fracción III, y su segundo párrafo; [color=maroon][b]172, fracciones [/b][/color]IV, primer párrafo, IX, [color=maroon][b]X, segundo párrafo [/b][/color]y XV; 176, tercer párrafo; 183, cuarto párrafo, y 186, cuarto párrafo, se entenderán hechas al comprobante fiscal regulado en el Código Fiscal de la Federación, excepto cuando se trate de erogaciones por viáticos o gastos de viaje en el extranjero, en cuyo caso subsistirá la referencia a documentación comprobatoria. Las referencias a la nota de venta se entenderán hechas al comprobante fiscal simplificado previsto en el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación. [...] Saludos [i]Editado: Agosto 13, 2012 16:24:42[/i]
Tópico: refacturacion un año despues
a_cano

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 11, 2012 11:58:35 Asunto: Re: refacturacion un año despues
Buen día: En relación con el tema, cabe transcribir el siguiente criterio: [b]LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VI-TASR-XXXI-81 COSTO DE LO VENDIDO. DEDUCCIÓN.- [/b]De conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el ejercicio 2006, el cual establece que todas las deducciones que pueden efectuar los contribuyentes, entre la que se encuentra el costo de lo vendido, y que el citado artículo 31 de la misma ley establece que todas las deducciones autorizadas deben de reunir los requisitos previstos en el mismo, entre las que establece en su fracción III, el estar amparadas con documentación que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado, sin embargo, conforme a las jurisprudencias P./J. 89/2006, 1a./J. 124/2007, y II.1o.A. J/21, y a la estructura de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el capítulo denominado deducciones, la actora al estar deduciendo el costo de lo vendido, debe prevalecer el régimen específico para la deducción del costo de lo vendido, previsto en el Capítulo II, sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y por tanto si la autoridad reconoce que lo deducido lo es el costo de lo vendido, debe de prevalecer la regla especial para la deducibilidad del citado costo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria, por lo que el procedimiento para la determinación del Costo de lo vendido, lo prevén los artículos 45-A a 45-I, que establecen que debe considerar la cantidad de dinero que se paga por compra de materia prima, productos no terminados o terminados, a la que le restan las devoluciones, descuentos y bonificaciones realizadas en el ejercicio, y por tanto no puede exigirle al contribuyente que las facturas que amparan las materias primas, reúnan el requisito previsto por el artículo 31 fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al estar estas considerándose como parte de la deducción del costo de lo vendido y no de un gasto, como lo preveía el citado artículo antes de la reforma del 2004, al artículo 29 de la citada ley, en la que hacía referencia a la deducción de gastos, para quedar como que únicamente puede deducir el costo de lo vendido. En otras palabras: no puede anteponerse un requisito formal, con los requisitos esenciales y específicos inherentes al costo de lo vendido, pues ello conllevaría propiciar la violación por parte de la autoridad fiscal de lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley del Servicio de Administración Tributaria aplicable. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1431/10-03-01-1.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 30 de junio de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Miguel Aguilar García.- Secretaria: Lic. Jesica Yamin Quintero Cárdenas. Por su fecha de aprobación esta tesis corresponde a Sexta Época en términos del acuerdo G/8/2011, aun publicada en Séptima Época. R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año I. No. 5. Diciembre 2011. p. 322 Saludos
Tópico: COLEGIO DE PROFESIONISTAS DE ESPECIALIDAD DE MEDICINA
a_cano

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 10, 2012 18:18:17 Asunto: Re: COLEGIO DE PROFESIONISTAS DE ESPECIALIDAD DE MEDICINA
Buena tarde: [b]Considero que tanto para ISR como para IETU, su determinación se hará anualmente [/b](febrero del año siguiente), siempre y cuando los supuestos señalados en el sexto párrafo del artículo 93 de la LISR, excedan del 5%. [b]En IETU sus ingresos están exentos [/b]de conformidad con el artículo 4, fracción II, inciso d) de la LIETU, [b]salvo que los supuestos señalados en el sexto párrafo del artículo 93 de la LISR, excedan del 5%.[/b] p. ejem. La determinación del % de ingresos percibidos de no miembros, se obtendría de la siguiente manera: Ingresos de no miembros / Total de ingresos percibos en el ejercicio = Cociente x 100 = Porcentaje. [b]En relación con el artículo 105 (deducciones en el caso de ingresos gravados) del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.[/b] Saludos [i]Editado: Agosto 10, 2012 18:47:07[/i]
Tópico: COLEGIO DE PROFESIONISTAS DE ESPECIALIDAD DE MEDICINA
a_cano

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 09, 2012 13:23:13 Asunto: Re: COLEGIO DE PROFESIONISTAS DE ESPECIALIDAD DE MEDICINA
Buena tarde: Otro punto, ¿Cuál es la razón por la que se factura con IVA a los asociados?, si el artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado dispone lo siguiente: Artículo 15.- [color=maroon][b]No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:[/b][/color] […] XII.- [color=maroon][b]Los proporcionados a sus miembros como contraprestación normal por sus cuotas [/b][/color]y siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines que les sean propios, tratándose de: […] d).- Asociaciones patronales y colegios de profesionales. […] Saludos

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