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Tópico: PAGOS A COMISIONISTAS
a_cano

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Agosto 04, 2011 22:15:22 Asunto: Re: PAGOS A COMISIONISTAS
Buena noche: Gracias a los dos por tomarse la molestia en responder... Saludos
Tópico: LEYES DE INGRESOS...PRINCIPIO DE ANUALIDAD ...REITERACIÓN DE SU VIGENCIA
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 03, 2011 20:00:40 Asunto: Re: LEYES DE INGRESOS...PRINCIPIO DE ANUALIDAD ...REITERACIÓN DE SU VIGENCIA
Buena noche: En relación con el hecho notorio, dejo el siguiente criterio de la SCJN: Registro No. 162821 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Febrero de 2011 Página: 2333 Tesis: I.3o.C.102 K Tesis Aislada Materia(s): Común [b]HECHO NOTORIO. SU INVOCACIÓN NO ES UN DERECHO DE LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO SINO UNA FACULTAD JURISDICCIONAL CONFERIDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE NO DEBE APLICAR FRENTE A LA CARGA PROBATORIA QUE DERIVA DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY DE AMPARO.[/b] Conforme a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados o probados por las partes. Tal es el caso de las sentencias que emite la autoridad judicial federal en los juicios de amparo que se tramitan ante ella, de las que tiene conocimiento por razón de su actividad y, por ello, al ser notorio, la ley exime de su prueba; sin embargo, su invocación no constituye un derecho de las partes, sino una facultad del órgano jurisdiccional federal que no debe aplicar cuando se actualiza la obligación establecida en el artículo 78 de la Ley de Amparo, que consiste en analizar el acto reclamado tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, cuando la quejosa intervino como parte y estuvo en aptitud legal de ofrecer todos aquellos medios de prueba que a su interés conviniera en el juicio de origen y el hecho notorio respecto del cual se alegue, ya sea en el juicio de amparo biinstancial o en la revisión de la sentencia ahí dictada que en su caso se recurra, que debió ser invocado por el Juez de Distrito, tiene por objeto probar la legalidad de la referida sentencia o aspectos que debieron formar parte de la litis del juicio natural y probarse en esa oportunidad con las actuaciones y sentencias que se hayan dictado en los diversos juicios de amparo relacionados con el juicio principal en el que se emitió la resolución reclamada. La controversia de origen quedaría alterada si bajo el supuesto del hecho notorio, el Juez de amparo tuviera que analizar la legalidad del acto con el contenido de diversas ejecutorias dictadas en los juicios de garantías que se afirma, se tramitaron ante el mismo juzgador. Además, no debe pasar por alto que el hecho notorio del que dicha autoridad tiene conocimiento por razón de su actividad jurisdiccional, no constituye un derecho de las partes dentro del procedimiento del juicio de amparo, porque es claro lo que señala el citado numeral 78 de la ley de la materia, concerniente a que el acto reclamado debe apreciarse tal como fue probado ante la autoridad responsable y, por ende, no pueden admitirse ni tomarse en consideración en el juicio de garantías o en la revisión pruebas que no se hubieren rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada, ni aquellas que no sean de las consideradas necesarias para la resolución del juicio de amparo, menos aún cuando las pruebas de que se trate el recurrente las exhiba hasta la revisión sin haberlas ofrecido en la audiencia constitucional. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 114/2010. SUMMA Compañía Automotriz, S.A. de C.V. y otros. 17 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: María Guadalupe Gutiérrez Pessina. Saludos
Tópico: LEYES DE INGRESOS...PRINCIPIO DE ANUALIDAD ...REITERACIÓN DE SU VIGENCIA
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 03, 2011 20:00:14 Asunto: Re: LEYES DE INGRESOS...PRINCIPIO DE ANUALIDAD ...REITERACIÓN DE SU VIGENCIA
Buena noche: En relación con el hecho notorio, dejo el siguiente criterio de la SCJN: Registro No. 162821 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Febrero de 2011 Página: 2333 Tesis: I.3o.C.102 K Tesis Aislada Materia(s): Común [b]HECHO NOTORIO. SU INVOCACIÓN NO ES UN DERECHO DE LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO SINO UNA FACULTAD JURISDICCIONAL CONFERIDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE NO DEBE APLICAR FRENTE A LA CARGA PROBATORIA QUE DERIVA DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY DE AMPARO.[/b] Conforme a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados o probados por las partes. Tal es el caso de las sentencias que emite la autoridad judicial federal en los juicios de amparo que se tramitan ante ella, de las que tiene conocimiento por razón de su actividad y, por ello, al ser notorio, la ley exime de su prueba; sin embargo, su invocación no constituye un derecho de las partes, sino una facultad del órgano jurisdiccional federal que no debe aplicar cuando se actualiza la obligación establecida en el artículo 78 de la Ley de Amparo, que consiste en analizar el acto reclamado tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, cuando la quejosa intervino como parte y estuvo en aptitud legal de ofrecer todos aquellos medios de prueba que a su interés conviniera en el juicio de origen y el hecho notorio respecto del cual se alegue, ya sea en el juicio de amparo biinstancial o en la revisión de la sentencia ahí dictada que en su caso se recurra, que debió ser invocado por el Juez de Distrito, tiene por objeto probar la legalidad de la referida sentencia o aspectos que debieron formar parte de la litis del juicio natural y probarse en esa oportunidad con las actuaciones y sentencias que se hayan dictado en los diversos juicios de amparo relacionados con el juicio principal en el que se emitió la resolución reclamada. La controversia de origen quedaría alterada si bajo el supuesto del hecho notorio, el Juez de amparo tuviera que analizar la legalidad del acto con el contenido de diversas ejecutorias dictadas en los juicios de garantías que se afirma, se tramitaron ante el mismo juzgador. Además, no debe pasar por alto que el hecho notorio del que dicha autoridad tiene conocimiento por razón de su actividad jurisdiccional, no constituye un derecho de las partes dentro del procedimiento del juicio de amparo, porque es claro lo que señala el citado numeral 78 de la ley de la materia, concerniente a que el acto reclamado debe apreciarse tal como fue probado ante la autoridad responsable y, por ende, no pueden admitirse ni tomarse en consideración en el juicio de garantías o en la revisión pruebas que no se hubieren rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada, ni aquellas que no sean de las consideradas necesarias para la resolución del juicio de amparo, menos aún cuando las pruebas de que se trate el recurrente las exhiba hasta la revisión sin haberlas ofrecido en la audiencia constitucional. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 114/2010. SUMMA Compañía Automotriz, S.A. de C.V. y otros. 17 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: María Guadalupe Gutiérrez Pessina. Saludos
Tópico: Venta de automovil utilitario
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 03, 2011 15:31:03 Asunto: Re: Venta de automovil utilitario
Buena tarde: Además de expedir el comprobante fiscal respectivo, también deberá hacer entrega de la factura original debidamente endosada, la cual le servirá al adquirente para acreditar la propiedad del bien, así como también para realizar el trámite del cambio de propietario. Según criterio de la SCJN (Tesis No. Registro 177966) [...] cuando dichas facturas son expedidas por una empresa cuyo objeto social es ajeno a la industria de fabricación de automóviles, carecen de valor para acreditar la propiedad de tales bienes. A su vez, se deberá conservar una copia de la factura del bien mueble enajenado, debidamente certificada por Notario Público, como soporte fiscal de la inversión y los gastos efectuados durante la tenencia de dicho bien. Saludos [i]Editado: Agosto 03, 2011 15:31:30[/i] [i]Editado: Agosto 03, 2011 15:31:57[/i]
Tópico: PAGOS A COMISIONISTAS
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Agosto 03, 2011 11:36:04 Asunto: Re: PAGOS A COMISIONISTAS
Buen día: Mi estimado lobo, hace tiempo escuche a un abogado laboralista que los contratos de comisionistas se debían inscribir en el registro público de la propiedad y de comercio, desafortunadamente, no se pudo abundar en el tema. Ahora bien, en base en este critero de la SCJN, ¿sera necesario hacerlo? Gracias por tus comentarios. Tipo de Documento: Tesis Aislada Época: Sexta época Instancia: Sala Regional del Caribe Publicación: No. 38 Febrero 2011. Página: 426 [b]COMISIÓN MERCANTIL.- EL CONTRATO MARCO EN QUE SE SUSTENTA DEBE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO PÚBLICO DEL COMERCIO PARA EFECTOS FISCALES.- [/b] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Comercio, la comisión mercantil es el contrato consistente en encargar a una persona (comisionista) vía mandato, la realización de uno o más negocios de naturaleza mercantil a cuenta de otra (comitente). De igual forma, de los artículos 3º, fracción II, 16, fracción II, 27, 75, fracciones X, XII y XXV, de dicho Código, se desprende que las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles se consideran comerciantes; que éstos están obligados a inscribir en el Registro Público de Comercio, los documentos cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios; [color=red][b]que la falta de registro de los actos cuya inscripción sea obligatoria tiene como consecuencia que los mismos sólo produzcan efectos jurídicos entre los que participan en su celebración sin que puedan producir perjuicio a tercero, el cual puede aprovecharse de ellos en lo que le sean favorables; que se reputa como actos de comercio a las empresas de comisiones, las operaciones de comisión mercantil y cualquier otro acto análogo a los citados. [/b][/color]En ese tenor, si en un contrato de comisión mercantil se convienen, entre otros actos, el cobro de servicios de hotelería, expedición y firma de facturas y documentos, el depósito y retiro de circulante que fuese necesario en las cuentas de la comisionista en lugar de las de la comitente, así como aquellos actos necesarios para el cumplimiento del objeto de esta última, es de considerar que tal convenio sí es trascendente y por ende, la comisionista (en su carácter de comerciante) está obligada a inscribirlo en el Registro Público de Comercio pues es claro que se trata de un documento cuyo tenor y autenticidad debe ser notorio, ya que representa el eje de su actuación, situación que en materia tributaria tiene gran alcance, tan es así que con base en dicho acto jurídico, la comisionista podría demostrar que no estaba obligada al entero de las contribuciones que generaron los ingresos obtenidos supuestamente con motivo de las operaciones que efectuó a cuenta de la comitente. En ese sentido, la falta de registro del contrato de mérito, en términos de la legislación comercial aludida, lleva a concluir que el mismo sólo produce efectos jurídicos entre el comitente y la comisionista sin que pueda producir perjuicio a terceros; el cual, sí puede aprovecharse de ellos en lo que le sea favorable, por ende, [color=red][b]la autoridad fiscal, la cual goza de un interés más privilegiado que el de los terceros, puede llevar a cabo sus facultades de comprobación y efectuar la determinación debida teniendo presente que un contrato de comisión mercantil no registrado sólo vincula a sus firmantes sin trascender al aspecto fiscal de las mismas. [/b][/color] Juicio Contencioso Administrativo Núm. 257/09-20-01-3.- Resuelto por la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 3 de noviembre de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Alberto Romo García.- Secretario: Lic. Marcos Gutiérrez Martínez. Saludos
Tópico: IVA 0% en transporte?
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 03, 2011 08:38:00 Asunto: Re: IVA 0% en transporte?
Buen día: Las obligaciones fiscales no nacen de la cedula de identificación fiscal y de la guía de obligaciones. [b]La obligación tributaria nace, se crea, se instaura por fuerza de la ley: en la Ley radican todos sus factores germinales” Amílcar De Araujo Falçao[/b] Por lo tanto, [color=red][b]la obligación tributa se establece en una ley NO en la cedula de identificación fiscal y de la guía de obligaciones fiscales.[/b][/color] [color=navy][b]Por una parte, en el servicio de transporte público de personas, por ley se elimina la obligación de pago (exento) del impuesto al valor agregado artículo 15, fracción V, de la LIVA,[/b][/color] [b]Por otra, el servicio de transporte privado de personal, por ley se encuentra gravado en el impuesto al valor agregado a la tasa general — 16% —, [/b][color=red][b]en virtud de que el artículo 15 Fracción V de la LIVA, establece que no se pagará IVA por el transporte público terrestre de personas… más no se refiere al transporte privado de personas.[/b][/color] Saludos [i]Editado: Agosto 03, 2011 08:40:07[/i]
Tópico: IVA 0% en transporte?
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 02, 2011 19:29:27 Asunto: Re: IVA 0% en transporte?
Buena tarde: [b]Los comentarios que he esta haciendo, son tomando en cuenta que el iniciador del tópico radica en el Distrito Federal:[/b] Por una parte,[color=red][b] la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal, clasifica el servicio de transporte de personal como privado [/b][/color](Fundamento legal: Artículo 12, de la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal). Por otra, [color=navy][b]las concesiones son otorgadas para la prestación del servicio público de pasajeros y de carga.[/b][/color] [color=red][b]Los permisos son otorgados para la prestación del servicio mercantil y privado de transporte de pasajeros y carga [/b][/color](Fundamento legal: artículos 17 y 29 del Reglamento de Transporte del Distrito Federal). Ahora bien, de acuerdo con [color=navy][b]el Reglamento de Transporte del Distrito Federal, únicamente regula, los recorridos, sitios y bases de servicio autorizadas,[/b][/color] así como mantener frecuencias de paso, respetar paradas de ascenso y descenso, vialidades, carriles autorizados y derechos de los usuarios, [color=red][b]del transporte público de pasajeros.[/b][/color] (Fundamento legal: fracción XV, del artículo 33, del Reglamento de Transporte del Distrito Federal). Saludos
Tópico: IVA 0% en transporte?
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 01, 2011 22:46:48 Asunto: Re: IVA 0% en transporte?
Buena noche: [b]Por una parte, la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal, en su artículo 12, clasifica el servicio de transporte de pasajeros, en servicio público, mercantil y privado. [/b] I[color=red][b].- Público:[/b][/color] a) Masivo; b) Colectivo; c) Individual; y d) Bicicletas adaptadas [color=blue][b]II.- Mercantil:[/b][/color] a) Escolar; [color=red][b]b) De personal; (El que se proporciona a empresas para el transporte de personal al servicio de éstas; Fundamento Legal: Artículo 46, Fracción II del Reglamento de Transporte del Distrito Federal)[/b][/color] c) Turístico; y d) Especializado en todas sus modalidades. [color=navy][b]III.- Privado:[/b][/color] a) Escolar; [color=red][b]De personal; (El que proporcionan las empresas al personal que labora a su servicio Fundamento legal: Artículo 45, Fracción II del Reglamento de Transporte del Distrito Federal)[/b][/color] c).Turístico; y d) Especializado en todas sus modalidades. IV. - Particular. [b]Por otra, el primer párrafo del artículo 9º, Reglamento de Transporte del Distrito Federal señala lo siguiente:[/b] “[color=red][b]El usuario del servicio de transporte público de pasajeros, debe realizar el pago de la tarifa en el momento en que dicho servicio inicie, [/b][/color]en caso de cualquier avería o accidente que le impida llegar a su destino el operador quedará obligado a garantizar su traslado o devolver el importe pagado del viaje.” Por lo antes expuesto, [color=navy][b]el transporte de personal no se ubica en el supuesto señalado en el artículo 15, fracción V. — transporte público terrestre de personas — de la LIVA,, [/b][/color][color=red][b]por lo tanto, dicho servicio se encuentra gravado en el impuesto al valor agregado a la tasa general — 16% —.[/b][/color] Saludos [i]Editado: Agosto 01, 2011 22:50:28[/i] [i]Editado: Agosto 01, 2011 22:52:12[/i]
Tópico: IVA 0% en transporte?
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 01, 2011 20:44:10 Asunto: Re: IVA 0% en transporte?
Buena noche: Mi estimado Lobo, mi comentario 'de que no está claro', se debe a la respuesta que dió el compañero asedian... [b]Tengo camionetas para el transporte de personal y cuento con todo lo necesario para prestar este servicio asi mismo he cumplido con los permisos y revistas correspondientes.. [/b] Como dicen, lo que uno escribe no es siempre lo que el otro lee... Quedamos al pendiente de sus comentarios... [i]Editado: Agosto 01, 2011 20:44:53[/i] [i]Editado: Agosto 01, 2011 20:49:07[/i]
Tópico: IVA 0% en transporte?
a_cano

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 01, 2011 18:33:32 Asunto: Re: IVA 0% en transporte?
Buena tarde: A mi criterio considero que no está claro... Primero te tienes que hacer la siguiente pregunta: [color=red][b]¿El servicio de transporte de personal de una empresa, se considera transporte público de personas?[/b][/color] Gracias [i]Editado: Agosto 01, 2011 18:41:41[/i]

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