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Tópico: I.V.A. DE SOCIEDADES Y ASOCIACIONES CIVILES
a_cano

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Marzo 11, 2010 09:16:13 Asunto: Re: I.V.A. DE SOCIEDADES Y ASOCIACIONES CIVILES
Buen día: [color=red][b]Como dato informativo[/b][/color], me permito transcribir textualmente la Regla 5.3.7 que fue publicada en la [color=red][b]RESOLUCION Miscelánea Fiscal para 2000 [/b][/color]y su Anexo 1, en el DOF de 06 de marzo de 2000. 5.3.7. Se considera que las asociaciones civiles que presten exclusivamente el [color=red][b]servicio de administración de un inmueble de propiedad en condominio a sus miembros,[/b][/color] como contraprestación normal por sus cuotas, se encuentran dentro de la exención prevista en el artículo 15, fracción Xll de la Ley del IVA. [color=red][b]El beneficio era para sus miembros.......[/b][/color] Espero haberte ayudado. [i]Editado: Marzo 11, 2010 09:50:28[/i]
Tópico: I.V.A. DE SOCIEDADES Y ASOCIACIONES CIVILES
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Marzo 10, 2010 23:12:13 Asunto: Re: I.V.A. DE SOCIEDADES Y ASOCIACIONES CIVILES
Buena noche: Ya encontré el dato. Me permito transcribir texto extraido de la página Web www.revistanotarios.com. [color=red][b]El Pago del Impuesto al Valor Agregado en el Régimen del Condominio [/b][/color] Derecho tributario Contador Público Certificado Mario Rizo Rivas Podium Notarial 30 - 2004 Introducción En fechas recientes el Servicio de Administración Tributaria (SAT) ha emitido una serie de ordenes a fin de ejercer sus facultades de comprobación (artículo 42 del Código Fiscal Federal), en relación al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por parte de los regímenes en condominio, lo anterior [color=red][b]al quedar sin vigencia el beneficio contemplado por la Regla 5.3.7 de la Resolución Miscelánea vigente del 06 de marzo del 2000 al 5 de marzo del 2002, la cual establecía que se habría de considerar como una causa más de exención de las señaladas en el artículo 15, fracción XII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) las cuotas que cobran estas a sus condóminos.[/b][/color] Lo anterior ha traído como consecuencia que sean emitidos una serie de créditos fiscales en contra de dichos regímenes en condominio. ............................................................................... El mismo artículo 33 del RIVA, hace referencia del artículo 14 de la LIVA, que considera como prestación de servicios toda obligación de hacer, de dar, de no hacer o de permitir. De lo anterior se desprende que, las cuotas de mantenimiento [color=red][b]son una obligación de dar, por consiguiente las cuotas que aporten los arrendatarios causan IVA,[/b][/color] en virtud de que la facilidad en términos del artículo 33 del RIVA, es para los propietarios.... [i]Editado: Marzo 11, 2010 00:17:40[/i]
Tópico: I.V.A. DE SOCIEDADES Y ASOCIACIONES CIVILES
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Marzo 10, 2010 22:44:33 Asunto: Re: I.V.A. DE SOCIEDADES Y ASOCIACIONES CIVILES
Buena noche: ARGUYEN QUE EL ART. 15-XII DE LA LEY DEL I.V.A. CONSIDERA ESOS INGRESOS COMO EXENTOS. [color=red][b]Parece ser que esta facilidad estuvo vigente hasta el 2003..[/b][/color] El artículo 33 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dispone lo siguiente: 'Para los efectos del artículo 14 de la Ley, [color=red][b]tratándose de las cuotas que aporten los propietarios de inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio [/b][/color]o a cualquier otra modalidad en la que se realicen gastos comunes, que se destinen para la constitución o el incremento de los fondos con los cuales se solventan dichos gastos, [color=red][b]el impuesto se causa sólo por la parte que se destine a cubrir las contraprestaciones de la persona que tenga a su cargo la administración del inmueble'.[/b][/color] [i]Editado: Marzo 10, 2010 22:46:08[/i]
Tópico: donativos
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Marzo 10, 2010 16:41:24 Asunto: Re: donativos
Buena tarde: En relación con las deducciones de la A C Persona Moral con Fines no Lucractivos, le serían aplicables los artículos 172, 173 y 174 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Entonces, [color=red][b]de conformidad con el artículo 173, Fracción IV de la LISR, no serán deducibles los donativos y gastos de representacion....[/b][/color]
Tópico: IVA a favor ¿cambio de opción?
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Marzo 09, 2010 21:09:44 Asunto: Re: IVA a favor ¿cambio de opción?
Buena noche: De conformidad con el artículo 6 de la LIVA....... Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar su devolución o llevar a cabo su compensación contra otros impuestos en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. Cuando se solicite la devolución deberá ser sobre el total del saldo a favor. [color=red][b]En el caso de que se realice la compensación y resulte un remanente del saldo a favor, el contribuyente podrá solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total de dicho remanente.[/b][/color] [color=blue][b]Los saldos cuya devolución se solicite o sean objeto de compensación, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.[/b][/color] ................................................................................ [color=red][b]En efecto no hay otra alternativa.........[/b][/color] [i]Editado: Marzo 09, 2010 21:12:13[/i]
Tópico: Debe haber siempre una Iniciativa de LEY ???
a_cano

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Marzo 09, 2010 19:31:23 Asunto: Re: Debe haber siempre una Iniciativa de LEY ???
Buena tarde: A reserva de las aportaciones de los compañeros, me permito transcribir textualmente tanto los artículos 71 y 72 Constitucionalees, así como los artículos 55, 56, 57 y 60, 61, 62 y 63 del REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, [color=red][b]relacionados con la Iniciativa y formación de las Leyes.[/b][/color] [color=green][b]CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS[/b][/color] Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete: I. Al Presidente de la República; II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; y III. A las Legislaturas de los Estados. Las iniciativas presentadas por el Prseidente (Presidente, sic DOF 05-02-1917) de la República, por las Legislaturas de los Estados o por las Diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates. Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones. A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente. B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de diez días útiles; a no ser que, corriendo este término hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido. C. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta,, (, sic DOF 05-02-1917) y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por esta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ley o decreto, serán nominales. D. Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá a la de su origen con las observaciones que aquella le hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones. E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquella para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes. F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación. G. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año. H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados. I. Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la Comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara. I (J, sic DOF 24-11-1923). El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales. Tampoco podrá hacerlas al Decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente. [color=green][b]REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS[/b][/color] Artículo 55.- El derecho de iniciar leyes compete: I. Al Presidente de la República; II. A los diputados y senadores al Congreso General; III. A las Legislaturas de los Estados. Artículo 56.- Las iniciativas de ley presentadas por el Presidente de la República, por las Legislaturas de los Estados o por uno o varios miembros de las Cámaras, pasarán desde luego a Comisión. Artículo 57.- Pasarán también inmediatamente a Comisión, las iniciativas o proyectos de ley que remita una de las Cámaras a la otra. Artículo 60.- Ninguna proposición o proyecto podrá discutirse sin que primero pase a la Comisión o Comisiones correspondientes y éstas hayan dictaminado. Sólo podrá dispensarse este requisito en los asuntos que por acuerdo expreso de la Cámara se calificaren de urgente o de obvia resolución. Cuando la Cámara conozca de los permisos a que se refieren las fracciones II, III y IV del Inciso B) del Artículo 37 de la Constitución General, la Comisión Legislativa correspondiente podrá formular dictamen resolviendo varias solicitudes a la vez, integrando en el proyecto de Decreto, tantos artículos como permisos se concedan, sin perjuicio de que, puestos a discusión, si un legislador así lo solicita, cualquier artículo será reservado. Artículo 61.- Toda petición de particulares, corporaciones o autoridades que no tengan derecho de iniciativa, se mandará pasar directamente por el C. Presidente de la Cámara a la comisión que corresponda, según la naturaleza del asunto de que se trate. Las comisiones dictaminarán si son de tomarse o no en consideración estas peticiones. Artículo 62.- La formación de las leyes puede comenzarse indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados. Artículo 63.- Todo Proyecto de Ley cuya resolución no sea exclusiva de una de las dos Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose este Reglamento respecto a la forma e intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones. [i]Editado: Marzo 09, 2010 19:33:52[/i]
Tópico: ADQUISICION DE AUTO USADO GRAVA IVA.
a_cano

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Marzo 08, 2010 15:21:24 Asunto: Re: ADQUISICION DE AUTO USADO GRAVA IVA.
Bunea tarde: Conforme a la LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL, las operaciones que se celebran ante Notario: Artículo 166.- [color=red][b]En los términos de esta Ley se consideran asuntos susceptibles de conformación por el Notario mediante el ejercicio de su fe pública, en términos de esta Ley:[/b][/color] [color=blue][b]I. Todos aquellos actos en los que haya o no controversia judicial, los interesados le soliciten haga constar bajo su fe y asesoría los acuerdos, hechos o situaciones de que se trate;[/b][/color] II. Todos aquellos en los que, exista o no controversia judicial, lleguen los interesados voluntariamente a un acuerdo sobre uno o varios puntos del asunto, o sobre su totalidad, y se encuentren conformes en que el notario haga constar bajo su fe y con su asesoría los acuerdos, hechos o situaciones de que se trate, siempre que se haya solicitado su intervención mediante rogación. III. Todos aquellos asuntos que en términos del Código de Procedimientos Civiles conozcan los jueces en vía de jurisdicción voluntaria en los cuales el notario podrá intervenir en tanto no hubiere menores no emancipados o mayores incapacitados. En forma específica, ejemplificativa y no taxativa, en términos de este capítulo y de esta ley: a) En las sucesiones en términos del párrafo anterior y de la sección segunda de este capitulo; b) En la celebración y modificación de capitulaciones matrimoniales, disolución y liquidación de sociedad conyugal, c) En las informaciones ad perpetuam, apeos y deslindes y demás diligencias, excepto las informaciones de dominio. Las autorizaciones y habilitaciones especiales de sujetos a quienes falte capacidad jurídica se regirán por lo dispuesto en el Código Civil y en las demás normas correspondientes. [color=navy][b]Concepto de Escritura conforme al artículo 100 de la Ley en comento:[/b][/color] Artículo 100.- Escritura es el instrumento original que el notario asienta en los folios, [color=red][b]para hacer constar uno o mas actos jurídicos [/b][/color]y que firmado por los comparecientes, autoriza con su sello y firma. [color=navy][b]Concepto de Notario:[/b][/color] Artículo 42. Notario es el profesional del Derecho investido de fe pública por el Estado, y que [color=red][b]tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la Voluntad de las personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe[/b][/color], mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría. El notario conserva los instrumentos en el protocolo a su cargo, los reproduce y da fe de ellos. Actúa también como auxiliar de la administración de justicia, como consejero, árbitro o asesor internacional, en los términos que señalen las disposiciones legales relativas. Saludos
Tópico: ADQUISICION DE AUTO USADO GRAVA IVA.
a_cano

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Marzo 08, 2010 09:43:22 Asunto: Re: ADQUISICION DE AUTO USADO GRAVA IVA.
Buen día: [color=red][b]Cabe agregar parte del artículo titulado DERECHO NOTARIAL, el cual se encuentra publicado en la página http://www.tuobra.unam.mx (Publica tu obra).[/b][/color] Ahora bien, el material completo se pude consultar en la siguiente dirección: http://www.tuobra.unam.mx/publicadas/030525190002.html […] [color=navy][b]DOCUMENTO NOTARIAL Y SU NATURALEZA JURÍDICA.[/b][/color] El documento notarial es el instrumento que contiene la fe del notario tiene el carácter de documental público y como tal surte prueba plena salvo que sea declarado nulo. Existen tres tipos especiales del documento notarial estos son: 1. la escritura publica 2. El acta notarial. 3. Los actos que tiene por objeto modificar la escritura o el acto notarial. Por escritura pública se entiende el documento público en el protocolo y en el que se hace constar que en el documento original lleva la firma y sellos del notario. El articulo 100 de la ley del notariado establece cuales son los instrumentos públicos los instrumentos notariales se componen por los originales respecto de los cuales el notario da fe y asienta en folios. Dicho original debe encontrarse autorizado por sello y firma. El otro documento que se agrega a las escrituras notariales es la denominada síntesis, la síntesis debe contener él numero de libro, folio, anexos, numero de hojas que integran la escritura misma que deberá encontrase sellada y firmada por el notario. La síntesis se asienta a la final de la escrita o en el adverso de la última hoja. El acta notarial se define como el documento público original que se expide a petición de parte interesada la finalidad del acta es que en ella asiente el notario los actos que a petición de parte deba procesar. El asiento de esas actas debe de hacerse directamente sobre el protocolo circunstanciando el caso y la situación en la que se tomen los actos o hechos ni en los actos ni en las escrituras deben existir abreviaturas salvo se trate de una trascripción en cuya situación deberá hacerlo saber el notario. La firma de la escritura debe obrar en el documento como la muestra de la constancia del consentimiento de la parte. Las modificaciones a las escrituras y actas pueden ser sujetas y modificaciones rectificaciones rescisiones revocaciones variaciones y testado. [color=navy][b]La distinción entre escritura y acta la ley no establece una diferencia entre ambos documentos en la práctica la diferencia consiste en que constituye instrumentos públicos mientras que las actas no lo son.[/b][/color] [color=red][b]Por ejemplo un contrato de compra-venta elevado a la calidad de escritura publica causa efectos sobre terceros y se inscriben en el registro público de la propiedad y el comercio [/b][/color]en cambio, el acta no causa efectos contra terceros ni se inscriben en registros solo da fe de los elementos formales y esenciales que se reunieran al momento de celebrarse el acto. […] Saludos. [i]Editado: Marzo 08, 2010 09:44:18[/i]
Tópico: SERVICIOS DE HOTELERIA Y RESTAURANTES ¿debe retenerse 15%IVA?
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Marzo 06, 2010 15:20:20 Asunto: Re: SERVICIOS DE HOTELERIA Y RESTAURANTES ¿debe retenerse 15%IVA?
Buena tarde: [b]Es en el Reglamento de la LIVA, donde se establece la facilidad de hacer la retención sobre el IVA que se les traslade efectivamente pagado por una cantidad menor, es decir, por las dos terceras partes.[/b] Por una parte el artículo 4 del RISR, señala lo siguiente: Para los efectos del artículo 1º.-A, último párrafo de la Ley, [color=red][b]la Federación y sus organismos descentralizados, [/b][/color]cuando reciban los servicios a que se refiere el artículo 1º.-A, fracción II, inciso c) de la Ley, [color=red][b]efectuarán la retención del impuesto en los términos del artículo 3, fracción II de este Reglamento.[/b][/color] Por otra el artículo 3 del Reglamento en comento, dispone: Para los efectos del artículo 1º.-A, último párrafo de la Ley, las personas morales obligadas a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, lo harán en una cantidad menor, en los casos siguientes: I. [color=red][b]La retención se hará por las dos terceras partes del impuesto que se les traslade y que haya sido efectivamente pagado,[/b][/color] cuando el impuesto le sea trasladado por personas físicas por las operaciones siguientes: ....................................................................... Así mismo la Regla I.5.1.2., de la RESOLUCION Miscelánea Fiscal para 2009, señala: [b]No retención del IVA por la Federación y sus organismos descentralizados[/b] I.5.1.2. Para los efectos del artículo 3o., tercer párrafo de la Ley del IVA la Federación y sus organismos descentralizados, no estarán a lo previsto por el citado artículo, por las erogaciones que efectúen por concepto de adquisición de bienes o prestación de servicios, siempre que el monto del precio o de la contraprestación pactada no rebase la cantidad de $2,000.00. No será aplicable lo previsto en el párrafo anterior, tratándose de los servicios personales independientes y de autotransporte terrestre de bienes que reciban la Federación y sus organismos descentralizados, independientemente del monto del precio o de la contraprestación pactados. LIVA 3 Espero haberte ayudado. [i]Editado: Marzo 06, 2010 22:02:07[/i]
Tópico: URGENTE PAGO A PERSONA QUE NO SE ENCUENTRA REGISTRADA EL RFC
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Marzo 06, 2010 11:15:52 Asunto: Re: URGENTE PAGO A PERSONA QUE NO SE ENCUENTRA REGISTRADA EL RFC
Buen día: Con respecto a las deducciones, el Artículo 31 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, señala que deberán reunir los siguientes requisitos: ……………………………………………………………………………………………………………….. III. [color=red][b]Estar amparadas con documentación que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente,[/b][/color] tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado. De lo anterior se desprende que para su deducción se deberá cumplir con el requisito de, estar amparada con documentación que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales, es decir, los requisitos señalados en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, [color=red][b]situación que no se podrá cumplir en virtud de que, la persona física no tiene la obligación de expedir comprobantes fiscales.[/b][/color] Ahora bien, mediante la Regla I.2.4.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, se otorgan alternativas para que el contribuyente cumpla con el requisito antes mencionado: Casos en los que no se requiere expedición de comprobantes por impresores autorizados I.2.4.3. Para los efectos del artículo 29 del CFF, [color=red][b]no se requerirá la expedición de comprobantes impresos por establecimientos autorizados, en los siguientes casos:[/b][/color] ……………………………………………………………………………………………………………………….. III. [color=navy][b]En las operaciones que se celebren ante fedatario público y se hagan constar en escritura pública,[/b][/color] sin que queden comprendidos ni los honorarios, ni los gastos derivados de la escrituración. Entonces, para efectos de contar con un comprobante fiscal, de la unidad por adquirir a la persona física sin actividad empresarial “particular”, se deberá formalizar la operación en contrato de compra venta, el cual deberá ser sometido a la formalidad de ser elevado a la calidad de escritura pública y registrado en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Espero haberte ayudado

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