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Tópico: DEVOLUCION DEL ISAI
a_cano

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 11, 2012 16:49:35 Asunto: Re: DEVOLUCION DEL ISAI
Buena tarde: Espero te sirva el siguiente criterio como guía... Se tendrá que acudir a su correlativo... [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXI, Mayo de 2005; Pág. 1400 ; Registro: 178 557 Numero de Tesis: I.4o.A.476 A [b]ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES EN ESCRITURA PÚBLICA. EL TÉRMINO PARA INTERPONER EL AMPARO CONTRA EL IMPUESTO RELATIVO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE SU RETENCIÓN. [/b] Conforme a los artículos 134, 135, 137 y 143 del Código Financiero del Distrito Federal, el impuesto sobre las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, se causa a partir de la escrituración, y los fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales lo calcularán bajo su responsabilidad y mediante declaraciones lo enterarán en las oficinas autorizadas dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 142 de dicho ordenamiento. Ahora bien, si el impuesto lo debe enterar el notario público mediante declaración, el acto de aplicación de la ley que lo regula se actualiza en el momento en que éste retiene el monto de la contribución. En consecuencia, el término para promover el juicio de garantías en contra de la ley que regula el impuesto relativo, con motivo de su primer acto de aplicación, debe computarse a partir de que se tuvo conocimiento de él, esto es, del momento en que el notario retuvo el monto de la contribución. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 22/2005. Rodrigo Morelos Macdonald. 2 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Mariza Arellano Pompa. Saludos [i]Editado: Julio 11, 2012 16:53:47[/i]
Tópico: PAGO EN PARCIALIDADES.
a_cano

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Junio 21, 2012 21:13:11 Asunto: Re: PAGO EN PARCIALIDADES.
Buena noche: Le sugiero analizar tanto el artículo 29-A, fracción VII, inciso b), de la LISR, como la fracción III, del artículo 32 de la LIVA. Saludos
Tópico: ENAJENACION DE PARCELAS
a_cano

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Junio 21, 2012 19:32:17 Asunto: Re: ENAJENACION DE PARCELAS
Buena tarde: Te sugiero [color=maroon][b]consultar documentos publicados en la página del NOTARIADO MEXICANO, [/b][/color]donde se precisan algunos aspectos de la primera enajenación (venta) de parcelas con dominio pleno y de la venta de solares urbanos de origen ejidal con título de propiedad, ingresando al siguiente enlace: [url]http://www.notariadomexicano.org.mx/intranet/avisos/urgentes/2007/0207.php[/url] Saludos
Tópico: ENAJENACION DE PARCELAS
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Junio 21, 2012 12:27:28 Asunto: Re: ENAJENACION DE PARCELAS
Buena tarde: Los predios adquiridos a ejidatarios éstos se escrituran ante Notario como cualquier otro inmueble, cuando se tiene el dominio pleno del predio. [b]El artículo 109 de la Ley del ISR, establece la exención del pago del impuesto sobre la renta por la obtención de diversos ingresos, en su fracción XXV dispone:[/b] “Los que derive de la enajenación de derechos parcelarios, de las parcelas sobre las que hubiera adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la primera trasmisión que se efectúe por los ejidatarios o comuneros y la misma se realice en los términos de la legislación de la materia”. [b]Por otra parte el artículo 132 del Reglamento de la citada Ley, señala lo siguiente:[/b] Para los efectos del artículo 109, fracción XXV de la Ley, [color=maroon][b]los fedatarios públicos que intervengan en las operaciones de enajenación de derechos parcelarios, de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno o de derechos comuneros, no calcularán el impuesto a cargo del enajenante, [/b][/color][color=navy][b]siempre que éste acredite ante el fedatario público su calidad de ejidatario o comunero en los términos de la Ley Agraria y la enajenación sea la primera transmisión que efectúe sobre dichos derechos parcelarios[/b][/color] [b]Preceptos relacionados:[/b] [b]Ley Agraria:[/b] Artículo 80, relacionado con la enajenación de derechos parcelarios. Artículos 81 y 82, relacionados con el dominio pleno. Artículo 84, relacionado con la enajenación de parcelas. Artículo 86, relacionado con la primera Enajenación libre de impuestos. Artículo 87 y 89, relacionado con la sujeción a otras leyes en materia de asentamientos humanos. [b]Ley General de Asentamientos Humanos.[/b] Artículo 47, relacionado con la preferencia a entidades federativas y municipios para adquirir los predios. Saludos
Tópico: ¿CUAL SERIA EL VALOR DE LA MAQUINARIA USADA QUE PORTA UN SOCIO A UNA SOCIEDAD MERCANTIL DE NUEVA CREACION?
a_cano

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Junio 11, 2012 16:10:35 Asunto: Re: ¿CUAL SERIA EL VALOR DE LA MAQUINARIA USADA QUE PORTA UN SOCIO A UNA SOCIEDAD MERCANTIL DE NUEVA CREACION?
Buena tarde: Te sugiero analizar los siguientes preceptos: Artículo 14, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. Artículos 95, 100 y 141 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Saludos
Tópico: RETENCION 4 % SOLO A ARRASTRES????
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Junio 11, 2012 15:34:39 Asunto: Re: RETENCION 4 % SOLO A ARRASTRES????
Buena tarde: En relación con el tema, me permito transcribir Resolución del SAT, la cual por si sola se explica: [color=blue][b]FECHA[/b][/color] 13 - Septiembre - 2011 [color=blue][b]TEMA[/b][/color] Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) [color=blue][b] SUBTEMA [/b][/color] Retención [color=blue][b]ANTECEDENTES:[/b][/color] La contribuyente solicita se le confirme su criterio, en el sentido de que su representada no se encuentra obligada a efectuar la retención establecida en el artículo 1-A, fracción II, inciso c,) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Que cuenta con un permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el cual le permite proporcionar los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos, los cuales son servicios auxiliares. Por lo tanto, los servicios que presta su representada, no constituyen servicios de autotransporte terrestre de bienes, por ende, no se encuentra sujeta a la retención del 4% de Ley del Impuesto al Valor Agregado, por las actividades que realiza. [color=blue][b]CONSIDERANDOS:[/b][/color] El artículo 1-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señala que se encuentran obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que sean personas morales que reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales. El artículo 2 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, establece que se entenderá por los servicios auxiliares, los que sin formar parte del autotransporte federal de pasajeros, turismo o carga, complementan su operación y explotación. Asimismo el artículo 52, establece que los permisos que en términos de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, otorga la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para la prestación de servicios auxiliares, se encuentra el de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos. De las pruebas aportadas, se desprende que la contribuyente cuenta con la autorización para operar y explotar el servicio auxiliar de arrastre, arrastre y salvamento, y depósito de vehículos expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. [color=maroon][b]Por tal motivo se confirma su criterio en el sentido que los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos, no se encuentran comprendidos en el supuesto de retención que establece el artículo 1-A, fracción II, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. [/b][/color] [color=blue][b]RESOLUTIVO:[/b][/color] ÚNICO.- [color=maroon][b]Se confirma su criterio en el sentido que los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos, no se encuentran comprendidos en el supuesto de retención que establece el artículo 1-A, fracción II, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.[/b][/color] [color=blue][b]Por lo tanto, las personas morales que reciban dichos servicios no se encuentran obligadas a efectuar dicha retención, siempre y cuando no constituyan servicios de autotransporte de bienes. [/b][/color]Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en el mes de septiembre de 2011. Énfasis añadido. Saludos [i]Editado: Junio 11, 2012 15:35:27[/i]
Tópico: IVA EN SAL BAJA EN SODIO?
a_cano

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Junio 10, 2012 19:38:51 Asunto: Re: IVA EN SAL BAJA EN SODIO?
Buena tarde: El artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), subinciso 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dispone textualmente lo siguiente: Artículo 2o.-A. El impuesto [b]se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:[/b] I. La enajenación de: […] b) Medicinas de patente y [b]productos destinados a la alimentación [/b][color=maroon][b]a excepción de[/b][/color]: […] [color=maroon][b]4. Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.[/b][/color] […] Ahora bien, buscando si la sal debe ser considerada como saborizante o aditivo alimenticio de acuerdo con los conceptos señalados en el subinciso 4, (Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios) incibo b), fracción I, del artículo 2º.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, encontramos lo siguiente: En el [b]Apéndice del REGLAMENTO de Control Sanitario de Productos y Servicios,[/b] publicado en el DOF el 09 de agosto de 1999, [b]define[/b] en sus puntos XXI. 1.1 y XXI 1.4, [b]a los aditivos y saboreadores[/b]: [b]d. Aditivo,[/b] a la sustancia que se adiciona directamente a los productos, durante su elaboración, para proporcionar o intensificar aroma, color o sabor, para mejorar su estabilidad o para su conservación, [b]a. Saboreador, [/b]saborizante o aromatizante, a la sustancia o mezcla de sustancias de origen natural, las idénticas a las naturales y las sintéticas artificiales, con o sin diluyentes, agregados o no de otros aditivos que se utilizan para proporcionar o intensificar el sabor o aroma de los productos, [b]En relación con el artículo 200, del Reglamento en comento, donde lista los aditivos que quedan comprendidos entre otros los Saboreadores, saborizantes o aromatizantes .[/b] [color=maroon][b]Con respecto a la sal para consumo humano,[/b][/color] en el Apéndice del Reglamento en comento, en su punto XIV.1.3. [color=maroon][b]define a la sal:[/b][/color] [b]XIV.1.3. Sal[/b], al producto constituido básicamente por cloruro de sodio, que proviene exclusivamente de fuentes naturales; se presenta en forma de cristales incoloros, solubles en agua y de sabor característico, que puede ser refinada o no y [b]En relación con los artículos 152 y 153 del multicitado Reglamento, donde la sal queda comprendida como condimento:[/b] [b]ARTÍCULO 152. [/b]Para efectos de este Reglamento, [color=maroon][b]dentro de los condimentos quedan comprendidos los siguientes[/b][/color]: [color=maroon][b]I. Sal;[/b][/color] II. Vinagre, y III. Especias. [b]ARTÍCULO 153. [/b][color=maroon][b]La sal para consumo humano directo en cualquiera de sus clasificaciones deberá ser yodada o yodada fluorurada[/b][/color], bajo las condiciones y en las cantidades establecidas en este Reglamento y la norma correspondiente. De lo anterior se desprende que a [color=maroon][b]la sal no queda comprendida dentro de los conceptos señalados en el subinciso 4 (saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios). [/b][/color][b]Por lo tanto se grava con la tasa del 0% a la enajenación de los productos destinados a la alimentación,[/b] [color=maroon][b]con excepción[/b][/color], [b]entre otras de los saborizantes y aditivos.[/b] [i]Editado: Junio 10, 2012 19:46:52[/i]
Tópico: IVA EN SAL BAJA EN SODIO?
a_cano

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Junio 09, 2012 00:50:53 Asunto: Re: IVA EN SAL BAJA EN SODIO?
Buena noche: [b]Partimos el concepto de sal según la RAE:[/b] [color=blue][b]sal.[/b][/color] (Del lat. sal). 1. f.[color=maroon][b] Sustancia [/b][/color]ordinariamente blanca, cristalina, de sabor propio bien señalado, muy soluble en agua, crepitante en el fuego y [color=maroon][b]que se emplea para sazonar los alimentos y [/b][/color]conservar las carnes muertas. Es el cloruro sódico; abunda en las aguas del mar y se halla también en masas sólidas en el seno de la tierra, o disuelta en lagunas y manantiales. [b]Continuamos con el concepto de condimento según la RAE:[/b] [color=blue][b]condimento.[/b][/color] (Del lat. condimentum). 1. m. [color=maroon][b]Aquello que sirve para sazonar la comida y darle buen sabor.[/b][/color] Así pues,[color=maroon][b] la sal de mesa es un condimento que encuadra en la categoría de “destinado a la alimentación”, [/b][/color]aplicando la tasa del 0% de conformidad con el artículo 2º.-A, fracción I, inciso b, de la LISR. [b]En relación con el tema, también puedes consular el siguiente tópico:[/b] [color=blue][b]IVA de SAL [/b][/color] [url]http://www.fiscalia.com/modules.php?name=Foros&sop=verTopico&idTema=22329&idCat=10[/url] [i]Editado: Junio 09, 2012 00:53:43[/i] [i]Editado: Junio 10, 2012 19:42:02[/i]
Tópico: IVA EN JUGOS CON EXTRACTO DE FRUTAS?
a_cano

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Junio 08, 2012 22:11:03 Asunto: Re: IVA EN JUGOS CON EXTRACTO DE FRUTAS?
Buena noche: [b]Como también puede ser que por sus características no se trate de jugos o néctares, se trate de bebidas de frutas,[/b] las cuales están preparadas a base de agua, azúcar y aditivos, es decir, es un producto que casi no tiene fruta. [b]Por lo tanto estarían consideradas dentro del supuesto de agua compuesta,[/b] de conformidad a contrario sensu, con el artículo 2º.-A, fracción I, inciso c), de la LIVA, afectas a la tasa del 16% del IVA, en virtud de que el agua compuesta o gaseosa conlleva un proceso que añade un valor a su elaboración. [b]En relación con el tema, cabe agregar la siguiente Tesis aislada:[/b] [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 284; Registro: 168 745 [b]VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL OTORGAR UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO A QUIENES ENAJENAN AGUA NO GASEOSA NI COMPUESTA, EN RELACIÓN CON QUIENES LO HACEN RESPECTO DE AGUA GASEOSA O COMPUESTA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006). [/b] La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que conforme al principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los contribuyentes que se encuentran en el mismo supuesto de causación deben tributar en idénticas condiciones, por lo que cuando se establezca una exención o un trato privilegiado, el juzgador debe constatar si las razones que justifican el trato diferenciado pueden advertirse del texto de la ley, de su proceso legislativo, de algún precepto constitucional, de otras disposiciones ordinarias o, en su caso, si aquéllas pudieron haber sido expuestas previamente en un diverso proceso de reformas, a fin de valorar si el tratamiento diferente se apoya en una justificación objetiva y razonable que supere un juicio de equilibrio en sede constitucional. Ahora bien, aun cuando el legislador federal no hizo mención expresa en los procesos legislativos de 1980 y 1991 al artículo 2o.-A, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para establecer la tasa del 0% a la enajenación de agua no compuesta ni gaseosa, respecto de aquella con esas características, que se grava con la tasa general del 15%, se advierte que dicha normatividad atendió al fin perseguido en la iniciativa de reformas de 1980, y se confirmó en los dictámenes de la Comisión de Hacienda, a saber: proteger y mejorar el nivel de vida de los sectores sociales menos favorecidos a través de la adquisición de productos básicos, entre ellos, el agua potable. [color=blue][b]De ahí que la diferencia de tasas constituye un medio apto y adecuado para entablar una política de mínimos de bienestar para la población, al permitirle la adquisición de agua potable para su subsistencia a bajo costo, garantizándole al mismo tiempo la política de redistribución del ingreso y de equilibrio de las relaciones costos-precios,[/b][/color] [color=maroon][b]en virtud de que el agua compuesta o gaseosa conlleva un proceso que añade un valor a su elaboración, al estar constituida por sustancias o saborizantes, que por ese hecho resulta más costosa para el adquirente y, por consiguiente, no constituye un producto básico para la población, sino de consumo no indispensable para la supervivencia del ser humano,[/b][/color] amén de que con el establecimiento de la indicada tasa del 0% a la enajenación del agua no compuesta ni gaseosa se evita deteriorar el poder adquisitivo de los sectores sociales menos favorecidos. En tal virtud, se concluye que el artículo 2o.-A, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al otorgar un tratamiento diferenciado a quienes enajenan agua no gaseosa ni compuesta, en relación con quienes lo hacen respecto de agua gaseosa o compuesta, no transgrede el principio de equidad tributaria. Amparo en revisión 342/2008. Embotelladora Metropolitana, S. de R.L. de C.V. y otras. 3 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada. Saludos [i]Editado: Junio 08, 2012 22:14:17[/i]
Tópico: IVA EN SAL BAJA EN SODIO?
a_cano

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Junio 07, 2012 13:47:47 Asunto: Re: IVA EN SAL BAJA EN SODIO?
Buen día: ¿La sal adquirida es para uso doméstico o para uso industrial? Gracias

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