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Tópico: IVA EN AGUA DE SABORES
a_cano

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 22, 2013 13:39:18 Asunto: Re: IVA EN AGUA DE SABORES
Buena tarde: Cabe agregar cirterio de la SCJN: Época: Novena Época Registro: 168745 Instancia: SEGUNDA SALA Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización:Tomo XXVIII, Septiembre de 2008 Materia(s): Constitucional,Administrativa Tesis: 2a. CXXVIII/2008 Pag. 284 [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 284 [b]VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL OTORGAR UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO A QUIENES ENAJENAN AGUA NO GASEOSA NI COMPUESTA, EN RELACIÓN CON QUIENES LO HACEN RESPECTO DE AGUA GASEOSA O COMPUESTA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006).[/b] La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que conforme al principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los contribuyentes que se encuentran en el mismo supuesto de causación deben tributar en idénticas condiciones, por lo que cuando se establezca una exención o un trato privilegiado, el juzgador debe constatar si las razones que justifican el trato diferenciado pueden advertirse del texto de la ley, de su proceso legislativo, de algún precepto constitucional, de otras disposiciones ordinarias o, en su caso, si aquéllas pudieron haber sido expuestas previamente en un diverso proceso de reformas, a fin de valorar si el tratamiento diferente se apoya en una justificación objetiva y razonable que supere un juicio de equilibrio en sede constitucional. Ahora bien, aun cuando el legislador federal no hizo mención expresa en los procesos legislativos de 1980 y 1991 al artículo 2o.-A, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para establecer la tasa del 0% a la enajenación de agua no compuesta ni gaseosa, respecto de aquella con esas características, que se grava con la tasa general del 15%, se advierte que dicha normatividad atendió al fin perseguido en la iniciativa de reformas de 1980, y se confirmó en los dictámenes de la Comisión de Hacienda, a saber: proteger y mejorar el nivel de vida de los sectores sociales menos favorecidos a través de la adquisición de productos básicos, entre ellos, el agua potable. De ahí que la diferencia de tasas constituye un medio apto y adecuado para entablar una política de mínimos de bienestar para la población, al permitirle la adquisición de agua potable para su subsistencia a bajo costo, garantizándole al mismo tiempo la política de redistribución del ingreso y de equilibrio de las relaciones costos-precios,[color=fuchsia][b] en virtud de que el agua compuesta o gaseosa conlleva un proceso que añade un valor a su elaboración, al estar constituida por sustancias o saborizantes, que por ese hecho resulta más costosa para el adquirente y, por consiguiente, no constituye un producto básico para la población,[/b][/color] sino de consumo no indispensable para la supervivencia del ser humano, amén de que con el establecimiento de la indicada tasa del 0% a la enajenación del agua no compuesta ni gaseosa se evita deteriorar el poder adquisitivo de los sectores sociales menos favorecidos. En tal virtud, se concluye que el artículo 2o.-A, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al otorgar un tratamiento diferenciado a quienes enajenan agua no gaseosa ni compuesta, en relación con quienes lo hacen respecto de agua gaseosa o compuesta, no transgrede el principio de equidad tributaria. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 342/2008. Embotelladora Metropolitana, S. de R.L. de C.V. y otras. 3 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada. Énfasis añadido. Saludos
Tópico: IVA EN AGUA DE SABORES
a_cano

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 22, 2013 13:39:18 Asunto: Re: IVA EN AGUA DE SABORES
Buena tarde: Cabe agregar cirterio de la SCJN: Época: Novena Época Registro: 168745 Instancia: SEGUNDA SALA Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización:Tomo XXVIII, Septiembre de 2008 Materia(s): Constitucional,Administrativa Tesis: 2a. CXXVIII/2008 Pag. 284 [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 284 [b]VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL OTORGAR UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO A QUIENES ENAJENAN AGUA NO GASEOSA NI COMPUESTA, EN RELACIÓN CON QUIENES LO HACEN RESPECTO DE AGUA GASEOSA O COMPUESTA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006).[/b] La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que conforme al principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los contribuyentes que se encuentran en el mismo supuesto de causación deben tributar en idénticas condiciones, por lo que cuando se establezca una exención o un trato privilegiado, el juzgador debe constatar si las razones que justifican el trato diferenciado pueden advertirse del texto de la ley, de su proceso legislativo, de algún precepto constitucional, de otras disposiciones ordinarias o, en su caso, si aquéllas pudieron haber sido expuestas previamente en un diverso proceso de reformas, a fin de valorar si el tratamiento diferente se apoya en una justificación objetiva y razonable que supere un juicio de equilibrio en sede constitucional. Ahora bien, aun cuando el legislador federal no hizo mención expresa en los procesos legislativos de 1980 y 1991 al artículo 2o.-A, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para establecer la tasa del 0% a la enajenación de agua no compuesta ni gaseosa, respecto de aquella con esas características, que se grava con la tasa general del 15%, se advierte que dicha normatividad atendió al fin perseguido en la iniciativa de reformas de 1980, y se confirmó en los dictámenes de la Comisión de Hacienda, a saber: proteger y mejorar el nivel de vida de los sectores sociales menos favorecidos a través de la adquisición de productos básicos, entre ellos, el agua potable. De ahí que la diferencia de tasas constituye un medio apto y adecuado para entablar una política de mínimos de bienestar para la población, al permitirle la adquisición de agua potable para su subsistencia a bajo costo, garantizándole al mismo tiempo la política de redistribución del ingreso y de equilibrio de las relaciones costos-precios,[color=fuchsia][b] en virtud de que el agua compuesta o gaseosa conlleva un proceso que añade un valor a su elaboración, al estar constituida por sustancias o saborizantes, que por ese hecho resulta más costosa para el adquirente y, por consiguiente, no constituye un producto básico para la población,[/b][/color] sino de consumo no indispensable para la supervivencia del ser humano, amén de que con el establecimiento de la indicada tasa del 0% a la enajenación del agua no compuesta ni gaseosa se evita deteriorar el poder adquisitivo de los sectores sociales menos favorecidos. En tal virtud, se concluye que el artículo 2o.-A, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al otorgar un tratamiento diferenciado a quienes enajenan agua no gaseosa ni compuesta, en relación con quienes lo hacen respecto de agua gaseosa o compuesta, no transgrede el principio de equidad tributaria. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 342/2008. Embotelladora Metropolitana, S. de R.L. de C.V. y otras. 3 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada. Énfasis añadido. Saludos
Tópico: IVA EN AGUA DE SABORES
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 22, 2013 13:29:03 Asunto: Re: IVA EN AGUA DE SABORES
Buen día: [b]El Apéndice del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, publicado en el DOF el 09 de agosto de 1999, define en el inciso a) de su punto VIII.1.2., a las Bebidas saborizadas no alcohólicas.[/b] VIII.1.2. Bebidas saborizadas no alcohólicas: [color=maroon][b]a. Bebidas saborizadas, a los productos elaborados por la disolución en agua potable tratada, agua mineral o leche, de edulcorantes y saboreadores, entre otros, adicionadas o no de jugos o pulpa de fruta, de sus concentrados o extractos y otros aditivos para alimentos, y que puede estar o no carbonatada,[/b][/color] [b]A su vez, el Artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dispone lo siguiente: El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:[/b] [color=maroon][b]I. La enajenación de:[/b][/color] […] [b]c).- Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros.[/b] [color=navy][b]Por otra, el artículo 3.2., del DECRETO que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el DOF del 30 de marzo de 2012, dispone lo siguiente:[/b][/color] Artículo 3.2. [color=maroon][b]Se otorga un estímulo fiscal [/b][/color]a los importadores o enajenantes de jugos, néctares, concentrados de frutas o de verduras y de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, edulcorantes u otros ingredientes, tales como el yoghurt para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, [color=fuchsia][b]así como de agua no gaseosa ni compuesta cuya presentación sea en envases menores de diez litros.[/b][/color] [color=maroon][b]De lo anterior se desprende que, el “agua de sabores embotellada”, estaría considerada dentro del supuesto de agua compuesta, afecta a la tasa del 16% de impuesto al valor agregado.[/b][/color] Quedo atento. [i]Editado: Mayo 22, 2013 13:30:40[/i] [i]Editado: Mayo 22, 2013 14:10:40[/i]
Tópico: Venta de terreno, cual sería el costo de deducción del ingreso
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 22, 2013 10:04:32 Asunto: Re: Venta de terreno, cual sería el costo de deducción del ingreso
Buen día: ¿Quién enajena es persona física o persona moral? Gracias
Tópico: INGRESOS X ADQUISICION DE BIENES
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 21, 2013 16:56:22 Asunto: Re: INGRESOS X ADQUISICION DE BIENES
Buena tarde: [quote]Eentonces , el comprador si tiene que gravar y declarar en la anual los ingresos, mencionados? [/quote] [b]Pues sí, ya que el artículo 153, de la LISR, señala lo siguiente:[/b] [color=maroon][b]…el total de la diferencia se considerará ingreso del adquirente en los términos del Capítulo V del Título IV de esta Ley…[/b][/color] [b]Además, el artículo 177, de la Ley en comento, dispone lo siguiente:[/b] [color=fuchsia][b]Las personas físicas calcularán el impuesto del ejercicio sumando, a los ingresos obtenidos conforme a los Capítulos [/b][/color]I, III,[color=fuchsia][b] IV,[/b][/color] V, VI, VIII y IX de este Título, después de efectuar las deducciones autorizadas en dichos Capítulos, la utilidad gravable determinada conforme a las Secciones I o II del Capítulo II de este Título, al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo 176 de esta Ley… Por lo tanto, al efectuar el cálculo del impuesto del ejercicio, tendrá obligación de acumular dicho ingreso... Saludos
Tópico: INGRESOS X ADQUISICION DE BIENES
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 20, 2013 13:14:37 Asunto: Re: INGRESOS X ADQUISICION DE BIENES
Buena tarde: [quote]quien otorgo el financiamiento fue un Banco [/quote] Entonces, no aplica lo que dispone el artículo 208 del Reglamento de la LISR. Saludos
Tópico: Complementaria DyP
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 20, 2013 11:19:03 Asunto: Re: Complementaria DyP
Buen día: El cuarto párrafo del artículo 32 del Código Fiscal de la Fedeación, dispone lo siguiente: [b]La modificación de las declaraciones a que se refiere este artículo se efectuará mediante la presentación de declaración que sustituya a la anterior, [/b][color=maroon][b]debiendo contener todos los datos que requiera la declaración aun cuando sólo se modifique alguno de ellos.[/b][/color] Saludos [i]Editado: Mayo 20, 2013 11:20:02[/i]
Tópico: INGRESOS X ADQUISICION DE BIENES
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 18, 2013 10:32:18 Asunto: Re: INGRESOS X ADQUISICION DE BIENES
Buen día: El notario es responsable solidario en el pago de los diferentes impuestos… Por lo tanto, está obligado a entregar la constancia de retención… También es importante aclarar, ¿Qué organismo o institución otorgó el financiamiento para la adquisición de la vivienda? Ya que se debe tener en cuenta lo que dispone el artículo 208 del RISR. Quedo atento. [i]Editado: Mayo 18, 2013 10:39:03[/i]
Tópico: INGRESOS X ADQUISICION DE BIENES
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 17, 2013 17:25:19 Asunto: Re: INGRESOS X ADQUISICION DE BIENES
Buena tarde: Gracias Fernando por regresar, es correcto... Saludos
Tópico: ES DEDUCIBLE PARA IETU
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 17, 2013 17:23:56 Asunto: Re: ES DEDUCIBLE PARA IETU
Buena tarde: También se encuentra este comentario... [url]http://www.fiscalia.com/modules.php?name=Foros&sop=verTopico&idTema=36530&idCat=10[/url] Saludos

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