Foros


Inicio » Fiscal

Página: 1

Mensaje Autor

Arriba
06/Mar/14 19:26
DEUDAS PERDONADAS

HOLA AMIGOS:

SOY PERSONA MORAL PERO TENGO UNA DUDA, RESPECTO
AL PERDON DE DEUDAS QUITA, EL BANCO ME PERDONO UNA PARTE DE LA DEUDA, PERO NO SE SI ACUMULARLA O NO COMO INGRESO.

LEI QUE NO HAY UN CONCEPTO CLARO Y PRECISO RESPECTO AL PERDON DE DEUDAS EN LA LISR RESPECTO A PERSONAS MORALES, SOLO EN CASO DE CONCURSO MERCALTIL, PERO NO ES MI CASO, USTEDES QUE OPINAN, SE DEBE O NO ACUMULAR LA DEUDAD PERDONADA, (2013) ?
 
Perfil

CONTABLE73
Soldado

Mensajes: 7
Ingresó: Noviembre 04, 2008
Ubicación:

Conectado

Agregar como amigo

Arriba
06/Mar/14 21:11
Re: DEUDAS PERDONADAS

Hola contable 73:

Dale una leida al art 17 Fracc IV primer parrafo de LISR

Saludos
 
Perfil

Cone34
Capitán Primero

Mensajes: 635
Ingresó: Noviembre 21, 2013
Ubicación:

No Conectado

Agregar como amigo

Arriba
07/Mar/14 18:25
Re: DEUDAS PERDONADAS

PERO NO HABLA EN ESPECIFICO DE DEUDAS PERDONADAS.
 
Perfil

CONTABLE73
Soldado

Mensajes: 7
Ingresó: Noviembre 04, 2008
Ubicación:

Conectado

Agregar como amigo

Arriba
11/Mar/14 10:35
Re: DEUDAS PERDONADAS

Buen día:

En relación con el tema, me permito transcribir tesis aisladas de la SCJN:

Época: Novena Época
Registro: 173473
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXV, Enero de 2007
Materia(s): Administrativa
Tesis: 1a. CXC/2006
Página: 481

RENTA. EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2004, COMPRENDE A LA QUITA COMO INGRESO GRAVABLE, SIN QUE SEA NECESARIA UNA MENCIÓN EXPRESA EN EL REFERIDO ORDENAMIENTO.

Dicha disposición establece que las personas morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en lo que concierne a todos sus ingresos, en relación con lo cual se precisa que acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan, lo cual se traduce en la necesidad de realizar una interpretación amplia. Debe concluirse que la quita o remisión de deuda es un ingreso acumulable en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la medida en la que constituye una modificación positiva en el haber patrimonial de una persona, motivo por el cual claramente se incorporaría al universo definido en términos incluyentes y amplios -'todos' los ingresos, acumulándose la 'totalidad de los ingresos', en los términos delimitados por los artículos 1o. y 17 de la Ley de la materia-, a menos que existiera una previsión en sentido negativo por parte del legislador. Al respecto, se puntualiza que, a partir del estudio de las disposiciones aplicables del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no existe ningún precepto que exceptúe a la remisión de deuda de un tratamiento como 'ingreso' para efectos fiscales, o de la obligación de acumularlo como tal. En tal virtud, al no existir una previsión legal que excepcione a las quitas del tratamiento que les correspondería bajo la regla general aplicable a las personas morales que tributan en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debe estimarse que las mismas se ubican en los términos amplios de los artículos 1o. y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, por ende, efectivamente deben ser consideradas entre los ingresos acumulables del causante. No es óbice a la conclusión alcanzada el hecho de que no exista una mención expresa en el referido ordenamiento, en razón de que el Título II -personas morales- consta de una estructura unitaria, por lo cual no es necesario que el legislador formule mayores precisiones en torno a los ingresos acumulables, bastando la formulación genérica que se desprende del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en comparación con lo relativo al Título IV -personas físicas-, el cual tiene una estructura cedular, bajo la cual cada especie de ganancia o ingreso se sujeta a imposición de manera separada, bajo condiciones específicas para cada tipo de ingreso, de tal suerte que los términos en los que se determinarían las consecuencias jurídicas en materia tributaria para las remisiones de deuda, ameritan una previsión específica por parte del legislador.

Amparo directo en revisión 1504/2006. Cómputo Intecsis, S.A. de C.V. 25 de octubre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.


Época: Novena Época
Registro: 173472
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXV, Enero de 2007
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 1a. CXCII/2006
Página: 482

RENTA. EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2004, EN TANTO COMPRENDE A LA QUITA COMO INGRESO GRAVABLE, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

Dicha disposición establece que las personas morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en lo que concierne a todos sus ingresos, en relación con lo cual se precisa que acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan. Este Alto Tribunal estima que de una correcta interpretación de lo prescrito por dicho numeral, se desprende que dentro del concepto 'ingresos de cualquier otro tipo', puede válidamente considerarse a la quita de un adeudo como ingreso acumulable. Lo anterior de ninguna manera trae consigo una violación al principio de proporcionalidad tributaria, pues se atiende a la auténtica capacidad contributiva del causante, determinada con base en el valor monetario de los bienes en relación con los cuales ha recuperado la plena disposición, cuantificables atendiendo al monto de la obligación liberada. En efecto, la remisión de la deuda trae como consecuencia la percepción de un ingreso -equivalente a la deuda que ya no estará obligada a cubrir-, lo cual pone de manifiesto la existencia de capacidad idónea para contribuir al gasto público. No debe perderse de vista que la falta de capacidad financiera frente al acreedor no se traduce en una falta de capacidad contributiva para efectos fiscales, pues la sola falta de recursos no es causa suficiente para la remisión de deuda, sino que es necesario el concurso de la voluntad del acreedor. Debe explicitarse que esta situación es diametralmente distinta en el ámbito fiscal, pues tratándose de impuestos, el interés público demanda que no se dispense del pago de la obligación tributaria, salvo en aquellos casos excepcionales en los que la autoridad o el legislador lo estimen pertinente, situación que no se actualiza en la especie.

Amparo directo en revisión 1504/2006. Cómputo Intecsis, S.A. de C.V. 25 de octubre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

Saludos







Editado: Marzo 11, 2014 11:03:33
 

 
Perfil

a_cano
Teniente Coronel

Mensajes: 2294
Ingresó: Mayo 18, 2004
Ubicación:

No Conectado

Agregar como amigo

Arriba
11/Mar/14 10:49
Re: DEUDAS PERDONADAS

Buen día:

También agrego Jurisprudencia aprobada por la Primera Sala de la SCJN:

Época: Novena Época
Registro: 165176
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Febrero de 2010
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 1a./J. 8/2010
Página: 51

RENTA. EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL INCLUIR LA EXPRESIÓN 'O DE CUALQUIER OTRO TIPO' NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.

El artículo identificado dispone que las personas morales residentes en el país acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. Ahora bien, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al incluir la expresión 'o de cualquier otro tipo', no viola la garantía de legalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues no hace genérico el objeto del impuesto ni constituye una cláusula abierta para que la autoridad determine arbitrariamente esos ingresos, sino que dicho término se refiere a los demás ingresos que modifican positivamente el patrimonio de los contribuyentes, en los términos que prevé la Ley citada, sin que deba existir una disposición que expresamente contenga la lista exhaustiva de todos los conceptos que han de considerarse como ingreso gravable. La interpretación del concepto 'ingreso' en el referido ordenamiento legal, exige una regla amplia para los residentes en territorio nacional, incluyente de la totalidad de los ingresos, excepto los específicamente excluidos por el legislador.

Amparo directo en revisión 1504/2006. Cómputo Intecsis, S.A. de C.V. 25 de octubre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 854/2009. María Alicia India Ramírez. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Paola Yaber Coronado, Pedro Arroyo Soto y Martha Elba Hurtado Ferrer.

Amparo en revisión 938/2009. Raquel Maldonado Meza. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Pedro Arroyo Soto, Paola Yaber Coronado y Martha Elba Hurtado Ferrer.

Amparo en revisión 552/2009. Engracia Torres Cervantes. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Pedro Arroyo Soto, Paola Yaber Coronado y Martha Elba Hurtado Ferrer.

Amparo en revisión 730/2009. Martha Virginia Ramírez Cortés o Cortéz. 7 de octubre 2009. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Pedro Arroyo Soto, Paola Yaber Coronado y Martha Elba Hurtado Ferrer.

Tesis de jurisprudencia 8/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de enero de dos mil diez.

Saludos
 

 
Perfil

a_cano
Teniente Coronel

Mensajes: 2294
Ingresó: Mayo 18, 2004
Ubicación:

No Conectado

Agregar como amigo


Página: 1