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Tópico: LAS FACTURAS DE UNA SC QUE PRESTA SERVICIOS MEDICOS DEBEN LLEVAR LA CEDULA DEL DR?
a_cano

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 06, 2011 20:36:07 Asunto: Re: LAS FACTURAS DE UNA SC QUE PRESTA SERVICIOS MEDICOS DEBEN LLEVAR LA CEDULA DEL DR?
Buena noche: El artículo 83 de la Ley General de Salud, dispone lo siguiente: Artículo 83.- Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades a que se refiere este Capítulo, deberán poner a la vista del público un anuncio que indique la institución que les expidió el título, diploma o certificado y, en su caso, el número de su correspondiente cédula profesional. [color=red][b]Iguales menciones deberán consignarse en los documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades [/b][/color]y en la publicidad que realicen a su respecto. Saludos
Tópico: SOBRE LAS SOFOM, ENR Y LA RETENCION DE IDE
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 06, 2011 09:24:17 Asunto: Re: SOBRE LAS SOFOM, ENR Y LA RETENCION DE IDE
Buen día: Gracias mi estimado, por darle seguimiento... [color=maroon][b]Con respecto al margen de intermediación financiera (MIF),[/b][/color] [color=maroon][b]para IETU no aplica la regla general de gravamen sobre flujo de efectivo,[/b][/color] dado que, para los integrantes del sistema financiero, se establecen reglas específicas en el artículo 3, fracciones I, párrafo cuarto, y fracción II, de la LIETÚ, con respecto a los servicios por los que paguen y cobren intereses, [color=maroon][b]donde se tendrá que partir del concepto de devengado.[/b][/color] [color=blue][b]Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Jurisprudencia P./J. 123/2010) se ha pronunciado en el siguiente sentido: [/b][/color] [b]EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO REGULA UNA 'BASE MIXTA' PARA LOS INTEGRANTES DEL SISTEMA FINANCIERO CONFORME A LOS CRITERIOS DE 'FLUJO DE EFECTIVO' Y 'DEVENGADO' (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).[/b] Del artículo 3, fracciones I, párrafo cuarto, y II, párrafos primero y último, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, se advierten reglas específicas en relación con los integrantes del sistema financiero, respecto de los servicios por los que paguen y cobren intereses pues, al efecto, se considera como prestación de servicio independiente el margen de intermediación financiera correspondiente a dichas operaciones, entendido éste como la cantidad que se obtenga de disminuir a los intereses devengados a favor del contribuyente, los devengados a su cargo. [color=maroon][b]Lo anterior significa que los integrantes del sistema financiero, además de quedar sujetos al criterio general del gravamen sobre una base de 'flujo de efectivo'[/b][/color] para los casos en que obtengan ingresos derivados de la enajenación de bienes, prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, [color=maroon][b]deben incluir el concepto denominado margen de intermediación financiera que se rige bajo el criterio de 'devengado',[/b][/color] el cual será considerado ingreso para determinar el impuesto empresarial a tasa única siempre que sea positivo, o bien, será un concepto deducible de los demás ingresos afectos al pago del impuesto que obtengan los citados integrantes del sistema financiero, si resulta ser negativo. En ese sentido, la ley reconoce la realidad económica y financiera de las operaciones de intermediación que constituyen la principal actividad de las instituciones del sistema financiero, en donde éstas fungen como interconexión entre los recursos económicos que les aportan los ahorradores (operaciones pasivas) y el financiamiento que requieren los clientes acreditados (operaciones activas) a cambio de una ganancia que es, precisamente, el margen de intermediación financiera, derivado de las operaciones a través de las cuales se obtienen recursos a cambio del pago de una tasa de interés baja a los ahorradores, contra el cobro de una tasa de interés alta por el financiamiento otorgado a los acreditados. De no considerarse el margen de intermediación financiera como si se tratara de una prestación de servicio independiente, no calificaría como actividad gravada para efectos del impuesto empresarial a tasa única y, por ende, implicaría un ingreso obtenido por las instituciones del sistema financiero no sujeto a imposición en dicho tributo, cuando es evidente que esa ganancia (derivada del diferencial entre intereses cobrados y pagados), entraña una manifestación de riqueza susceptible de gravarse. [...] [b]Además, el SAT, en su página Web, tiene publicado el siguiente criterio normativo:[/b] 80/2010/IETU Resultado por posición monetaria neto. Se debe determinar y reconocer, aplicando de manera integral la Norma de Información Financiera B-10, Efectos de la inflación. Por lo tanto, no hay duda de que [color=red][b]el MIF debe ser determinado de acuerdo con las normas contenidas en el artículo 3, fracciones I, párrafo cuarto, y fracción II, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.[/b][/color] Recordemos que las disposiciones fiscales son de aplicación estricta (Artículo 5, del C.F.F.), su aplicación no es opcional. Así pues, [color=red][b]en el caso de que el margen de intermediación financiera, sea determinado a flujo de efectivo, se estará determinando incorrectamente, [/b][/color]por consiguiente se estarían efectuando pagos incorrectos de IETU, lo que podría originar multas, independientemente de que la autoridad fiscal, exija el pago de las contribuciones omitidas, como actualizaciones y recargos. Hablando de autoridad fiscal, cabe agregar que [color=red][b]las SOFOMES quedan bajo la competencia de la Administración General de Grandes Contribuyentes,[/b][/color] de conformidad con el artículo 20, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, por lo tanto deben venir utilizando el nuevo servicio de declaraciones y pagos vía Internet a partir de mayo de 2009. Énfasis añadido. Saludos [i]Editado: Septiembre 06, 2011 09:25:06[/i] [i]Editado: Septiembre 06, 2011 09:30:42[/i] [i]Editado: Septiembre 06, 2011 09:39:28[/i]
Tópico: SOBRE LAS SOFOM, ENR Y LA RETENCION DE IDE
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 05, 2011 16:03:24 Asunto: Re: SOBRE LAS SOFOM, ENR Y LA RETENCION DE IDE
Buena tarde: Considero que [color=maroon][b]no es necesario desvirtuar la naturaleza de la operación[/b][/color], en virtud de que no hay ningún inconveniente, para efectuar la contratación de créditos con sus socios (partes relacionadas), [b]toda vez, de que serían pactados como si fuesen contratados con terceras personas, es decir, con una tasa intereses de mercado y a un plazo determinado, de esta manera, dichas transacciones no se ubicarían en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 92 de la LISR. [/b] I. El deudor formule por escrito promesa incondicional de pago parcial o total del crédito recibido, a una fecha determinable en cualquier momento por el acreedor. II. Los intereses no sean deducibles conforme a lo establecido en la fracción XIV del artículo 31 de esta Ley. III. Que en el caso de incumplimiento por el deudor, el acreedor tenga derecho a intervenir en la dirección o administración de la sociedad deudora. IV. Los intereses que deba pagar el deudor estén condicionados a la obtención de utilidades o que su monto se fije con base en dichas utilidades. V. Los intereses provengan de créditos respaldados, inclusive cuando se otorguen a través de una institución financiera residente en el país o en el extranjero. […] [b]Así pues, los intereses derivados de dichos créditos NO tendrán el tratamiento fiscal de dividendos por lo siguiente:[/b] [color=maroon][b]Fracción I: [/b][/color] Aún cuando, la SOFOM, estaría formulando por escrito promesa incondicional de pago del crédito recibido. Este supuesto, no se estaría cumpliendo en virtud de que el préstamo tiene un plazo determinado, esto significa que no podrá ser exigido en cualquier momento por el acreedor, es decir, se deberá pagar después de un plazo fijo. [color=maroon][b]Fracción II: [/b][/color] Este supuesto, tampoco se estaría cumpliendo, dado que, los intereses serían a una tasa de interés de mercado, por consiguiente serían deducibles para la SOFOM. [color=maroon][b]Fracción III:[/b][/color] Este supuesto, no se estaría cumpliendo, en virtud de que no se está estableciendo condición de intervenir en la administración de la empresa, en caso de incumplimiento. [color=maroon][b]Fracción IV:[/b][/color] Este supuesto, no se estaría cumpliendo, en virtud de que no se está estableciendo condición alguna en relación con la obtención de utilidades. [color=maroon][b]Fracción V:[/b][/color] Esto supuesto, no se estaría cumpliendo, en virtud de que no se trata de créditos respaldados “Préstamos back to back”. [b]Por lo tanto, al momento de tomar créditos de partes relacionadas (socios como fuente de fondeo), se deberá ser muy cuidadoso en las condiciones en que sen pactados dichos créditos, además de que sean otorgados a un plazo determinado. [/b] P. D. Quedo pendiente con mis comentarios sobre el IVA y el IETU. Saludos [i]Editado: Septiembre 05, 2011 16:04:37[/i] [i]Editado: Septiembre 05, 2011 16:05:39[/i]
Tópico: Sociedad civil formada por tres sociedades, ¿se puede?
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 30, 2011 16:23:18 Asunto: Re: Sociedad civil formada por tres sociedades, ¿se puede?
Buena tarde: El Código Civil Federal, en su artículo 2693 señala lo siguiente: Artículo 2693.- El contrato de sociedad debe contener: I. Los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse; II. La razón social; III. El objeto de la sociedad; IV. El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir; Si falta alguno de estos requisitos se aplicará lo que dispone el Artículo 2691. Saludos [i]Editado: Agosto 30, 2011 16:23:55[/i]
Tópico: EL YOGURTH IVA 0% O 16%
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 22, 2011 18:45:53 Asunto: Re: EL YOGURTH IVA 0% O 16%
Buena tarde: En relación con el comentario anterior, transcribo textualmente el artículo 25 del Código Fiscal de la Federación: Artículo 25.- Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración periódica podrán acreditar el importe de los estímulos fiscales a que tengan derecho, contra las cantidades que están obligados a pagar, siempre que presenten aviso ante las autoridades competentes en materia de estímulos fiscales y, en su caso, cumplan con los demás requisitos formales que se establezcan en las disposiciones que otorguen los estímulos, inclusive el de presentar certificados de promoción fiscal o de devolución de impuestos. En los demás casos siempre se requerirá la presentación de los certificados de promoción fiscal o de devolución de impuestos, además del cumplimiento de los otros requisitos que establezcan los decretos en que se otorguen los estímulos. Saludos
Tópico: SOBRE LAS SOFOM, ENR Y LA RETENCION DE IDE
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 22, 2011 18:29:21 Asunto: Re: SOBRE LAS SOFOM, ENR Y LA RETENCION DE IDE
Buena tarde: En efecto, la SOFOM como parte integrante del sistema financiero tiene la obligación de efectuar la retención de ISR (tasa retención 0.60 LIF 2011 – 21-I-1), prevista en el primer párrafo del artículo 58 de la LISR. A su vez, las operaciones entre partes relacionadas, se deberán celebrar a valor de mercado, es decir, deben ser otorgados en las mismas condiciones que los créditos con partes independientes, de esta manera se obtiene la certeza de que dichas operaciones no estén sirviendo para manipular utilidades o pérdidas entre empresas. En el aspecto fiscal, el concepto de fecha cierta es muy importante, especialmente en los documentos privados, en virtud de que el fisco le da más credibilidad a una operación que se encuentra sustentada con un contrato que se haya ratificado ante Notario o Corredor Público, de otro que no tenga esa característica. Ahora bien, en relación si el pago de los intereses es afecto al artículo 92 de la LISR, me permito transcribir parte del texto que sería aplicable a la situación: [b]Del artículo titulado: Recaracterización de intereses como dividendos, cuya autoría es del abogado fiscalista Pedro Arias Garrido, publicado en la página Web: http://www.ifamexico.com.mx, tomamos lo siguiente:[/b] El primer párrafo del artículo 92 de la LISR establece a la letra: [b]Artículo 92.[/b] Tratándose de intereses que se deriven de créditos otorgados a personas morales o a establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, por personas residentes en México o en el extranjero, que sean partes relacionadas de la persona que paga el crédito, los contribuyentes considerarán, para efectos de esta Ley, que los intereses derivados de dichos créditos tendrán el tratamiento fiscal de dividendos cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: [b]La norma fiscal que nos ocupa es una medida particular antielusiva encaminada a combatir que empresas relacionadas disfracen el pago de dividendos como intereses, lo cual debe ser combatido por parte del sistema impositivo de cualquier país, al ser una disminución indebida de la carga fiscal del contribuyente, con la consecuente migración de la base tributaria a otro país.[/b] Sin embargo, el problema que presenta la disposición que nos ocupa es que establece una presunción jure et de jure, es decir, sin prueba en contrario, lo que puede tornar desproporcionada la medida implementada para alcanzar el fin perseguido, pudiendo entonces tornarse en una medida abusiva en contra de los contribuyentes. Cuando este abuso adquiere un tinte internacional, al estar involucradas empresas transnacionales, resulta entonces una cuestión de mayor importancia, al introducirse entonces temas de competitividad internacional y capacidad de atraer y retener a la inversión extranjera. El problema se agrava si consideramos que uno de los supuestos mencionados por el artículo 92 es sumamente ininteligible, al tener una redacción tan ampliamente concebida que casi cualquier transacción realizada a nivel internacional que incorpore un préstamo cae dentro de su significado. Para advertir lo anterior, téngase en cuenta la definición inicial de lo que se considera un crédito respaldado: […] [b]De la presentación del tema Simulación y recaracterizacion: diferencias y similitudes, alcance y consecuencias, presentado por el C.P. Alberto Castelló Durán y Lic. y C.P. Christian Natera Niño de Rivera, publicado en la página Web: http://www.ifamexico.com.mx, he extraído lo siguiente:[/b] [color=blue][b]4.1 Recaracterización[/b][/color] En la recaracterización no es necesario demostrar que el acto es simulado, simplemente se observan los hechos y el acto, se busca la sustancia y se da el efecto fiscal, atendiendo a ésta. [color=blue][b]4.2 Simulación[/b][/color] En la simulación, la autoridad tiene que demostrar que el acto es simulado y descubrir el acto realmente existente. [b]Por otra parte, en el comentario relacionado con el artículo 92 de la Ley del ISR, publicada por el IMCP, edición 2009, señala lo siguiente:[/b] Mediante este artículo el legislador pretende atribuir a las operaciones a que se refiere, el carácter de disposición de utilidades, quitándoles el carácter de interés que les correspondería conforme a las disposiciones que las regulan o a los documentos que originan los intereses. No obstante, es claro que al momento de aplicar esta disposición, las autoridades deberán probar fehacientemente las razones y fundamentos para hacerlo, ya que la norma no les otorga una facultad arbitraria, cuya deficiencia probatoria ocasiona la ilegalidad de la recaracterización de los intereses a dividendos. […] [b]Como podemos apreciar y de conformidad con el artículo 92 de la LISR, los intereses derivados de los préstamos provenientes de sus accionistas (partes relacionadas) están sujetos a su recaracterización como dividendos, por parte de la autoridad, en virtud de que cualquier transacción realizada, que incorpore un préstamo podría caer dentro de su significado. Por eso la importancia de que las operaciones que se realicen entre partes relacionadas se efectúen a precios comparables a los que se realiza las operaciones con terceros, es decir, se celebren a valor de mercado, de esta manera se obtiene la certeza de que dichas operaciones no estén sirviendo para manipular utilidades o pérdidas entre empresas.[/b] Saludos [i]Editado: Agosto 22, 2011 18:31:01[/i] [i]Editado: Agosto 22, 2011 18:32:20[/i]
Tópico: SOBRE LAS SOFOM, ENR Y LA RETENCION DE IDE
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 22, 2011 16:12:26 Asunto: Re: SOBRE LAS SOFOM, ENR Y LA RETENCION DE IDE
Buena tarde: Mi estimado Jerry_02600, a más tardar el día de mañana, te doy mi respuesta. Saludos
Tópico: SOBRE LAS SOFOM, ENR Y LA RETENCION DE IDE
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 20, 2011 10:26:36 Asunto: Re: SOBRE LAS SOFOM, ENR Y LA RETENCION DE IDE
Buen día: En relación con el tema, cabe agregar extracto de resolución, extraído de la página del SAT (Resoluciones Favorables). [color=blue][b]FECHA[/b][/color] 24 - Marzo - 2009 [color=blue][b]TEMA[/b][/color] Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU) [color=blue][b]SUBTEMA [/b][/color] Pago [color=blue][b]ANTECEDENTES:[/b][/color] Que para efectos de hacerse de los recursos que le permiten llevar a cabo sus actividades obtiene numerario a través de financiamientos otorgados en su favor por parte de diversas instituciones financieras, por los que realiza el pago de intereses. Que para efectos del cálculo de los pagos mensuales del impuesto empresarial a tasa única, su mandante hasta la fecha ha venido considerando en términos del artículo 3 de la ley que regula el impuesto aludido, la diferencia que resulta de restar a los intereses devengados a cargo de sus deudores, los intereses devengados a favor de las instituciones financieras derivado de sus operaciones de financiamiento, que representa un ingreso gravable por el cual pagó el impuesto de mérito. Que no obstante lo anterior, derivado del análisis jurídico de las disposiciones de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única aplicables al caso concreto, su representada estima que los citados intereses no son objeto de tal impuesto, por lo que no debe pagar dicho tributo por las operaciones de financiamiento o mutuo que realiza con sus clientes. Que por su parte, el artículo 3, fracción I, del mismo ordenamiento señala… Que en este contexto, aún cuando su mandante se dedica preponderantemente a la prestación de servicios y entre los servicios que presta se encuentra otorgar financiamiento o celebrar contratos de mutuo con diversos sujetos y que tales operaciones den lugar al pago de intereses, mismos que de ninguna manera son considerados como parte del precio de dicha operación, en términos de los preceptos analizados. Que los ingresos que obtiene su representada por esa actividad en particular, esto es, por el otorgamiento de financiamiento o la celebración de contratos de mutuo con terceros, por los cuales recibe el pago de intereses, no son objeto del impuesto empresarial a tasa única, por tanto no se encuentra obligada a calcular ni a enterar al Fisco Federal cantidad alguna derivada de dichas operaciones de mutuo o financiamiento, pues estas operaciones quedan excluidas en forma expresa de aquéllas por las que se causa dicho impuesto. Solicita confirmar el criterio en el sentido de que no se encuentra obligada al pago del impuesto empresarial a tasa única por aquellos ingresos que obtiene por concepto de intereses en virtud de las operaciones de financiamiento o de la celebración de contratos de mutuo con terceros, pues ésta es una de las actividades que no son objeto del tributo en cuestión, en virtud de un mandamiento expreso que consta en la Ley de la materia. [color=blue][b]CONSIDERANDOS:[/b][/color] Los artículos 1, fracción II y 3, fracciones I y II de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única establecen: […] De los preceptos anteriores, se desprende que, como regla general, las personas físicas y las morales residentes en territorio nacional tienen la obligación de pagar el impuesto empresarial a tasa única, por los ingresos que obtengan, entre otras actividades, por la prestación de servicios independientes. Entendiéndose por prestación de servicios independientes, las actividades consideradas como tales en la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Sin embargo, para los efectos de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, no se consideran actividades por las que se obtengan ingresos gravados, a las operaciones de financiamiento o de mutuo que den lugar al pago de intereses que no se consideren parte del precio. Por tanto no está obligada al pago del impuesto empresarial a tasa única por los ingresos que obtiene por concepto de intereses, derivados de las operaciones de financiamiento o de la celebración de contratos de mutuo con las sociedades a quienes les presta sus servicios o con terceros, siempre que el pago de intereses por dichas operaciones no forme parte del precio. No obstante, las personas cuya actividad exclusiva sea la intermediación financiera y aquéllas que realicen operaciones de cobranza de cartera crediticia, respecto de los servicios por los que paguen y cobren intereses, considerarán como prestación de servicio independiente el margen de intermediación financiera correspondiente a dichas operaciones, el cual se obtendrá de conformidad con el artículo 3o., fracción II de la citada Ley. Por tanto, podemos concluir que está obligada al pago del impuesto empresarial a tasa única por el ingreso que obtiene del margen de intermediación financiera, siempre que dicha intermediación financiera sea su actividad exclusiva, en los términos del artículo 3o., fracción I, penúltimo y último párrafos de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única. En cuyo caso, deberá determinar el margen de intermediación financiera correspondiente a los servicios por los que pague y cobre intereses, de conformidad con el artículo 3o., fracción II de la citada Ley. [color=blue][b]RESOLUTIVO:[/b][/color] Único. Se confirma su criterio en el sentido de que no se encuentra obligada al pago del impuesto empresarial a tasa única por aquellos ingresos que obtiene por concepto de intereses, en virtud de las operaciones de financiamiento o de la celebración de contratos de mutuo con terceros, pues ésta es una de las actividades que no son objeto del tributo en cuestión, en virtud de un mandamiento expreso que consta en la Ley de la materia, lo anterior de conformidad con el artículo 3o., fracción II de la citada Ley. Nota: Resolución emitida conforme a las disposiciones fiscales vigentes en 2008. Saludos
Tópico: SOBRE LAS SOFOM, ENR Y LA RETENCION DE IDE
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 20, 2011 10:19:40 Asunto: Re: SOBRE LAS SOFOM, ENR Y LA RETENCION DE IDE
Buen día: Gracias jerry por tu tiempo y disposición…. [b]Por otra parte, Jerry_02600dice: En resumen; cuando cobres interés por la amortización de un crédito gravan IVA a la de a fuerzitas, sea persona física, moral, extranjero, gay..=X y[color=red] cuando pagues intereses por un préstamo, que para efectos de la Ley se llama Intermediación Financiera, no pagas IVA.[/[/color]b] De acuerdo con lo que señala el segundo párrafo del inciso b) de la fracción X del artículo 15 de la LIVA, [color=red][b]la exención en el pago del IVA, aplica únicamente cuando se trate de créditos otorgados a personas físicas que se encuentren inscritas en el RFC, y que desarrollen actividades empresariales, presten servicios personales independientes u otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles,[/b][/color] [color=navy][b]siempre y cuando los créditos sean para la adquisición de bienes de inversión en dichas actividades o se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avio.[/b][/color] Por otra, [color=red][b]no me queda claro lo que comentas sobre intermediación financiera,[/b][/color] en virtud de que una SOFOM ENR no está autorizada para llevar a cabo captación de recursos del público en general como un banco comercial, sus fuentes de fondeo serían: sus socios a través de contratos de crédito, financieras, etc. [b]Así pues, de acuerdo con la Regla I.4.1.5. de la RMF para 2011, la Intermediación financiera se define como:[/b] Intermediación financiera I.4.1.5. Para los efectos del artículo 3, fracción I, cuarto párrafo de la Ley del IETU, [color=red][b]se entiende por intermediación financiera aquella actividad por la cual las personas captan recursos del público en general, con el fin de otorgar préstamos. [/b][/color][color=blue][b]Para estos efectos, se considera que se captan recursos del público en general cuando se acepte, solicite, ofrezca o promueva la obtención de fondos o recursos de personas indeterminadas, debiendo necesariamente realizar operaciones de depósito de dinero autorizadas en términos de las disposiciones legales.[/b][/color] LIETU 3 Saludos
Tópico: intereses sobre prestamo hipotecario
a_cano

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 19, 2011 19:37:35 Asunto: Re: intereses sobre prestamo hipotecario
Buena tarde: Aún cuando se habla de IVA, es importante aclarar el destino del préstamo hipotecario: ¿Fué para la adquisición de casa habitación o de un local comercial? Gracias por tus comentarios... [i]Editado: Agosto 19, 2011 19:50:19[/i]

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