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Tópico: Venta de auto usado de PF a PM
a_cano

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Abril 30, 2013 19:10:30 Asunto: Re: Venta de auto usado de PF a PM
Buena tarde: Mi estimado, debe tomar en cuenta los efectos fiscales de esa operación, en virtud de que esta 'enajenando' un vehículo afecto a su actividad... Saludos
Tópico: Ingresos por honorarios medicos
a_cano

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Abril 30, 2013 19:00:38 Asunto: Re: Ingresos por honorarios medicos
Buena tarde: El artículo 75, del Código de Comercio, señala lo siguiente: [color=maroon][b]La ley reputa actos de comercio:[/b][/color] I.- Todas las adquisiciones, enajenaciones y [color=maroon][b]alquileres verificados con propósito de especulación comercial,[/b][/color] de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados; […] A su vez, el artículo 3º, Fracción I, del Código de Comercio, dispone que, [color=maroon][b]se reputan en derecho comerciantes:[/b][/color] [color=maroon][b]I.- Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria;[/b][/color] Por lo respecta a ocupación ordinaria, transcribo parte de los comentarios de Víctor M. Castrillón y Luna, hechos en el Código de Comercio Comentado de Editorial Porrúa: [color=maroon][b]Por ocupación ordinaria debemos entender la que se realiza de manera constante y no esporádica, [/b][/color]esto es cuando se hace el comercio de un modo de vida. [color=maroon][b]Por lo que respecta a las disposiciones fiscales no hay una definición de acto accidental,[/b][/color] sin embargo el artículo 75 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, dispone lo siguiente: “Para los efectos del artículo 32, fracción VI de la Ley, [color=navy][b]se entiende que los contribuyentes efectúan retenciones de manera regular, cuando realicen dos o más en un mes.”[/b][/color] Ahora bien de acuerdo con el artículo 1o. de la LIVA, [color=maroon][b]están obligadas al pago del impuesto al valor agregado [/b][/color]establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:… Otorguen el uso o goce temporal de bienes… Por otra, [color=maroon][b]el Diccionario de la Real Academia nos dice que actividad es conjunto de operaciones o tareas propias de una persona o entidad.[/b][/color] Entonces, [color=navy][b]se supone que va a realizar, más de una operación… Por lo tanto considero que no serían actos accidentales.[/b][/color] Espero sea de utilidad... [i]Editado: Abril 30, 2013 19:02:33[/i]
Tópico: Venta CAMIONETA Asalariado Acumula INGRESOS?
a_cano

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Abril 30, 2013 10:26:46 Asunto: Re: Venta CAMIONETA Asalariado Acumula INGRESOS?
Buen día: [quote]Alguien me podría dar la explicación, ya que YO tomé en cuenta los 24,300 como acumulables porque esa es la UTILIDAD QUE EXCEDE!!![/quote] Mi estimada, ¿Cómo solucionó siempre esta situación? Gracias
Tópico: Venta de auto usado de PF a PM
a_cano

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Abril 30, 2013 10:20:41 Asunto: Re: Venta de auto usado de PF a PM
Buen día: Su enajenación grava IVA, en virtud de que esta persona realizada ''actividad profesional''. Se deberá expedir comprobante fiscal señalando el impuesto al valor agregado que se traslada expresamente y por separado. Además de expedir el comprobante fiscal respectivo, también deberá hacer entrega de la factura original debidamente endosada. A su vez, deberá conservar una copia de la factura del bien mueble enajenado, debidamente certificada por Notario Público, como soporte fiscal de la inversión y los gastos efectuados durante la tenencia de dicho bien. Espero sea de utilidad.
Tópico: Perdida cambiaria Persona Fisica Sueldos y Salarios
a_cano

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Abril 30, 2013 09:47:28 Asunto: Re: Perdida cambiaria Persona Fisica Sueldos y Salarios
Buen día: El tercer párrafo del artículo 168, de la LISR, dispone lo siguiente: La pérdida a que se refiere el párrafo anterior, así como [color=maroon][b]la pérdida cambiaria que en su caso obtenga el contribuyente, [/b][/color][b]se podrá disminuir de los intereses acumulables que perciba en los términos de este Capítulo en el ejercicio en que ocurra o en los cuatro ejercicios posteriores a aquél en el que se hubiera sufrido la pérdida. [/b] Cabe comentar que, tanto el artículo 168 entre “otros”, fueron reformados en el Decreto publicado el 07 de diciembre de 2009, sin embargo, de acuerdo con el artículo cuarto, fracción II de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas en dicho decreto, Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio de 2011, 2012 y 2013 (artículo 21, fracción I, numeral 1), se seguirán aplicando las reglas que se encontraban vigentes en 2009 para los ejercicios de 2010, 2011, 2012 y 2013, [color=maroon][b]las modificaciones en materia de intereses entrarán en vigor a partir del 1º de enero de 2014.[/b][/color] Saludos [i]Editado: Abril 30, 2013 09:48:49[/i]
Tópico: INGRESOS X ADQUISICION DE BIENES
a_cano

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Abril 27, 2013 14:34:03 Asunto: Re: INGRESOS X ADQUISICION DE BIENES
Buena tarde: [quote][b]pero se la vendieron con el 20 % menos del valor del avaluo practicado por el banco, a este contribuyente le aplicarian los articulos 155 frac IV y 153 primer parrafo de la LISR.?? [/b][/quote] Afirmativo... incluso el notario tuvo que haber hecho una retención del 20% 'sobre dicho ingreso', de conformidad con el artículo 157, primer párrafo, de la LISR. [b]Para abundar en el tema, me permito transcribir criterio de la SCJN:[/b] Época: Novena Época Registro: 175228 Instancia: PRIMERA SALA Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXIII, Abril de 2006 Materia(s): Constitucional,Administrativa Tesis: 1a. LIV/2006 Pag. 165 [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Abril de 2006; Pág. 165 [b]RENTA. LOS ARTÍCULOS 153, 155, FRACCIÓN IV, Y 157 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2005, AL ESTABLECER LA BASE GRAVABLE CORRESPONDIENTE POR ADQUISICIÓN DE BIENES, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.[/b] De los artículos 153 y 155, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2005, se advierte que se considera que existe un ingreso para el adquirente de un bien cuando el valor de éste -determinado conforme a un avalúo- exceda en más de un 10% de la contraprestación pactada por la enajenación. De esta forma, uno de los elementos tomados en cuenta para determinar la base gravable es la diferencia entre la contraprestación y el valor del bien adquirido, de ahí que el legislador haya considerado esta diferencia, a fin de obtener una base gravable acorde con la riqueza que representa para el contribuyente en el momento en que se actualiza la hipótesis de causación del tributo. Esto es así, si se considera que para efectos del cálculo, existe una base cierta -la diferencia del valor del bien que aparece consignado en el avalúo y el precio pactado, siempre que aquélla sea en un 10% o más, a la cual le será aplicable la tarifa del 20% a que se refiere el artículo 157 de la Ley-, lo que implica que al haber un ingreso para el contribuyente -en tanto que adquiere un bien en un precio inferior al real- lo que se grava precisamente es esa riqueza; de lo cual se desprende que el impuesto es proporcional a la capacidad contributiva del obligado, pues al tener un mayor beneficio económico ha de pagar un mayor impuesto, por lo que los artículos 153, 155, fracción IV, y 157 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2005, no violan la garantía de proporcionalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, no puede afirmarse que la base gravable sea incongruente con el objeto del impuesto, pues no se trata de un gravamen de los denominados reales, que pesaría sobre la adquisición de bienes, sino de uno personal que pesa sobre la obtención de ingresos, específicamente sobre el correspondiente a la adquisición de un bien, cuando éste se incorpora al patrimonio del causante en condiciones tales que lo cubierto como contraprestación es de tal manera menor a su valor real, que implica un impacto patrimonial positivo. PRIMERA SALA Amparo en revisión 1944/2005. Kristina Díaz Paterson y otros. 18 de enero de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Espero sea de utilidad.
Tópico: Venta de viviendas remodeladas, ¿enajenacion de bienes o actividad empresarial?
a_cano

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Abril 26, 2013 16:00:29 Asunto: Re: Venta de viviendas remodeladas, ¿enajenacion de bienes o actividad empresarial?
Buena tarde: [quote]pero considero que el debe Registrarse en el SAT bajo el Regimen de Actividad Empresarial, ya que lo que el esta realizando es una Actividad Empresarial, ¿estoy en lo correcto? [/quote] Para despejar la duda, me permito transcribir los artículos 3o. y 75 del Código de Comercio. Artículo 75.- La ley reputa actos de comercio: I.- Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados; II.- Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial; [...] Por otra, el Artículo 3o.- Se reputan en derecho comerciantes: I.- Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria; [...] Saludos [i]Editado: Abril 26, 2013 16:01:40[/i]
Tópico: Intereses Pagados o Reales
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Abril 26, 2013 08:47:12 Asunto: Re: Intereses Pagados o Reales
Buen día : [quote]INtereses reales pagados en el ejercicio por $ 31,031.66 [/quote] El artículo 176, fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considera la deducibilidad de los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio... Entonces el importe a deducir son los $ 31,031.66. El interés real es la cantidad de intereses devengados y pagados durante el ejercicio que excedan la inflación ocurrida en el período de pago de los intereses. P. Ej. Si la tasa del crédito es del 11% y la tasa de inflación fue del 3.57%, lo que se puede deducir es el 7.43% de intereses reales Saludos [i]Editado: Abril 26, 2013 08:56:12[/i]
Tópico: Venta CAMIONETA Asalariado Acumula INGRESOS?
a_cano

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Abril 24, 2013 23:38:01 Asunto: Re: Venta CAMIONETA Asalariado Acumula INGRESOS?
Buena noche: Tomando sus datos: Actualización del costo comprobado de la adquisición: ............Costo automóvil.............................$ 480,000.00 Menos: Deducción 20% anual.................$ 144,000.00 Igual a: Saldo pendiente de deducir.........$ 336,000.00 Por:…...Factor actualización........................ Igual a: Costo actualizado..........................$ ............Precio de venta................................$ 410,000.00 Menos: Costo actualizado........................$ Igual:..Diferencia………………….........….$ Exención hasta 3 VSMGAGC.…..........…....$ 64,692.60 Por la utilidad que exceda se pagará el impuesto en los términos de este Título. Fundamento legal: Artículo 109. fracción XV, inciso b) y artículo 151 fracción II, segundo párrafo de la LISR. Espero haberme explicado... [i]Editado: Abril 24, 2013 23:41:01[/i]
Tópico: Venta CAMIONETA Asalariado Acumula INGRESOS?
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Abril 24, 2013 15:58:29 Asunto: Re: Venta CAMIONETA Asalariado Acumula INGRESOS?
Buena tarde: Mi estimada EHHS, el segundo párrafo de la fracción II, del atículo 151 de la LISR, dispone lo siguiente: Tratándose de bienes muebles distintos de títulos valor y partes sociales, el costo se disminuirá a razón del 10% anual, o del 20% tratándose de vehículos de transporte, por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación. [color=maroon][b]El costo resultante se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la enajenación. [/b][/color]Cuando los años transcurridos sean más de 10, o de 5 en el caso de vehículos de transporte, se considerará que no hay costo de adquisición. En correlación con el artículo 109, fracción XV, inciso b), de la LISR y la Regla I.3.14.6., de la RMF para 2013. Saludos [i]Editado: Abril 24, 2013 16:10:23[/i]

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