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Tópico: Son deducibles luz y tel si no estan a mi nombre?
a_cano

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Mensaje Foro: Contabilidad Enviado: Noviembre 16, 2009 19:01:45 Asunto: Re: Son deducibles luz y tel si no estan a mi nombre?
Buen noche: Mi estimado, una disculpa en virtud de que no hice la aclaración de que estaba retirando dicho comentario, dado que había entendido en otro sentido tu respuesta. Nuevamente mil disculpas.........
Tópico: Son deducibles luz y tel si no estan a mi nombre?
a_cano

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Mensaje Foro: Contabilidad Enviado: Noviembre 16, 2009 18:36:10 Asunto: Re: Son deducibles luz y tel si no estan a mi nombre?
Buena tarde: No son deducibles............ [i]Editado: Noviembre 16, 2009 18:40:17[/i]
Tópico: Reg. Actividad Empresarial que otorga donativos en especie. (producto)
a_cano

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 12, 2009 17:31:37 Asunto: Re: Reg. Actividad Empresarial que otorga donativos en especie. (producto)
Buena tarde: Mi estimado Chavalon, [b]que pasaría si los bienes donados, ya fueron deducidos previamente (adquisiciones de mercancías) para efectos del ISR, ¿El donativo sería deducible?[/b] Saludos
Tópico: Remuneracion en sociedad civil
a_cano

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 10, 2009 17:13:55 Asunto: Re: Remuneracion en sociedad civil
Buena tarde: A continuación transcribo texto extraído de la Exposición de Motivos del proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del código fiscal de la federación y de la ley del Impuesto sobre la Renta de fecha 27 de marzo de 2009. En relación con alimentos señala lo siguiente: B. Alimentos [color=red][b]El artículo 109, fracción XXII de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que no se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de ingresos por concepto de alimentos, [/b][/color]en los términos de ley; sin embargo, resulta importante precisar que la acepción a que se refiere la ley fiscal es la relativa a la obligación de los adoptantes, adoptados, cónyuges, concubinos, padres, hijos, hermanos y parientes colaterales de otorgar alimentos al acreedor alimentario de que se trate, contenida en el Código Civil Federal y en los códigos civiles de las entidades federativas. Lo anterior, con objeto de evitar confusiones y de otorgar la certeza de que no deben pagar impuesto sobre la renta los acreedores alimentistas que perciban ingresos por concepto de alimentos en términos del Libro Primero, Título Sexto, Capítulo II, del Código Civil Federal y sus correlativos de los códigos civiles de las entidades federativas. [color=red][b]En estos casos se pretende evitar que las sociedades en nombre colectivo u otras personas morales o figuras jurídicas, haciendo una incorrecta interpretación de las disposiciones fiscales y pretendiendo con ello abusar del régimen legal que las regula, entreguen a sus socios ingresos que no hubieran sido objeto de impuesto sobre la renta alguno al denominarles 'alimentos'.[/b][/color] La propuesta aclara que las cantidades que [color=red][b]las personas morales eroguen por concepto de 'alimentos' a favor de otras personas no son ingresos exentos en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta,[/b][/color] al no ser ése el alcance que dicho concepto tiene para el Código Civil Federal y para los códigos civiles de las entidades federativas, sino que, por el contrario, en este caso constituyen cantidades que se entregan a cuenta de utilidades de la sociedad, tal como establece la Ley General de Sociedades Mercantiles, las cuales, por ende, son cantidades sujetas al impuesto sobre la renta. Por lo anterior, se propone reformar la fracción XXII antes señalada [color=red][b]para precisar que los ingresos que se encuentran exentos del impuesto sobre la renta únicamente corresponden a los alimentos a los que se refiere el Libro Primero, Título Sexto, Capítulo II, del Código Civil Federal y sus correlativos [/b][/color]de los códigos civiles de las entidades federativas, es decir, aquéllos que se dan entre personas físicas con alguna relación familiar o de parentesco. [color=red][b]Ahora bien, dichas reformas fueron publicadas en el DOF del 04 de junio de 2009[/b][/color]: ALIMENTOS [color=red][b](Fracción en vigor hasta el 4-VI-2009)[/b][/color] XXII. Los percibidos en concepto de alimentos en los términos de Ley. ALIMENTOS [color=red][b](Fracción reformada a partir del 5-VI-2009)[/b][/color] (Re) XXII. Los percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de acreedores alimentarios en términos de la legislación civil aplicable. [color=red][b]Con lo anterior, podrás sacar tus propias conclusiones……….[/b][/color] [i]Editado: Noviembre 10, 2009 17:14:36[/i]
Tópico: COMO VALUO Y REGISTRO, MARCA Y PATENTE
a_cano

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Mensaje Foro: Contabilidad Enviado: Noviembre 07, 2009 20:56:44 Asunto: Re: COMO VALUO Y REGISTRO, MARCA Y PATENTE
Buena noche: Comentario extraído del libro de Contabilidad Financiera, Cuarta Edición, Autor Gerardo Guajardo Cantú, Editorial Mc Graw Hill, p. 471. [color=red][b]Desarrollo de una marca registrada. [/b][/color]Puede darse el caso de que la marca registrada se haya creado internamente en la Organización. Cuando es así, los gastos en que se haya incurrido con la intención desarrollar la marca no son capitalizables y se enfrentan a resultados de operación del periodo. [color=red][b]Los únicos gastos aceptables para la valuación de una marca originada internamente corresponden a los gastos legales efectuados para regularizar la situación jurídica de la misma.[/b][/color] [color=red][b]Patente desarrollada internamente[/b][/color]. También puede ocurrir que una empresa desarrolle un nuevo producto y registre la patente. [color=red][b]En esta situación, el costo de la patente incluye sólo los costos legales y otros relacionados en el proceso legal de obtención de la patente sobre el producto desarrollado.[/b][/color] Así mismo transcribo textualmente los párrafos 21, 50, 51 y 52 de la NIF C-8, Activos intangibles, que señalan: [color=red][b]NORMAS DE VALUACIÓN Reconocimiento inicial[/b][/color] El reconocimiento de una partida como un activo intangible requiere que una entidad demuestre que la partida cumple con la definición de activo intangible, señalada en los párrafos 5a) y del 6 al 19 y, además, debe cumplir con los siguientes criterios: ………………………………… b) la valuación inicial debe ser a su costo de adquisición y éste puede ser determinado confiablemente para cumplir con el postulado de valuación. ……………………………………………………. [color=red][b]iii) en la adquisición de un activo intangible generado internamente, su costo son las erogaciones efectuadas para su desarrollo.[/b][/color] ………………………………. [color=red][b]Activos intangibles generados internamente[/b][/color] Para evaluar si un activo intangible generado internamente califica para su reconocimiento como tal, se requiere: a) identificar la existencia de un activo intangible; b) identificar el punto en el tiempo en el cual generará probables beneficios económicos futuros; y c) determinar el costo del activo confiablemente. En algunos casos, el costo de generar un activo intangible identificable no puede distinguirse del costo de mantener o incrementar el valor generado internamente de la entidad contra el de las operaciones primarias o normales de la misma. Por tanto, además de cumplir con los requisitos para el reconocimiento inicial de un activo intangible, la entidad debe aplicar las condiciones y guías establecidas en los párrafos 50 a 71, para todos los activos generados de forma interna. Para determinar si un activo intangible generado internamente cumple con los criterios para su reconocimiento, una entidad debe clasificar la generación del activo dentro de: a) la fase de investigación; y b) la fase de desarrollo. Si una entidad no puede distinguir la fase de desarrollo de la fase de investigación en un proyecto interno para generar un activo intangible, la entidad debe tratar las erogaciones de dicho proyecto como si hubiesen sido incurridas exclusivamente en la fase de investigación. ………………………………… [color=red][b]De lo anterior se desprende que para fines contables, no se podrán contabilizar tanto la marca registrada como la patente, mediante la estimación de su valor aplicando algún método de valuación. Su costo son las erogaciones efectuadas para su desarrollo.[/b][/color] [color=blue][b]Por otra parte el avaluo no tiene efectos fiscales..........[/b][/color] [i]Editado: Noviembre 07, 2009 21:27:00[/i]
Tópico: FACTURACION RETROACTIVA
a_cano

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 06, 2009 12:22:19 Asunto: Re: FACTURACION RETROACTIVA
Buena tarde: Por una parte el artículo 29, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, señala lo siguiente: [color=red][b]Para poder deducir o acreditar fiscalmente con base en los comprobantes [/b][/color]a que se refiere el párrafo anterior, quien los utilice deberá cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien aparece en los mismos son los correctos, [color=red][b]así como verificar que el comprobante contiene los datos previstos en el artículo 29-A de este Código.[/b][/color] Por otra, el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, establece los requisitos que deberán reunir los comprobantes, entre los que se encuentran: [color=red][b]III. lugar y la fecha de expedición. VIII. fecha de impresión y datos de identificación del impresor autorizado.[/b][/color] Por lo que respecta a la fecha de impresión y numeración de los comprobantes fiscales, la Regla II.2.4.6. dispone lo siguiente: Para los efectos del artículo 29-A, fracción Vlll y antepenúltimo párrafo del CFF, se estará a lo siguiente: I. Se podrá optar por considerar únicamente el mes y año, como fecha de impresión -sin incluir el día- [color=red][b]en el entendido de que el plazo de vigencia se calculará a partir del primer día del mes que se imprima en el comprobante.[/b][/color] II. La numeración de los comprobantes continuará siendo consecutiva, considerando inclusive los comprobantes cancelados al término de su vigencia. CFF 29-A De lo anterior se concluye que las Notas de Crédito [color=red][b]no serían “acreditables”, en virtud de que, no reunirían la totalidad de los requisitos fiscales, [/b][/color]toda vez que se estarían expidiendo comprobantes con fecha de impresión posterior a su fecha de expedición, es decir, no se encontraban vigentes al momento de realizar dichas operaciones. [i]Editado: Noviembre 06, 2009 12:23:25[/i]
Tópico: Farmacias
a_cano

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 06, 2009 10:42:47 Asunto: Re: Farmacias
Buen día: En relación con el tema cabe agregar [color=red][b]Criterio Normativo 68/2007/IVA Suministro de medicamentos como parte de los servicios de un hospital. Se debe considerar la tasa general establecida en el artículo 1o., segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.[/b][/color] El artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado señala que el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% cuando se enajenen medicinas de patente. No obstante, el artículo 17, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación establece que, cuando con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue el uso o goce temporal al prestatario, se considerará como ingreso por el servicio o como valor de éste, el importe total de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate. Por tanto, se considera que cuando se proporcionan medicinas de patente como parte de los servicios durante la hospitalización del paciente, directa o vía la contratación de un paquete de atención especial, se encuentran gravados a la tasa del 15% del impuesto al valor agregado, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, fracción I de la multicitada Ley y 17, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que se trata de la prestación genérica de un servicio y no de la enajenación de medicamentos a que se refiere el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley en comento.
Tópico: ¿Es delito publicar revistas en pagina web?
a_cano

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Mensaje Foro: Software Enviado: Noviembre 05, 2009 17:10:56 Asunto: Re: ¿Es delito publicar revistas en pagina web?
Buena tarde: El Boletín de IDC en su contraportada dispone lo siguiente: Todos los derechos reservados. Prohibida la reproducción parcial o total incluyendo cualquier medio electrónico o magnético, Derechos reservados Expansión, S. A. de C. V., Av. Constituyentes 956, Col.Lomas Altas, CP 11950, México, D. F. Copyrigth 1993. Autorizada como Publicación Periódica por SEPOMEX. Permiso No. PP09-0200 características 316251816. Certificado de Licitud de Título No. 3044 y de contenido No. 1942 expedidos por la Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas con fecha 17 de octubre de 1986. Número de reserva al Título otorgado por la Dirección del Derecho de Autor No. 641-86 No. ISSN 1870-1280. 'No le busquemos tres patas al gato, cuando sabemos que tiene cuatro'
Tópico: IVA DEPOSITO EN GARANTIA ARRENDAMIENTO
a_cano

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 03, 2009 18:58:22 Asunto: Re: IVA DEPOSITO EN GARANTIA ARRENDAMIENTO
Buena noche: Me permito transcribir Resolución Favorable del SAT, relacionada con depósito en garantía otorgado a la CFE. Aún cuando es una resolución de una situación real y concreta individual, la podrías utilizar como referente: FECHA 25 - Septiembre - 2008 TEMA Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) SUBTEMA Traslado, acreditamiento, pagos e impuesto anual [color=blue][b]ANTECEDENTES:[/b][/color] El representante legal de una empresa solicita confirmación de criterio respecto de que el depósito en garantía otorgado por dicha contribuyente a favor de una diversa empresa, para garantizar el cumplimiento de diversas obligaciones de carácter civil derivadas de un contrato de suministro de energía eléctrica, no es objeto del impuesto al valor agregado, en virtud de que dicha erogación se realiza para garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones contratadas, luego entonces, que al no corresponder a una contraprestación no se actualiza ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 1° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Que lo anterior obedece a que la empresa con quien celebró el referido contrato de suministro de energía eléctrica le trasladó el impuesto al valor agregado a la consultante, por dicho depósito en garantía, argumentando que tales depósitos causan dicha contribución de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1-B de la Ley de la materia. [color=blue][b]CONSIDERANDOS:[/b][/color] La Ley del Impuesto al Valor Agregado establece en su artículo 1º los actos o actividades objeto de dicha contribución, como lo son la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y la importación de bienes o servicios. Por su parte, el artículo 1-B de la misma Ley establece que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones, cuando se reciban en efectivo, bienes o en servicios, aún cuando correspondan a anticipos, depósitos o cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o cuando se satisface el interés del acreedor por cualquier forma de extinción de las obligaciones que originen las contraprestaciones. El artículo 33 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, establece que los usuarios de dicho servicio público, garantizarán las obligaciones que contraigan en los contratos de suministro que celebren, mediante el depósito en garantía. Dicho depósito se hará para garantizar las obligaciones establecidas en el contrato. Al término del mismo, se cancelará la garantía y previa comprobación de que no existe ningún adeudo, se devolverá al usuario y en caso de existir adeudo, se hará la aplicación de la garantía hasta la suma que corresponda, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 46 del Reglamento de dicha Ley. En conclusión, hasta en tanto se realice el supuesto generador del acto gravado, es decir la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica, la empresa tendrá la obligación de efectuar el entero del impuesto que se cause por el servicio prestado y en consecuencia aceptar el traslado y pago de dicho impuesto por parte de la empresa consultante, en cuyo caso podría actualizarse el supuesto de pago establecido en el artículo 1-B de la Ley de la materia. [color=blue][b]RESOLUTIVO:[/b][/color] UNICO.- [color=red][b]Se confirma el criterio sustentando por la promovente en el sentido de considerar que con la entrega del depósito en garantía a la empresa en comento, no se actualiza ninguno de los supuestos que establece el artículo 1° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado [/b][/color]por el cual se deba gravar dicha contribución, por ende dicho depósito en garantía no es objeto del impuesto al valor agregado; [color=red][b]esto es así ya que con el referido depósito en garantía no se está enajenando un bien u otorgando un servicio, sino que se está garantizando el cumplimiento de las obligaciones contratadas [/b][/color]de suministro de energía eléctrica por parte de dicha empresa y el pago de una contraprestación por el consumo mínimo mensual pactado por parte de la promovente. Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en 2008.
Tópico: HERENCIA EN DOLARES
a_cano

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 03, 2009 16:47:43 Asunto: Re: HERENCIA EN DOLARES
Buena tarde: Mi estimado BR2....[color=red][b]La avaricia, uno de los siete pecados capitales..........[/b][/color]

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