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Tópico: Retencion en pago de RCV por parte de la afore
a_cano

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 31, 2012 17:20:35 Asunto: Re: Retencion en pago de RCV por parte de la afore
Buena tarde: [quote]la retencion nada mas especifica el tipo de pago que es RCV POR DISPOSICION DE RECURSOS POR EL TRABAJADOR BENEFICIARIO POR INSTRUCCION DE LA AUTORIDAD, monto pagado e impuesto retenido [/quote] Por el origen de los recursos, considero que a dicho concepto se le debieron aplicar las reglas señaladas en el artículo 109, fracción X, de la LISR. Te sugiero hacer la aclaración ante la Cía. de seguros sobre, ¿Cuál fue la razón por la no se aplicó lo que dispone la fracción X, del artículo 109 de la LISR, para efectuar la retención? ¿Por qué la retención se efectuo sobre el total del importe pagado? [i]Editado: Junio 01, 2012 10:05:27[/i]
Tópico: Retencion en pago de RCV por parte de la afore
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 30, 2012 21:09:38 Asunto: Re: Retencion en pago de RCV por parte de la afore
Buena noche: ¿Cual es la inconsistencia por la cual fué rechazada? ¿En la constancia además se especificó el monto gravado, el monto exento y el ISR retenido? Gracias
Tópico: Pago Unico de Jubilación, se grava para ISR anual y que monto?
a_cano

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 29, 2012 18:11:51 Asunto: Re: Pago Unico de Jubilación, se grava para ISR anual y que monto?
Buena tarde: Mi estimado, considero que AXXA Seguros, S. A, de C. V., [b]tuvo que haber entregado una constancia,[/b] en dicha constancia [b]se debió especificar tanto el tipo de pago, como el monto gravado, el monto exento y el ISR retenido, [/b]de conformidad con el artículo 109 fracción X, de la LISR. En relación con las siguientes Reglas: [b]I.3.10.5.[/b] [b]Procedimiento para determinar los años de cotización de los trabajadores.[/b] [b]I.3.10.10.[/b] [b]Procedimiento para determinar los años de cotización de los trabajadores en el retiro de los recursos de la subcuenta SAR ISSSTE.[/b] Saludos [i]Editado: Mayo 29, 2012 18:25:47[/i]
Tópico: PF REG INTERMEDIO Y REGIMEN GENERAL EN EL MISMO EJERCICIO?
a_cano

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 25, 2012 18:37:39 Asunto: Re: PF REG INTERMEDIO Y REGIMEN GENERAL EN EL MISMO EJERCICIO?
Buena noche: El último párrafo del artículo 6 del Código Fiscal de la Federación, dispone lo siguiente: Cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo,[color=maroon][b] la elegida por el contribuyente no podrá variarla respecto al mismo ejercicio.[/b][/color] De lo anterior se desprende que una vez elegida una opción por el contribuyente no podrá variarla “respecto al mismo ejercicio”, es decir, [b]no puede cambiarse de un régimen a otro, en este caso tiene la obligación de presentar la declaración anual en el régimen intermedio.[/b] Cabe agregar el siguiente criterio: Registro No. 182000 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Marzo de 2004 Página: 1535 Tesis: VII.2o.A.T.56 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa [b]CONTRIBUCIONES FISCALES. LA OPCIÓN ELEGIDA POR EL CONTRIBUYENTE PARA SU DETERMINACIÓN, NO PUEDE VARIARSE RESPECTO DEL MISMO EJERCICIO, NI AUN EN DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 6o. Y 32 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). [/b] La interpretación sistemática de los artículos 6o. y 32 del Código Fiscal de la Federación permite establecer que [color=maroon][b]cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones al contribuyente para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la elegida no podrá variarse respecto del mismo ejercicio;[/b][/color] [color=navy][b]ahora bien, para que tal hipótesis se actualice es necesaria la existencia de la opción otorgada por las disposiciones fiscales y la elección materializada del contribuyente (pues el verbo empleado en participio 'elegida', denota una acción que ya se efectuó),[/b][/color] lo cual, tratándose de la determinación de contribuciones a cargo del causante, acontece mediante la presentación de declaraciones fiscales, destacándose que si bien por regla general se consideran definitivas, son susceptibles de modificarse por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, mediante declaración complementaria, siempre que no haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación, salvo que se esté en los supuestos previstos por las fracciones I a IV del artículo 32 citado, pues en esas hipótesis no opera la limitante aludida; empero, una vez que el contribuyente opte por determinar las contribuciones a su cargo, de conformidad con las reglas y procedimientos otorgados por las disposiciones fiscales, la opción elegida no podrá variarse respecto del mismo ejercicio, ni aun a través de declaración complementaria, por prohibirlo expresamente el artículo 6o. del citado código tributario. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 497/2003. Indhersol, S.A. de C.V. 25 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Mendoza Sánchez. Secretario: Alejandro Quijano Álvarez. [color=red][b]Será conveniente hacer la aclaración ante la autoridad fiscal (SAT).[/b][/color] Énfasis añadido. Espero haberte ayudado. [i]Editado: Mayo 25, 2012 18:57:27[/i]
Tópico: notas de venta deducibles?
a_cano

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 23, 2012 23:10:19 Asunto: Re: notas de venta deducibles?
Buena noche: Cabe hacer mención que de conformidad con lo señalado en el artículo 109, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, [b]no se pagará el Impuesto sobre la Renta por la obtención de viáticos,[/b] en el siguiente supuesto: 'Cuando sean efectivamente erogados en servicio del patrón [b]y se compruebe esta circunstancia con documentación de terceros que reúna los requisitos fiscales”.[/b] En consecuencia, [color=maroon][b]se considera que los viáticos pierden la exención para el trabajador, [/b][/color][color=navy][b]cuando no [/b][/color]se trate de un gasto erogado en servicio del patrón o [color=maroon][b]no se compruebe con documentación de terceros que reúna los requisitos fiscales.[/b][/color] Saludos [i]Editado: Mayo 23, 2012 23:22:00[/i]
Tópico: Compra de vehiculo
a_cano

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 22, 2012 23:35:04 Asunto: Re: Compra de vehiculo
Buena noche: También cabe agregar este criterio: [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; 217-228 Cuarta Parte; Pág. 29 ; Registro: 239 414 [b]ARRENDAMIENTO FINANCIERO. ES UN CONTRATO DE NATURALEZA MERCANTIL. [/b] El arrendamiento financiero aunque es una operación compleja puesto que participa de las notas características de una operación de crédito, del arrendamiento y de la compraventa, o sea que se compone de elementos diversos, debe considerarse como un contrato mercantil, dado que es claro el propósito de lucro que persigue el arrendador quien obtiene rendimientos del capital que invierte en el financiamiento, lo que hace que tenga las características del acto mercantil a que alude el artículo 75, fracciones I, II, V, VII y XIII del Código de Comercio; por ende, [b]es diferente del arrendamiento civil, liso y llano o tradicional y de la compraventa en abonos; [/b]así que, no obstante las semejanzas o identidades parciales, no puede ser subsumido o absorbido por tales figuras clásicas o tradicionales. Amparo directo 12098/84. Salomón Issa Murra y Combugas, S.A. 19 de febrero de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretario: Waldo Guerrero Lázcarez. Énfasis añadido.
Tópico: Compra de vehiculo
a_cano

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 22, 2012 21:45:52 Asunto: Re: Compra de vehiculo
Buena noche: En relación con el tema, me permito transcribir criterio del TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 1673 ; Registro: 170 860 [b]ARRENDAMIENTO FINANCIERO. SUS DIFERENCIAS CON LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO PURO, COMPRAVENTA A PLAZOS Y APERTURA DE CRÉDITO. [/b] [color=maroon][b]La complejidad del arrendamiento financiero puede generar que se le confunda con otros contratos,[/b][/color] [b]verbi gratia, el arrendamiento, empero, este último acuerdo de voluntades locativo está limitado al uso o goce temporal de una cosa, sin posibilidad de adquisición prevista contractualmente, salvo el caso de venta de la cosa arrendada en que existirá un derecho de preferencia o de tanto, lo cual, en todo caso, proviene de la ley, no de la autonomía de la voluntad, y está sujeto a un evento incierto (venta del bien) que puede darse o no, como ilustran los artículos 2398 y 2447 del Código Civil Federal.[/b] [color=maroon][b]En cambio, en el arrendamiento financiero es precisamente la opción, ya sea de adquirir el bien o venderlo a un tercero, o prorrogar el uso o goce de la cosa, un elemento que le caracteriza y, por tanto, distingue del arrendamiento regulado en la legislación sustantiva civil, [/b][/color]diferenciación que también puede enunciarse señalando que este último es un arrendamiento puro y aquél un arrendamiento financiero, como lo adjetiva la legislación mercantil aplicable (Leyes Generales de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de Títulos y Operaciones de Crédito), o en otras palabras, renting y leasing, respectivamente, de acuerdo con la terminología anglosajona que no puede soslayarse tratándose de esa distinción de figuras, habida cuenta que el arrendamiento financiero, en contraposición al puro, tiene su origen en la práctica comercial y en el derecho anglosajón que les asigna los vocablos indicados para evidenciar su distinta naturaleza y connotación. Similar confusión puede darse entre el arrendamiento financiero y la compraventa, particularmente la convenida a plazos cuyo precio se va cubriendo en parcialidades, en función de la posibilidad de adquisición que está presente en el primero, y la innegable circunstancia de que al estar fijado el importe de la renta en función del valor de la cosa, más accesorios, se busca la recuperación de la inversión del arrendador en la previa adquisición del bien, y la obtención de una ganancia adicional, pero, a la vez, satisfacer la necesidad de uso por parte del arrendatario sin que éste erogue en un momento único el valor de la cosa que, entonces, va siendo cubierto parcialmente con las rentas y se complementa con el pago del precio para el caso de ejercer la opción de compra que, por lo mismo, será inferior al fijado en el contrato o, en su defecto, al de mercado, conforme a las bases contractualmente previstas. No obstante la similitud a que puede dar lugar esa caracterización del arrendamiento financiero, lo cierto es que existen diferencias entre él y la compraventa a plazos o en abonos, ya que, en el primero, la opción de compra es una más entre otras (prórroga del uso, participación en la venta a tercero), y en la segunda, la adquisición es el objeto mismo, único e ineludible de su celebración; mientras en el arrendamiento financiero la opción de compra se produce al vencimiento de un plazo de mero alquiler, con independencia de la posible conversión de las rentas en parte del precio de la cosa, por lo cual la adquisición sólo se da hasta ese momento, y previa satisfacción de ciertas condiciones (cumplimiento de obligaciones contractuales, fijación de precio o de las bases para determinarlo, aviso con cierta anticipación de la elección de compra), en la compraventa en abonos, por su parte, la adquisición o transmisión de la propiedad salvo que se pacte la reserva de dominio, se puede dar desde el tiempo mismo de su celebración, al convenir las partes sobre la cosa y el precio, sin perjuicio de que la falta de pago de este último dé lugar a acciones de rescisión o cumplimiento contractual, y que en caso de rescisión se estime al comprador como arrendatario. Se advierte así de la caracterización que de la compraventa se puede obtener de su regulación legal, contenida en los artículos 2248, 2249, 2310 y 2311 del Código Civil Federal, interpretados sistemáticamente. Conclusiones semejantes pueden elaborarse en cuanto a las posibles coincidencias entre el arrendamiento financiero y el contrato de apertura de crédito, ya que si bien es cierto que aquél tiene una finalidad relacionada con el crédito, también es verdad que el arrendador no pone a disposición del arrendatario los fondos requeridos por éste para la adquisición de una cosa, sino que la adquiere para sí, con el propósito inmediato de arrendarla y la posibilidad mediata de que sea comprada posteriormente por el arrendatario, o bien por un tercero, e inclusive, continúe siendo alquilada. Por su parte, la apertura de crédito sí entraña la entrega del dinero al acreditado que, además, podrá utilizarlo para fines diversos a la adquisición de una cosa, de acuerdo con lo convenido entre las partes, como dispone el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 562/2007. Arenas y Gravas Xaltepec, S.A. 11 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Énfasis añadido. Saludos
Tópico: Ingresos sin factura
a_cano

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 14, 2012 23:27:20 Asunto: Re: Ingresos sin factura
Buena tarde: Obligaciones que están por venir... [b]PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA [/b] [b]Artículo 17. Para efectos de esta Ley se entenderán Actividades Vulnerables y, por tanto, objeto de identificación en términos del artículo siguiente, las que a continuación se enlistan:[/b] ... V. La prestación habitual o profesional de servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles o de intermediación en la transmisión de la propiedad o constitución de derechos sobre dichos bienes, en los que se involucren operaciones de compra o venta de los propios bienes por cuenta o a favor de clientes de quienes presten dichos servicios. Serán objeto de aviso ante la Secretaría cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior a al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; ... [b]Artículo 18. Quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo anterior tendrán las obligaciones siguientes:[/b] I. Identificar a los clientes y usuarios con quienes realicen las propias Actividades Sujetas a supervisión y verificar su identidad basándose en credenciales o documentación oficial, así como recabar copia de la documentación; II. Para los casos en que se establezca una relación de negocios, se solicitara al cliente o usuario la información sobre su actividad u ocupación, basándose entre otros, en los Avisos de inscripción y actualización de actividades presentados para efectos del Registro Federal de Contribuyentes; III. Solicitar al cliente o usuario que participe en Actividades Vulnerables información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del dueño beneficiario y, en su caso, exhiban documentación oficial que permita identificarlo, si ésta obrare en su poder; en caso contrario, declarará que no cuenta con ella; IV. Custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación que sirva de soporte a la Actividad Vulnerable, así como la que identifique a sus clientes o usuarios. La información y documentación a que se refiere el párrafo anterior deberá conservarse de manera física o electrónica, por un plazo de cinco años contado a partir de la fecha de la realización de la Actividad Vulnerable, salvo que las Leyes de la materia de las entidades federativas establezcan un plazo diferente; V. Brindar las facilidades necesarias para que se lleven a cabo las visitas de verificación en los términos de esta Ley, y VI. Presentar los Avisos en la Secretaría en los tiempos y bajo la forma prevista en esta Ley. [b]El documento completo lo pueden consultar ingresando al siguiente enlace:[/b] [url]http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/61/2012/abr/20120430-II.html#DecDictamen1[/url] [i]Editado: Mayo 14, 2012 23:34:05[/i] [i]Editado: Mayo 14, 2012 23:40:24[/i]
Tópico: COMPRA DE MOTO
a_cano

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 11, 2012 20:28:06 Asunto: Re: COMPRA DE MOTO
Buena noche: [quote]Pues si, si es una PF, la deduccion de la moto es al 100% tanto para ISR, IETU e IVA, claro, siempre y cuando este efectivamente pagada.[/quote] [b]¿Por qué la deducción del 100%?[/b] Porque se trata de un contribuyente que tributa en el Régimen intermedio de las personas físicas con actividades empresariales. Así pues, el artículo 136, de la LISR, dispone lo siguiente: Los contribuyentes a que se refiere el artículo 134 de esta Ley, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 124 de la misma, [b]deducirán las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos,[/b] [color=maroon][b]excepto tratándose de automóviles, [/b][/color]autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques, los que deberán deducirse en los términos de la Sección II del Capítulo II del Título II de esta Ley. Ahora bien, de conformidad con el artículo 3-A del Reglamento de la LISR, [color=maroon][b]las motocicletas no son consideradas automóviles.[/b][/color] Entonces, analizando los porcentajes enumerados tanto en el artículo 40, como en el artículo 41 de la LISR, [b]la depreciación de motocicletas no se encuentra especificada[/b], por lo tanto [b]el porcentaje de depreciación que correspondería aplicar para su depreciación sería el 10%, señalado en la fracción XV del artículo 41 de la Ley en comento. [/b] [b]¿En qué régimen tributa esta persona?[/b] Espero haberte ayudado. [i]Editado: Mayo 11, 2012 20:33:58[/i] [i]Editado: Mayo 11, 2012 20:36:34[/i]
Tópico: Venta Activo Fijo eun una A.C.
a_cano

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 11, 2012 11:43:57 Asunto: Re: Venta Activo Fijo eun una A.C.
Buen día: [quote]Ojo con el ISR, no te vaya a perjudicar por ese lado [/quote] Mi estimado, ¿Podrías ampliar un poco tu comentario? gracias

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