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19/Ago/11 15:40
EL YOGURTH IVA 0% O 16%

TENGO DUDA SI EL YOGURTH PARA BEBER ESTA GRAVADO AL 0 O AL 16%
YA LEI EL 2-A DE LA LEY DEL IVA, Y SE QUE ES UNA BEBIDA DISTINTA DE LA LECHE. PERO ¿ALGUIEN SABE DE ALGUN ESTIMULO O ALGUN DECRETO AL RESPECTO?

SALUDOS
 
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angelara29
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19/Ago/11 16:37
Re: EL YOGURTH IVA 0% O 16%

Buenas Tardes

Si existe un decreto es del 19 de Julio de 2006......

Saludos
 
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rdelacruz
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19/Ago/11 16:44
Re: EL YOGURTH IVA 0% O 16%

GRACIAS

rdelacruz
 
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angelara29
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19/Ago/11 19:59
Re: EL YOGURTH IVA 0% O 16%

Registro No. 193874


Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
IX, Mayo de 1999
Página: 515
Tesis: 2a. LXXV/99
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa


VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0% QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 2o.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO ES APLICABLE A LA ENAJENACIÓN DEL YOGHURT PARA BEBER, PUES ÉSTE CONSTITUYE UNA BEBIDA DISTINTA DE LA LECHE.

Conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b), subinciso 1 del referido precepto legal, la tasa del 0% para calcular el impuesto al valor agregado se aplica a la enajenación de productos destinados a la alimentación, exceptuando entre ellos, a las bebidas distintas de la leche. Ahora bien, dado que lo dispuesto en tal numeral constituye una excepción a las cargas de los particulares, su aplicación debe ser estricta, en términos de lo previsto en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación; en ese tenor si el artículo 382 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios, define al yoghurt como 'el producto obtenido de la mezcla de la leche entera, semidescremada o descremada con leche descremada deshidratada, sometido a un proceso de pasteurización y coagulación por fermentación, mediante la inoculación con bacterias lacto-bacillus bulgaricus, y estreptococcus-thermophillus, debe concluirse que el yoghurt para beber constituye, para efectos del impuesto al valor agregado, una bebida distinta de la leche, derivada de ella, lo que se corrobora por la intención legislativa plasmada en la redacción del artículo 2o.-A de tal ordenamiento, en cuyo texto vigente a partir del primero de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, suprimió la aplicación de la referida tasa a los derivados de ese producto.

Amparo en revisión 2200/98. Sigma Alimentos Lácteos, S.A. de C.V. 16 de abril de 1999. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.




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GRACIAS


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lobozac
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19/Ago/11 20:02
Re: EL YOGURTH IVA 0% O 16%

PERO FIJATE BIEN LO QUE MENCIONA LA TESIS

ENCUENTRAS LA CONDICIONANTE, EN RAZÓN DE COMO REDACTAS TU PREGUNTA ?

SALUDOS
 
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lobozac
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19/Ago/11 20:09
Re: EL YOGURTH IVA 0% O 16%

AHORA BIEN

DECRETO por el que se establece un estímulo fiscal a la importación o enajenación de jugos, néctares y otras bebidas.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 39, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que en la tesis de jurisprudencia número 34/2006, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que resulta inequitativo el tratamiento diferenciado que se establece en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al gravar, por una parte, a la tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y, por la otra, a la tasa del 15% la enajenación de bebidas distintas de la leche, como lo son los jugos, néctares o concentrados de frutas o de verduras, así como el yoghurt para beber y otros productos que tienen naturaleza de alimentos, al considerar que el estado físico de los mismos no constituye un elemento relevante para otorgar un trato fiscal diferente;

Que en la tesis de jurisprudencia número 136/2005, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que resulta inequitativo el tratamiento diferenciado que prevé el artículo 2o.-A, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al gravar con la tasa del 0% la enajenación de agua no gaseosa ni compuesta cuando su presentación sea en envases mayores de diez litros, mientras que la propia ley grava con la tasa general del 15% la enajenación de dicho líquido cuando su presentación sea en envases menores a ese volumen, al estimar que no se advirtieron elementos que pudieran tomarse en cuenta para justificar ese tratamiento diferenciado;

Que las tesis de referencia derivan de diversas ejecutorias en las que en forma reiterada la Primera y Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se han pronunciado en esos sentidos, concediendo el amparo y protección de la justicia federal para el efecto de que los beneficiarios de dichas ejecutorias no trasladen el impuesto al valor agregado a la tasa del 15%, sino a la tasa del 0%;

Que con base en lo anterior, el Ejecutivo Federal a mi cargo considera conveniente establecer un estímulo fiscal consistente en una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que deba pagarse por la importación o enajenación de jugos, néctares y concentrados de frutas o de verduras, de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, endulzantes u otros ingredientes, tales como el yoghurt para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como de agua no gaseosa ni compuesta presentada en envases menores de diez litros, con lo cual se homologa el tratamiento fiscal en el impuesto al valor agregado de estos productos, de forma tal que la industria productora de dichos bienes y su comercialización, no se vean afectadas por las distorsiones que se provocan en el mercado, cuando sólo algunos agentes que intervienen en la comercialización de los productos mencionados pueden aplicar la tasa del 0% a los productos mencionados, como consecuencia de resoluciones jurisdiccionales favorables;
Que con el estímulo fiscal que se otorga, se asegura un tratamiento fiscal idéntico y condiciones de competencia similares para todas las enajenaciones de los bienes antes mencionados, desde el productor hasta el consumidor final, corrigiéndose así la distorsión que se provoca en la cadena de comercialización, cuando sólo alguno de los agentes que en ella intervienen puede aplicar la tasa del 0%, y

Que también resulta necesario establecer que el estímulo fiscal mencionado no se considere como un ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta, puesto que de no adoptar esta medida, también se provocarían distorsiones en el tratamiento fiscal aplicable a los contribuyentes que lleven a cabo la importación o la enajenación de los productos antes citados, puesto que aquéllos que obtuvieron una resolución judicial para aplicar la tasa de 0% del impuesto al valor agregado no tendrían un ingreso acumulable por el estímulo fiscal al no tener que optar por esta medida; en cambio, los contribuyentes que no cuentan con una resolución judicial similar y optaran por tomar el estímulo fiscal sí tendrían un ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.- Se otorga un estímulo fiscal a los importadores o enajenantes de jugos, néctares, concentrados de frutas o de verduras y de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, edulcorantes u otros ingredientes, tales como el yoghurt para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como de agua no gaseosa ni compuesta cuya presentación sea en envases menores de diez litros.

El estímulo fiscal consistirá en una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que deba pagarse por la importación o enajenación de los productos antes mencionados y sólo será procedente en tanto no se traslade al adquirente cantidad alguna por concepto del impuesto al valor agregado en la enajenación de dichos bienes. Dicho estímulo fiscal será acreditable contra el impuesto que deba pagarse por las citadas actividades.

Para los efectos del acreditamiento del impuesto al valor agregado correspondiente a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la enajenación de los productos a que se refiere el presente Decreto, dicha enajenación se considerará como actividad por la que procede el acreditamiento, sin menoscabo de los demás requisitos que establece la ley para tal efecto.

El impuesto causado por la importación de los bienes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en cuyo pago se haya acreditado el estímulo fiscal previsto en el presente Decreto, no dará derecho a acreditamiento alguno.

No será aplicable el estímulo fiscal que establece este Decreto en la enajenación de los productos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

El estímulo fiscal no será acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.

La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del estímulo fiscal establecido en el presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- El Servicio de Administración Tributaria vigilará la correcta aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el presente Decreto.

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de julio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica

CONSIDERAS QUE EL DECRETO TIENE VIGENCIA DE APLICACION DENTRO DEL AMBITO TEMPORAL ?....O NO


SALUDOS
 
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lobozac
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19/Ago/11 20:21
Re: EL YOGURTH IVA 0% O 16%

Hola angelara29:

Existe esto otro también:

Tesis aislada de la Primera Sala de la SCJN, publicada en mayo de 2011.

No. Registro: 161,934
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXXIII, Mayo de 2011
Tesis: 1a. LXXIV/2011
Página: 242

VALOR AGREGADO. PARA DETERMINAR EL OBJETO DEL TRIBUTO CONSISTENTE EN 'PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN' Y APLICAR LA TASA DEL 0% PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO PUEDE ACUDIRSE A LO PREVISTO EN EL NUMERAL 215, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL DE SALUD. El último precepto citado establece que para los efectos de esa Ley, se entiende por 'alimento' cualquier sustancia o producto, sólido o semisólido, natural o transformado, que proporcione al organismo elementos para su nutrición; sin embargo, por la forma en que se encuentra redactado, se advierte que dicho concepto sólo es para el ámbito de aplicación de la Ley General de Salud, pues al iniciar con la expresión 'Para los efectos de esta Ley', significa que no puede tener un alcance extensivo para definir el objeto del gravamen del impuesto al valor agregado. Lo anterior adquiere mayor sentido si se considera que el artículo 215, fracción I, de la Ley General de Salud está inserto en el Título Décimo Segundo, 'Control Sanitario de Productos y Servicios y de su Importación y Exportación', Capítulo II, 'Alimentos y Bebidas no Alcohólicas'; de ahí que cuando esta Ley brinda una definición de alimento, lo hace para cumplir con el control sanitario de productos, de su importación y exportación, lo que impide homologar esos propósitos a los motivos por los cuales ciertos productos deben sujetarse a la tasa del 0% para el pago del Impuesto al Valor Agregado.

Amparo en revisión 807/2010. Comercializadora TMLUC, S.A. de C.V. 19 de enero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.


Saludos
 
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CHAVALON
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19/Ago/11 20:47
Re: EL YOGURTH IVA 0% O 16%

http://200.38.163.161/UnaTesislnkTmp.asp?nIus=175398&cPalPrm=YOGHURT,&cFrPrm=

MUY INTERESANTE LLEGAR HASTA LA EJECUTORIA.......A FIN DE 'SABER MAS DEL TEMA'

SALUDOS
 
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lobozac
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19/Ago/11 22:44
Re: EL YOGURTH IVA 0% O 16%

Hola,

Los contribuyentes que han buscado el que se aplique la tasa del 0%, que han sido amparos de los fabricantes de jugos, es argumentando la falta de equidad en el tratamiento del producto.

Saludos

Miguel
 
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20/Ago/11 06:25
Re: EL YOGURTH IVA 0% O 16%

El no entender (comprender) el español es porque existe un gran problema en la sociedad mexicana en general. No sabemos bien leer. Tan simple como esto y donde esta habilidad simplemente se logra desarrollar, pues leyendo.

Pero no me refiero a ver letras y pronunciarlas, sino que la lectura vienen siendo un proceso mental mucho mas alla que darle una lectura a un simple texto. Debe analizarse, sacarse conclusiones, un resumen y llegar a la comprension. Y este proceso mental resultara ser mas dificilm sino se tiene el habito de la lectura a conciencia, pues la mente tambien es una especie de musculo atrofiado por el empleo tan inmaduro de sus capacidades.

Si se argumenta en la ley que la tasa 0% se aplica a una bebida distinta a la leche y que sea alimento. Pues siendo liquido, y alimentos hay muchos. El agua no seria alimento (descartado para esta fraccion en lo particular).
Pero, el yogurth no es leche, si es distinta a la leche, y tambien es alimento.

Que caray ¿se requiere de tanta astucia para llegarse definirse que si le aplica la tasa 0%? Si en algo tan simple se tiene dudas, no esperaria conocer como salir del hoyo cuando se comiencen a complicar el entendimiento por cuestiones verdaderamente tecnicas y que requieran el desarrollo de actividades interdisciplinarias.

No cabe duda que la ley, solo puede ser comprendida por personas que saben leer y no por las que presumen que lo hacen

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Esta fraccion tiempo atras, varios años antes, siempre se tenia esta duda e incluso por las personas mas letradas, pues se mezclaba con la fraccion anterior con el concepto de la industrializacion.

Ahi es donde me refiero que en general no sabemos leer. Que tiene que ver un concepto de una fraccion anterior, con los enlistados en los subsecuentes. No se conoce o se distingue el punto y aparte, del punto y seguido. Y ahí realizamos una mezcolanza de algo que no se expresa en la ley. Por lo que siempre debemos recurrir a los magistrados a los que conocen la propiedad de las palabras. Y vaya que aun asi se daban bandasos para un lado y para el otro.

Hoy en dia como que ya esta mas definida la postura, pues ya se ha tenido mayor mesura en la redaccion de las fracciones, esto era otra precaria forma de desarticular las leyes.

Los jugos no entraban pero si los nectares, hubo un decreto, pero por lo menos hasta tiempos mas recientes se le ha dado mayor certidumbre a esta fraccion de la ley, pero al parecer continuamos con la resaca de tiempos pasados.
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
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enrique9727
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