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Tópico: Cesión de deuda ¿procede interés?
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 12, 2007 Asunto: Re: Cesión de deuda ¿procede interés?
nop..... hoy juega mexique...y me ire a casa temprano....ando enfermisimo...... dejamos la estudiada para la proxima... Ah oye....del MOI en donacion, los de IDC y los del SAT me dicen que se toma el art. 152....me debes 50 pesos por el tip....
Tópico: IETU
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 12, 2007 Asunto: Re: IETU
Ah...y quedo pendiente la estudiada en Tijuana....como he andado ocupadisimo viendo como no declarar el premio mayor del Secuan....pues ya sabras..... Ademas, casualmente hoy que juega México, me siento muy mal y me ire a descansar temprano a casa...y claro, enfermo enfermo pero puedo ver el partido que aquí inicia a las 5 PM....ahi despues les digo el resultado a los del DF que lo veran a las 7 PM (jajajajaaja.....¿asi es que no? :roll: :evil: :D :) :( :o 8O :? 8) :lol: :cry: :oops: :P :twisted: :roll: :wink: :arrow: :idea: :?: :!: )
Tópico: IETU
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 12, 2007 Asunto: Re: IETU
[quote:3132bede49="CERVANTES-QUIJANO"]En el principio el congreso creo el ISR y el IMPAC, y estos no eran suficientes para cubrir el gasto publico y las tinieblas estaban sobre la faz del abismo. Entonces el congreso hablo "sea el IETU" Y fue el IETU, y el congreso llamo al IETU dia y al IMPAC noche!![/quote:3132bede49] Jajajaaj.....asi no se sienten solos Adan y Evita Muñoz Chachita...jajaja
Tópico: Avisos de compensación ¿obligado a presentar compl.?
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 12, 2007 Asunto: Avisos de compensación ¿obligado a presentar compl.?
Qué tal, buenas tardes. Mi duda va encaminada mas que nada a cuestiones de criterios del SAT...y se refiere al siguiente caso. 1er acto: PM dictaminada, la cual en declaración anual Normal 2006 manifesto un saldo a favor de ISR por 750,030, esto con frecha de 15/marzo/2007 2do. acto: por terquedad del CPC, movio una migajas, las cuales tuvieron un efecto en el saldo a favor, por lo que mediante Complementaria por dictamen el saldo a favor de ISR manifestado fue de 750,000 con fecha de 24/julio/2007 3er acto: Desde abril 2007, se ha compensado el saldo a favor de ISR manifestado en la normal 4to acto: se decide solicitar en devolucion el remanente del saldo a favor que aun se tiene. Ahora, mis dudas: 1. ¿Es estrictamente necesario presentar avisos de compensación complementarios de todos los meses, modificando el importe del saldo a favor por 30 pesotes? 2. Si procede la presentación de los complementarios ¿se debe modificar el factor de actualizacion considerando como fecha de referencia la presentación de la declaracion complementaria por dictamen? En fin, si fuesen solo compensaciones, quizas ajustaria de cierta forma mi saldo a favor en la última compensacion que aun queda pendiente, pero debido a que se solicitara en devolucion el remanente, ignoro que criterio tiene el SAT en estos casos.. Saludos y gracias por sus comentarios. :twisted:
Tópico: Cesión de deuda ¿procede interés?
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 12, 2007 Asunto: Re: Cesión de deuda ¿procede interés?
No me acordaba de este tópico..... Lo retomaré
Tópico: RENTA DE MONTACARGAS???
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 11, 2007 Asunto: Re: RENTA DE MONTACARGAS???
En mi caso, me toco un cliente que otorga en arrendamiento maquinaria para la construcción, y lo ubiqué en actividad empresarial y profesional, con ello emite facturas con todos los requisitos y no se mete con las entidades federativas...la retención no procede, analiza LIVA y LISR ya que es bien mueble....
Tópico: Resoluciones favorables a los contribuyentes Mzo/2007
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 11, 2007 Asunto: Resoluciones favorables a los contribuyentes Mzo/2007
EXTRACTO DE LAS PRINCIPALES RESOLUCIONES FAVORABLES A LOS CONTRIBUYENTES QUE DERIVEN DE CONSULTAS REALES Y CONCRETAS El artículo 34, último párrafo del Código Fiscal de la Federación establece que el Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere este artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 69 de este Código. Conforme a la regla 2.1.15. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, los extractos publicados, no generan derechos para los contribuyentes. FECHA 27 - Marzo - 2007 TEMA Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) SUBTEMA PF-Salarios ANTECEDENTES: Que el contribuyente es una persona física de nacionalidad mexicana que manifiesta, bajo protesta de decir verdad, que del 3 de abril al 31 de diciembre de 2003 prestó sus servicios personales subordinados en los Estados Unidos de América para una sociedad residente en México. Que durante su estancia en Estados Unidos de América, la sociedad mexicana continúo reteniéndole el impuesto sobre la renta correspondiente al salario que percibía, para estos efectos exhibió la constancia de retenciones por salarios y conceptos asimilados correspondiente al ejercicio fiscal de 2003. Que en virtud de lo anterior, solicitó confirmación de criterio en el sentido de que resultaba indebida la retención que le efectúo la sociedad mexicana por el tiempo en el que fue residente para efectos fiscales de los Estados Unidos de América. CONSIDERANDOS: El artículo 9 del Código Fiscal de la Federación dispone que se consideran residentes en México las personas físicas que hayan establecido su casa habitación en México, salvo que en el año calendario permanezcan en otro país por más de 183 días y acrediten haber adquirido la residencia para efectos fiscales en ese otro país. El contribuyente exhibe un contrato de arrendamiento de casa habitación de un inmueble ubicado en Estados Unidos de América por el periodo de abril a diciembre de 2003; asimismo exhibió copia del documento emitido por las autoridades fiscales en Estados Unidos de América en el que dichas autoridades certificaron que el contribuyente fue residente para efectos fiscales en aquel país por el ejercicio de 2003. En virtud de lo anterior, se concluye que por lo que respecta al periodo del 3 de abril al 31 de diciembre de 2003, el contribuyente tuvo la calidad de residente para efectos fiscales en Estados Unidos de América, toda vez que permaneció en aquel país más de 183 días y acreditó haber adquirido la residencia fiscal en esa nación. Respecto a las retenciones, el artículo 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta señala que, tratándose de ingresos por servicios personales subordinados, la fuente de riqueza se ubicará en México cuando el servicio se preste en el país. El contribuyente manifestó, bajo protesta de decir verdad, que del 3 de abril al 31 de diciembre de 2003, sus servicios personales subordinados los prestó en los Estados Unidos de América. RESOLUTIVO: ÚNICO.- Se resuelve confirmar el criterio del contribuyente en el sentido de que durante el periodo del 3 de abril al 31 de diciembre de 2003 fue residente para efectos fiscales en Estados Unidos de América. Asimismo, los ingresos que obtuvo por la prestación de un servicio personal subordinado en Estados Unidos de América, en el periodo del 3 de abril al 31 de diciembre de 2003, no provienen de fuente de riqueza ubicada en México, toda vez que durante dicho periodo sus servicios los prestó en Estados Unidos de América. Finalmente, no se prejuzga sobre la procedencia de la devolución de cualquier cantidad retenida al contribuyente por concepto de impuesto sobre la renta.
Tópico: Resoluciones favorables a los contribuyentes Abril/2007
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 11, 2007 Asunto: Resoluciones favorables a los contribuyentes Abril/2007
EXTRACTO DE LAS PRINCIPALES RESOLUCIONES FAVORABLES A LOS CONTRIBUYENTES QUE DERIVEN DE CONSULTAS REALES Y CONCRETAS El artículo 34, último párrafo del Código Fiscal de la Federación establece que el Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere este artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 69 de este Código. Conforme a la regla 2.1.15. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, los extractos publicados, no generan derechos para los contribuyentes. FECHA 04 - Abril - 2007 TEMA Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) SUBTEMA Tratados para evitar la doble tributación. ANTECEDENTES: Una compañía con residencia fiscal en los Estados Unidos de América que afirma no tener un establecimiento permanente en el país, celebró un contrato con una sociedad residente en México para la prestación de servicios relacionados con la actividad artística en México de un grupo musical residente en el extranjero. La compañía residente en Estados Unidos de América solicitó confirmación de criterio en el sentido de que, considerando que no tiene relación con los artistas que actuaron en el evento de referencia y éstos no participan directa o indirectamente en las utilidades de la compañía, los beneficios obtenidos derivados del mencionado contrato debieron someterse a imposición sólo en el país del cual es residente. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto por los artículos 7 y 18 de Convenio para evitar la doble tributación, celebrado entre México y los Estados Unidos de América (Convenio). CONSIDERANDOS: Del análisis al contrato exhibido por la consultante, se aprecia que el residente en Estados Unidos de América es contribuyente del impuesto sobre la renta al amparo del artículo 203 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. No obstante, invocó la aplicación del Convenio, para tal efecto exhibió la documentación con la que acreditó ser residente en Estados Unidos de América, en términos del artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Del artículo 7 del Convenio se desprende que los ingresos obtenidos por una empresa de un Estado contratante sólo pueden ser sometidos a imposición en ése Estado a no ser que dicha empresa realice su actividad a través de un establecimiento permanente en el otro Estado contratante. El párrafo 2 del artículo 18 del Convenio, establece que cuando las rentas derivadas de actividades artísticas o deportivas sean atribuibles a otra persona distinta del artista o deportista, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en donde se realicen las citadas actividades, a no ser que se compruebe que ni el artista o deportista, ni persona vinculada al mismo, participen directa o indirectamente en los beneficios de dicha persona. En el caso que se analiza, el contribuyente exhibió documentación con la cual demostró que ninguno de los artistas participa directa o indirectamente en su capital social, así como tampoco participan de alguna forma de utilidad, remuneración, bonos, honorarios, dividendos, ingresos sociales u otras formas de ingresos o distribuciones. RESOLUTIVO: ÚNICO.- Se confirma el criterio de la contribuyente, en el sentido de que se ubicó en el supuesto de excepción establecido en el segundo párrafo del artículo 18 del Convenio, por lo que las rentas que obtuvo de fuente de riqueza en México, derivadas del contrato referido, sólo pueden someterse a imposición en los Estados Unidos de América, siempre que observe lo dispuesto en el artículo 17 del propio Convenio y no cuente con un establecimiento permanente en el país.
Tópico: Resoluciones favorables a los contribuyentes Mayo/2007
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 11, 2007 Asunto: Resoluciones favorables a los contribuyentes Mayo/2007
EXTRACTO DE LAS PRINCIPALES RESOLUCIONES FAVORABLES A LOS CONTRIBUYENTES QUE DERIVEN DE CONSULTAS REALES Y CONCRETAS El artículo 34, último párrafo del Código Fiscal de la Federación establece que el Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere este artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 69 de este Código. Conforme a la regla 2.1.15. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, los extractos publicados, no generan derechos para los contribuyentes. FECHA 29 - Mayo - 2007 TEMA Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) SUBTEMA PF-Ingresos ANTECEDENTES: Manifiesta la promovente que de su vínculo matrimonial procrearon dos hijas, que su esposo falleció con motivo de riesgo de trabajo en el desempeño de sus labores. Que mediante ejecutoria, se resolvió modificar y aumentar las pensiones de viudez y orfandad otorgadas respectivamente a la promovente y a las menores, considerando la percepción mensual acreditada de cuya suma corresponderá el noventa por ciento para la fijación de las pensiones antes citadas, así como a cubrir quincenalmente a la promovente y el remanente por partes iguales a sus hijas. Que en cumplimiento de la ejecutoria, mediante tarjeta informativa se le informó la determinación cuantitativa de las pensiones antes citadas, cálculo que estima incorrecto en virtud de que globaliza las pensiones de viudez y de orfandad, no obstante de que se trata de beneficiarias independientes; no se contempla el cálculo individual del impuesto sobre al renta y no contempla la exención prevista en el artículo 109 fracción III de dicho ordenamiento. Solicita por su propio derecho y en representación de sus hijas, se confirme que los ingresos que por conceptos de pensión de viudez que reciba a título personal y la pensión de orfandad que reciban las menores respectivamente son contribuyentes del impuesto sobre la renta en los términos del artículo 110 de dicha Ley. Que los pagos que por concepto de pensión de viudez y de orfandad otorgadas, deben generar cálculos independientes del impuesto sobre la renta, y que en ese sentido también resulta procedente el confirmar que por ser tres personas físicas independientes las perceptoras; de las pensiones de viudez y de orfandad a cada una de ellas les resulta procedente la aplicación de la exención prevista en el artículo 109 fracción III de la Ley de la materia. CONSIDERANDOS: De acuerdo a la Ley del Impuesto sobre la Renta, artículos 1°, 108 primer párrafo y 109 fracción III, se desprende en forma expresa que se encuentran obligados al pago del impuesto sobre la renta, las personas físicas residentes en México, respecto de los ingresos que obtengan en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios, independientemente de la fuente de riqueza de donde procedan. En materia de exenciones aplicables a las personas físicas, tratándose ingresos por concepto de jubilaciones, pensiones u otras formas de retiro, que provengan de lo establecido en la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no se pagará dicho impuesto, cuyo monto diario no exceda de 9 veces el salario mínimo general del contribuyente, por el excedente del monto antes señalado. Ahora bien tiene derecho a recibir ingresos por concepto de pensión de viudez y por las menores recibirán ingresos por concepto de pensión de orfandad; por lo que dichos ingresos se encuentran afectos al pago del impuesto sobre la renta por tratarse ingresos que obtienen las personas físicas residentes en México. Asimismo en virtud de que dichos ingresos los recibirán en forma individual, es procedente que el cálculo del impuesto sobre la renta se efectué en forma independiente por quien realice el pago y en ese sentido también resulta aplicable a cada una ellas la exención prevista en la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. RESOLUTIVO: ÚNICO.- Se confirma el criterio sustentado por su propio derecho y en representación de sus hijas las menores, en el sentido de considerar que son contribuyentes sobre la renta en forma individual de los ingresos que por concepto de pensión de viudez y de orfandad, reciban; asimismo resulta procedente que se efectué el cálculo individual del impuesto sobre la renta que les resulte, aplicando en el cálculo individual la exención prevista en la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta Nota: esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en 2007. FECHA 25 - Mayo - 2007 TEMA Ley del Impuesto al Activo (LIA) SUBTEMA Exenciones ANTECEDENTES: Confirmación de criterio en el sentido de que el valor de la inversión de la construcción de la obra civil que conforma el sistema carretero, así como los bienes o instalaciones afectos a la misma no son un activo que deba de considerar como parte de la base del impuesto al activo. CONSIDERANDOS: En términos de lo dispuesto por la Ley General de Bienes Nacionales y la Ley del Impuesto al Activo y en tanto las disposiciones de la Ley General de Bienes Nacionales no sean modificadas, se concluye que al ser los bienes o instalaciones afectos al sistema carretero, bienes sujetos al régimen del dominio público de la Federación, tanto éstos como el valor de la inversión de la construcción de la obra civil, no se encuentran sujetos a la base del impuesto al activo. Al ser la contraprestación del Título de Concesión un gasto diferido entendiéndose por tal un activo intangible que permite la explotación de bienes del dominio público, el mismo es objeto del impuesto al activo. RESOLUTIVO: Resulta procedente confirmar el criterio únicamente en el sentido de que el valor de la inversión de la construcción de la obra civil que conforma el sistema carretero, así como los bienes o instalaciones afectos a la misma no se encuentran sujetos a la base del impuesto al activo, lo anterior en tanto las disposiciones de la Ley General de Bienes Nacionales no sean modificadas. No obstante lo anterior, se precisa que por el gasto diferido en el caso concreto la contraprestación que se pagó por la obtención del Título de Concesión, sí deberá pagar impuesto al activo en términos del artículo 2o. de la Ley que regula dicho impuesto, y para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta podrá deducir dicho activo como un bien intangible en los términos del artículo 39 fracción IV de la propia Ley de renta. Nota: La presente resolución se emite conforme a las disposiciones fiscales vigentes en 2007. FECHA 24 - Mayo - 2007 TEMA Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) SUBTEMA PM-Cálculo del impuesto ANTECEDENTES: Solicita confirmación de criterio respecto del procedimiento establecido en el artículo 147 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación a la enajenación de acciones. Que la fracción III del artículo 147 establece las opciones para determinar la tasa anual dentro de las cuales ha elegido la referida en el inciso b), misma que establece que la tasa a aplicar a los ingresos no acumulables por la enajenación de bienes, será aquella que resulte de sumar las tasas calculadas conforme al inciso a) durante los últimos cinco ejercicios incluyendo el de la enajenación. Así, el inciso a) se refiere a la tasa que se obtiene de aplicar la tarifa que resulte conforme el artículo 177 de la misma Ley a la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el año en el que se realizó la enajenación, disminuidos por las deducciones autorizadas, que en su caso se refiere a los honorarios médicos en general, a los gastos de funeral y a los donativos no onerosos efectuados; el resultado así, se dividirá entre la cantidad a la que se le aplicó la tarifa y el cociente será la tasa. CONSIDERANDOS: El artículo 147 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece el procedimiento a fin de determinar la ganancia por enajenación de bienes, en su segundo párrafo, ordena que a efecto de calcular la tasa aplicable a la parte de la ganancia no acumulable, se podrá optar por ejercer cualquiera de las opciones precisadas. En la fracción III, inciso b) de este mismo precepto, establece que podrá calcularse el impuesto sobre la renta determinando la tasa promedio de los cinco ejercicios anteriores, incluyendo el de la enajenación, de conformidad con lo estipulado en el inciso a), es decir, aplicando la tarifa consignada en el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a los ingresos acumulables obtenidos en el año de que se trate, menos las deducciones y la cantidad que resulte deberá dividirse entre el monto al cual se le aplicó la tarifa y el cociente será tasa. Ahora bien, en el caso concreto y de las documentales proporcionadas por el contribuyente, se desprende que en los ejercicios 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, las tasas calculadas conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo, fueron utilizadas para determinar en la tasa promedio a que se refiere la opción b) que según su manifestación expresa, ejerció el promovente. El promovente al manifestar haber obtenido ingresos en cada uno de los cinco ejercicios anteriores al de la enajenación de acciones, incluyendo éste último, le permitió efectuar el procedimiento establecido en el inciso a) de la fracción III del citado artículo 147, luego entonces, con las cinco tasas así calculadas, se encontró en posibilidades de ejercer la opción a que se refiere el inciso b) de la disposición en comento, por lo cual esta autoridad considera viable confirmar la aplicación de la disposición fiscal. RESOLUTIVO: Único.- Esta autoridad considera viable confirmar el criterio de la promovente respecto de la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 147, incisos a) y b). Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en 2007. FECHA 18 - Mayo - 2007 TEMA Ley de Ingresos de la Federación SUBTEMA Disposiciones transitorias ANTECEDENTES: Se solicita se confirme el criterio en el sentido de que la multa determinada a un contribuyente por haber declarado una pérdida fiscal mayor a la realmente sufrida en el ejercicio fiscal de 2000, puede ser condonada en términos de la fracción I, inciso a) del artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007, ello, independientemente de que la misma fue impuesta hasta el ejercicio fiscal de 2003. CONSIDERANDOS: De la interpretación al artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, se desprende que la aplicación de las multas que dicho Código establece, debe ser de acuerdo a la disposición que esté vigente en el ejercicio fiscal en que se actualicen las situaciones jurídicas o de hecho que sancionan (es decir, al momento en el que se cometa la infracción) independientemente de que se impongan con posterioridad. Por otro lado, de la lectura a la fracción IX del Artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007, se desprende que las multas por declarar pérdidas fiscales mayores constituyen multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales distintas a las obligaciones de pago, en este sentido, las mismas podrían ser materia de los beneficios previstos en el primer párrafo del inciso a) de la fracción I del Artículo Séptimo Transitorio en comento. RESOLUTIVO: Se confirma su criterio en el sentido de que la multa determinada por haber declarado una pérdida fiscal mayor a la realmente sufrida en el ejercicio fiscal de 2000, puede ser condonada en términos del inciso a) de la fracción I, del artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007. Nota: La presente resolución se emite conforme a las disposiciones fiscales vigentes en 2007 FECHA 14 - Mayo - 2007 TEMA Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) SUBTEMA Obligaciones de los contribuyentes ANTECEDENTES: Señala que realiza actividades de compraventa de cigarros y productos del tabaco. Que a fin de resguardar a sus empleados, la mercancía y los pagos realizados por sus clientes, celebró contrato de prestación de servicios de seguridad y vigilancia con un Ayuntamiento Constitucional de Guerrero. Por cada pago que realiza, la dependencia entrega un recibo oficial con cédula de identificación impresa, pero no desglosa el impuesto al valor agregado, ya que en el contrato celebrado, no se especificó la situación del citado impuesto por el servicio prestado. El artículo 3, primer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señala la obligación por parte del Municipio de pagar este impuesto únicamente por los actos que no den lugar al pago de derechos y aprovechamientos. De igual forma el artículo 109, del Capítulo II De los Productos, Sección Cuarta, por la contraprestación de servicios de vigilancia prestados por la Policía Preventiva Auxiliar, de la Ley de Ingresos para el Municipio, vigente en 2006, establece que el Ayuntamiento, percibirá ingresos por productos provenientes de la contratación de servicios de seguridad y vigilancia intramuros prestados por la policía preventiva auxiliar. El ingreso obtenido por el servicio de vigilancia que le da el Ayuntamiento, es prestado en su carácter de particular, pues existe la celebración de un contrato, luego entonces el ingreso obtenido por dicha Dependencia es considerado como producto, mas aún si así está establecido en la Ley de ingresos correspondiente, como tal concepto. CONSIDERANDOS: El artículo 3 del Código Fiscal de la Federación, define a los productos como la contraprestación por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado. La Ley del Impuesto al Valor Agregado señala que la Federación, el Distrito Federal, los estados y municipios, tienen la obligación de pagar este impuesto por cuando se refiere a los actos que realicen, siempre y que éstos no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos. El artículo 109 de la Ley de Ingresos del Municipio, para el ejercicio fiscal de 2006, prevé que los ingresos que perciba el Ayuntamiento por la contraprestación de servicios de seguridad y vigilancia prestados por la policía preventiva auxiliar, se considera productos, es decir, una contraprestación por los servicios que presta en sus funciones de derecho privado. El pago de los servicios que presta el Ayuntamiento por concepto de seguridad al ser un producto, se encuentra sujeto al pago del impuesto al valor agregado, máxime si la prestación de este servicio no se encuentra dentro de las excepciones que señala la Ley del citado impuesto, por lo que la Dependencia tiene la obligación de expedir comprobantes desglosando el mismo. RESOLUTIVO: ÚNICO.- Se confirma el criterio de la contribuyente, en el sentido de que los servicios de seguridad y vigilancia que presta el Ayuntamiento, se encuentran gravados por el impuesto al valor agregado, por lo que dicha Dependencia tiene la obligación de expedir comprobantes donde desglose dicho impuesto. Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en 2006.
Tópico: Resoluciones favorables a los contribuyentes Junio/2007
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 11, 2007 Asunto: Resoluciones favorables a los contribuyentes Junio/2007
EXTRACTO DE LAS PRINCIPALES RESOLUCIONES FAVORABLES A LOS CONTRIBUYENTES QUE DERIVEN DE CONSULTAS REALES Y CONCRETAS El artículo 34, último párrafo del Código Fiscal de la Federación establece que el Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere este artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 69 de este Código. Conforme a la regla 2.1.15. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, los extractos publicados, no generan derechos para los contribuyentes. FECHA 26 - Junio - 2007 TEMA [b:2d27a8ef76]Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)[/b:2d27a8ef76] SUBTEMA Tasa aplicable ANTECEDENTES: La actividad preponderante es el servicio de instalación, mantenimiento de áreas verdes y venta de insumos de jardinería como son: arbustos ornamentales, árboles forestales y frutales, tierra, piedra bola de río, etc. Se arreglan para posteriormente llevarlas al domicilio de los clientes y realizar el trabajo de jardinería, previo diseño, se presta el servicio personal, se involucran los gastos de transporte, alimentación, pago de acarreos, fletes etc. La mercancía se transforma para poder dar la presentación necesaria y así venderlas. Se solicita confirmación de la obligación del cálculo del impuesto al valor agregado a la tasa del 15%. CONSIDERANDOS: El artículo 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que se grava con dicho impuesto, entre otras actividades , la enajenación de bienes y la prestación de servicios independientes. El servicio de instalación, mantenimiento de áreas verdes, venta de plantas que transforman en insumos de jardinería, se considera como prestación de un servicio independiente al ubicase en el supuesto de la fracción I del artículo 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual tiene la naturaleza de una actividad empresarial, misma que se encuentra gravada a la tasa general del 15% del impuesto al valor agregado, de conformidad con el artículo 1 de la Ley en cita, por lo que deberá trasladarse en forma expresa y por separado. RESOLUTIVO: ÚNICO.- Se confirma que el servicio de instalación, mantenimiento de áreas verdes, venta de plantas que se transforman en insumos de jardinería, se encuentra gravado en el impuesto al valor agregado a la tasa general de conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho contenidas en la presente resolución. Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en el ejercicio fiscal 2006. FECHA 19 - Junio - 2007 TEMA [b:2d27a8ef76]Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR)[/b:2d27a8ef76] SUBTEMA Personas Morales no contribuyentes ANTECEDENTES: Solicita se confirme cual es el tratamiento fiscal que procede aplicar al contribuyente; manifiesta que, entre otros ingresos, obtiene: cuotas que pagan los socios correspondientes a su membresía, ingresos por la impartición de distintos cursos, por donativos para las distintas actividades de difusión y por la venta de publicaciones que edita el propio contribuyente; se señala que no distribuyen remanente que pudieran llegar a obtener. CONSIDERANDOS: Se confirma su criterio en el sentido de que el contribuyente no es sujeto del impuesto sobre la renta por tratarse de una persona moral no contribuyente, de conformidad con los artículos 93 primer párrafo y 95, fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto de los ingresos por los conceptos mencionados anteriormente; lo anterior siempre y cuando no excedan el 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del citado artículo 93 de la LISR. RESOLUTIVO: ÚNICO.- Se confirma el criterio en el sentido de que el contribuyente, no es sujeto del impuesto sobre la renta por tratarse de una persona moral no contribuyente, de conformidad con los artículos 93, primer y último párrafo y 95, fracción IV de la LISR. Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en 2007. FECHA 07 - Junio - 2007 TEMA [b:2d27a8ef76]Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR)[/b:2d27a8ef76] SUBTEMA PF-AE Arrendamiento ANTECEDENTES: Solicita conformación de criterio en el sentido de que si la contribuyente persona física debe pagar el impuesto sobre la renta por los ingresos derivados del arrendamiento de propiedades adquiridas en copropiedad vía sucesión testamentaria, de las cuales es usufructuaria vitalicia. CONSIDERANDOS: De acuerdo con el artículo 141 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), se consideran ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, los que provienen del arrendamiento, subarrendamiento o del otorgamiento a título oneroso del uso o goce temporal de inmuebles, derivados del usufructo vitalicio. En consecuencia, por los ingresos obtenidos al otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, de los cuales la contribuyente es usufructuaria vitalicia, deberá tributar bajo el Capítulo de Arrendamiento de Bienes Inmuebles y cumplir con las obligaciones fiscales inherentes a dicho régimen fiscal. RESOLUTIVO: ÚNICO.- Se confirma el criterio de que por los ingresos obtenidos del arrendamiento de bienes inmuebles debe tributar bajo el Capítulo de Arrendamiento de Bienes Inmuebles. Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en 2007.

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