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Tópico: Reformas publicadas...¿sin cambios?
BR1

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Octubre 02, 2007 Asunto:
[quote:ef38d427b9="CERVANTES-QUIJANO"]Te seguimos esperando BR1!!![/quote:ef38d427b9] Ya estoy por tu ciudad... cuestión de ponernos deacuerdo....eso si, despues de las 6PM.....
Tópico: arrendamiento de inmuebles gravado para ietu?
BR1

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Octubre 01, 2007 Asunto: Re: arrendamiento de inmuebles gravado para ietu?
Artículo 1. [color=red:20f93ff346][b:20f93ff346]Están obligadas al pago del impuesto empresarial a tasa única, las personas físicas[/b:20f93ff346][/color:20f93ff346] y las morales residentes en territorio nacional, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, por los ingresos que obtengan, independientemente del lugar en donde se generen, por la realización de las siguientes actividades: I. Enajenación de bienes. II. Prestación de servicios independientes. [color=red:20f93ff346][b:20f93ff346]III. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.[/b:20f93ff346][/color:20f93ff346] Los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país están obligados al pago del impuesto empresarial a tasa única por los ingresos atribuibles a dicho establecimiento, derivados de las mencionadas actividades. El impuesto empresarial a tasa única se calcula aplicando la tasa del 17.5% a la cantidad que resulte de disminuir de la totalidad de los ingresos percibidos por las actividades a que se refiere este artículo, las deducciones autorizadas en esta Ley. Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende: I. [color=red:20f93ff346][b:20f93ff346]Por[/b:20f93ff346][/color:20f93ff346] enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y [color=red:20f93ff346][b:20f93ff346]otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, las actividades consideradas como tales en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.[/b:20f93ff346][/color:20f93ff346]
Tópico: IDE: persona con varias cuentas bancarias
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Octubre 01, 2007 Asunto: Re: IDE: persona con varias cuentas bancarias
[quote:16c543a8e5="lcruizuscanga"]EL IDE APLICA TAMBIEN PARA LAS CUENTAS JUNIOR'S O INFANTILES....? YA QUE ELLOS SON MENORES DE EDAD....[/quote:16c543a8e5] Hijole, y yo que le depósito 100mil al mes a mi niño...jiji Ya en serio... sí, ya que no esta exento conforme a la Ley respectiva (bueno...si es que la leí bien)...
Tópico: Declaracion anual PF asalariado ¿puede interponer recurso?
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Octubre 01, 2007 Asunto: Declaracion anual PF asalariado ¿puede interponer recurso?
Qué tal, buenas tardes, mi comentario se que es para aplicación futura, pero necesito conocer la opinión legal respecto a lo siguiente: [b:b2bd97b511][i:b2bd97b511]LISR Artículo 176. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales: I. Los pagos por honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios II.Los gastos de funerales III.Los donativos no onerosos ni remunerativos [color=red:b2bd97b511]IV. Los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a casa habitación contratados[/color:b2bd97b511] V. Las aportaciones complementarias de retiro VI.Las primas por seguros de gastos médicos VII.Los gastos destinados a la transportación escolar de los descendientes en línea recta cuando ésta sea obligatoria VIII. Los pagos efectuados por concepto del impuesto local sobre ingresos por salarios[/i:b2bd97b511][/b:b2bd97b511] Asi las cosas, para 2007 el reglamento nos señala que: [b:b2bd97b511][i:b2bd97b511]RISR Artículo 238. Las personas físicas que únicamente obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado y que no se encuentren obligadas a presentar la declaración anual a que se refiere el artículo 175 de la Ley, [color=red:b2bd97b511]podrán presentarla siempre que en la misma derive un saldo a su favor como consecuencia de la aplicación de las deducciones previstas por las fracciones [size=18:b2bd97b511]I [/size:b2bd97b511]o [size=18:b2bd97b511]II[/size:b2bd97b511] del artículo 176 de la Ley[/color:b2bd97b511][/i:b2bd97b511][/b:b2bd97b511] En el caso de asalariado, o asimilado, si el saldo a favor anual es resultado de aplicar lo referente a la fracc. IV de la LISRy debido que segú RISR no lo considerá procedente: ¿Existen posibilidades de ganar en caso de interponer algun recurso legal por esta situación? de ser así ¿cuando puede interponerse...o ya se pasó el término? :twisted: Saludos!!!
Tópico: IDE: persona con varias cuentas bancarias
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Octubre 01, 2007 Asunto: Re: IDE: persona con varias cuentas bancarias
[quote:0ea27d707b="Medimpex"]Y SI ABRO UNA CUENTA EN ESTADOS UNIDOS Y ALLA DEPOSITO LOS DOLARES QUE ME DEN EN EFECTIVO??? O CAMBIO MIS PESITOS POR DOLARES Y LUEGO ME LOS LLEVO A ESTADOS UNIDOS???? NO SE PUEDE...[/quote:0ea27d707b] En ese caso, te sigues arriesgando, es decir te metes en temas aduaneros...... :twisted: :evil: por aquello de los 10,000 dlls.
Tópico: Resoluciones favorables Agosto 2007
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Octubre 01, 2007 Asunto: Re: Resoluciones favorables Agosto 2007
En la pagina del SAT: otros servicios/Resoluciones Favorables
Tópico: Factura electrónica ¿y las monedas extranjeras cómo?
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Octubre 01, 2007 Asunto: Factura electrónica ¿y las monedas extranjeras cómo?
Qué tal, buenas tardes. Estoy analizando el tema referente a la facturación electrónica, pero no encuentro lo referente a si es posible facturar en monedas diferentes al peso...¿saben algo al respecto? Un saludo!!!
Tópico: Resoluciones favorables Agosto 2007
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Octubre 01, 2007 Asunto: Resoluciones favorables Agosto 2007
De algo han de servir.... El artículo 34, último párrafo del Código Fiscal de la Federación establece que el Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere este artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 69 de este Código. Conforme a la regla 2.1.15. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, los extractos publicados, no generan derechos para los contribuyentes. FECHA 31 - Agosto - 2007 TEMA Código Fiscal de la Federación SUBTEMA Comprobantes ANTECEDENTES: La contribuyente solicita confirmación criterio en el sentido de que los requisitos que debe cumplir la documentación que contemplan las reglas 2.5.1. y 2.5.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007, son los que se establecen en las mismas reglas, y por lo que se refiere a la remisión que hace la fracción I, de la regla 2.5.2., hacia el artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es solamente por lo que ve a la forma en que se deben pagar las adquisiciones (cheque nominativo, del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito, etc.) esto es, NO para efectos de los requisitos que debe reunir el comprobante fiscal establecido en dicha fracción III (29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación). CONSIDERANDOS: Los comprobantes expedidos bajo el amparo de las reglas 2.5.1. y 2.5.2 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007, no deben cumplir mayores requisitos de expedición que los que tales reglas establecen, pues resulta congruente que, al referir el artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta a que la documentación “reúna los requisitos de las disposiciones fiscales”, se entienda que tales disposiciones son precisamente las reglas 2.5.1 y 2.5.2. al ser las disposiciones aplicables al caso, mismas que no hacen otra cosa que lograr la eficaz aplicación de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, para el caso específico de la autofacturación, siendo tales reglas congruentes con el acto formal y materialmente legislativo que habilita su emisión (los propios artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación). La remisión contenida en la regla 2.5.2., fracción I, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007, al referirse a la fracción III del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sólo es por lo que ve a los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 para que éstos se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado. RESOLUTIVO: ÚNICO.- Esta autoridad determina confirmar en el sentido de que los requisitos de expedición que debe cumplir la documentación a que hacen referencia las reglas 2.5.1. y 2.5.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007, son únicamente los que se establecen en las mismas reglas, y por lo que se refiere a la remisión que hace la fracción I, de la regla 2.5.2., hacia el artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es solamente por lo que ve a la forma en que se deben pagar las adquisiciones (cheque nominativo, del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito, etc.), y no para efectos de que deba reunir los requisitos a que aluden en forma directa los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, mismos que, para mayor eficacia, han sido objeto de emisión de disposiciones fiscales de observancia general (Reglas 2.5.1. y 2.5.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007). Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en el ejercicio fiscal de 2007. FECHA 22 - Agosto - 2007 TEMA Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) SUBTEMA Tratados para evitar la doble tributación. ANTECEDENTES: El contribuyente es sociedad constituida y existente en los términos de las leyes de los Estados Unidos de América, residente en dicho país para efectos fiscales, y su capital es poseído de manera directa en un 100% por sociedades que también son residentes para efectos fiscales en los Estados Unidos de América. Que, según lo manifiesta, su actividad principal es la de adquirir o desarrollar proyectos inmobiliarios en los Estados Unidos Mexicanos, que serán destinados al arrendamiento puro. Solicita que se le confirme que por la actividad de arrendamiento en México no constituye un establecimiento en México (EP) y que para determinar el impuesto sobre la renta a su cargo ejercerá la opción prevista en el quinto párrafo del artículo 6 del Convenio entre México y Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición, es decir, como si los ingresos que obtenga de dicha actividad fueran atribuibles a un EP en México. Asimismo, solicita que, al ser contribuyente de impuesto al activo, podrá aplicar el crédito previsto en el numeral 3 del Protocolo del Convenio. CONSIDERANDOS: El artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que los residentes en el extranjero constituyen un EP en México, entre otros casos, cuando desarrollen, total o parcialmente, actividades empresariales en un lugar de negocios situado en México. El arrendamiento de inmuebles no es un acto de comercio, por lo que el contribuyente no realizara una actividad empresarial y por tanto no constituye un EP en México, únicamente por la actividad de arrendamiento de inmuebles, en términos del artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. No obstante, el contribuyente invoca la aplicación del párrafo 5º del artículo 6 del Convenio entre México y Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición, que establece la opción de calcular el impuesto sobre la renta por las rentas percibidas del arrendamiento de inmuebles sobre una base neta como si dicha renta fuera atribuible a un EP en México. El ejercicio de la opción prevista en el artículo 6 del Convenio, tiene por consecuencia que los residentes en los Estados Unidos de América tributen en México bajo la figura de establecimiento permanente, por lo que el ejercicio de la opción trae como que el impuesto sobre la renta causado por los ingresos de arrendamiento puros de inmuebles se determine en términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debiendo cumplir con todas las obligaciones inherentes al mismo. En materia de impuesto al activo, el contribuyente podrá aplicar el crédito previsto en el numeral 3 del Protocolo del Convenio, siempre que cumpla con los requisitos que ahí se establecen. RESOLUTIVO: ÚNICO.- Se confirma el criterio del contribuyente en el sentido de que no constituye un EP en México, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, únicamente por la actividad de arrendamiento de inmuebles que realice en México. Se confirma el criterio de contribuyente en el sentido de que, por ejercer la opción a que se refiere el 5º párrafo del artículo 6 del Convenio entre México y Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición, está obligada a tributar como EP, sujetándose a las disposiciones del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y no le resulta aplicable la retención de impuesto previsto en el artículo 186 de dicha Ley. Se confirma el criterio del contribuyente en el sentido de que, en materia de impuesto al activo, podrá aplicar el crédito a que se refiere el numeral 3 del Protocolo del Convenio, siempre que cumpla con los requisitos ahí establecidos. FECHA 21 - Agosto - 2007 TEMA Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) SUBTEMA Ingresos Acumulables ANTECEDENTES: El consultante es accionista de una sociedad mercantil que tributa en los términos del Titulo II de la Ley del Impuesto sobre la Renta; para lo cual aportó, en términos del artículo 224-A de la citada Ley, unos lotes de terrenos ubicados en Cabo San Lucas, Baja California Sur. Que dicha sociedad mercantil está constituida de conformidad con las leyes mexicanas, y se dedica a la adquisición o construcción de bienes inmuebles destinados al arrendamiento y la enajenación posterior de ellos, después de otorgarlos en arrendamiento por un periodo de al menos un año antes de su enajenación, y destina la totalidad de su patrimonio a dicha actividad. Que para determinar el impuesto sobre la renta a cargo por la aportación de los inmuebles anteriormente citados, el consultante solicita se le confirme el criterio de que, tanto la ganancia acumulable como la no acumulable obtenida por la aportación de inmuebles efectuada en los términos de la fracción I del artículo 224-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta para el ejercicio 2006, y que se determina conforme a lo dispuesto en el artículo 147 fracción II de la propia Ley, debe acumularse hasta el ejercicio en el que enajene las acciones que recibió de xxx por la aportación de inmuebles a dicha sociedad, en la proporción que dichas acciones representen del total de las acciones recibidas; siempre que no se hubiera acumulado la ganancia previamente; o bien, hasta el ejercicio en el que la sociedad enajene los bienes que le fueron aportados, en la proporción que la parte que se enajene represente de los mismos bienes, siempre que no se hubiera acumulado dicha ganancia previamente. Que solicita se le confirme el criterio en relación a que el impuesto sobre la renta correspondiente a la ganancia no acumulable que resulta en los términos de la fracción III del artículo 147 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se debe determinar multiplicando dicha ganancia por la tasa que resulte en el ejercicio en que se realizó la enajenación, conforme al inciso a) de dicha fracción, o bien, multiplicándola por la tasa promedio de los últimos cinco ejercicios, incluido aquel en que se realizó la enajenación, conforme a lo dispuesto en el inciso b) de la misma fracción. CONSIDERANDOS: El artículo 224-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para 2006, hace mención única y exclusivamente al diferimiento de la acumulación de la ganancia, sin distinción de la acumulable o no acumulable, por lo que el estímulo establecido para sociedades mercantiles previsto en el citado artículo, aplica para el total de la ganancia determinada por la aportación de bienes. Por otro lado el artículo 147 primer párrafo del mismo ordenamiento prevé que las personas que obtengan ingresos por enajenación de bienes, podrán efectuar las deducciones a que se refiere el artículo 148 de esta Ley; con la ganancia así determinada se calculará el impuesto anual y posteriormente señala que dicha ganancia se deberá dividir en una parte acumulable y otra no acumulable, pero siempre referida a la misma ganancia. De lo anterior, tenemos que si bien es cierto el artículo 147 establece la mecánica de determinación de la ganancia por enajenación de bienes, así como la parte que se considera acumulable y la no acumulable, también lo es que respecto del estímulo fiscal previsto en el artículo 224-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para 2006, este hace mención única y exclusivamente al diferimiento de la acumulación de la ganancia, sin distinción alguna, por lo que esta autoridad considera que se refiere a ambas ganancias. Lo anterior, en razón a que no existe una distinción en la disposición legal que así lo establezca, tan es así que el propio artículo 147 de la Ley del Impuesto sobre la Renta hace referencia en su primer párrafo a la determinación de la ganancia que se obtenga por la enajenación de bienes; siendo en las siguientes fracciones en las que se hace el señalamiento de la ganancia acumulable y no acumulable, por lo que es factible se confirme a la solicitante el criterio ya señalado. Respecto del segundo planteamiento estará a lo establecido textualmente por el artículo 147 de la Ley en cuestión en su fracción III, por lo que se confirmó el segundo criterio sostenido por el contribuyente. RESOLUTIVO: Primero.- Se confirma el criterio de la consultante en el sentido de que la ganancia acumulable obtenida por la aportación de inmuebles efectuada en términos de la fracción I del artículo 224-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y que se determina conforme el artículo 224-A fracción II de dicha Ley, debe acumularse hasta en el ejercicio en el que enajene las acciones, en la proporción que dichas acciones representen el total de las acciones recibidas; siempre que no se hubiera acumulado la ganancia previamente, o bien, hasta el ejercicio en que la sociedad enajene los bienes que le fueron aportados en la proporción de la parte que se enajene represente de los mismos bienes, siempre que no se hubiera acumulado dicha ganancia previamente. Segundo.- Se confirma el criterio de que el Impuesto sobre la Renta correspondiente a la ganancia no acumulable que resulta en los términos de la fracción III del artículo 147 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se debe determinar multiplicando dicha ganancia por la tasa que resulte en el ejercicio en que se realizó la enajenación, conforme al inciso a) de dicha fracción, o bien, multiplicándola por la tasa promedio de los últimos cinco ejercicios, incluido aquel en que se realizó la enajenación, conforme a lo dispuesto en el inciso b) de la misma fracción. Tercero.- Se confirma el criterio de que en términos del artículo 224-A fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio de 2006, los accionistas que aporten bienes inmuebles a sociedades mercantiles que cumplan con los requisitos de las fracciones I, II y III del artículo 224 de la misma Ley, podrán acumular la ganancia por la enajenación de los bienes aportados, hasta el momento en que se cualquiera de los supuestos de los incisos a) y b) del citado artículo 224-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en el ejercicio 2006. FECHA 09 - Agosto - 2007 TEMA Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) SUBTEMA Ingresos Acumulables ANTECEDENTES: Los contribuyentes son sociedades anónimas mexicanas que poseen acciones emitidas por una sociedad extranjera cuyos ingresos están sujetos a un régimen fiscal preferente (RFP). Según lo manifiestan los contribuyentes, dicha sociedad extranjera, tiene la intención de distribuirles dividendos durante el año de 2007. Solicitan se confirme su criterio en el sentido de que los dividendos que les sean distribuidos por dicha sociedad extranjera, son acumulables para efectos del impuesto sobre la renta en México y que el impuesto sobre la renta que les retenga dicha sociedad extranjera, con motivo de los dividendos, no es acreditable contra el impuesto sobre la renta que deben pagar en México. CONSIDERANDOS: Tratándose de ingresos por dividendos o utilidades, el último párrafo del artículo 17 del la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que no serán acumulables para los contribuyentes del Título II éstos ingresos cuando los perciban de otras personas morales residentes en México De los artículos 212 y 213 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende que cuando los residentes en México obtengan ingresos sujetos a un RFP, dichos ingresos se determinarán cada año de calendario y no serán acumulables, debiendo enterar el impuesto conjuntamente con la declaración anual y que quedan excluidos del tratamiento previsto en el Título VI, los ingresos que provengan de la realización de actividades empresariales y al menos el 50% de los activos totales del extranjero consistan en activos fijos, terrenos e inventarios afectos a las actividades empresariales. Tomando en consideración las manifestaciones y documentos exhibidos por los contribuyentes, toda vez que en ellos hacen referencia a la situación financiera de la sociedad extranjera que les distribuirá dividendos, los contribuyentes acumularan a sus demás ingresos, en términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dichos ingresos. Por lo que hace al acreditamiento, el penúltimo párrafo del artículo 6 de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que no se tendrá derecho al acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero, cuando su retención o pago esté condicionado a su acreditamiento en los términos de la Ley de la materia. RESOLUTIVO: ÚNICO.- Se confirma a los contribuyentes que los dividendos que le sean distribuidos por su subsidiaria extranjera en 2007, son acumulables para efectos del impuesto sobre la renta en México. Se confirma a los contribuyentes, que el impuesto sobre la renta que le sea retenido la sociedad extranjera, con motivo de los dividendos, no es acreditable contra el impuesto sobre la renta que deben pagar en México. FECHA 03 - Agosto - 2007 TEMA Código Fiscal de la Federación SUBTEMA Residencia ANTECEDENTES: Una persona física manifiesta tener doble nacionalidad: mexicana y estadounidense. Manifiesta ser residente para efectos fiscales en los Estados Unidos de América y ser tener su casa habitación en los Estados Unidos de América, donde vive junto con su familia. Asimismo, manifiesta bajo protesta de decir verdad que, durante el ejercicio fiscal de 2006 no contó con casa habitación en México. En julio de 2006, dicha persona física comenzó a laborar para una sociedad residente en México. Que solicita confirmación de criterio en el sentido de que debe ser considerado residente para efectos fiscales en los Estados Unidos de América durante el ejercicio de 2006 y que sus ingresos se deben sujetar a las disposiciones del Título V de la Ley del Impuesto sobre la Renta. CONSIDERANDOS: El artículo 9 del Código Fiscal de la Federación dispone que se consideran residentes en México a las personas físicas que hayan establecido su casa habitación en México. Asimismo, dicho precepto legal establece la presunción consistente en que las personas físicas de nacionalidad mexicana son residentes en el país, salvo prueba en contrario. En el caso particular, la persona física manifiesta, bajo protesta de decir verdad, que no tiene casa habitación en territorio nacional y que a México solo realiza visitas esporádicas. En adición a lo anterior, la persona física exhibe diversa documentación con la que acredita su manifestación en el sentido de que su casa habitación se encuentra en los Estados Unidos de América. Con base en lo anterior, se concluye que la persona física no actualiza las hipótesis de residencia fiscal mexicana a que se refiere el artículo 9, fracción I, inciso a) del Código Fiscal de la Federación. Sin embargo, considerando la presunción del artículo 9 del Código Fiscal de la Federación relativa a que las personas físicas de nacionalidad mexicana son residentes en México, la conclusión antes señalada queda sujeta a la exhibición de la constancia de residencia fiscal de los Estados Unidos de América por el ejercicio fiscal de 2006. Respecto al régimen fiscal aplicable a sus ingresos de fuente de riqueza mexicana, se concluye que debe tributar conforme a lo dispuesto en el artículo 180 del Título V de la Ley del Impuesto sobre la Renta y demás disposiciones que le resulten aplicables. RESOLUTIVO: ÚNICO.- Se confirma el criterio de la persona física en el sentido de que no es residente para efectos fiscales en México por el ejercicio fiscal de 2006 y que los ingresos que perciba de fuente de riqueza mexicana deberán sujetarse al artículo 180 y demás disposiciones fiscales del Título V de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tópico: IDE: persona con varias cuentas bancarias
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Octubre 01, 2007 Asunto: Re: IDE: persona con varias cuentas bancarias
Asi lo interpreto yo...digo es claro...a menos que en otros artículos o en algun reglamento lo contradiga.... Ademas, conforme a la Asociación de Bancos de México, tiene 39 bancos asociados (creo que algunos aún no inician operaciones)...pero, supongamos que sí: $25,000 x 39 = $975,000 jejeje 1. ABN Amro Bank (México), S.A. 2. American Express Bank (México), S.A. 3. Banamex 4. Banca Afirme, S.A. 5. Banca Mifel, S.A. 6. BancoAhorro Famsa, S.A. 7. Banco Amigo, S.A. 8. Banco Autofin México, S.A. 9. Banco Azteca, S.A. 10. Banco del Bajío, S.A. 11. Banco Compartamos, S.A. 12. Bancoppel, S.A. 13. Banco Credit Suisse (México), S.A. 14. Banco Fácil, S.A. 15. Banco Inbursa, S.A. 16. Banco Interacciones, S.A. 17. Banco Invex, S.A. 18. Banco J.P. Morgan, S.A. 19. Banco Mercantil del Norte, S.A. 20.Banco Monex, S.A. 21.Banco Multiva, S.A. 22.Banco Regional, S.A. 23. Banco Regional de Monterrey 24. Banco Santander 25. Banco Ve por Más, S. A. 26. Banco Wal-Mart de México Adelante, S.A. 27. Bank of America México, S.A. 28. Bank of Tokyo-Mitsubishi UFJ (México), S.A. 29. Bansí, S.A. 30. Barclays Bank México, S.A. 31. BBVA Bancomer, S.A. 32. Deutsche Bank México, S.A. 33. GE Money Bank, S.A. 34. HSBC México, S.A. 35. ING Bank (México), S.A. 36. Ixe Banco, S.A. 37. Prudential Bank 38. Scotiabank, S.A. 39. UBS Bank México, S.A.
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Octubre 01, 2007 Asunto: IDE: persona con varias cuentas bancarias
Qué tal, buenos días. Hasta el día de ayer, pensé que el impuesto por depósitos en efectivo, se manejaba de manera consolidada, es decir, si yo tenia 3 cuentas bancarias en diferentes bancos, ellos estarian conectados a una base de datos que les avisaría respecto a si yo ya habia acumulado depósitos en efectivo mayores a los 25,000 y conforme a ello realizarían la retención respectiva al mes (por llamarle así). Pero, leyendo el segundo parrafo, de la fracc. II del artículo 2, se aclara lo referente al tema: [b:cafad90e1d][i:cafad90e1d]El monto señalado en el párrafo anterior, se determinará considerando todos los depósitos en efectivo que se realicen en todas las cuentas de las que el contribuyente [color=red:cafad90e1d]sea titular en una misma institución del sistema financiero[/color:cafad90e1d].[/i:cafad90e1d][/b:cafad90e1d] Peor....jejeje... digo peor, ya que un evasor facilmente aperturará las cuentas que sean necesarias para no causar dicho impuesto..... Que fea situación...digo fea, por que se nota que no leo..jajaja

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