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Tópico: Estímulo fiscal deduccion inmediata en PP ISR
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 05, 2008 Asunto: Re: Estímulo fiscal deduccion inmediata en PP ISR
Buenos días. He leído algunos boletines, los cuales consideran aplicable tal estímulo para 2007, claro esta que ya el criterio de cada quién es algo personal, por lo que solo los comparto (los boletines a los cuales me refiero) a manera de cultura general: http://www.eyboletin.com.mx/?page=comentarios/BFComentario070622_1&i=S&pdf=comentarios/BFComentario070622_1.pdf http://www.cefa.com.mx/curso_show.php?id=PAGPRO (en esta liga, podran encontrar dicho criterio en el punto numero 8 del recuadro que se titula "¿Por qué asistir a este curso? Porque después de asistir, entre muchas otras cosas, sabrá contestar:" Saludos
Tópico: Estímulo fiscal deduccion inmediata en PP ISR
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 05, 2008 Asunto: Re: Estímulo fiscal deduccion inmediata en PP ISR
Buenos días. De hecho, dicho estímulo contiene en su art. segundo la posibilidad de aplicar la PTU en pagos provisionales... solo que me interesaba el de la deduccion inmediata... mmmmm ¿nadie aplico lo de la PTU en 2007?
Tópico: Estímulo fiscal deduccion inmediata en PP ISR
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 04, 2008 Asunto: Estímulo fiscal deduccion inmediata en PP ISR
Qué tal, buenas tardes. En el ejercicio 2006, se emitió el siguiente decreto: [i:ebb0d50863]Artículo Primero. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en disminuir de la utilidad fiscal determinada conforme a la fracción II del artículo 14 de dicha Ley, el importe de la deducción inmediata a realizarse en el ejercicio, de conformidad con el artículo 220 de la referida Ley, por las inversiones en bienes nuevos de activo fijo efectivamente realizadas. Artículo Tercero. Para los efectos de los estímulos fiscales previstos en los artículos primero y segundo del presente Decreto, se estará a lo siguiente: I. Los estímulos fiscales se aplicarán hasta por el monto de la utilidad fiscal del pago provisional que corresponda y, en su caso, el remanente que no se hubiera aplicado, se podrá aplicar en los siguientes pagos provisionales del mismo ejercicio. II. En ningún caso se deberá recalcular el coeficiente de utilidad determinado en los términos de la fracción I del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. TRANSITORIOS Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Para los efectos de los artículos primero y segundo del presente Decreto, durante el ejercicio fiscal de 2006, los contribuyentes aplicarán los estímulos fiscales previstos por dichos artículos en los pagos provisionales correspondientes a los meses de octubre y noviembre del citado ejercicio.[/i:ebb0d50863] Por ejemplo, en este tipo de casos ¿cual es la vigencia de este decreto?, es decir ¿infinita por no plasmarse vigencia? Saludos y gracias por sus comentarios...
Tópico: GASOLINAZO
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 04, 2008 Asunto: Re: GASOLINAZO
Sacando un promedio, el impuesto que pagara una estacion con ventas regulares (de mas de 4 dispensarios, y que no sea un fracaso), estará enterandole al fisco mensualmente por dicho concepto, aproximadamente entre 18 y 20 mil pesos mensualmente.... ¿se imaginan lo que representara a nivel nacional dicho gravamen?, quizas, y solo quizas dicho impuesto llegue a los niveles de ISR en las estaciones de gasolina....o andara muy cercano...
Tópico: GASOLINAZO
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 04, 2008 Asunto: Re: GASOLINAZO
De hecho, en mi caso cabe la posibilidad de que tendré problemas con algunos clientes fuertes debido a tal interpretación... entonces me veré en la penosa necesidad de decirles: señores, si no me presentan un amparo favorable respecto al tema, lo siento, seguire cobrandoles los centavitos....y ellos, quizas se irán con algun gasolinero que tenga el criterio que plasmado inicialmente y por ende venderá la gasolina unos centavos por debajo que nosotros....de hecho, las consecuencias que estoy previendo son: 1. PEMEX giró la instruccion de los precios oficiales, y debido a que, como sabemos las estaciones de servicio son franquiciatarios, quién sabe en que problemas se pueda meter por no respetar la disposición de quién se las concede..... 2. Al no trasladarle al universo de clientes dichos centavos, la autoridad considerará que la estacion de servicios será la responsable de enterar tal impuesto no retenido ni enterado, con las consecuencias que ello ocasiona.... Ya anteriormente en el CFF, respecto a gasolineras, se manejo dicho tema, respecto a: [i:2a8770073f]Art. 28 V. Tratándose de personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, [u:2a8770073f][b:2a8770073f]en establecimientos abiertos al público en general[/b:2a8770073f][/u:2a8770073f], deberán contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación. Dichos controles formarán parte de la contabilidad del contribuyente. Para tales efectos, el control volumétrico deberá llevarse con los equipos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.[/i:2a8770073f] Aunque, respecto a ello se caeria en el mismo caso ¿no?, por aquello de que podriamos interpretar que los que esten abiertos al público en general y a clientes a los cuales se les factura, no estarán obligados a contaro con dichos controles volumétricos....
Tópico: Representante legal de menor de edad
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 27, 2007 Asunto: Re: Representante legal de menor de edad
Buenas noches. Ya quedo resuelto el caso, el detalle fue que el juridico del banco se basa en una tesis, la cual señala que existen conflicto de intereses por ser representado por sus padres. De hecho, en algunas situaciones puede comprenderse, es decir, por ejemplo que el padre represente al menor en alguna situacion que signifique en beneficio para el padre y endetrimento para el hijo.... se da cada caso.. En mi caso... todo quedo resuelto, casualmente se pusieron en contacto los encargados de cada juridico de ambas ciudades, y los que nos respaldan se haran responsables de cualquier incidente futuro (dudo que exista), lo que si me dejo con duda, es que pense que un banco deberia tener los mismos criteros aqui y en Yucatan... pero no...
Tópico: Fusión y sus razones financieras y fiscales
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 21, 2007 Asunto: Fusión y sus razones financieras y fiscales
Qué tal, buenas tardes. En el grupo, se tienen entre otras, a 2 PM, las cuales tienen el mismo giro y los mismos socios, debido a que se enagenarán próximamente, nos piden analizar las ventajas que tendría realizar una fusión (fiscal y financieramente)... Tenemos por ejemplo, pérdidas fiscales en una de las PM, las cuales en el cierre de este ejercicio se aplicarán casi en su totalidad, por otro lado la CUFIN en ambas ronda los 500,000, en una de ellas existe CUFINRE por otros 500mil, asi mismo la CUCA ronda los 200mil en una y los 400mil en otra... Estuve leyendo, y en verdad no se mucho del tema, pero me late que es un trabajo administrativo bastante tedioso... y mas que nada me doy cuenta que en la actualidad la fusión va mas encaminada por razones de alianzas (de negogocios podrias llamarle) que de estrategias fiscales.... ¿Existen aun posibilidades para pensar en que una fusión puede tener como motivos fundamentales el tema de lo FISCAL? Agradezco de antemano sus comentarios...
Tópico: Gasolinazo ¿en qué quedó?
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 21, 2007 Asunto: Re: Gasolinazo ¿en qué quedó?
Esta es la reforma... eso si, me deja enrredado eso del gravamen..lo analizaré, por aquello de que se acerca el final de año.. (mas por que no se desglosara en la factura, y tampoco sera base del IVA, es decir no les cuadraran las bases a mis clientes...¿será asi?) [i:38b5e2172b][b:38b5e2172b]LIEPS[/b:38b5e2172b][/i:38b5e2172b] [i:38b5e2172b]Artículo 2o.-A.- Las personas que enajenen gasolina o diesel en territorio nacional estarán sujetas a las tasas y cuotas siguientes: I. La tasa aplicable en cada mes para la enajenación de gasolinas o diesel será la que resulte para cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios conforme a lo siguiente: a) El precio de referencia ajustado por calidad, cuando proceda, que se determine para el combustible de que se trate de acuerdo con el inciso f) de esta fracción, se adicionará con el costo de manejo y el costo neto de transporte a la agencia de ventas de que se trate en el periodo comprendido del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquél por el que se calcule la tasa, sin incluir, en este último caso, el impuesto al valor agregado. b) Se multiplicará por el factor de 1.0 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el monto que se obtenga de adicionar al margen comercial que haya fijado Petróleos Mexicanos a los expendios autorizados por el combustible de que se trate en el periodo citado, los costos netos de transporte del combustible de la agencia de ventas de que se trate al establecimiento del expendedor incurridos durante dicho periodo, sin incluir, en ambos casos, el impuesto al valor agregado. c) Se multiplicará por el factor de 0.9091 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 10%. Se multiplicará por el factor de 0.8696 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 15%. d) El monto que resulte conforme al inciso c) anterior se disminuirá con las cantidades obtenidas conforme a los incisos a) y b) de esta fracción. e) La cantidad determinada conforme al inciso d) anterior se dividirá entre el monto que se obtuvo conforme al inciso a) de esta fracción y el resultado se multiplicará por 100. El porcentaje que se obtenga será la tasa aplicable al combustible de que se trate que enajene la agencia correspondiente durante el mes por el que se calcula la tasa. f) El precio de referencia para cada uno de los combustibles a que se refiere el inciso a) de esta fracción, será el promedio de las cotizaciones del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquél por el que se calcula la tasa, convertidas a pesos con el promedio del tipo de cambio de venta del dólar de los Estados Unidos de América que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, como sigue: 1. Gasolinas: el promedio del precio spot de la gasolina regular sin plomo vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América. 2. Diesel para uso automotriz de alto azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34° API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América. 3. Diesel para uso automotriz y diesel para uso industrial de bajo azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América. 4. Diesel para uso industrial de alto azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34° API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América. 5. Diesel para uso en vehículos marinos en la Costa del Golfo: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34° API, vigente en Houston, Texas, de los Estados Unidos de América. 6. Diesel para uso en vehículos marinos de la Costa del Pacífico: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en Los Ángeles, California, de los Estados Unidos de América. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, dará a conocer los elementos para determinar los precios de referencia, los ajustes por calidad, los costos netos de transporte, el margen comercial y el costo de manejo a los expendios autorizados a que se refiere esta fracción. La citada dependencia realizará mensualmente las operaciones aritméticas para calcular las tasas aplicables para cada combustible y en cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y las publicará en el Diario Oficial de la Federación. [color=red:38b5e2172b][size=18:38b5e2172b][b:38b5e2172b]II. Sin perjuicio de lo previsto en la fracción anterior, se aplicarán las cuotas siguientes a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel: a) Gasolina Magna 36 centavos por litro. b) Gasolina Premium UBA 43.92 centavos por litro. c) Diesel 29.88 centavos por litro. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados, que realicen la venta de los combustibles al público en general, trasladarán un monto equivalente al impuesto establecido en esta fracción, pero en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado. El traslado del impuesto a quien adquiera gasolina o diesel se deberá incluir en el precio correspondiente.[/b:38b5e2172b][/size:38b5e2172b][/color:38b5e2172b] [color=red:38b5e2172b][b:38b5e2172b]Las cuotas a que se refiere este artículo no computarán para el cálculo del impuesto al valor agregado.[/b:38b5e2172b][/color:38b5e2172b] Para los efectos anteriores, se considerarán estaciones de servicio todos aquellos establecimientos en que se realice la venta al público en general de gasolina y diesel. La aplicación de las cuotas a que se refiere esta fracción se suspenderá parcialmente en el territorio de aquellas entidades federativas que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan impuestos locales a la venta final de gasolina y diesel. Dicha suspensión se llevará a cabo en la misma proporción que la tasa del impuesto local, por lo que el remanente seguirá aplicando como impuesto federal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de la suspensión del impuesto mencionado, la cual se publicará en el periódico oficial de la entidad federativa de que se trate y en el Diario Oficial de la Federación. Los recursos que se recauden en términos de esta fracción, se destinarán a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, conforme a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal. Artículo 2o.-B.- La tasa aplicable para la importación de gasolinas o diesel será la menor de las que resulten para la enajenación del combustible de que se trate en los términos del artículo 2o-A, fracción I de esta Ley, vigente en el mes en que se realice la importación. Artículo 7.- Asimismo, para efectos del artículo 2o.-A, fracción II de esta Ley, se considerará enajenación el autoconsumo de gasolina o diesel que se realice en las estaciones de servicio y los distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, salvo que se realice en estaciones de servicios que no vendan los combustibles al público en general. Artículo 8.- I..................................................................................................... a) Las realizadas a distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, o bien, efectuadas a estaciones de servicio, exclusivamente por lo que respecta al artículo 2o.-A, fracción II de esta Ley. Artículo 27.- I. Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto que esta Ley establece o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción, introducción, distribución o almacenamiento de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto. Se exceptúan de lo anterior los impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes objeto del impuesto previsto en esta Ley, que en términos de lo establecido en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. [b:38b5e2172b]DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS[/b:38b5e2172b]ARTÍCULO SEXTO.- Las reformas y adiciones a los artículos 2o.-A, 2o.-B, 7o. y 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrarán en vigor a los quince días naturales siguientes a la fecha de publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación. Las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios para la venta al público de gasolinas y diesel, se aplicarán de manera gradual, de conformidad con lo siguiente: I[b:38b5e2172b]. En el mes calendario en que entre en vigor el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se aplicará una cuota de 2 centavos a cada litro de Gasolina Magna, 2.44 centavos a cada litro de Gasolina Premium UBA y 1.66 centavos a cada litro de Diesel. II. Las cuotas mencionadas en la fracción anterior, se incrementarán mensualmente en 2 centavos, 2.44 centavos y 1.66 centavos, por cada litro de Gasolina Magna, Gasolina Premium UBA y Diesel, respectivamente, hasta llegar a las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios[/b:38b5e2172b]. III. A partir del 1o. de enero de 2012, las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se disminuirán en una proporción de 9/11 para quedar en 2/11 de las cuotas contenidas en dicho artículo.” TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2008, salvo por lo que respecta a los artículos Segundo, fracción III y Sexto del mismo, los cuales iniciarán su vigencia a los quince días siguientes a la fecha de publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.[/i:38b5e2172b]
Tópico: Gasolinazo ¿en qué quedó?
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 21, 2007 Asunto:
[quote:2089f5dca7="BR1"][quote:2089f5dca7="sosgtorreon"]BR1, en relación a los gasolineros, que no al gasolinazo... me llego una información para lo del IDI o ICI -como prefieran-, la nota es algo que ya se había comentado por aquí, de referenciar la cuenta a lo de PEMEX... en fin... dicen que se espera su pronta publicación... Saludos. Pdta.- La nota en comento la ubicas donde ya sabes o donde sospechas...[/quote:2089f5dca7] Gracias SOS... si ya lo habia leído... al parecer funcionará... eso si, si pasa cuantas cosas se podrán hacer con eso....uuu.. hasta pareceran bancos algunas gasolineras...¿captas? Por otro lado ¿alguien tendra el decreto respecto al aumento de las gasolinas, o mejor dicho respecto al gravamen?... por mas que lo busco no lo encuentro (solo encuentro que se posterga, pero no en que consiste) Saludos y gracias[/quote:2089f5dca7] Ya se publico... http://www.fiscalia.com/modules.php?name=News&sid=2076&mode=&order=0&thold=0&file=article&
Tópico: REGLAS PARA PAGOS PROV. IETU 2008; ANTEPROYECTO
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 21, 2007 Asunto: Re: REGLAS PARA PAGOS PROV. IETU 2008; ANTEPROYECTO
Tal como cuando salio lo del DIOT.... y que comente " es mejor que relacionar al 100% clientes y proveedores", y cuando se cambio a los de operaciones iguales o mayores a 50 mil no supe de ningun contador que cobrara menos por la disminucion de la carga :D Por otro lado, lo de plasmar bases, créditos, etc etc etc sera cuestión de acostumbrarse... ya veran que sera mejor asi... por otro lado, los que no pagan, seguiran sin pagar, seguiran inventando deducciones, maquillando cifras... etc etc... :evil: Eso si, ¿por que para ISR no implementan lo mismo?... (a menos que no no hubiese leído bien y si se aplicará..... jejeje)

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