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Tópico: Maquinas Exdpendedoras
BR1

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 06, 2006 Asunto: Re: Maquinas Exdpendedoras
mmm...en el SAT no creo, quizas en el municipio......(aunque tengo mis dudas).....
Tópico: Derogacion declaratoria de IVA mediante CPR
BR1

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 05, 2006 Asunto: Re: Derogacion declaratoria de IVA mediante CPR
De hecho, es como querer usar formatos viejos para solicitar dev de IVA de 1999.....(por ejemplo).....ya no existe para la autoridad .... ¿Apoco se batalla para el IVA? en mi caso nunca me rechazan nada (bueno una vez nada mas por que la PF no era contribuyente) todo tiene solucion...... :lol:
Tópico: RECORDANDO Y REAFIRMANDO...DEPOSITOS
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 05, 2006 Asunto: Re: RECORDANDO Y REAFIRMANDO...DEPOSITOS
Si "chavalon", eso es respecto a ISR, y concordamos en ello...pero en materia de IVA queda la "incognita"...
Tópico: Vacaciones pagadas sin goce
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 05, 2006 Asunto: Re: Vacaciones pagadas sin goce
gracias odatnem, coincido con eso... cjlopez, por favor quitale eso de "asesoria" que nomas entras para querer pelear conmigo y de pasada que pierda el año completo que le he dedicado al Feng-Shui, con el cual ya se acomodar mazetas (asi con Z en lugar de C por que se ve mejor) en la casa, y lograr asi el exito (jajajajajaja :lol: :evil: ) Ya ando por tu terreno, pasado mañana tengo el utilitario y ya sabes, vamos a visitar a la gringada, pa que sepan que no nomas ellos pueden gastar con tarjetas de crédito :twisted:
Tópico: Vacaciones pagadas sin goce
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 05, 2006 Asunto: Re: Vacaciones pagadas sin goce
Entonces, por ejemplo: A Juanito Perez, le corresponden sus vacaciones el 30 de Junio de 2006 : ¿Cuando prescribirian? - El 30 de Junio de 2007, ó - El 31 de Diciembre de 2007 - O se computa el plazo de prescripcion apartir de la fecha en que el patron concede al empleado las vacaciones. NOTA: la segunda fecha la manejo por que conforme al 81 son 6 meses para otorgarlas.
Tópico: Vacaciones pagadas sin goce
BR1

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 05, 2006 Asunto: Re: Vacaciones pagadas sin goce
Y ¿cuanto tiempo tiene el empleado para "exigir" su goce de vacaciones o el patron la obligacion de otorgarlas? ¿los 6 meses que señala el art. 81 LFT?
Tópico: Decreto-beneficios fiscales
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 05, 2006 Asunto: Decreto-beneficios fiscales
Buenas tardes. Quizas no leí el topico, pero me parece que no ha habido comentarios del decreto del 28 de noviembre. DECRETO [b:3e456e3258]Artículo Primero.[/b:3e456e3258] Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en disminuir de la utilidad fiscal determinada conforme a la fracción II del artículo 14 de dicha Ley, el importe de la [color=red:3e456e3258][b:3e456e3258]deducción inmediata [/b:3e456e3258][/color:3e456e3258]a realizarse en el ejercicio, de conformidad con el artículo 220 de la referida Ley, por las inversiones en bienes nuevos de activo fijo efectivamente realizadas. [b:3e456e3258]Artículo Segundo.[/b:3e456e3258] Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en disminuir de la utilidad fiscal determinada de conformidad con la fracción II del artículo 14 de dicha Ley, el monto de la [color=red:3e456e3258][b:3e456e3258]participación de los trabajadores en las utilidades[/b:3e456e3258][/color:3e456e3258] de las empresas pagada en el mismo ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El citado monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre del ejercicio fiscal de que se trate. La disminución a que refiere este artículo se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa. [b:3e456e3258]Artículo Tercero.[/b:3e456e3258] Para los efectos de los estímulos fiscales previstos en los artículos primero y segundo del presente Decreto, se estará a lo siguiente: I. Los estímulos fiscales se aplicarán hasta por el monto de la utilidad fiscal del pago provisional que corresponda y, en su caso, el remanente que no se hubiera aplicado, se podrá aplicar en los siguientes pagos provisionales del mismo ejercicio. II. En ningún caso se deberá recalcular el coeficiente de utilidad determinado en los términos de la fracción I del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. [b:3e456e3258]Artículo Cuarto.[/b:3e456e3258] Se otorga un [color=red:3e456e3258][b:3e456e3258]estímulo fiscal [/b:3e456e3258][/color:3e456e3258]a los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean beneficiados con el crédito fiscal previsto en los artículos 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 16, fracción IV de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2006, por los [color=red:3e456e3258][b:3e456e3258]proyectos en investigación y desarrollo tecnológico [/b:3e456e3258][/color:3e456e3258]que realicen en el citado ejercicio fiscal, consistente en aplicar el 70% del monto del crédito fiscal del cual podrán ser beneficiados, contra los pagos provisionales del impuesto sobre la renta o del impuesto al activo correspondientes a los meses de octubre y noviembre del mismo ejercicio. Para determinar el monto del crédito fiscal que se podrá aplicar contra los pagos provisionales del impuesto sobre la renta o del impuesto al activo a que se refiere este artículo, los contribuyentes deberán considerar el monto del crédito fiscal que el Comité Interinstitucional para la aplicación del estímulo fiscal a los gastos e inversiones en investigación y desarrollo de tecnología, predictamine como técnicamente procedente. Los contribuyentes podrán aplicar el beneficio a que se refiere este artículo, siempre que presenten a más tardar dentro de los siete días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el formato de su solicitud y la documentación soporte requerida en los términos de la regla 12 de las “Reglas generales para la aplicación del estímulo fiscal a la investigación y desarrollo de tecnología y creación y funcionamiento del Comité Interinstitucional”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de febrero de 2006. En dicha solicitud, los contribuyentes deberán considerar las erogaciones efectivamente realizadas de cada uno de los proyectos de investigación y desarrollo tecnológico hasta la fecha de presentación, así como el presupuesto de gastos e inversiones para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006. Cuando el monto del crédito fiscal que se aplique en los pagos provisionales en los términos de este artículo, sea mayor que el monto del crédito fiscal autorizado en definitiva en los términos de los artículos 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 16, fracción IV de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2006, por la diferencia que resulte, los contribuyentes deberán enterar, mediante declaraciones complementarias, el impuesto sobre la renta o el impuesto al activo que hubiera resultado de no haber aplicado dicha diferencia contra los pagos provisionales. El impuesto que resulte se enterará actualizado por el periodo comprendido desde el mes en el que se presentó el pago provisional en el que se aplicó el crédito fiscal y hasta el mes en el que se efectúe el entero correspondiente. Además, deberán cubrirse los recargos por el periodo citado de conformidad con lo establecido por el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación. Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto del párrafo anterior, para aplicar el estímulo fiscal a que se refiere este artículo, deberán presentar a más tardar con la declaración del ejercicio fiscal de 2006, las declaraciones complementarias a que se refiere dicho párrafo. [b:3e456e3258]Artículo Quinto[/b:3e456e3258]. Las [color=red:3e456e3258][b:3e456e3258]personas físicas residentes en la franja fronteriza[/b:3e456e3258][/color:3e456e3258] de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional del norte del país, en los Estados de Baja California, Baja California Sur y en los municipios de Caborca y de Cananea, Sonora, así como en la región parcial del Estado de Sonora a que se refiere el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que cumplan con los requisitos establecidos para tributar en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que [b:3e456e3258][color=red:3e456e3258]obtengan ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera[/color:3e456e3258][/b:3e456e3258] en los términos del artículo 137, sexto párrafo de la última Ley citada, podrán pagar el impuesto sobre la renta correspondiente a dichos ingresos sin disminuir el valor de adquisición respectivo, aplicando la tasa establecida en el artículo 138 del referido ordenamiento, siempre que se trate de mercancías debidamente importadas en definitiva al país de conformidad con las disposiciones aduaneras aplicables. Las Entidades Federativas que tengan celebrado convenio de coordinación para la administración del impuesto establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán considerar en la estimativa y determinación de la cuota fija correspondiente, los ingresos por la enajenación de las mercancías a que se refiere el párrafo anterior sin disminuir el valor de adquisición respectivo. [b:3e456e3258]Artículo Sexto[/b:3e456e3258]. Se reforma el Artículo Décimo Segundo, primer párrafo en su encabezado, y se adicionan los Artículos Primero, con un último párrafo; Décimo Segundo, con un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto párrafo a ser quinto párrafo, y Décimo Tercero, fracción I, con un segundo párrafo, y con un último párrafo a dicho artículo, del Decreto por el que se otorgan a las entidades federativas los estímulos fiscales que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2003, y reformado mediante los Artículos Sexto, Quinto y Décimo de los Decretos publicados en el citado órgano de difusión oficial el 23 de abril de 2003, el 26 de enero de 2005 y el 12 de mayo de 2006, respectivamente, para quedar como sigue: “Artículo Primero. Cuando no se realicen los pagos en los plazos que se establecen en este artículo o en los plazos que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán pagarse con la actualización y los recargos que correspondan. Artículo Décimo Segundo. Los beneficios a que se refiere el Artículo Primero del presente Decreto, podrán tomarse siempre que los beneficiarios a más tardar el 31 de diciembre de 2007, cumplan con lo siguiente: El monto del estímulo fiscal correspondiente al ejercicio de 2003, también se aplicará a los ingresos determinados conforme a lo dispuesto por el artículo Segundo de este Decreto que correspondan a ejercicios fiscales anteriores, respecto de los cuales a la fecha de entrada en vigor de este párrafo no se haya extinguido el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales. Artículo Décimo Tercero. I. Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable a los ejercicios fiscales de 2001, 2002 y 2003. Para los efectos del presente artículo, no se considerará la exclusión prevista en el último párrafo del artículo Segundo del presente Decreto.” Artículo Séptimo. Se adicionan el ARTÍCULO PRIMERO, con un tercer párrafo, y el ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO al “Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1994, para quedar como sigue: “ARTÍCULO PRIMERO.- Cuando un artista realice la donación a que se refiere el artículo 7-C de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, quedará liberado del pago del impuesto al valor agregado correspondiente a la enajenación de sus obras realizada durante el año en el que se efectúe la donación y los dos siguientes. Lo dispuesto en este párrafo será aplicable siempre que el artista no traslade al adquirente de sus obras cantidad alguna por concepto del impuesto al valor agregado ni efectúe acreditamiento alguno del impuesto mencionado que le hayan trasladado en las erogaciones necesarias para realizar la enajenación de las obras citadas. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Las personas a que se refiere el primer párrafo del artículo primero de este Decreto podrán optar por efectuar el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado conforme lo establece el propio Decreto, respecto de las obras de arte plásticas de su producción, distintas de la pintura, grabado y escultura, cuando se cumpla con lo siguiente: I.- Las obras de arte plásticas podrán utilizar un soporte físico diferente a los empleados tradicionalmente en las pinturas, grabados y esculturas. No quedan comprendidas en este artículo las obras industriales, artesanales, utilitarias, cinematográficas, las correspondientes a las denominadas artes aplicadas, las de diseño industrial ni las de arquitectura. II.- El contribuyente deberá entregar para su exhibición y conservación la obra de arte plástica de que se trate a un museo de arte contemporáneo que tenga en su acervo obras de arte actual, abierto al público en general, reconocido con tal carácter por la autoridad cultural competente, ya sea de la Federación o de las Entidades Federativas. III.- El museo interesado en recibir la obra de arte plástica de que se trate se deberá comprometer a exhibirla y conservarla. La conservación y mantenimiento deberá efectuarse con cargo al patrimonio del museo correspondiente, durante un período de noventa y nueve años. El Servicio de Administración Tributaria, escuchando la opinión del Comité a que alude el artículo 7-B de su propia Ley, podrá emitir reglas que faciliten la conservación de la obra o que, en situaciones excepcionales, permitan su devolución al autor, cuando el costo de conservación y mantenimiento de la obra sea muy oneroso. En ningún caso la devolución se podrá efectuar durante los primeros tres años siguientes a la entrega a que se refiere la fracción anterior. IV.- El museo durante los meses de febrero, marzo o abril del año de calendario inmediato posterior al del ejercicio por el que el artista pretenda efectuar el pago, deberá someter a consideración del Comité mencionado en la fracción anterior si la obra se acepta o no como pago para los efectos del presente Decreto, para lo cual acompañará las fotografías y cualquier otro medio que permita al Comité conocer e identificar la obra artística. V.- El Comité a que alude la fracción III de este artículo determinará si se trata de una obra artística, representativa de la producción del artista y comunicará al museo su aceptación o rechazo. Cuando la obra sea aceptada, el Servicio de Administración Tributaria autorizará la custodia de la obra al museo de que se trate.” Artículo Octavo. La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto, no dará lugar a compensación o devolución alguna. Artículo Noveno. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto. TRANSITORIOS Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Para los efectos de los artículos primero y segundo del presente Decreto, durante el ejercicio fiscal de 2006, los contribuyentes aplicarán los estímulos fiscales previstos por dichos artículos en los pagos provisionales correspondientes a los meses de octubre y noviembre del citado ejercicio. Tercero. Para los efectos del artículo sexto del presente Decreto, la presentación de la carta de intención a que se refiere el artículo Décimo Cuarto, así como el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo Décimo Quinto del “Decreto por el que se otorgan a las entidades federativas los estímulos fiscales que se indican”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2003, y sus posteriores reformas, se podrán efectuar a más tardar el 31 de diciembre de 2007. Cuarto. Para los efectos del artículo sexto del presente Decreto, los beneficiarios que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto hayan firmado los convenios a que se refieren los artículos Décimo Segundo y Décimo Quinto del “Decreto por el que se otorgan a las entidades federativas los estímulos fiscales que se indican”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2003, y sus posteriores reformas, tendrán derecho a acogerse a los beneficios que se establecen a partir de la entrada en vigor de este Decreto, siempre que cumplan con todos los requisitos para obtener los estímulos fiscales. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.
Tópico: ¿Cómo tiran los tomates?
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 05, 2006 Asunto: Re: ¿Cómo tiran los tomates?
Buen punto, de hecho no sabia que manejaban ese esquema.....eso sí, mala suerte para los sres. agricultores que terminan "perdiendo" (aunque haya coyotes pues)... Gracias por sus comentarios!!
Tópico: Vacaciones pagadas sin goce
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 05, 2006 Asunto: Vacaciones pagadas sin goce
Que tal, buenas tardes. Juanito Perez, empleado, le tocan sus vacaciones en junio 2006, pero no las toma. ¿Existe obligación de pagarle el concepto de vacaciones si no las goza? Si se decide por pagarle el monto equivalente a sus vacaciones ¿que efecto o que tratamiento tiene ese monto pagado? Un saludo!!!
Tópico: Politicas de cobro honorarios legales
BR1

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 05, 2006 Asunto: Re: Politicas de cobro honorarios legales
¿Sin consiederar el crédito actualizado? (eso entendi, solo para confirmar)....es que estoy en negociaciones con un despacho, y la verdad me van a dejar en la calle si pago a como quieren cobrar(bueno a mi cliente..pero me toco la tarea de la negociación)... gracias de antemano!!!

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