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11/Sep/07 11:55
Resoluciones favorables a los contribuyentes Mayo/2007

EXTRACTO DE LAS PRINCIPALES RESOLUCIONES FAVORABLES A LOS CONTRIBUYENTES QUE DERIVEN DE CONSULTAS REALES Y CONCRETAS


El artículo 34, último párrafo del Código Fiscal de la Federación establece que el Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere este artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 69 de este Código. Conforme a la regla 2.1.15. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, los extractos publicados, no generan derechos para los contribuyentes.



FECHA

29 - Mayo - 2007

TEMA

Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR)

SUBTEMA

PF-Ingresos


ANTECEDENTES:

Manifiesta la promovente que de su vínculo matrimonial procrearon dos hijas, que su esposo falleció con motivo de riesgo de trabajo en el desempeño de sus labores. Que mediante ejecutoria, se resolvió modificar y aumentar las pensiones de viudez y orfandad otorgadas respectivamente a la promovente y a las menores, considerando la percepción mensual acreditada de cuya suma corresponderá el noventa por ciento para la fijación de las pensiones antes citadas, así como a cubrir quincenalmente a la promovente y el remanente por partes iguales a sus hijas. Que en cumplimiento de la ejecutoria, mediante tarjeta informativa se le informó la determinación cuantitativa de las pensiones antes citadas, cálculo que estima incorrecto en virtud de que globaliza las pensiones de viudez y de orfandad, no obstante de que se trata de beneficiarias independientes; no se contempla el cálculo individual del impuesto sobre al renta y no contempla la exención prevista en el artículo 109 fracción III de dicho ordenamiento. Solicita por su propio derecho y en representación de sus hijas, se confirme que los ingresos que por conceptos de pensión de viudez que reciba a título personal y la pensión de orfandad que reciban las menores respectivamente son contribuyentes del impuesto sobre la renta en los términos del artículo 110 de dicha Ley. Que los pagos que por concepto de pensión de viudez y de orfandad otorgadas, deben generar cálculos independientes del impuesto sobre la renta, y que en ese sentido también resulta procedente el confirmar que por ser tres personas físicas independientes las perceptoras; de las pensiones de viudez y de orfandad a cada una de ellas les resulta procedente la aplicación de la exención prevista en el artículo 109 fracción III de la Ley de la materia.

CONSIDERANDOS:

De acuerdo a la Ley del Impuesto sobre la Renta, artículos 1°, 108 primer párrafo y 109 fracción III, se desprende en forma expresa que se encuentran obligados al pago del impuesto sobre la renta, las personas físicas residentes en México, respecto de los ingresos que obtengan en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios, independientemente de la fuente de riqueza de donde procedan. En materia de exenciones aplicables a las personas físicas, tratándose ingresos por concepto de jubilaciones, pensiones u otras formas de retiro, que provengan de lo establecido en la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no se pagará dicho impuesto, cuyo monto diario no exceda de 9 veces el salario mínimo general del contribuyente, por el excedente del monto antes señalado. Ahora bien tiene derecho a recibir ingresos por concepto de pensión de viudez y por las menores recibirán ingresos por concepto de pensión de orfandad; por lo que dichos ingresos se encuentran afectos al pago del impuesto sobre la renta por tratarse ingresos que obtienen las personas físicas residentes en México. Asimismo en virtud de que dichos ingresos los recibirán en forma individual, es procedente que el cálculo del impuesto sobre la renta se efectué en forma independiente por quien realice el pago y en ese sentido también resulta aplicable a cada una ellas la exención prevista en la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


RESOLUTIVO:

ÚNICO.- Se confirma el criterio sustentado por su propio derecho y en representación de sus hijas las menores, en el sentido de considerar que son contribuyentes sobre la renta en forma individual de los ingresos que por concepto de pensión de viudez y de orfandad, reciban; asimismo resulta procedente que se efectué el cálculo individual del impuesto sobre la renta que les resulte, aplicando en el cálculo individual la exención prevista en la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta Nota: esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en 2007.






FECHA

25 - Mayo - 2007

TEMA

Ley del Impuesto al Activo (LIA)

SUBTEMA

Exenciones


ANTECEDENTES:

Confirmación de criterio en el sentido de que el valor de la inversión de la construcción de la obra civil que conforma el sistema carretero, así como los bienes o instalaciones afectos a la misma no son un activo que deba de considerar como parte de la base del impuesto al activo.

CONSIDERANDOS:

En términos de lo dispuesto por la Ley General de Bienes Nacionales y la Ley del Impuesto al Activo y en tanto las disposiciones de la Ley General de Bienes Nacionales no sean modificadas, se concluye que al ser los bienes o instalaciones afectos al sistema carretero, bienes sujetos al régimen del dominio público de la Federación, tanto éstos como el valor de la inversión de la construcción de la obra civil, no se encuentran sujetos a la base del impuesto al activo. Al ser la contraprestación del Título de Concesión un gasto diferido entendiéndose por tal un activo intangible que permite la explotación de bienes del dominio público, el mismo es objeto del impuesto al activo.


RESOLUTIVO:

Resulta procedente confirmar el criterio únicamente en el sentido de que el valor de la inversión de la construcción de la obra civil que conforma el sistema carretero, así como los bienes o instalaciones afectos a la misma no se encuentran sujetos a la base del impuesto al activo, lo anterior en tanto las disposiciones de la Ley General de Bienes Nacionales no sean modificadas. No obstante lo anterior, se precisa que por el gasto diferido en el caso concreto la contraprestación que se pagó por la obtención del Título de Concesión, sí deberá pagar impuesto al activo en términos del artículo 2o. de la Ley que regula dicho impuesto, y para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta podrá deducir dicho activo como un bien intangible en los términos del artículo 39 fracción IV de la propia Ley de renta. Nota: La presente resolución se emite conforme a las disposiciones fiscales vigentes en 2007.






FECHA

24 - Mayo - 2007

TEMA

Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR)

SUBTEMA

PM-Cálculo del impuesto


ANTECEDENTES:

Solicita confirmación de criterio respecto del procedimiento establecido en el artículo 147 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación a la enajenación de acciones. Que la fracción III del artículo 147 establece las opciones para determinar la tasa anual dentro de las cuales ha elegido la referida en el inciso b), misma que establece que la tasa a aplicar a los ingresos no acumulables por la enajenación de bienes, será aquella que resulte de sumar las tasas calculadas conforme al inciso a) durante los últimos cinco ejercicios incluyendo el de la enajenación. Así, el inciso a) se refiere a la tasa que se obtiene de aplicar la tarifa que resulte conforme el artículo 177 de la misma Ley a la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el año en el que se realizó la enajenación, disminuidos por las deducciones autorizadas, que en su caso se refiere a los honorarios médicos en general, a los gastos de funeral y a los donativos no onerosos efectuados; el resultado así, se dividirá entre la cantidad a la que se le aplicó la tarifa y el cociente será la tasa.

CONSIDERANDOS:

El artículo 147 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece el procedimiento a fin de determinar la ganancia por enajenación de bienes, en su segundo párrafo, ordena que a efecto de calcular la tasa aplicable a la parte de la ganancia no acumulable, se podrá optar por ejercer cualquiera de las opciones precisadas. En la fracción III, inciso b) de este mismo precepto, establece que podrá calcularse el impuesto sobre la renta determinando la tasa promedio de los cinco ejercicios anteriores, incluyendo el de la enajenación, de conformidad con lo estipulado en el inciso a), es decir, aplicando la tarifa consignada en el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a los ingresos acumulables obtenidos en el año de que se trate, menos las deducciones y la cantidad que resulte deberá dividirse entre el monto al cual se le aplicó la tarifa y el cociente será tasa. Ahora bien, en el caso concreto y de las documentales proporcionadas por el contribuyente, se desprende que en los ejercicios 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, las tasas calculadas conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo, fueron utilizadas para determinar en la tasa promedio a que se refiere la opción b) que según su manifestación expresa, ejerció el promovente. El promovente al manifestar haber obtenido ingresos en cada uno de los cinco ejercicios anteriores al de la enajenación de acciones, incluyendo éste último, le permitió efectuar el procedimiento establecido en el inciso a) de la fracción III del citado artículo 147, luego entonces, con las cinco tasas así calculadas, se encontró en posibilidades de ejercer la opción a que se refiere el inciso b) de la disposición en comento, por lo cual esta autoridad considera viable confirmar la aplicación de la disposición fiscal.


RESOLUTIVO:

Único.- Esta autoridad considera viable confirmar el criterio de la promovente respecto de la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 147, incisos a) y b). Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en 2007.






FECHA

18 - Mayo - 2007

TEMA

Ley de Ingresos de la Federación

SUBTEMA

Disposiciones transitorias


ANTECEDENTES:

Se solicita se confirme el criterio en el sentido de que la multa determinada a un contribuyente por haber declarado una pérdida fiscal mayor a la realmente sufrida en el ejercicio fiscal de 2000, puede ser condonada en términos de la fracción I, inciso a) del artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007, ello, independientemente de que la misma fue impuesta hasta el ejercicio fiscal de 2003.

CONSIDERANDOS:

De la interpretación al artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, se desprende que la aplicación de las multas que dicho Código establece, debe ser de acuerdo a la disposición que esté vigente en el ejercicio fiscal en que se actualicen las situaciones jurídicas o de hecho que sancionan (es decir, al momento en el que se cometa la infracción) independientemente de que se impongan con posterioridad. Por otro lado, de la lectura a la fracción IX del Artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007, se desprende que las multas por declarar pérdidas fiscales mayores constituyen multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales distintas a las obligaciones de pago, en este sentido, las mismas podrían ser materia de los beneficios previstos en el primer párrafo del inciso a) de la fracción I del Artículo Séptimo Transitorio en comento.


RESOLUTIVO:

Se confirma su criterio en el sentido de que la multa determinada por haber declarado una pérdida fiscal mayor a la realmente sufrida en el ejercicio fiscal de 2000, puede ser condonada en términos del inciso a) de la fracción I, del artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007. Nota: La presente resolución se emite conforme a las disposiciones fiscales vigentes en 2007






FECHA

14 - Mayo - 2007

TEMA

Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)

SUBTEMA

Obligaciones de los contribuyentes


ANTECEDENTES:

Señala que realiza actividades de compraventa de cigarros y productos del tabaco. Que a fin de resguardar a sus empleados, la mercancía y los pagos realizados por sus clientes, celebró contrato de prestación de servicios de seguridad y vigilancia con un Ayuntamiento Constitucional de Guerrero. Por cada pago que realiza, la dependencia entrega un recibo oficial con cédula de identificación impresa, pero no desglosa el impuesto al valor agregado, ya que en el contrato celebrado, no se especificó la situación del citado impuesto por el servicio prestado. El artículo 3, primer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señala la obligación por parte del Municipio de pagar este impuesto únicamente por los actos que no den lugar al pago de derechos y aprovechamientos. De igual forma el artículo 109, del Capítulo II De los Productos, Sección Cuarta, por la contraprestación de servicios de vigilancia prestados por la Policía Preventiva Auxiliar, de la Ley de Ingresos para el Municipio, vigente en 2006, establece que el Ayuntamiento, percibirá ingresos por productos provenientes de la contratación de servicios de seguridad y vigilancia intramuros prestados por la policía preventiva auxiliar. El ingreso obtenido por el servicio de vigilancia que le da el Ayuntamiento, es prestado en su carácter de particular, pues existe la celebración de un contrato, luego entonces el ingreso obtenido por dicha Dependencia es considerado como producto, mas aún si así está establecido en la Ley de ingresos correspondiente, como tal concepto.

CONSIDERANDOS:

El artículo 3 del Código Fiscal de la Federación, define a los productos como la contraprestación por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado. La Ley del Impuesto al Valor Agregado señala que la Federación, el Distrito Federal, los estados y municipios, tienen la obligación de pagar este impuesto por cuando se refiere a los actos que realicen, siempre y que éstos no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos. El artículo 109 de la Ley de Ingresos del Municipio, para el ejercicio fiscal de 2006, prevé que los ingresos que perciba el Ayuntamiento por la contraprestación de servicios de seguridad y vigilancia prestados por la policía preventiva auxiliar, se considera productos, es decir, una contraprestación por los servicios que presta en sus funciones de derecho privado. El pago de los servicios que presta el Ayuntamiento por concepto de seguridad al ser un producto, se encuentra sujeto al pago del impuesto al valor agregado, máxime si la prestación de este servicio no se encuentra dentro de las excepciones que señala la Ley del citado impuesto, por lo que la Dependencia tiene la obligación de expedir comprobantes desglosando el mismo.


RESOLUTIVO:

ÚNICO.- Se confirma el criterio de la contribuyente, en el sentido de que los servicios de seguridad y vigilancia que presta el Ayuntamiento, se encuentran gravados por el impuesto al valor agregado, por lo que dicha Dependencia tiene la obligación de expedir comprobantes donde desglose dicho impuesto. Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en 2006.
 
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