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01/Oct/07 13:57
Resoluciones favorables Agosto 2007

De algo han de servir....

El artículo 34, último párrafo del Código Fiscal de la Federación establece que el Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere este artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 69 de este Código. Conforme a la regla 2.1.15. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, los extractos publicados, no generan derechos para los contribuyentes.



FECHA

31 - Agosto - 2007

TEMA

Código Fiscal de la Federación

SUBTEMA

Comprobantes


ANTECEDENTES:

La contribuyente solicita confirmación criterio en el sentido de que los requisitos que debe cumplir la documentación que contemplan las reglas 2.5.1. y 2.5.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007, son los que se establecen en las mismas reglas, y por lo que se refiere a la remisión que hace la fracción I, de la regla 2.5.2., hacia el artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es solamente por lo que ve a la forma en que se deben pagar las adquisiciones (cheque nominativo, del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito, etc.) esto es, NO para efectos de los requisitos que debe reunir el comprobante fiscal establecido en dicha fracción III (29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación).

CONSIDERANDOS:

Los comprobantes expedidos bajo el amparo de las reglas 2.5.1. y 2.5.2 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007, no deben cumplir mayores requisitos de expedición que los que tales reglas establecen, pues resulta congruente que, al referir el artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta a que la documentación “reúna los requisitos de las disposiciones fiscales”, se entienda que tales disposiciones son precisamente las reglas 2.5.1 y 2.5.2. al ser las disposiciones aplicables al caso, mismas que no hacen otra cosa que lograr la eficaz aplicación de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, para el caso específico de la autofacturación, siendo tales reglas congruentes con el acto formal y materialmente legislativo que habilita su emisión (los propios artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación). La remisión contenida en la regla 2.5.2., fracción I, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007, al referirse a la fracción III del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sólo es por lo que ve a los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 para que éstos se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado.


RESOLUTIVO:

ÚNICO.- Esta autoridad determina confirmar en el sentido de que los requisitos de expedición que debe cumplir la documentación a que hacen referencia las reglas 2.5.1. y 2.5.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007, son únicamente los que se establecen en las mismas reglas, y por lo que se refiere a la remisión que hace la fracción I, de la regla 2.5.2., hacia el artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es solamente por lo que ve a la forma en que se deben pagar las adquisiciones (cheque nominativo, del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito, etc.), y no para efectos de que deba reunir los requisitos a que aluden en forma directa los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, mismos que, para mayor eficacia, han sido objeto de emisión de disposiciones fiscales de observancia general (Reglas 2.5.1. y 2.5.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007). Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en el ejercicio fiscal de 2007.






FECHA

22 - Agosto - 2007

TEMA

Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR)

SUBTEMA

Tratados para evitar la doble tributación.


ANTECEDENTES:

El contribuyente es sociedad constituida y existente en los términos de las leyes de los Estados Unidos de América, residente en dicho país para efectos fiscales, y su capital es poseído de manera directa en un 100% por sociedades que también son residentes para efectos fiscales en los Estados Unidos de América. Que, según lo manifiesta, su actividad principal es la de adquirir o desarrollar proyectos inmobiliarios en los Estados Unidos Mexicanos, que serán destinados al arrendamiento puro. Solicita que se le confirme que por la actividad de arrendamiento en México no constituye un establecimiento en México (EP) y que para determinar el impuesto sobre la renta a su cargo ejercerá la opción prevista en el quinto párrafo del artículo 6 del Convenio entre México y Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición, es decir, como si los ingresos que obtenga de dicha actividad fueran atribuibles a un EP en México. Asimismo, solicita que, al ser contribuyente de impuesto al activo, podrá aplicar el crédito previsto en el numeral 3 del Protocolo del Convenio.

CONSIDERANDOS:

El artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que los residentes en el extranjero constituyen un EP en México, entre otros casos, cuando desarrollen, total o parcialmente, actividades empresariales en un lugar de negocios situado en México. El arrendamiento de inmuebles no es un acto de comercio, por lo que el contribuyente no realizara una actividad empresarial y por tanto no constituye un EP en México, únicamente por la actividad de arrendamiento de inmuebles, en términos del artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. No obstante, el contribuyente invoca la aplicación del párrafo 5º del artículo 6 del Convenio entre México y Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición, que establece la opción de calcular el impuesto sobre la renta por las rentas percibidas del arrendamiento de inmuebles sobre una base neta como si dicha renta fuera atribuible a un EP en México. El ejercicio de la opción prevista en el artículo 6 del Convenio, tiene por consecuencia que los residentes en los Estados Unidos de América tributen en México bajo la figura de establecimiento permanente, por lo que el ejercicio de la opción trae como que el impuesto sobre la renta causado por los ingresos de arrendamiento puros de inmuebles se determine en términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debiendo cumplir con todas las obligaciones inherentes al mismo. En materia de impuesto al activo, el contribuyente podrá aplicar el crédito previsto en el numeral 3 del Protocolo del Convenio, siempre que cumpla con los requisitos que ahí se establecen.


RESOLUTIVO:

ÚNICO.- Se confirma el criterio del contribuyente en el sentido de que no constituye un EP en México, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, únicamente por la actividad de arrendamiento de inmuebles que realice en México. Se confirma el criterio de contribuyente en el sentido de que, por ejercer la opción a que se refiere el 5º párrafo del artículo 6 del Convenio entre México y Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición, está obligada a tributar como EP, sujetándose a las disposiciones del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y no le resulta aplicable la retención de impuesto previsto en el artículo 186 de dicha Ley. Se confirma el criterio del contribuyente en el sentido de que, en materia de impuesto al activo, podrá aplicar el crédito a que se refiere el numeral 3 del Protocolo del Convenio, siempre que cumpla con los requisitos ahí establecidos.






FECHA

21 - Agosto - 2007

TEMA

Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR)

SUBTEMA

Ingresos Acumulables


ANTECEDENTES:

El consultante es accionista de una sociedad mercantil que tributa en los términos del Titulo II de la Ley del Impuesto sobre la Renta; para lo cual aportó, en términos del artículo 224-A de la citada Ley, unos lotes de terrenos ubicados en Cabo San Lucas, Baja California Sur. Que dicha sociedad mercantil está constituida de conformidad con las leyes mexicanas, y se dedica a la adquisición o construcción de bienes inmuebles destinados al arrendamiento y la enajenación posterior de ellos, después de otorgarlos en arrendamiento por un periodo de al menos un año antes de su enajenación, y destina la totalidad de su patrimonio a dicha actividad. Que para determinar el impuesto sobre la renta a cargo por la aportación de los inmuebles anteriormente citados, el consultante solicita se le confirme el criterio de que, tanto la ganancia acumulable como la no acumulable obtenida por la aportación de inmuebles efectuada en los términos de la fracción I del artículo 224-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta para el ejercicio 2006, y que se determina conforme a lo dispuesto en el artículo 147 fracción II de la propia Ley, debe acumularse hasta el ejercicio en el que enajene las acciones que recibió de xxx por la aportación de inmuebles a dicha sociedad, en la proporción que dichas acciones representen del total de las acciones recibidas; siempre que no se hubiera acumulado la ganancia previamente; o bien, hasta el ejercicio en el que la sociedad enajene los bienes que le fueron aportados, en la proporción que la parte que se enajene represente de los mismos bienes, siempre que no se hubiera acumulado dicha ganancia previamente. Que solicita se le confirme el criterio en relación a que el impuesto sobre la renta correspondiente a la ganancia no acumulable que resulta en los términos de la fracción III del artículo 147 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se debe determinar multiplicando dicha ganancia por la tasa que resulte en el ejercicio en que se realizó la enajenación, conforme al inciso a) de dicha fracción, o bien, multiplicándola por la tasa promedio de los últimos cinco ejercicios, incluido aquel en que se realizó la enajenación, conforme a lo dispuesto en el inciso b) de la misma fracción.

CONSIDERANDOS:

El artículo 224-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para 2006, hace mención única y exclusivamente al diferimiento de la acumulación de la ganancia, sin distinción de la acumulable o no acumulable, por lo que el estímulo establecido para sociedades mercantiles previsto en el citado artículo, aplica para el total de la ganancia determinada por la aportación de bienes. Por otro lado el artículo 147 primer párrafo del mismo ordenamiento prevé que las personas que obtengan ingresos por enajenación de bienes, podrán efectuar las deducciones a que se refiere el artículo 148 de esta Ley; con la ganancia así determinada se calculará el impuesto anual y posteriormente señala que dicha ganancia se deberá dividir en una parte acumulable y otra no acumulable, pero siempre referida a la misma ganancia. De lo anterior, tenemos que si bien es cierto el artículo 147 establece la mecánica de determinación de la ganancia por enajenación de bienes, así como la parte que se considera acumulable y la no acumulable, también lo es que respecto del estímulo fiscal previsto en el artículo 224-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para 2006, este hace mención única y exclusivamente al diferimiento de la acumulación de la ganancia, sin distinción alguna, por lo que esta autoridad considera que se refiere a ambas ganancias. Lo anterior, en razón a que no existe una distinción en la disposición legal que así lo establezca, tan es así que el propio artículo 147 de la Ley del Impuesto sobre la Renta hace referencia en su primer párrafo a la determinación de la ganancia que se obtenga por la enajenación de bienes; siendo en las siguientes fracciones en las que se hace el señalamiento de la ganancia acumulable y no acumulable, por lo que es factible se confirme a la solicitante el criterio ya señalado. Respecto del segundo planteamiento estará a lo establecido textualmente por el artículo 147 de la Ley en cuestión en su fracción III, por lo que se confirmó el segundo criterio sostenido por el contribuyente.


RESOLUTIVO:

Primero.- Se confirma el criterio de la consultante en el sentido de que la ganancia acumulable obtenida por la aportación de inmuebles efectuada en términos de la fracción I del artículo 224-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y que se determina conforme el artículo 224-A fracción II de dicha Ley, debe acumularse hasta en el ejercicio en el que enajene las acciones, en la proporción que dichas acciones representen el total de las acciones recibidas; siempre que no se hubiera acumulado la ganancia previamente, o bien, hasta el ejercicio en que la sociedad enajene los bienes que le fueron aportados en la proporción de la parte que se enajene represente de los mismos bienes, siempre que no se hubiera acumulado dicha ganancia previamente. Segundo.- Se confirma el criterio de que el Impuesto sobre la Renta correspondiente a la ganancia no acumulable que resulta en los términos de la fracción III del artículo 147 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se debe determinar multiplicando dicha ganancia por la tasa que resulte en el ejercicio en que se realizó la enajenación, conforme al inciso a) de dicha fracción, o bien, multiplicándola por la tasa promedio de los últimos cinco ejercicios, incluido aquel en que se realizó la enajenación, conforme a lo dispuesto en el inciso b) de la misma fracción. Tercero.- Se confirma el criterio de que en términos del artículo 224-A fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio de 2006, los accionistas que aporten bienes inmuebles a sociedades mercantiles que cumplan con los requisitos de las fracciones I, II y III del artículo 224 de la misma Ley, podrán acumular la ganancia por la enajenación de los bienes aportados, hasta el momento en que se cualquiera de los supuestos de los incisos a) y b) del citado artículo 224-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en el ejercicio 2006.






FECHA

09 - Agosto - 2007

TEMA

Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR)

SUBTEMA

Ingresos Acumulables


ANTECEDENTES:

Los contribuyentes son sociedades anónimas mexicanas que poseen acciones emitidas por una sociedad extranjera cuyos ingresos están sujetos a un régimen fiscal preferente (RFP). Según lo manifiestan los contribuyentes, dicha sociedad extranjera, tiene la intención de distribuirles dividendos durante el año de 2007. Solicitan se confirme su criterio en el sentido de que los dividendos que les sean distribuidos por dicha sociedad extranjera, son acumulables para efectos del impuesto sobre la renta en México y que el impuesto sobre la renta que les retenga dicha sociedad extranjera, con motivo de los dividendos, no es acreditable contra el impuesto sobre la renta que deben pagar en México.

CONSIDERANDOS:

Tratándose de ingresos por dividendos o utilidades, el último párrafo del artículo 17 del la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que no serán acumulables para los contribuyentes del Título II éstos ingresos cuando los perciban de otras personas morales residentes en México De los artículos 212 y 213 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende que cuando los residentes en México obtengan ingresos sujetos a un RFP, dichos ingresos se determinarán cada año de calendario y no serán acumulables, debiendo enterar el impuesto conjuntamente con la declaración anual y que quedan excluidos del tratamiento previsto en el Título VI, los ingresos que provengan de la realización de actividades empresariales y al menos el 50% de los activos totales del extranjero consistan en activos fijos, terrenos e inventarios afectos a las actividades empresariales. Tomando en consideración las manifestaciones y documentos exhibidos por los contribuyentes, toda vez que en ellos hacen referencia a la situación financiera de la sociedad extranjera que les distribuirá dividendos, los contribuyentes acumularan a sus demás ingresos, en términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dichos ingresos. Por lo que hace al acreditamiento, el penúltimo párrafo del artículo 6 de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que no se tendrá derecho al acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero, cuando su retención o pago esté condicionado a su acreditamiento en los términos de la Ley de la materia.


RESOLUTIVO:

ÚNICO.- Se confirma a los contribuyentes que los dividendos que le sean distribuidos por su subsidiaria extranjera en 2007, son acumulables para efectos del impuesto sobre la renta en México. Se confirma a los contribuyentes, que el impuesto sobre la renta que le sea retenido la sociedad extranjera, con motivo de los dividendos, no es acreditable contra el impuesto sobre la renta que deben pagar en México.






FECHA

03 - Agosto - 2007

TEMA

Código Fiscal de la Federación

SUBTEMA

Residencia


ANTECEDENTES:

Una persona física manifiesta tener doble nacionalidad: mexicana y estadounidense. Manifiesta ser residente para efectos fiscales en los Estados Unidos de América y ser tener su casa habitación en los Estados Unidos de América, donde vive junto con su familia. Asimismo, manifiesta bajo protesta de decir verdad que, durante el ejercicio fiscal de 2006 no contó con casa habitación en México. En julio de 2006, dicha persona física comenzó a laborar para una sociedad residente en México. Que solicita confirmación de criterio en el sentido de que debe ser considerado residente para efectos fiscales en los Estados Unidos de América durante el ejercicio de 2006 y que sus ingresos se deben sujetar a las disposiciones del Título V de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

CONSIDERANDOS:

El artículo 9 del Código Fiscal de la Federación dispone que se consideran residentes en México a las personas físicas que hayan establecido su casa habitación en México. Asimismo, dicho precepto legal establece la presunción consistente en que las personas físicas de nacionalidad mexicana son residentes en el país, salvo prueba en contrario. En el caso particular, la persona física manifiesta, bajo protesta de decir verdad, que no tiene casa habitación en territorio nacional y que a México solo realiza visitas esporádicas. En adición a lo anterior, la persona física exhibe diversa documentación con la que acredita su manifestación en el sentido de que su casa habitación se encuentra en los Estados Unidos de América. Con base en lo anterior, se concluye que la persona física no actualiza las hipótesis de residencia fiscal mexicana a que se refiere el artículo 9, fracción I, inciso a) del Código Fiscal de la Federación. Sin embargo, considerando la presunción del artículo 9 del Código Fiscal de la Federación relativa a que las personas físicas de nacionalidad mexicana son residentes en México, la conclusión antes señalada queda sujeta a la exhibición de la constancia de residencia fiscal de los Estados Unidos de América por el ejercicio fiscal de 2006. Respecto al régimen fiscal aplicable a sus ingresos de fuente de riqueza mexicana, se concluye que debe tributar conforme a lo dispuesto en el artículo 180 del Título V de la Ley del Impuesto sobre la Renta y demás disposiciones que le resulten aplicables.


RESOLUTIVO:

ÚNICO.- Se confirma el criterio de la persona física en el sentido de que no es residente para efectos fiscales en México por el ejercicio fiscal de 2006 y que los ingresos que perciba de fuente de riqueza mexicana deberán sujetarse al artículo 180 y demás disposiciones fiscales del Título V de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
 
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BR1
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01/Oct/07 14:10
Re: Resoluciones favorables Agosto 2007

Muchas gracias por la información BR1, me podrías decir donde puedo sacar esta información posteriormente.


Gracias y saludos
 
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CARAS
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01/Oct/07 14:12
Re: Resoluciones favorables Agosto 2007

En la pagina del SAT: otros servicios/Resoluciones Favorables
 
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BR1
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01/Oct/07 21:51
Re: Resoluciones favorables Agosto 2007

Muchas gracias nuevamente BR1

Saludos
 
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CARAS
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