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Tópico: PERIODO NOMINA 29 DIC AL 4 ENE
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 19, 2008 22:32:42 Asunto: Re: PERIODO NOMINA 29 DIC AL 4 ENE
Va, en materia de sueldos y salarios no hay ingresos en crédito, al trabajador se le retiene ISR al momento de que el percibe el ingreso... si no me cree cosa de revisar en LISR, 110 penúltimo párrafo si no estoy equivocado. Así las cosas, ¿Cuándo va a recibir el trabajador en sus manos sus monedas?, si se las entrega en 2009 corresponde en consecuencia a 2009, si nos dice que ese periodo es el que cubren pero que se los van a dar desde el 31/12/2008, entonces no hay pierde, corresponden a 2008. Lo ideal ya lo dijo mi fino y admirado amigo 'que de noche viene', yo solo me atengo a que la realidad no es ideal... así que cayendo el muerto soltando el llanto... reiterando, cuando el trabajador tenga el dinero en sus manos, revise el calendario, y a ese ejercicio corresponden. saludos.
Tópico: INC X MATERINIDAD
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Diciembre 19, 2008 22:25:11 Asunto: Re: INC X MATERINIDAD
Conviene no omitir la Ley primaria en materia laboral, que no es otra que la LFT, si bien coincido en que el IMSS ni con juicio ni sin el le va a pagar a la trabajadora los días que reporta en diferendo, no debemos olvidar que LFT consagra el derecho para la mujer trabajadora el de gozar de un subsidio por maternidad equivalente a 84 días, ya sabemos 42 antes de y 42 después de... luego ese derecho la trabajadora lo disfruta vía prestaciones del IMSS, pero si dadas las circunstancias -parto prematuro- la trabajadora del IMSS obtiene un número menor de días, eso no quiere decir que no va a recibir su subsidio de 84, lo que va a suceder es que la diferencia ya no la debe cobrar al IMSS, si no al patrón. En experiencia personalísima -mi hija a quien considero mi pedazo de Dios es sietemesina- así le acontencio a mi domadora, el IMSS pago tan solo cerca de 55 días, el resto el patrón los pago, previa explicación de que el espirítu de la LFT es el goce del beneficio de 84 días como subsidio... en nuestro caso -y digo nuestro porque sufrimos juntos- se obtuvo respuesta favorable de un patrón con disponibilidad... ignoro si existan otros testimonios en dicho sentido. saludos.
Tópico: DEDUCCION CIEGA ISR....GASTOS IETU...Distintas cuestiones
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 02, 2008 10:16:06 Asunto: Re: DEDUCCION CIEGA ISR....GASTOS IETU...Distintas cuestiones
De heho no puede ser de otra forma, son Leyes distintas, caso similar lo representa el poder acreditar IVA de gastos por parte de un arrendador que en ISR este aplicando deducción ciega. En ISR es elección, deducir comprobantes o aplicar ciega del 35%, En IETU, sin importar la opción que ejerzas en ISR, debes deducir en base a comprobantes. En IVA, puedes realizar acreditamientos de gastos deducibles. Cierto que IETU e IVA condicionan a que sea deducible en ISR, pero no obligan a que se deduzca en ISR. Baste decir pues, tal gasto es una deducción autorizada en ISR, que lo deduzca es otro boleto. Lo que si es que para acreditar en IVA debe ser deducible en ISR, debe observarse el requisito de registro contable. saludos.
Tópico: Acreditamiento de iva retenido antes de su entero
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 02, 2008 10:08:09 Asunto: Re: Acreditamiento de iva retenido antes de su entero
Pues sigo batallando para responder citando en esta modalidad de foros... se me olvida como se hace... Así que voy a copiar en azul lo que se supone estoy citando; [color=blue]Buenas tardes Compañeros, [b]de acuerdo al Art. 5 Fracc. IV, el iva retenido debe ser acreditable hasta el mes siguiente (cuando se entera)[/b]. Quinta Época. Instancia: Primera Sala Regional de Occidente. (Guadalajara, Jal.) R.T.F.J.F.A.: Quinta Época. Año III. No. 31. Julio 2003. Tesis: V-TASR-X-687 Página: 296 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- PROCEDE ACREDITARLO EN EL MISMO PERIODO EN QUE SE EFECTÚA LA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN DEL GRAVAMEN.- [b]De la aplicación estricta de lo preceptuado por el artículo 4°, fracción IV, séptimo párrafo, inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en 2001[/b], que establece el procedimiento a seguir para realizar el acreditamiento, previendo el requisito consistente en, '(...) c) Que tratándose del impuesto trasladado que se hubiera retenido conforme al artículo 1°-A, dicha retención se entere en los términos y plazos establecidos en esta Ley (...)', [u]no se desprende que deba también atenderse a un diverso procedimiento [/u]y al requisito de que exista una declaración mensual del pago provisional correspondiente al impuesto trasladado, anterior a la declaración mensual donde se realice el acreditamiento, [b]como lo pretende la autoridad al adicionar al fundamento invocado en el acto impugnado, lo dispuesto en la regla de carácter general 5.2.4 de la Resolución Miscelánea para el 2001 y, resuelven en base a la misma que es improcedente el acreditamiento que realizó la actora; siendo indebida la aplicación de tal regla, [u]en virtud de que es extensiva y contradictoria a lo establecido por la disposición inicialmente invocada[/u][/b], en mérito de que la señalada regla introduce la aplicación de un procedimiento y requisitos no previstos expresamente en el Ordenamiento legal aplicable, como lo es, pretender llevar al cabo el acreditamiento hasta la siguiente declaración de pago provisional a aquélla en la que se hubiese efectuado el entero de la retención, impidiéndosele al contribuyente el ejercicio de un derecho consignado en la propia Ley de la materia que, como requisito para la procedencia del acreditamiento, prevé únicamente que la retención se entere en los términos y plazos establecidos en tal Ley. (50) Juicio No.1169/02-07-01-6.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 6 de noviembre de 2002, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Miguel Ángel García Padilla.- Secretaria: Lic. Martha Evangelina Lujano Cortés. [/color] Vale la pena que se precise para que ejercicio es la pretensión, ya que debemos recordar que en un principio la regulación de acreditar el IVA retenido antes de su entero se contemplaba en Reglas Miscelanea, ello daba como resultado que varios pasaran por alto dicha condicionante, por considerar lo de siempre, que las RM no pueden ir más haya de la Ley. De hecho fué parte de lo que motivo las resoluciones a favor. Hoy día como sabemos el requisito se encuentra en cuerpo de Ley, por lo que al amparo de esas resoluciones no es posible obtener un falló favorable para el contribuyente. saludos.
Tópico: NO RETENCION IVA ESCUELAS
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 28, 2008 12:13:41 Asunto: Re: NO RETENCION IVA ESCUELAS
Dicen bien, es complicado convencer a otros, bueno, si es complicado convencerse uno mismo... Lo mejor -en este caso- será esperar los resultados que de la consulta a la autoridad realice el compañero Mario. Como se ha dicho en si la medida lejos de favorecer a la universidad le afecta un algo en su flujo, esto dando por descontado que la práctica de no retener es la correcta conforme a Ley. Ahora bien, Mario plantea la duda supongo yo porque él ha visto que otras personas morales -no sé si igualmente universidades- si retienen, por ello la inquietud, de suponer que en un momento dado no se este actuando conforme a Ley. En lo particular tengo contacto por diversas formas con varias escuelas y universidades, mismas que retienen y enteran el impuesto, debiendo aportar el dato de que no sólo tienen ingresos exentos, si no algunos gravados por diplomados y cursos que imparten sin contar con REVOE para esos diplomados y cursos. Esto lo comento porque bajo la óptica que Miguel y Cavas han manifestado les excluiría de la posible exención del tener que retener. Esperemos pues la información que Mario nos pueda platicar en el futuro. Pero sirva también este comentario para poner fin a mi participación en este tópico, hasta en tanto Mario no aporte los resultados de la consulta, con lo siguiente; [i]Artículo 1o.- Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes: [b]I.- Enajenen bienes.[/b] [b]II.- Presten servicios independientes.[/b] [b]III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes.[/b] [b][color=red]IV.- Importen bienes o servicios.[/color][/b] El impuesto se calculará aplicando los valores que señala esta Ley, la tasa del 15%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores. El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios.[u] Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo de la misma[/u].[/i] Cita parcial pero textual del 1-A de LIVA. Como bien expuso Miguel en un comentario, LIVA en el 1 contempla los actos por los que los contribuyentes serán afectos a IVA. Se puede observar que son cuatro fracciones, como sabemos hay en LIVA varios Capítulos, dedicados del II al V a lo que son estas cuatro fracciones, siendo el Capítulo V de LIVA el que regula lo relativo a la fracción IV del artículo I, la que viene en comento por ser la actividad que se cita en el 1-A y que ha derivado en tan sabrosa y sustancial pólemica. Debe pues, a mi ver, entenderse que la excepción contemplada en el 1-A de LIVA aplica a los que se debiquen o ubiquen en el Capítulo V, no a los que llegarán a tener ingresos por dicho concepto y estar obligados al pago. Ya medio entendí el razonamiento que Cavas y Miguel nos han expuesto, veamos si es cierto: Ellos dicen, la universidad es contribuyente de IVA, y en IVA se regulan actos listados en cuatro fracciones del 1, por los servicios propios de la universidad estan exentos de IVA -ver el Capítulo correspondiente, pongo Capítulo a próposito- así que conforme a LIVA no tiene obligación de pago de impuesto, si no enajena bienes o da en arrendamiento bienes no le aplican por tanto ni la fracción I ni III. Qué si lo llega a hacer ya tiene actos gravados y no se ubica en la excepción ¿cierto?, así que si la universidad llega a dar en renta algún bien, ya esta obligada al pago del IVA por algo diferente a lo de la fracción IV. Y por tanto ya no pudiera considerarsele dentro de la excepción. Se nos dice, como eso no esta sucediendo en la actualidad, ni va a suceder -esperamos y partamos de eso- el único motivo por el que la universidad puede llegar a pagar IVA es si se ubica en la fracción IV, misma que lo va a remitir al Capítulo V, y entonces como en su Capítulo original, fracción II, esta exenta del pago de IVA y su obligación de pago de IVA sería en exclusiva por la fracción IV, es que la podemos incluir dentro de la excepción de NO retener. ¿entendí?. Sobre el futurear -a pa'palabrita- que comenta CHAVALON de que la universidad solamente puede caer en la obligación de pago de IVA por actos de la fracción IV -importación- que llegará a realizar, coincido con él. Ya que bajo esa posibilidad de suponer que actos pueda realizarse para que le obliguen a estar afecta o no al pago de IVA, pues hay otras dos fracciones...Enajenación de bienes y Arrendamiento, en la segunda ya esta, pero si pensamos que la universidad solo puede llegar a caer en obligación de pago de IVA por importar estamos pasando por alto las fracciones I y III, en las cuales SI se le obligaría al pago de IVA, y por tanto ya no cae en la excepción. ¿cierto?, CHAVALON dice -supongo- si futureo sobre que la única posibilidad de pago es si importa, es errado, ya que puede enajenar o dar en arrendamiento y esa enajenación o arrendamiento estar gravado... Estos razonamientos ¿? que hago son los que me llevan en lo personal a considerar que el párrafo ya citado contempla una excepción exclusivamente para los que se dedican como actividad a la contemplada en la fracción IV del artículo I y regulada por el Capítulo V de LIVA. Luego entonces si la universidad no se ubica en esa fracción si no en la II, no le aplica la exención que le libere de retener el IVA. Cavas, Miguel, mis respetos absolutos a ambos por su forma de disertar, no coincido con ambos, pero de que me enriquecen ni duda... En lo que no pueden estar en desacuerdo conmigo y con CHAVALON es que si la universidad enajena o da en arrendamiento es altamente probable que sea gravado, por lo que entonces no resulta válido pensar que solo puede llegar a estar afecta al pago de IVA por la fracción IV del artículo I de la LIVA. A modo de resumen; [b][color=blue]Si nos ubicamos en función de las actuales actividades que desarrolla la universidad -las propias suponemos-, exentas en materia de IVA resulta que NO se ubica en la excepción de retención. Si nos ubicamos en que en caso de importar si estaría exclusivamente gravado por ese apartado -Capítulo V o artículo 1-IV de LIVA- dado que por las propias continua exento, pudiera ser que se ubique en el supuesto del 1-A. Pero siempre y cuando de desarrollar actos de enajenación o arrendamiento estos estuvieran igualmente exentos de IVA. Eso no lo podemos saber, por lo que si podemos concluir que la universidad en un momento dado NO esta obligada al pago de IVA exclusivamene por importaciones, si no que lo puede estar por enajenaciones o arrendamiento. Así las cosas, esta obligada a retener IVA. Como que no se vale suponer que en un momento dado la universidad solo puede llegar a desarrollar actividades de importación, ignorando las otras dos fracciones. Por ello mi insistencia que al señalar la autoridad aquello de EXCLUSIVAMENTE es con dedicatoria ciertamente para los que si tienen eso como actividad preponderante. [/color][/b] De no retener IVA voy a insistir en que esta incumpliendo con sus obligaciones y en el hipotetico caso de una revisión por parte de la autoridad puedo asegurarle que le van a exigir el pago de las retenciones no efectuadas, ya se comento el 6 de CFF, mismo que sería el soporte de cobro para la autoridad. Saludos cordiales. Pdta.- Mario, no seas, comentame; 1. Si tienen o no la carrera de Contador en la universidad en cuestión 2. Que opinan los encargados de la carrera en la materia de impuestos, en caso de que tengan la carrera. 3. Si les retienen ISR a los profesionistas y arrendadores. [color=blue][b]Mensaje editado para adicionar lo que se destaca en color azul.[/b][/color] [i]Editado: Noviembre 28, 2008 18:31:06[/i]
Tópico: NO RETENCION IVA ESCUELAS
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 26, 2008 18:15:35 Asunto: Re: NO RETENCION IVA ESCUELAS
Por cierto CAVAS, se me paso... la autoridad mantiene la postura de que los llamados No Contribuyentes si presentan la DIOT, eso se puede corroborar de la revisión en su web site del listado de preguntas y respuestas relativas al tema. saludos.
Tópico: NO RETENCION IVA ESCUELAS
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 26, 2008 18:08:15 Asunto: Re: NO RETENCION IVA ESCUELAS
Dices bien Cavas, estamos entrampados en las respectivas posturas, pero con seguridad no van a ser vanos los comentarios, ya que cambiemos o no la postura vamos a aprender, si así lo deseamos. En mi personal caso, reitero que estoy intentando convencerme de su punto, no lo logro, pero lo intento. Me queda claro que no hay beneficio ecónomico para la universidad, ya que como se expone el dinero que no retienen lo entregan al profesionista incluso en plazo mas corto que lo que sería de pagarlo al fisco. Igual estoy convencido que de no retener estando obligado a ello, les ubica en un momento dado en el 6 de CFF, por lo que el fisco puede exigir el pago de lo no retenido, adicional de considerar que la partida incumple los requisitos de retención y entero, por tanto no deducible y posible remanente ficto. Cavas, definitivo que la universidad no esta obligada al pago de IVA por su actividad que es la enseñanza. Definitivo que en el caso que nos exponen tampoco esta obligada exclusivamente por importaciones que llegue a realizar. Porque resulta que la universidad si esta obligada a pagar el IVA por gastos y situaciones diversas, por ejemplo, pagarlo al arrendador que le cobra la renta, pagarlo al profesionista que le preste servicios. ¿Paga IVA la universidad?, SI, no a la autoridad, pero paga a terceros. En mi percepción insisto que esa excepción que se maneja va con dedicatoria a los que se ubiquen en el Capítulo V de LIVA, donde me parece no se ubica la universidad. Cierto que es la lectura que yo le doy, porque el texto de LIVA no lo distingue, y varios me dirán que no debo distinguir. Pero si a esas vamos tampoco el párrafo que nos da lugar a la pólemica distingue si el contribuyente paga el impuesto a la autoridad o a un tercero. Dentro de todo debo comentar que ha sido instructivo ver la forma y lectura que tanto Miguel y Cavas, personas de todo mi respeto, dan a este artículo en particular. saludos.
Tópico: Huracán Norbert destruyó documentos
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 26, 2008 17:28:34 Asunto: Re: Huracán Norbert destruyó documentos
Pues impactantes las escenas, una tragedia sin lugar a dudas Rogelio, ya busque en el web site del SAT y otros lugares pero al momento no encuentro declaratoria alguna de Zona de Desastre, lo que en si no es extraño ya que como es sabido 'en palacio las cosas andan despacio', mientras no se toque un punto que represente intereses ecónomicos fuertes la declaratoria no viene en forma inmediata. Se estila en casos parecidos otorgar amnístia fiscal por parte del SAT a los contribuyentes domiciliados en la zona de afectación, eso te va a provocar estar al pendiente en la ALAC que te corresponda para investigar al respecto. Ahora bien, en relación a las inquietudes que manifestaste; ¿que procede hacer?¿ante quien?¿quien me levanta el acta correspondiente a los hechos: Notario Público, Ministerio público,Servicio de Protección Civil?, ¿el aviso ante hacienda a quien lo dirijo? ¿es por internet o personal? Los artículos que regulan tu situación es el 33 de RCFF, particularmente el segundo párrafo. Mismo en el que en forma por demás imprecisa solo señalan 'que se coserve el documento público en el que consten los hechos ocurridos'. Por lo tanto la fé del hecho en principio debe ser por un servidor público o autoridad local, en casos de incendio por ejemplo el peritaje del jefe de bomberos se constituye en el documento ideal. En este caso puede uno pensar que si Protección Civil esta en condiciones de certificar o dar un peritaje pueda hacer las veces de documento público, en un caso extremo si Protección Civil, Ministerio Público o cualquier otra autoridad no estuvieran en condiciones de dar fe del perjuicio, bien puedes recurrir a un fedatario público. Lo que no encuentro es regulación alguna que disponga que el contribuyente deba dar aviso al SAT. Por lo que en mi percepción no hay necesidad de aviso alguno, ni por internet ni personalmente. Toda vez que comentas que la documentación que se llevo el agua es relativa a tres años puede uno suponer que de 2007 hacia atras todo estaba al corriente, lo que da pie a que reconstruyas los saldos iniciales de 2008 en base a una copia de la anual de 2007, copia que se puede solicitar al SAT tal y como ya lo expuso Paco. Quizá preguntes, ¿y 2008 que onda?, una alternativa para intentar hacer lo mas real posible la reconstrucción lo constituye la posibilidad de solicitar copia de los estados de cuenta al banco y reconstruir en base a lo que en ellos se refleje, al menos IETU e IVA van a checar. Otra alternativa sin sustento alguno para el contribuyente pero que encuentra aceptación por parte de la autoridad en la práctica es reconstruir el año completo en función de lo que tengas en diciembre o noviembre, es decir, las cifras que para diciembre se reflejen multiplicarlas por doce y suponer que eso es lo del año. Apuesto a que varios dirán, ¿y el fumamento para esto?, como dije, propiamente para el contribuyente no lo hay, pero si una aceptación en la práctica por parte de la autoridad, ya que este proceder es uno de los que la autoridad puede llevar a cabo cuando de determinación presuntiva se trata, ver 61 de CFF. En todo caso insisto, debes estar atento y vigilante de una eventual amnístia fiscal por parte de la autoridad, misma que no sería extraña por la magnitud del daño que se puede adivinar. La amnístia no es en si más que una formalización de la realidad para el fisco, es decir, si en este instante la autoridad quisiera -Dios libre- iniciar una auditoría a un contribuyente domiciliado en la zona de afectación simplemente resultaría imposible esperar que le aporten la documentación, ante ello acaban por hacer una de dos, no realizar revisiones en dos años o dar la amnístia comentada, en la que perdonan todo lo que pudiera haber de contribuciones pagadas y no pagadas, dando por bueno todo lo anterior a la fecha del desastre. Antecedentes de ello existen varios, por recordar uno el caso de la explosión en Guadalajara, una gasolinera. En fin, debes estar atento, como te comento, lo más seguro que una vez se realice esa amnístia o se expida un decreto que les facilite el cumplimiento de sus obligaciones fiscales se ventile en medios de comunicación de la localidad. Esperando y deseando una pronta recuperación, me despido confiando lo escrito te sea de utilidad. saludos.
Tópico: Huracán Norbert destruyó documentos
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 26, 2008 13:51:59 Asunto: Re: Huracán Norbert destruyó documentos
Que tal Rogelio, lamento no haber dado seguimiento oportuno... la pregunta sobre el Huracan, fecha y como bien haces ubicación geográfica del suceso no es con mala intención de mi parte ni mucho menos, si no para investigar en forma adicional si por parte del SAT o la autoridad gubernamental se emitio algún decreto de facilidades o liberación de obligaicones por los daños del desastre natural... Ya Paco aporto bastante en relación al tema... lamentablemente mi hija amanecio indispuesta medicamente, y ello no me ha permitido atender lo prometido, espero en la tarde poder dar seguimiento al tema. saludos.
Tópico: NO RETENCION IVA ESCUELAS
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 26, 2008 13:37:07 Asunto: Re: NO RETENCION IVA ESCUELAS
[i]Artículo 1o.-A.- Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos: I. Sean instituciones de crédito que adquieran bienes mediante dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria. II. Sean personas morales que: a) Reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes, prestados u otorgados por personas físicas, respectivamente. b) Adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización. c) Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales. d) Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean personas físicas. III. Sean personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país. IV. Sean personas morales que cuenten con un programa autorizado conforme al Decreto que Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación o al Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, o tengan un régimen similar en los términos de la legislación aduanera, o sean empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, cuando adquieran bienes autorizados en sus programas de proveedores nacionales. Las personas morales que hayan efectuado la retención del impuesto, y que a su vez se les retenga dicho impuesto conforme a esta fracción o realicen la exportación de bienes tangibles en los términos previstos en la fracción I del artículo 29 de esta Ley, podrán considerar como impuesto acreditable, el impuesto que les trasladaron y retuvieron, aun cuando no hayan enterado el impuesto retenido de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 5o. de esta Ley. Cuando en el cálculo del impuesto mensual previsto en el artículo 5o.-D de este ordenamiento resulte saldo a favor, los contribuyentes a que se refiere esta fracción podrán obtener la devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del impuesto que hayan retenido por las operaciones mencionadas en el mismo periodo y hasta por dicho monto. Las cantidades por las cuales los contribuyentes hayan obtenido la devolución en los términos de esta fracción, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores. [b]No efectuarán la retención a que se refiere este artículo las personas físicas o morales que estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes.[/b] Quienes efectúen la retención a que se refiere este artículo sustituirán al enajenante, prestador de servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes en la obligación de pago y entero del impuesto. El retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en el que pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado y lo enterará mediante declaración en las oficinas autorizadas, conjuntamente con el pago del impuesto correspondiente al mes en el cual se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que hubiese efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna, salvo lo dispuesto en la fracción IV de este artículo. El Ejecutivo Federal, en el reglamento de esta ley, podrá autorizar una retención menor al total del impuesto causado, tomando en consideración las características del sector o de la cadena productiva de que se trate, el control del cumplimiento de obligaciones fiscales, así como la necesidad demostrada de recuperar con mayor oportunidad el impuesto acreditable.[/i] En lo personal no logro asimilar la lectura que se le esta dando al artículo 1-A, a mi ver y entender hay obligación de retención, busco entender el punto de vista que expresa el asesor, Miguel y Cavas, pero me pierdo, no doy, no doy y no doy... Partiendo de que el artículo 1-A impone la obligación de retener, y que para el caso en particular se ubica en el supuesto contemplado por la fracción II, inciso a). Digo, coincidimos en que la universidad es persona moral y por ello conforme a esa fracción tendría obligación de [b]efectuar la retención del impuesto que se les traslade[/b], veamos del primer párrafo del 1-A y la fracción II no dice nada en relación a las actividades que el contribuyente -universidad- realice, simplemente dice que si es persona moral, paga servicios profesionales independientes/arrendamiento de bienes a personas físicas, retengan el IVA que les trasladen. Asumimos que los profesionistas y arrendadores cumplen con trasladarles el impuesto, entonces la universidad debe retenerles. Ahora bien, el párrafo que comentan sirve de fundamento para no retener lo vuelvo a reproducir textual; [b]No efectuarán la retención a que se refiere este artículo las personas físicas o morales [u]que estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes[/u].[/b] Para estar obligado al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes debe dedicarse me parece exclusivamente a importar bienes, actividad que no es la de la universidad, si no tiene esa actividad en exclusiva no se ubica por tanto en la excepción contemplada en Ley. Quedando por consecuencia obligada a retener. ¿La universidad esta obligada solo al pago del IVA exclusivamente por importación de bienes?, Cuando la autoridad dice pago de impuesto, ¿pagarlo a quién? Bien a bien no puedo explicar el porque no entiendo el punto de vista de Miguel y Cavas, si no puuedo explicar el mio... Por un momento pense que iban en esta dirección; * La universidad tiene ingresos exentos, por tanto no tiene IVA acreditable, si no que el mismo forma parte de sus gastos conforme a LISR. * Al no tener IVA acreditable, si no gasto, encontes no retiene. Razonamiento que deshecho dado que LIVA no dice que retengas del IVA acreditable, si no del IVA que se te traslade, y toda vez que a la universidad se lo trasladan, se ubica en el supuesto de Ley. La excepción que se maneja insisto, debe entenderse aplicable a los que contribuyentes que se ubiquen en el supuesto de Ley, y siendo como es que LIVA maneja un Capítulo V identificado como De la Importación de bienes y servicios. Si la universidad no esta en ese Capítulo en forma exclusiva, a mi ver no aplica la excepción. Ya puse como a diez personas diferentes a leer este post, ya lo platique con compañeros de distintas universidades del país y no coinciden en mi percepción, no digo que sea la acertada, de hecho ando buscando a otro compañero para ver si el opina distinto y puede hacerme ver la lectura que no he podido dar. Pero sinceramente hasta por negocio me parece no le conviene a la universidad proceder como lo esta haciendo, digo, financieramente desembolsa -al profesionistas- el día 15/11/08 algo que debe pagar al fisco el 17/12/08. Dejen encuentro a otro que coincida con Miguel y Cavas o intentar replantear mi postura. saludos.

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