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Tópico: Deducción inmediata ¿aplica?
sosgtorreon

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 20, 2007 Asunto:
La limitante que contempla el 220, cuarto párrafo de LISR es directa y literal... excluye del beneficio de la llamada deducción inmediata a los automoviles... luego entonces no se refiere al equipo de transporte diferente a los automoviles, por lo que en consecuencia la deducción inmediata SI resulta aplicable a otro tipo de equipo de transporte... TractoCAMIONES, puede ser un ejemplo... Camionetas es otro... Saludos.
Tópico: Sociedad Civil
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 20, 2007 Asunto:
La contabilidad es igual, lo que es cargo sigue siendo cargo... los abonos pues abonos... La cuestión es que no hay lucro, por tanto sus ingresos no son afectos a ISR. En IVA conviene revisar lo que se vende, porque dicha Ley como sabemos no grava personas si no actos... Es decir, la venta de cheve esta gravada y en principio debe tener obligación de pagos mensuales, no así en ISR, donde sus obligaciones serán por las retenciones que realice y en forma anual para presentar la información del ejercicio... Dichas tiendas ejidales o juntas de mejoras se integran a la escencia del ejido para proveerles de una fuente de ingresos, existen pues desde la creación del ejido mismo... Muy útiles para recabar fondos a la hora de festejar aniversarios, con tremendos bailongos y comilonas que son todo un agasajo... por acá en la Laguna de octubre a noviembre es uno o dos aniversarios por semana... !ah, tiempos idos en los que no se me escapaba uno!... (jugando futbol en los aniversarios, no vayan a creer que bailando y comiendo)... Saludos.
Tópico: Carga bach completa
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Mensaje Foro: Excel Enviado: Septiembre 19, 2007 Asunto:
Sip... hasta donde yo sé... Saludos.
Tópico: INCAPACIDAD NO ENTREGADA
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Septiembre 19, 2007 Asunto:
Dos casos... una sugerencia, para una mejor respuesta plantearlos por separado... Intentemos comentar; El dar de baja a un empleado por abandono de trabajo o falta que es lo que el patrón procedio a realizar, requiere sus formalidades... una de ellas notificar al trabajador en su domicilio de la decisión del patrón de rescindir la relación por el "evidente" abando de trabajo... todo indica no se realizo dicha notificación previa, ya que de así hacerlo se hubieran enterado de que el trabajador estaba malo... Se sugiere implementar RIT y preveer los tiempos de entrega de las incapacidades... Ahora bien, se supone la baja presentada resulta del todo improcedente, toda vez que no es factible dar de baja a un trabajador incapacitado, por lo que el reingreso presentado era irrelevante... al presentar el reingreso el IMSS indebidamente lo considera como fecha de alta, al haber tenido atención médica en fecha anterior es que se intenta fincar capital constitutivo... ¿qué?, !capital constitutivo!... luego entonces, ¿es una incapacidad por RT?, pregunta, ¿no hubo ST-1 y ST-2?. A mi ver hizo mal al hacer caso a la recomendación del IMSS de dar un reingreso... ya que como expuse la baja simplemente el IMSS mismo debió considerarla como improcedente y usted pagar el SUA tal y como lo hizo... y la baja presentada archivarla como caso no operado y lección/recordatorio de que un empleado incapacitado no puede ser dado de baja en el IMSS... (ya ve por no venir antes por aquí a preguntar)... Lo del segundo trabajador, ¿porqué no le dieron la atención médica en el IMSS?... digo, si no lo atendieron no deben haberle dado incapacidad alguna, por lo que ya no sería igual al primer caso planteado... Puedes replantear el tema... o bien, de favor contestar lo siguiente; ¿cúentan con RIT en el centro de trabajo? ¿el primer caso, la incapacidad fué por RT o EG? ¿de ser RT, se llenaron ST-1? ¿en el segundo caso, el patrón dió de baja al trabajador? ¿ese es el motivo de que el IMSS le negara la atención médica? ¿la ceguera del trabajador, a que obedece, cuál fué la causa? Me disculpo por tanta pregunta, pero que quieren, intento entender para aprender... Saludos.
Tópico: Carga bach completa
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Mensaje Foro: Excel Enviado: Septiembre 19, 2007 Asunto:
La liga que inserta CHAVALON es para ver la guía de como integrar el archivo... supongo, no sé, el compañero lo que desea es un archivo que le realice la carga... De ser así sugiero revisar en la sección de descargas de esta misma página, hay un archivo del CP ELEAZAR CUEVAS que te puede ser de apoyo... ahora que si lo que deseaba es el instructivo de como hacerle, pues la liga aportada es lo que buscas... Saludos.
Tópico: DEPOSITOS RECIBIOS POR PM DISTINTA A LA QUE FACTURO
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 14, 2007 Asunto:
La que recibe el depósito, ¿le va a cobrar algo a la que factura?... Revisa la posibilidad de un contrato de comisión mercantil sin representación... Saludos.
Tópico: BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS POR EL INFONAVIT
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Septiembre 11, 2007 Asunto:
¿ ES LEGAL EL CONGELAMIENTO A LAS CUENTAS BANCARIAS DE LOS CONTRIBUYENTES ? L.C. y L.D. LUIS ANTONIO ESPINOSA CAMPOS. Licenciado en Contaduría, Diplomado en Contribuciones Fiscales y Catedrático de la FCA-UNAM, Licenciado en Derecho por la Universidad Chapultepec A.C., Miembro de la Academia Fiscal Mexicana A.C., Director de “Espinosa Campos y Asociados S.C.” En esta ocasión, deseamos compartir con ustedes estimados amigos de esta prestigiada publicación, la reforma de que fue objeto el Código Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado día 5 de enero del año en curso. Asimismo, nos hemos percatado de que la misma aún no es del conocimiento de muchos colegas que asesoran a sus clientes, motivo por el cual nos permitiremos hacer algunas consideraciones al respecto, ya que es sumamente trascendente su difusión por las consecuencias que ello implica. Deseamos hacer énfasis en la gran importancia y por ende la trascendencia que tendrá y muy posiblemente ya está siendo vivida en carne propia por algunos contribuyentes, el hecho de que ahora nuestras autoridades fiscales pueden ejercer la nueva facultad incluida en el ordenamiento citado, que en términos prácticos implica que las cuentas bancarias de algún causante, podrán ser congeladas -suponiendo sin conceder-, por existir irregularidades en su situación tributaria. Ha sido desde hace ya algunos años, una práctica muy recurrente de diversos contribuyentes el no tener un uso adecuado de los recursos monetarios que utilizan por medio de las cuentas bancarias. Esto ha orillado a el fisco federal a realizar labores de fiscalización a través del famosísimo procedimiento de la “discrepancia fiscal”, la cual se encuentra regulada en el artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En términos lisos y llanos, el procedimiento en comento, consiste en que sí un contribuyente realiza erogaciones superiores a los ingresos que declara, el diferencial se considerará ingreso acumulable para la persona física, ya que la autoridad reconoce que en efecto, la persona física es la que omite ingresos para efectos de la discrepancia fiscal, por lo que al final de cuentas queda claro que sabemos perfectamente quien se gasta el dinero. Es por ello que ahora en fechas recientes la Asociación de Banqueros de México, por medio de su presidente en turno estén llevando a cabo diversas campañas, para promover el uso masivo de tarjetas de débito, lo cual las propias autoridades tributarias aplauden, en virtud de ser también una manera de fiscalizar a los contribuyentes, al conocer en que gastan y poder demostrar su posible discrepancia. Debemos recordar que para fines jurídicos y fiscales, no existe el tan comúnmente conocido “secreto bancario”, es decir, la autoridad fiscal puede pedir datos a los bancos de todas las cuentas que tenga el contribuyente e incluso vigilar los hábitos de consumo a través de las tarjetas de crédito. Aquí no aplican tampoco aquellas maravillosas asesorías de algunos fiscalistas, que le sugieren a los contribuyentes que en una cuenta depositen lo que facturan y aperturen otra para lo que no se factura, para esto consideramos que nadie necesita asesoría. Este hecho o problema de la discrepancia es claro y a su vez obvio, ya que es imposible que alguien declare ingresos por $1,000,000.00 en el ejercicio y a su vez realice gastos por un monto de $1,500,000.00, el diferencial de acuerdo a lo expuesto por el artículo 107 de la Ley del ISR, es ingreso acumulable. El problema radica medularmente en que a los contribuyentes se les hace fácil el omitir esos ingresos y en algunos otros casos por el diferencial, no existe soporte documental de la operación. Esto en síntesis es sumamente delicado. El apetito recaudatorio del fisco federal ha llevado a nuestras autoridades, a emitir disposiciones que después resultan declaradas inconstitucionales. Primero que otra cosa debemos recordar el artículo 145 del Código Fiscal que regula los casos en que procede un embargo, el cual nos permitimos transcribir que a la letra dispone: “Art. 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Es obvio que son ilegales los embargos ya que son actos que violan flagrantemente lo dispuestos por los arts. 14 y 16, 38 del CFF, ya que no estan fundados ni motivados ademas de la garantia de Audiencia consagrada en la Carta Magna. Ademas de que las Instituciones Bancarias no tienen facultades para practicar embargo precautorio ya que no se puede dar la competencia delegada a una Autoridad no contemplada en el RSAT. Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Enero de 2004 Tesis: II.3o.A.20 A Página: 1631 Materia: Administrativa Tesis aislada. Rubro SUSPENSIÓN PROVISIONAL. ES PROCEDENTE CONCEDERLA EN CONTRA DEL EMBARGO PRECAUTORIO DECRETADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Texto Conforme a la apariencia del buen derecho y al peligro en la demora, de reunirse los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo procede conceder la suspensión provisional en contra del embargo precautorio trabado sobre las cuentas bancarias del quejoso, incluyendo las inversiones, cheques, cajas de seguridad y fideicomisos en los que forme parte, cuando para ello la autoridad fiscal se haya fundado en lo dispuesto por el artículo 145, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y en el juicio de garantías se reclame la inconstitucionalidad del mencionado precepto legal. Lo anterior, porque atendiendo a la naturaleza de la violación alegada, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, el referido precepto legal pudiera contener el mismo vicio de inconstitucionalidad detectado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias P./J. 17/95 y P./J. 88/97, de rubros: "EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN." y "EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 145, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS), ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.", en las cuales se estimó inconstitucional el aseguramiento cautelar de bienes de un causante para garantizar un crédito fiscal que aún no había sido determinado y, por tanto, no era exigible, además de que se otorgaban facultades omnímodas a la autoridad, para fijar a su libre arbitrio el monto del embargo y los bienes objeto del mismo; siendo que de no concederse la medida cautelar, se causarían daños de difícil reparación al quejoso, al encontrarse imposibilitado para lograr la subsistencia de su actividad por no contar con la solvencia económica para afrontar sus obligaciones. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Precedentes Queja 61/2003. Grupo Inmobiliario Morales Franco, S.A. de C.V. 13 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretario: Juan Carlos Coronado Coronado. Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 17/95 y P./J. 88/97 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 27 y Tomo VI, noviembre de 1997, página 5, respectivamente. Esta información la obtuve en esta misma página, espero sea de utilidad. Saludos.
Tópico: CREDITOS INFONAVIT,CUANDO SURGE LA OBLIGACION PATDE RETENER
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Septiembre 10, 2007 Asunto:
La referencia legal ya la citaron... 42 Reglamento de Ley del INFONAVIT... sin duda con eso resolvera de entrada su pleito actual... pero para resolverlo de fondo la sugerencia es cambiar de auditores por unos con capacidad real... Digo, eso de dedicarse a dictaminar IMSS/INFONAVIT sin conocer sus Leyes y Reglamentos... como que no... Saludos.
Tópico: MEDICAMENTOS
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 08, 2007 Asunto:
Así como se expone, NO... Buscar alterntivas ya sería modificar la realidad, simularla pues... con los riesgos que por simulación existen... Saludos.
Tópico: colegiaturas?
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 08, 2007 Asunto:
¿de quién es la colegiatura?... las becas educacionales aplican como previsión social, pero abren puertas que luego no sabes como cerrarlas. Saludos.

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