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Tópico: DIFERENCIA DEL PRECIO DE UN AUTO EN PREMIO
ers9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 09, 2020 00:48:20 Asunto: Re: DIFERENCIA DEL PRECIO DE UN AUTO EN PREMIO
Todo pago que realice el vendedor a la empresa. Se consideraría enajenación, venta parcial del automóvil 1,. Si llevaría IVA a cargo, puesto ahora si procede esta parte ser una ENAJENACIÓN. 2.- Se acreditaría el IVA por la adquisición de manera proporcional 3.- Pudiéramos deducirse parcialmente la adquisición, dado que ahora se ha reconfigurado. Como ya se vendió parcialmente el bien, (automóvil) la parte no regalada. Ahora pasa ser fin del negocio. Por ende procede deducirse parcialmente la factura de la compra. 4.- La empresa debe emitir cfdi, expresándose el monto de lo regalado de manera informativa, pero en valores con IVA trasladado por los depósitos y pagos a realizar por parte de los vendedores, con las especificaciones de los vehículos, para su traslado de dominio. 5.- La factura -cfdi por la adquisición por parte de la empresa, no pudiera endosarla no es un titulo de crédito, debe resguardarse y conservarse, así lo exige las leyes impositivas, en CFF y la del CC (los códigos, fiscal de la federación y de comercio)
Tópico: DIFERENCIA DEL PRECIO DE UN AUTO EN PREMIO
ers9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 09, 2020 00:36:09 Asunto: Re: DIFERENCIA DEL PRECIO DE UN AUTO EN PREMIO
[quote]... A LOS GERENTES DE VENTAS SE LES DIO COMO INCENTIVO UN AUTOMOVIL, CON UN TOPE DE $ 240,000.00 Y ELLOS PIDIERON UNOS MAS CAROS, ENTREGANDONOS LA DIFERENCIA APROXIMADAMENTE $ 100,000.00 DE CADA UNO.[/quote] Debes leer el articulo 1 de la LIVA, que actividades GRAVAN IVA. Solo las que se señalan EXPRESAMENTE ahí, procede el ADICIONALE EL IVA Son ENAJENACION DE BIENES... no los estas 'vendiendo', los estas 'regalando' Por otra parte, al comprarlos y pagarlos, tampoco procede el acreditamiento del IVA, dado que jamás se están vendiendo los vehículo QUE SE REGALAN. Para acreditarse deben realizarse una de las actividades que se señala el articulo 1 de la LIVA. Si compararas para vender, entonces acreditas ese iva contra el iva cobrado de las ventas... No hay ingreso, no hay acreditamiento.... Lo mismo para el ISR. No hay ingresos, no procede la deducción de esta erogación, aunque consigas el comprobante y cumplas los requisitos. El problema radica que no vienes acumulando algún ingreso. [quote]DICHA DIFERENCIA CAUSA IVA. Y CUAL SERIA EL FUNDAMENTO. [/quote] No se causa NADA El IVA no se causa porque no se enajenan los bienes, no se importan, no se arriendan, no se prestan servicios, conforme el articulo 1o LIVA, pero tampoco es acreditable el IVA de estas adquisiciones. Por otra parte el articulo 5 LIVA en sus fracciones I y V señala que solo seria acreditable el impuesto si el gasto fuera deducible (para ser deducible debe ser estrictamente indispensable) el contribuyente debiera entonces probar porque tiene la obligación de regalar automóviles, para empezar NO ES FIN DEL NEGOCIO regalar automóviles, entonces porque considera que es necesario regalarlos. En el acta constitutiva del contribuyente (si fuera persona moral), dudo que venga como objeto de la sociedad 'regalar automóviles a los vendedores', se le ha puesto en los contratos laborales una carga así como contraprestación. Si ha puesto, entonces ya procede también pagarse impuestos sobre la renta como un salario y también integrarse a las cuotas del seguro social. Por otra parte, la fracción V, del articulo 5 de la LIVA, señala que la actividad que desarrolla el contribuyente (regalar automóviles) debe estar entre las tasas gravadas. Si no cae en los objetos de la ley del articulo 1o. Entonces SERIA IMPRACTICO ACREDITARSE EL IVA POR LA ADQUISICION DE ESTOS AUTOMOVILES. En conclusión: 1.- Los automóviles regalados, no pudieran deducirse para el ISR, ante la ausencia del requisito de ser estrictamente indispensables, además no se desarrolla una actividad fin del negocio, tampoco ofrece ser una actividad objeto del acta constitutiva Art 27 fracción I de la LISR. 2.- El regalarlos no le aplica la LIVA, por lo tanto no causan este impuesto, Art. 1o de la LIVA 3.- Como no se causa este impuesto y como tampoco son deducibles para el ISR, no procede el acreditamiento del IVA, derivado a los motivos antes sustentados en el articulo 5 de la LIVA, fracciones I y V.
Tópico: Estímulo fiscal del .5%
ers9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 09, 2020 00:11:58 Asunto: Re: Estímulo fiscal del .5%
Hola buenas noches a todos: En términos generales y prácticos, mi criterio concuerda con lo señalado por el compañero Cheque, incluso de manera idéntica. De hecho lo he observado también en despachos de auditoria internacionales y de renombre en el país. Además es el criterio tomado en por el SAT No he investigado sobre cual seria el criterio de acumulación por estímulos fiscales por parte de los Tribunales, supongo que si procedería la acumulación de manera irrestricta, salvo que la disposición señale lo contrario. Sin embargo, si supuestamente un estimulo fiscal pretende distinguir de manera favorecedora a ciertos contribuyentes porque así lo expresa la ley o el ordenamiento que otorga este beneficio. El hecho de acumularlo, de alguna manera se le estaría dando reversa una parte beneficio total, es decir, ya no obtengo un beneficio del 100% - 30% o 35% o la tasa de gravamen, me quedo el 65% o 70% del beneficio como estimulo. De manera concluyente, pues entonces para que me ofrecen un gravamen donde supuestamente me mitigue el trancazo o me lo perdonan, si me lo van a dar tocaría un coscorrón. ¿Esto No seria atole con el dedo? Que desalentador este tratamiento. El criterio de acumulación obedece, dado que el beneficio impacta o incide a tu patrimonio personal, dado que ya no te corresponde una carga tan grande, por esta razón procede la acumulación. A titulo personal, considero que los criterios señalados por cermar y dcastroricoh, para empezar no existen en algún ordenamiento jurídico, por lo tanto no procederían tomarse como muy en serio por ausencia de sustento y argumentos. Saludos cordiales
Tópico: Pension IMSS ascendientes muerte trabajador
ers9727

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Noviembre 02, 2020 17:30:03 Asunto: Re: Pension IMSS ascendientes muerte trabajador
Buenas tardes a todos: Responderé a quien le interese. Ni modo al ponente, probablemente lo que se le señaló no le sirvió de mucho. Pero bueno, la vida vuelve a poner a veces la misma piedra, para que nos superaremos, como señal de reivindicación. Los padres son personas adultas y por tal motivo no procedería a primera instancia una pensión de su hijo. Pues el hijo fue en su momento a quien le tuvieron que ofrecer alimentos sus padres (ambos) mientras sobreviven y el menor hijo deja de serlo para posteriormente independizarse. Hace su vida a parte de ellos. Las leyes civiles de cualquier parte en el mundo, en especial la del Estado de Nuevo León, le ofrece el derecho de solicitar alimentos a los adultos mayores (abuelitos o padres ya mayores o de la tercera edad), derivado a que ellos pudieran verse sin los ingresos, que venían teniendo en su etapa de juventud o madura y ahora en la vejez pues requieren de necesidades económicas como toda persona. Derivado a esto, entonces ahora son los hijos quienes se ven obligados por ver y cuidar a sus padres, siempre que ellos si recibieron alimentos o no existe prueba comprobable que no hubo negación de alguno de los padres o por ambos por haber cumplido en su momento para con el hijo en sus alimentos, por lo que no se le aperturaría el derecho mencionado a estos padres irresponsables. Lo anterior se viene sustentando en las disposiciones del Código Civil del Estado de Nuevo León que se adjuntan. Algo similar vendría en el Código Federal o en los demás Códigos Civiles de los Estados de la República [quote]Artículo 301.- La obligación de dar alimentos es [b]recíproca[/b]. [b][u]El que los dá tiene a su vez el derecho de pedirlos.[/u][/b] Artículo 302.- Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale. Los concubinos también están obligados a darse alimentos cuando carezcan de ingresos o bienes propios suficientes para subsistir y estén imposibilitados para trabajar. Artículo 303.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren mas próximos en grado. Artículo 304.- [b][u]Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado[/u][/b]. [/quote] Es por esta razón que un hijo asegurado, se le extiende el derecho de ofrecerle a sus padres alimentos en sus padres, si estos últimos llegan a ser dependientes económicos de los hijos. En un solicitud de pensión, de hecho el IMSS ofrece una ayuda asistencial dentro de la pensión por al pensionado por cada uno de los padres supérstite. Con esto se responde la mitad de la pregunta del ponente. En relación a las PENSIONES que otorga el IMSS. Pero bajo ciertas condiciones. Mejor les añado un resumen de como se integrarían las ayudas asistenciales y bajo que condiciones resultan determinarse las mismas, como sigue para los efectos del seguro social: [quote]http://www.imss.gob.mx/pensiones/preguntas-frecuentes/cuantos-beneficiarios-para-incrementar-pension[/quote] Ahora tendríamos que ver la materia de la seguridad social, relativo a ofrecer la seguridad social en relación a la asistencia medica y hospitalaria para con los padres Existen 2 maneras de asegurar a los padres como sigue: 1) que el hijo cubra un seguro voluntario conforme al articulo 13 LSS, cubriéndole su cuotas de seguridad social Se tiene que acudir a la subdelegación cercana a la residencia del solicitante presentando una identificación oficial, acta de nacimiento, CURP, comprobante de domicilio y acta de nacimiento, si fuera el caso, además de los familiares. Se llenará un cuestionario médico y después de ello se cubrirá la cuota anual, cuyo costo varía dependiendo la edad. Rango de edad Cuota Anual 0-19 $ 3,900 20-29 $ 4,600 30-39 $ 4,900 40-49 $ 6,800 50-59 $ 7,150 60-69 $ 10,350 70-79 $10,750 80 y más $ 10,800 *Cuotas vigentes a partir del 1 de marzo de 2019 2) Si es trabajador y ya cuenta con seguro voluntario, ahora debiera acreditar ante el IMSS, la dependencia económica de sus padres y que los suscribiría como dependientes económico, de esta manera como beneficiario se le extiende sus derechos por preservación de salud y los médicos. La liga siguiente se señala los requisitos para suscripción anterior comentadas pero bajo el régimen OBLIGATORIO. [quote]https://www.gob.mx/tramites/ficha/registro-de-padre-y-o-madre-como-derechohabiente-en-el-imss/IMSS189 [/quote]
Tópico: PF SUELDOS Y SALARIOS Y COMISIONISTA ESQUEMA RIF
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 01, 2020 20:36:29 Asunto: Re: PF SUELDOS Y SALARIOS Y COMISIONISTA ESQUEMA RIF
[quote]Respecto el art 113 Fracc. III LISR[/quote] En la Ley 2020 no existe la fracción III, ni tampoco la fracción I ¿A que te refieres? Pásanos el articulo correcto. Me parece que se trata del 111 [quote] III. Las personas físicas que obtengan ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, salvo tratándose de aquellas personas que perciban ingresos por conceptos de mediación o comisión y estos no excedan del 30% de sus ingresos totales. Las retenciones que las personas morales les realicen por la prestación de este servicio, se consideran pagos definitivos para esta Sección.[/quote] Por lo general este tipo de actividades son representantes de otras personas y tributarían como honorarios (si tuvieran titulo) o como actividad general en el régimen general que es prácticamente el mismo redimen. Es donde debieran tributar preferentemente, sin reducción de impuesto sobre la renta. Pero, la LISR realiza una pequeña excepción como lo interpretas que de sus ingresos acumulables totales en el ejercicio tributen en el RIF, además de cumplir con otros requisitos [quote]Me surge la duda, si una persona que tributa bajo sueldos y salarios, puede darse de alta en RIF como comisionista, ya que esta ultima actividad no rebasa el 30% de sus ingresos por sueldos y salarios. Es correcto el planteamiento? [/quote] No es correcto, porque no se señala ingresos por salarios. Habla de ingresos totales, es decir cualquier otro tipo de ingresos [quote]O habla del 30% de otros ingresos bajo el que tribute como RIF?[/quote] Esto si es lo correcto. RIF no debe superar el 30% del resto de los ingresos en su conjunto
Tópico: CUOTA FIJA POR EL PAGO DEL SUA -
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Octubre 30, 2020 15:52:30 Asunto: Re: CUOTA FIJA POR EL PAGO DEL SUA -
Ok ya le encontre la logica: Llegando en 2007 a una cuota de 20.4 % que sigue vigente en 2020. 13.90% jul 1998 0.0065 14.55% jul 1999 0.0065 15.20% jul 2000 0.0065 15.85% jul 2001 0.0065 16.50% jul 2002 0.0065 17.15% jul 2003 0.0065 17.80% jul 2004 0.0065 18.45% jul 2005 0.0065 19.10% jul 2006 0.0065 19.75% jul 2007 0.0065 20.40% 0.065 20.40% pero en lugar de aplicar el SMG DF se emplea el UMA 88.68 Ahora si se llega por La cuota fija a todo trabajador 28 días 496.26 = 28 X 20.40% X 86.88 30 días 531.71 = 30 X 20.40% X 86.88 31 días 549.43 = 31 X 20.40% X 86.88
Tópico: CUOTA FIJA POR EL PAGO DEL SUA -
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Octubre 30, 2020 14:53:03 Asunto: Re: CUOTA FIJA POR EL PAGO DEL SUA -
Tiene que ver con este articulo noveno transitorio DECIMO NOVENO. La tasa sobre el salario mínimo general diario del Distrito Federal a que se refiere la fracción I del artículo 106, se incrementará el primero de julio de cada año en sesenta y cinco centésimas de punto porcentual. Estas modificaciones comenzarán en el año de 1998 y terminarán en el año 2007. Pero no logro descifrar como llegan a la tasa correcta
Tópico: CUOTA FIJA POR EL PAGO DEL SUA -
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Octubre 30, 2020 12:39:44 Asunto: CUOTA FIJA POR EL PAGO DEL SUA -
Paso a señalar el siguiente antecedente y lo que señala la LSS: Artículo 106. LSS Las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, se financiarán en la forma siguiente: I. Por cada asegurado se pagará mensualmente una cuota diaria patronal equivalente al trece punto nueve por ciento de un salario mínimo general diario para el Distrito Federal; Conforme a lo anterior: SMG DF $ 123.22 x 13.9% x 30 ó 31 días del mes, según los cálculos quedaríamos en: $ 513.82 (mes de 30 días) y 530.95 (mes de 31 días) Pero al utilizar el SUA determina: $ 531.71 y $ 549.43 como si el SMG DF fuese 127.51, en lugar de $ 123.22 o el factor implicado fuere 14.38% en lugar 13.9% como lo marca la LSS Me cercioré en los EBA's que también aparecen igual que el SUA estos mismos montos ¿Saben algo Ustedes, la razón de esta discrepancia?
Tópico: IVA EN COBRO DE ANTICPOS
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Octubre 29, 2020 17:44:06 Asunto: Re: IVA EN COBRO DE ANTICPOS
Afirmativo Todo anticipo cobrado, la ley te señala que se pague su parte proporcional del IVA al SAT, derivado a que se equipara a una enajenación. Esta es la regla general. Y lo mismo para los fines de acumulación para el ISR, el anticipo menos iva procede acumularse en el pago provisional sea persona física o persona moral quien lo recibe. Para efectos de deducción, quien paga no pudiera deducirlos derivado a que no cuentan con factura para hacerlo. [quote]¿ por este anticipo debo desglosar el IVA Para pagarlo a hacienda o puedo hacerlo hasta el final del proyecto cuando le entregue la factura?[/quote] No pudieras desglosar el IVA derivado a que no facturarías el anticipo. Pero si procede separarse en los cálculos de los anticipos, el IVA proporcional correspondiente. Y también tendería que pagarse en caso que no se tenga IVA acreditable por enfrentarse Por mi parte, si conviene facturar el anticipo cobrado, se desglosa el IVA ya pudiera deducirse para el cliente. Recuerda que para acumular, en ISR en la enajenaciones acumulas lo que se de primero 1) facturación, 2) cobro o depósito, 3) entrega de mercancía... En estos caso la venta ya se acumula. Hablando de personas morales titulo II Personas morales y personas físicas, opera siempre el flujo de efectivo, para los efectos fiscales: acumulación, deducción, acreditamientos. por esta razon va la leyenda 'efectos fiscales al pago' para este tipo de contribuyentes [i]Editado: Octubre 29, 2020 17:45:09[/i]
Tópico: TRATAMIENTO DE NOTAS DE CREDITO PARA ISR EN UNA S.C.
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Octubre 29, 2020 17:32:16 Asunto: Re: TRATAMIENTO DE NOTAS DE CREDITO PARA ISR EN UNA S.C.
En una SC la nota de credito solo tiene efectos contables. No hay efectos fiscales de deduccion o acumulacion derivado a que siempre opera el flujo de efectivo para los mismos.

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