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Tópico: Cancelacion CFDI
ers9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 03, 2020 20:18:51 Asunto: Re: Cancelacion CFDI
Hola buenas noches: [quote]En Noviembre se facturó un CFDI por dos depósitos realizados en Noviembre. [/quote] Entregaría el CFDI que ya facturó, por qué entregarle otro nuevo. [quote]Ahora, en Diciembre, nos piden CFDI por depósito.[/quote] Cuál es la razón por la que solicitan otro. Si el cliente está amachado, pues cancelarla y re-facturarse. Nomás hay tener presente lo del complemento de pago, cómo operar su tratamiento que mas adelante lo explico. [quote]1.- Tengo que hacer CFDI por depósito? Debo cancelar?[/quote] Si no investiga porque quieren otro, seria muy difícil adivinar lo procedente. [quote]2.- Si cancelo, puede ser por su sustitución y poner como referencia en los dos nuevos CFDI , el CFDI de Noviembre? Me refiero a que en dos CFDI diferentes pueden venir relacionado el mismo CFDI.[/quote] En efecto si es posible lo antes señalado. Pero la ventaja de facturas como PUE, indicando el metodo pago correcto, ya no tiene porque emitir un complemento de pago. Solo debe vigilar expedicion al menos el mismo dia del pago o que este sea posterior, hacer bien el cfdi y que se liquiden en UNA SOLA EXHIBICION, con el metodo de pago expresado en el CFDI como se ha realizado la cobranza. No importa si la cobranza es dentro del mes, dos meses después o incluso varios años mas adelante. Ahora si cancela la factura El cobro o pago viene antes de la facturación, es necesario además de cfdi de la factura otros cfdi por el complemento de pago Los complementos de pago se hacen por las siguientes razones: 1.- Para las facturas PDP, 1 complemento para cada pago parcial 2.- Para las facturas PUE, que no se pagan en UNA SOLA EXHIBICION, La hubieran hecho PDP 3.- Para las que no se define el método de pago, se le indica POR DEFINIR o en cuyo caso se puso un método de pago distinto a la realidad de la cobranza. 4.- cuando liquidamos en 1 pago varias facturas PUE o PDP 5.- cuando el método de pago no surtió efectos la extincion de obligaciones por uno de los bancarizados. Es decir, condonación, permuta, compensación, dación en pago, Podemos evitar realizar complementos de pago, si se realizan CFDI de manera anticipada con los datos correctos y que sean PUE, donde los clientes no las liquiden en una sola exhibición. Las comprobantes PUE tiene la gracia de no tener que realizar los complementos de pago, el estado de cuenta será el completo de pago idóneo, no es posible hacer el match. Se ocuparía los complementos de pago por 2 razones: 1.- Para poder ofrecer los efectos fiscales de la deducibilidad y el acreditamiento, ya ahora si la factura vale. Antes solo era un vil documento (posiblemente apócrifo) 2.- Para poder adquirir los efectos de acumulación con certeza Si todas las facturas y/o cobros les sacan complementos de pago, no sucede nada. es mas trabajo, pero pudiéramos ahórranos trabajo si hacemos bien las facturas PUE. El documento PUE con pago en efectivo, no ocupa complemento de pago, como corresponde a ser menor a 2 mil pesos antes de IVA, la autoridad no observara si prevalece su complemento de pago, de hecho como se haría deducible una erogación mayor a 2 mil pesos [i]Editado: Diciembre 03, 2020 20:24:04[/i]
Tópico: Opción de acumulación de ingresos conforme a regla miscelanea 3.2.4
ers9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 03, 2020 19:53:02 Asunto: Re: Opción de acumulación de ingresos conforme a regla miscelanea 3.2.4
Hola buenas noches: Hace varios años atrás teníamos un compañero muy bueno para eso de la RMF. La RMF pues a veces otorga supuestos beneficios y en aquellos tiempo casi todas las semanas les hacían modificaciones. Casi en la mañana estaba de una manera por la tarde ya era de otra manera. Me parece que exagero un poco de mas, pero si era muy muy cambiante A lo que voy, si es bueno leer esa RMF. Recomiendo primero leer las LEYES antes que la RFM, a veces no es tan buena esa RMF. De hecho sirve de apoyo para una explicación de la ley, en la mayoría de los casos. Así que recomiendo leer siempre los artículos vinculantes que incluso propone la autoridad, así leerán si de verdad es un beneficio o un perjuicio. O tan solo es lo que exactamente señala la ley solo que en otras palabras. [quote]quisiera que me dieran su opinión respecto a la opción de acumular los ingresos que hace referencia [b]la regla 3.2.4 de la Resolución Miscelánea 2018[/b], no estoy seguro en su totalidad si puedo aplicarlo, o bien si estoy omitiendo algo que pudiera restringir.[/quote] Estamos en 2020, debe investigar si la regla ha pasado como vigente en la RMF 2020, conserva ese mismo numeral o ya es otra, ya se modificó que ha pasado. Me refiero que si era para 2018 si ya no lo aplico, ya no procede. Hablando para el ejercicio 2018, solo tiene la oportunidad de respetar la ley de 2018, se le acabo el tiempo de aplicarlo en su momento para ese año. Si se refiere a datos de 2020. Menos le aplica esa regla. Pues ahora esta la RMF 2020, apúrese pues ya estamos a escasos días para que termine el 2020. [b]Moraleja y conclusiones: 1.- Leer los artículos de Ley que al calce señala las distintas reglas de la RFM y estas solo sirven para este mismo año, pero pueden ir cambiando durante el propio año. A veces si son beneficios fiscales, otras veces no lo son, son perjuicios, y en otras son explicaciones de la ley 2.- Investigue si esa regla RFM del 2018, continua vigente durante 2020 en su RFM, a la cual ya le quedaría muy pocos días de vigencia para aprovecharla.[/b] PD para los que no les agrada LEER MUCHO, o no le saben mucho a la lectura. Estaré dejando conclusiones, 'ya con menos rollo', RESUMIDAS para que no les aturda esto... ¡¡¡¡ES que me confundo, mucho!!!. Ya si se confunden con tan poquito, a qué caray... Esto ya es un mal irremediable. Les recomiendo un tiro en la azotea para remediarlo.
Tópico: Fletes
ers9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 03, 2020 19:23:05 Asunto: Re: Fletes
Hola buenas tardes: [quote]cuáles serían las implicaciones?[/quote] Vamos 'por partes'. Así le encanta a Jack - El destripador [quote]1.- Para efectos de IVA, que no desglose IVA y yo no lo acredite, sería problema para mi? [/quote] No te separan y desglosan el IVA en el CFDI, no es deducible para ISR el gasto, tampoco es acreditable su IVA (Ver los fundamentos jurídicos en la conclusión de la presente) Nunca paguen facturas si no vienen bien elaboradas, así tienes el don de mando, no me mandas la factura bien realizada, no te pago. Ya pagada, hacerle la manita de puerco, pues si esta mas difícil. Con respecto que si te lo traslada y separa digamos al 10% debiendo ser 16%, pues es proporcionalmente deducible 10/16 del gasto. Obviamente que la tasa genérica del 16% le aplica a todo el importe, NADA ES DEDUCIBLE SI NO SE MUESTRA SEPARADO o INCLUSO NO SE TRASLADO. Aun y cuando cuentes con un CDFI bien timbrado y se pague perfectamente bien el comprobante. No me refiero si al gasto LE CORRESPONDE a la tasa 0%. Para este caso, en exclusivo, es deducible 100%, si se consigue e CFDI idóneo Por su puesto que seria un problema PARA EL CONTRIBUYENTE. [quote]Podría la autoridad exigirme la retención de IVA? [/quote] No pudieran exigirle al contribuyente afecto a realizarle el cobro de retenciones no realizadas, ni procedería hacer no deducibles el gasto para el ISR o no surtir valido el efecto fiscal del acreditamiento del IVA pagado [quote]2. Para efectos de ISR, podría ser no deducible?[/quote] Pues ya quedo contestado. Conclusiones: 1.- No trasladar el IVA o separarlo, se incumple el requisito [b][color=red]5 fracción I de LIVA[/color][/b], imposibilita el acreditamiento del IVA pagado 2.- Al generarse el anterior incumplimiento o hacerlo parcialmente, en esta proporción le aplicaría hacer no deducible el gasto [b][color=red]fracciones XV y XVIII del articulo 28 de la LISR[/color][/b] 3.- Por retenciones de impuestos no realizadas, el contribuyente no tendrían consecuencias. Las consecuencias son para el retenedor, si las hubiera. [i]Editado: Diciembre 03, 2020 19:31:23[/i]
Tópico: Estimulos/esquemas especiales sector agrícola
ers9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 03, 2020 18:56:17 Asunto: Re: Estimulos/esquemas especiales sector agrícola
Hola buenas tardes: En la actividad de la agro.... agricultura, tributar el ISR de hecho es complicado, pero además de abrir una persona moral, les provocaría acumular ingresos en base a la devengarían. Muchos pensarían mejor tributar como persona física, pues su acumulación se avoca a la cobranza es decir hay flujo de capitales, pagamos los impuestos. Pues el devengado, el SAT diría pues págame papá, ya facturaste, llégale con el ISR. Para evitar estar en regímenes de pf y no quisiera aprovechar un RIF que también es atractivo, pero muy limitado. Entonces, se ha creado los AGAPEs en la constitución de personas morales, de esta manera es pagar el ISR en conjunto apoyando el agro, resultando mas cómodo, además de ser un régimen fiscal preferencial muy a modo precisamente para ellos. [url]https://cursos.elconta.com/course/regimen-fiscal-agapes/[/url] Antes que buscar beneficios fiscales, que no es que no sean buenos. Recomiendo ver los requisitos para accesar este tipo de régimen fiscal preferencial AGAPE como persona moral o en su caso en el peor de los caso, buscar un RIF como persona física. Ya después le mete toda la carne al asador, con los beneficios fiscales, de los acreditamientos del diésel que se viene ahí catalogando en el articulo 16 LIF Saludos cordiales
Tópico: A qué capítulo de la LISR corresponde el ingreso por una cesión de crédito e IVA?
ers9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 03, 2020 18:37:37 Asunto: Re: A qué capítulo de la LISR corresponde el ingreso por una cesión de crédito e IVA?
Hola buenas tardes: [quote]...remitirse por favor al Art. 8 de la LISR.[/quote] Casi estaba seguro que quizás me había faltado incluir otro tipo de ingresos POSIBLE, para este tópico Efectivamente también pudiera ser un ingreso por arrendamiento donde se cede los derechos por cobro por bienes inmuebles. Los intereses son instrumentos accesorios, lo que quiero argumentar es conveniente seguir una máxima de un principio general del derecho universal: [b][color=blue]'el interés siempre sigue la suerte del principal'. [/color][/b] Es decir, si el interés proviene de una enajenación, los intereses se consideran como enajenación. Si obran de arrendamiento, pues el interés se equipara a ingresos por arrendamiento. Son por dividendos la generación de ingresos por intereses, pues se configuran según su base de la que se vienen configurando. [b][color=blue]De ahí que señalé: Investigar cómo se constituyeron los derechos de cobro originarios, para proceder con la misma suerte al momento de su cobranza.[/color][/b] Saludos cordiales [i]Editado: Diciembre 03, 2020 18:39:24[/i]
Tópico: Ingresos fiscales por tenencia de acciones en el extranjero
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 03, 2020 17:13:05 Asunto: Re: Ingresos fiscales por tenencia de acciones en el extranjero
Buenas tardes colega lopez: [quote]Lo de la NIC C7 es financiero [b]pero sería acumulable fiscalmente o es exento[/b]?[/quote] Ya le había señalado que no es ingreso fiscal NI EXENTO, NI ACUMULABLE. Pero no me haga caso a mi, pero si a la LISR. Por favor, lea [color=red][b]el articulo 16 segundo párrafo.[/b][/color] Este artículo SI es para personas morales. Por favor, atiéndalo. Saludos cordiales [i]Editado: Diciembre 03, 2020 17:14:33[/i]
Tópico: Ingresos fiscales por tenencia de acciones en el extranjero
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 03, 2020 16:28:23 Asunto: Re: Ingresos fiscales por tenencia de acciones en el extranjero
Buenas tardes: [quote]La respuesta en la parte fiscal la aportó Nicolás...[/quote] Discúlpenme si fue concisa, pero NO HA QUEDADO PRECISA para el tópico. Por eso me agrada Nico, su asistencia lo ofrece con fundamento, así es posible VALIDARLO, RATIFICARLO, VERIFICARLO. Obvio Vabdo, se fusilo la respuesta idénticamente se ha equivocado LOS INGRESOS POR DIVIDENDOS entre compañías NO SON ACUMULABLES. NUNCA LO SON. QUIEN CONOCE DE IMPUESTOS LO SABE. GRAVARLOS SERIA ATENTAR CON UNA DOBLE TRIBUTACION E INTERNACIONALMENTE Y EN MEXICO ESTA PROHIBIDA Hasta que la SOCIEDAD los distribuya a las personas físicas, se convierten en ACUMULABLES. Entonces si voltearíamos a ver el articulo 142 de la LISR es para personas físicas... Para personas físicas: SI hay CUFIN. SE ACUMULARIA De existir la CUFIN se tiene la oportunidad de ACREDITAR un ISR corporativo (DEJARIA DE PAGAR ESTA DISTRIBUCION) y solo le retiene un 10% adicional No hay CUFIN pues le retienen el ISR completo, sin el ISR acreditable PEROOOO, El tópico se trata para una persona moral, la quien ha comprado acciones. [quote]Si una persona moral tienen acciones... [/quote] [b][color=blue]Las personas morales no tienen porque seguir las reglas del 142 LISR. Lo siento, ya había ofrecido la respuesta completamente correcta, aunque no les guste a algunos.[/color][/b] De repente un jugador de dominó, le dice a su pareja. - Háblale al mesero. A lo que llega el mesero. - Diga Usted Señor, me haces el favor de cerrar estas ventanas y la puerta. - ¿Tiene frio señor? - No, para nada. Es para que no se me vayan a escapar estos pichones... Ya llevamos varias rondas dejándolos en ZAPATO. [i]Editado: Diciembre 03, 2020 16:55:10[/i]
Tópico: A qué capítulo de la LISR corresponde el ingreso por una cesión de crédito e IVA?
ers9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 03, 2020 15:34:41 Asunto: Re: A qué capítulo de la LISR corresponde el ingreso por una cesión de crédito e IVA?
[quote]... mi punto de vista el ingreso de una persona física por cesión de crédito o derecho de cobro, correspondería al capítulo IX (otros ingresos), pero no lo veo expresamente en la ley.[/quote] Señalas que se realiza una CESIÓN DE DERECHOS... ES DECIR POR COBRO DE CUENTAS - DOCUMENTOS FACTURAS, PAGARES, PRESTAMO O LO QUE CORRESPONDA Cual es el tipo de CESIÓN: donación, permuta, venta, etc. ¿CÓMO se cedió? Investígalo Dónde se declaran estos ingresos: claro que si procede y es obligación declararlos. NO IMPORTA si ya los declaró otra persona. Ahora existe un nuevo incremento patrimonial en una nueva persona distinta, y esta última también los debe declarar. El problema es que investigues de qué manera los recibió ¿Fue donativo de quién? Pues los donativos de ascendientes padres o de los descendientes hijos, SON EXENTOS. Sin embargo, si se declaran de manera INFORMATIVA, aunque no se causaría el ISR, [b][color=red]Ver el art 90 segundo párrafo y 93 fracción XXIII de la LISR[/color][/b] De ser acumulables este tipo de cesiones que es lo mas probables y no lo aseguro, como ya lo anticiparon algunos compañero inclusive tu mismo, irían a ser declarables posiblemente en capitulo V DE LOS INGRESOS POR ADQUISICIÓN DE BIENES [b][color=red]Ver articulo 130 de la LISR[/color][/b] También pudiera ser aplicable, el declararse bajo el [b][color=red]el régimen de INTERESES conforme al articulo 133[/color][/b], pero depende de la calidad del crédito originario. De ahí la importancia conocer este antecedente, que así comienzo esta respuesta a tu tópico. De no caer en los anteriores REGIMENES FISCALES, prevalece el régimen coladera, donde si te escapaste de todos los demás, siempre hay uno de diversos o varios: [b][color=red]CAPÍTULO IX DE LOS DEMÁS INGRESOS QUE OBTENGAN LAS PERSONAS FÍSICAS empieza en el articulo 141[/color][/b] Salvo que este tipo de ingresos cedido, sea por los donativos de los exentos, veo poco probable a menos que se sea nacionalidad chino, se gravan los ingresos, pues la verdad los impuestos son impuestos. No se llaman así, de pura casualidad. Hay que pagarlos en la mayoría de las ocasiones. [quote]También, este tipo de operación causa IVA?, ya sea en el momento en que se ceden los derechos o cuando percibe la persona física el pago de la deuda por parte del deudor.[/quote] En relación al IVA, hay que analizar si lo se cedió proviene de una venta o enajenación desde el origen, se mantiene la obligación originaria, pero quien la cubre ahora seria el nuevo dueño del crédito, bajo una declaración como un acto esporádico de pago de IVA. En la ley del IVA pues lee el [b][color=red]articulo primero por este impuesto, veras que actividades gravables le corresponde entre otras la mas amplia la de Enajenación o la que le correspondió originariamente según el crédito cedido, pues en la LIVA aparecen otras mas actividades objeto de la ley.[/color][/b] Como señale la importancia del origen del crédito cedido, pues también hay exenciones de tratarse de cesiones patrimoniales o por intereses de este tipo lo señala [b][color=red]el articulo 15 fracción XVI en su inciso b)[/color][/b] Inclusive se caen en los ingresos del articulo 15, debemos declararlos. No tendrían impacto fiscal. [u]Dos últimos detalles y consejos. [/u] 1.- Las personas comunes no estamos al tanto del poder de las palabras. Cual es su significado y hasta donde pudieran contar como alcance y su fuerza. Por ejemplo ENAJENACIÓN es un tipo de transacción muy basto. La cesión es considerada una enajenación. Así que seria muy difícil que no encuadre como parte de las actividades afectas al IVA. También una donación lo abarca. Sugiero aprender a delimitar el poder de las palabras, por en las cuentones jurídicas, las palabras SU TAMAÑO SI IMPORTA, de ahí a invitarlos a poder escudriñar cual es su etimología, que se quiere decir, poder comprender el vocablo, para poderlo emplearlo apropiadamente. En las leyes por lo general en un 99.9% se aplica un vocablo de manera apropiada, no están puestas al azar, para ver si ahí quedan. 2.- Lean con deteniendo cada palabra de los artículos 1o. de la LISR e LIVA. Si los observan ahí te hacen quedar encuadrado si eres afecto a estos impuestos o de plano no. Todo mundo nos pasamos por alto estos artículos como si fueran poco relevantes. Pues es lo contrario Si es aplicable, concluiríamos pues ya nos llevo la que nos trajo. No hay de otra que apechugar y a darle. Pero, si por fortuna te salvas, no nos alegremos tanto, seguramente habrá otra actividad que se haga que caigamos a tener que pagar contribuciones. [b]CONCLUSIONES 1.- Requieres investigar el crédito originario como se efectuó bajo cual figura juridica se constituyó y posteriormente cómo se cedió, cual fue su figura jurídica 2.- [color=red]Los artículos 1o de LISR y LIVA[/color] es muy posible que se encuentren injiriendo por esta cesión de derechos. 3.- El termino de [u]ENAJENACIÓN[/u] es un vocablo muy extenso, abarca venta, permuta, cesión, donación, investígalo ver [color=red]artículo 14 CFF[/color] 4.- El incremento patrimonial es para tenerse que declarar, aun y cuando ya lo haya declarado otra persona. No necesariamente es acumulable con impacto fiscal, pero debe informarse. Hay partidas exentas en [color=red]LISR ver artículo 93 LISR para personas físicas y art 15 LIVA [/color] 5.- Los impuestos prácticamente son ineludibles, salvo muy raras excepciones si se tratan de los relativos al [color=red]93 de la LISR[/color] 6.- El IVA se pagaría de conformidad al origen de la transacción como se origino este crédito, también pudiera ser exento ver su articulo [color=red]15 de su ley[/color]. Pero de no ser así, se liquida por el nuevo dueño, cuando perciba el ingreso afecto a la actividad gravable de conformidad al articulo [color=red]1o de la ley en la materia[/color] Inclusive se caen en los ingresos del articulo 15, deben declararse. No tendrían impacto fiscal. 7.- Todavía no se cobran impuestos por respirar. Son de las pocas actividades que el gobierno todavía no se le ha ocurrido implementar. No te rías, porque claro, ya están también sacando el decreto del impuesto a la risa. [/b] [i]Editado: Diciembre 03, 2020 15:52:12[/i]
Tópico: Momento de Acreditamiento de Iva
ers9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 02, 2020 23:00:36 Asunto: Re: Momento de Acreditamiento de Iva
Hola buenas noches: Aplicar la fracción III del articulo 5 de la LIVA no resulta ser tan sencillo como pareciera. 5 de 10 personas. En ocasiones hasta 8 pudieran aplicar mal este tratamiento . La razón de esta enorme incapacidad profesional, es por la deplorable educación de los ciudadanos. No sabemos leer en México. Lo que hace mas difícil el lograr ser precisos y poder ofrecer servicios de calidad. Pondré un ejemplo sencillo con variantes para ver quien se atreve a ofrecer sus respuestas, cuantas sacan bien y cuantas mal. Quienes se atrevan a responder, ganaran el privilegio de conocer que tan bien lo realizaron y en caso de no lograr la competitividad adecuada, poderla conseguir con posterioridad. Un contribuyente del IVA persona moral recopila un comprobante CFDI arrendamiento de persona física por 10 mil pesos mas 16% menos retenciones correspondientes, el día 28 de marzo de 2020, habiéndose liquidado este recibo de la siguiente manera: a) se liquido con transferencia electrónica con SPEI, mismo día a la 1 pm b) con tarjeta de crédito empresarial después de las 8 pm (tarda en aplicarse hasta el siguiente días hábil después de las 2 pm) c) la compañía cubre sus retenciones de arrendamiento durante el mes que corresponde liquidarse estas obligaciones pero con recargos pues los cubrió hasta la ultima semana del mes, pero ya vencidos Señale para esta persona moral cuanto es el monto del iva acreditable y en que mes se aplicaría de conformidad a las opciones antes mencionadas.
Tópico: Ingresos fiscales por tenencia de acciones en el extranjero
ers9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 02, 2020 20:32:52 Asunto: Re: Ingresos fiscales por tenencia de acciones en el extranjero
[quote]Si una persona moral tienen acciones en el extranjero y as conserva a fin de año pero el valor es mayor que al inicio del año [b][u]se debe acumular ese ingreso[/u][/b]?[/quote] Hay que separar la consulta en 2 partes: 1.- Los efectos contables. Como ya anticipo el compañero CP PACO, se tiene que registrarse a valor original la transacción de las compras y posteriormente aplicar lo conducente al boletín [b]NIF C7. -INVERSIONES EN NEGOCIOS, INVERSIONES PERMANENTES[/b] Donde te expresa métodos de valuación: Método de Participación o Consolidación Proporcional. Ambos métodos lo que buscar es adicionar las utilidades o perdidas que permanece en las contabilidades de las empresas por las cuales se adquirieron en la compra. Estos valores van a una cuenta complementaria, como sucede en los activos fijos con sus avalúos y sus revaluaciones (solo que ahora ya no son reconocibles estos avalúos, pero la mecánica es la misma) Esos incrementos o decrementos pasan por los resultados de cada uno de los ejercicios (hablamos para completar la contrapartida). Solo que habría que aplicarse este ajuste de manera proporcional en base a la participación accionaria que se posee. 2.- Los efectos fiscales. (QUE ES LO QUE PREGUNTASTE) Según la LISR, estos efectos de revaluación no tiene incidencia fiscal. Es decir, no son acumulables o deducibles según sea el caso. La razón procedente para un activo fijo. No han generado un ingreso de manera directa. Es decir no se ha enajenado. La inversión no se acumula se gane o se pierda o igual que las monedas extranjeras. Hay que esperar al momento de la enajenación. Esto mismo sucede con las acciones. Hasta que las vendas, habrás de determinar un costo fiscal en venta de acciones para enfrentarse con el valor de venta y así determinar si procede declarar una pérdida en venta de acciones o una utilidad. Donde finalmente estas dos últimos resultados fiscales son los que tienen injerencia fiscal. No así las compras, su costo, su venta. Únicamente la utilidad fiscal o la perdida fiscal. De hecho en activos fijos hasta cierto punto también es complicado el proceso de acumulación y/deducción, pues aquí los bienes son utilizados para generar ingresos de ventas, deduces depreciación fiscal para estos ingresos indirectos. Pero cuando los vendes (un segundo ingreso directo), entonces posiblemente habría un costo fiscal y se enfrenta a la venta y consigue la acumulación por una ganancia fiscal o una deducción por si resultase una pérdida fiscal. Digamos que activos fijos y las acciones son semejantes sus tratamientos fiscales, con la varianza que por acciones, nunca acumulas por ingresos percibidos por acciones (dividendos obtenidos, no prevalecen pagos de impuestos (porque la empresa los viene cubriendo previamente) salvo que la ley deba añadirse un pago extra. Pero cuando se enajenan estos bienes mantienen una filosofía muy similar por acumularlos / deducirlos Para determinar el costo fiscal en la enajenación de acciones es muy complejo y complicado; debiéndose seguirse las instrucciones del [b][color=red]art 24 LISR[/color][/b], entre otras disposiciones para determinar la pérdida/utilidad fiscal en venta de acciones. En este costo fiscal por la acciones, se comprometen partidas de adquisición, primas, seguros, partidas accesorios, pero también reembolsos o reducciones de capital, incrementos de capital social, dividendos obtenido y distribuidos, cuentas de cufinres y cufin [url]https://www.ccpm.org.mx/servicios/archivos/Costo_Fiscal_de_las_acciones.pdf[/url] [b][color=blue]CONCLUSIÓN: Nunca se acumulan revaluaciones por métodos de participación o consolidado proporcional son registros únicamente para fines contables. [u]Para los fines fiscales, se acumularía en cuyo caso, la ganancia por la venta de acciones.[/u] Es decir, esperar a que se vendan estos instrumentos de inversión PERMANENTES. En ese momento, habría que determinarse un costo fiscal por enajenación de ventas conforme al 24 de la LISR y a su vez enfrentarse al monto de la venta. De resultar utilidad, este sería el efecto de acumulación por el cual se ha preguntado[/color] [/b] Saludos cordiales [i]Editado: Diciembre 02, 2020 20:49:41[/i]

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