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Tópico: Momento de Acreditamiento de Iva
ers9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 02, 2020 19:31:32 Asunto: Re: Momento de Acreditamiento de Iva
Hola buenas tardes: [quote]Si una persona Física actividad empresarial hace pagos el ultimo día del mes pero estos se reflejan en bancos hasta el primer día del mes siguiente[/quote] Como se trata de IVA la duda, hay que recurrir a su ley. Requerimos leer el primer parrafo del numeral 1-B, como sigue: [quote][b][color=red]Artículo 1o.-B.- [/color][/b][b]Para los efectos de esta Ley [color=blue]se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe,[/color] [color=red]o bien,[/color][color=green] cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones. ... [/color][/b][/quote] Este numeral es coincidente con lo expresado en el requisito, que se contextualiza en la fraccion III del Articulo 5 de la LIVA [quote]Que fecha se considera pagado para el acreditamiento de Iva[/quote] Pero no es el único requisito que tendríamos que cumplir para el acreditamiento del IVA. Requerimos cumplir con múltiples requisitos mas, mismos que se encuentran enumerados en fracciones d el articulo 5o, donde paso a exponer su contextualización como sigue: [quote][b][color=red]Artículo 5o. LIVA-[/color] [/b][b]Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:[/b] [b]I. Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, [u]estrictamente indispensables para la realización de actividades[/u] distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%.[/b] Para los efectos de esta Ley, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto. Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, únicamente se considerará para los efectos del acreditamiento a que se refiere esta Ley, el monto equivalente al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto al valor agregado que haya pagado con motivo de la importación, en la proporción en la que dichas erogaciones sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta. [b]II. Que el impuesto al valor agregado [u]haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado[/u][/b] en los comprobantes fiscales a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta Ley; [b]III. Que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente [u]haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate[/u];[/b] [b]IV. Que tratándose del impuesto al valor agregado trasladado que se hubiese retenido [/b]conforme a los artículos 1o.-A y 18-J, fracción II, inciso a) [b]de esta Ley, dicha retención se entere en los términos[/b] y plazos establecidos en la misma. [u]El impuesto retenido y enterado, podrá ser acreditado en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención[/u]; [b]V. Cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o cuando sea aplicable la tasa de 0%, sólo por una parte de las actividades que realice el contribuyente, [/b]se estará a lo siguiente: a) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea aplicable la tasa de 0%, dicho impuesto será acreditable en su totalidad; b) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto al valor agregado, dicho impuesto no será acreditable; c) Cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes diferentes a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, servicios o el uso o goce temporal de bienes, para realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado, para realizar actividades a las que conforme esta Ley les sea aplicable la tasa de 0% o para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto que establece esta Ley, el acreditamiento procederá únicamente en la proporción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o a las que se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate, y d) Tratándose de las inversiones a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto al valor agregado que le haya sido trasladado al contribuyente en su adquisición o el pagado en su importación será acreditable considerando el destino habitual que dichas inversiones tengan para realizar las actividades por las que se deba o no pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%, debiendo efectuar el ajuste que proceda cuando se altere el destino mencionado. Para tales efectos se procederá en la forma siguiente: 1. Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar actividades por las que el contribuyente esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o a las que les sea aplicable la tasa de 0%, el impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente o el pagado en su importación, será acreditable en su totalidad en el mes de que se trate. 2. Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar actividades por las que el contribuyente no esté obligado al pago del impuesto que establece esta Ley, el impuesto al valor agregado que haya sido efectivamente trasladado al contribuyente o pagado en la importación no será acreditable. 3. Cuando el contribuyente utilice las inversiones indistintamente para realizar tanto actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea aplicable la tasa de 0%, así como a actividades por las que no esté obligado al pago del impuesto que establece esta Ley, el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente o el pagado en la importación, será acreditable en la proporción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate debiendo, en su caso, aplicar el ajuste a que se refiere el artículo 5o.-A de esta Ley. Los contribuyentes que efectúen el acreditamiento en los términos previstos en el párrafo anterior, deberán aplicarlo a todas las inversiones que adquieran o importen en un período de cuando menos sesenta meses contados a partir del mes en el que se haya realizado el acreditamiento de que se trate. A las inversiones cuyo acreditamiento se haya realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 5o.-B de esta Ley, no les será aplicable el procedimiento establecido en el primer párrafo de este numeral. 4. Cuando las inversiones a que se refieren los numerales 1 y 2 de este inciso dejen de destinarse en forma exclusiva a las actividades previstas en dichos numerales, en el mes en el que ello ocurra, se deberá aplicar el ajuste previsto en el artículo 5o.-A de esta Ley. [b]VI. Tratándose de gastos e inversiones en periodos preoperativos el impuesto al valor agregado trasladado y el pagado en la importación que corresponda a las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta Ley o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0%,[u] será acreditable en la proporción y en los términos establecidos en esta Ley[/u][/b], conforme a las opciones que a continuación se mencionan: a) Realizar el acreditamiento en la declaración correspondiente al primer mes en el que el contribuyente realice las actividades mencionadas, en la proporción y en los términos establecidos en esta Ley. Para estos efectos, el contribuyente podrá actualizar las cantidades del impuesto que proceda acreditar en cada uno de los meses durante el periodo preoperativo, por el periodo comprendido desde el mes en el que se le haya trasladado el impuesto o haya pagado el impuesto en la importación hasta el mes en el que presente la declaración a que se refiere este inciso. b) Solicitar la devolución del impuesto que corresponda en el mes siguiente a aquél en el que se realicen los gastos e inversiones, conforme a la estimativa que se haga de la proporción en que se destinarán dichos gastos e inversiones a la realización de actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta Ley o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0%, respecto del total de actividades a realizar. En caso de que se ejerza esta opción, se deberá presentar a la autoridad fiscal, conjuntamente con la primera solicitud de devolución, lo siguiente: 1. La estimación y descripción de los gastos e inversiones que se realizarán en el periodo preoperativo, así como una descripción de las actividades que realizará el contribuyente. Para estos efectos, se deberán presentar, entre otros documentos, los títulos de propiedad, contratos, convenios, autorizaciones, licencias, permisos, avisos, registros, planos y licitaciones que, en su caso, sean necesarios para acreditar que se llevarán a cabo las actividades. 2. La estimación de la proporción que representará el valor de las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta Ley o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0%, respecto del total de actividades a realizar. 3. Los mecanismos de financiamiento para realizar los gastos e inversiones. 4. La fecha estimada para realizar las actividades objeto de esta Ley, así como, en su caso, el prospecto o proyecto de inversión cuya ejecución dará lugar a la realización de las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta Ley o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0%. La información a que se refiere este inciso deberá presentarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria. Cuando se ejerza cualquiera de las opciones a que se refieren los incisos a) o b) de esta fracción, el contribuyente deberá calcular en el doceavo mes, contado a partir del mes inmediato posterior a aquél en el que el contribuyente inició actividades, la proporción en la que el valor de las actividades por las que se pagó el impuesto al valor agregado o a las que se aplicó la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente haya realizado en los doce meses anteriores a dicho mes y compararla contra la proporción aplicada para acreditar el impuesto que le fue trasladado o el pagado en la importación en los gastos e inversiones realizados en el periodo preoperativo, conforme a los incisos a) o b) de esta fracción, según se trate. Cuando de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, la proporción aplicada para acreditar el impuesto correspondiente a los gastos o inversiones realizados en el periodo preoperativo se modifique en más del 3%, se deberá ajustar dicho acreditamiento en la forma siguiente: 1. Cuando disminuya la proporción del valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las actividades totales, el contribuyente deberá reintegrar el acreditamiento efectuado en exceso, actualizado desde el mes en el que se realizó el acreditamiento o se obtuvo la devolución y hasta el mes en el que se haga el reintegro. En este caso, el monto del acreditamiento en exceso será la cantidad que resulte de disminuir del monto del impuesto efectivamente acreditado en el mes de que se trate, la cantidad que resulte de aplicar la proporción correspondiente al periodo de doce meses al monto del impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente o el pagado en la importación en los gastos e inversiones en el citado mes. 2. Cuando aumente la proporción del valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las actividades totales, el contribuyente podrá incrementar el acreditamiento realizado, actualizado desde el mes en el que se realizó el acreditamiento o se obtuvo la devolución y hasta el doceavo mes, contado a partir del mes en el que se iniciaron las actividades. En este caso, el monto del acreditamiento a incrementar será la cantidad que resulte de disminuir de la cantidad que resulte de aplicar la proporción correspondiente al periodo de doce meses al monto del impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente o el pagado en la importación en los gastos e inversiones en el mes de que se trate, el monto del impuesto efectivamente acreditado en dicho mes. El reintegro o el incremento del acreditamiento, que corresponda de conformidad con los numerales 1 y 2, del párrafo anterior, según se trate, deberá realizarse en el mes en el que se calcule la proporción a que se refiere el párrafo segundo de esta fracción, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria. Para los efectos de esta Ley, se entenderá como periodo preoperativo aquél en el que se realizan gastos e inversiones en forma previa al inicio de las actividades de enajenación de bienes, prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley. Tratándose de industrias extractivas comprende la exploración para la localización y cuantificación de nuevos yacimientos susceptibles de explotarse. Para los efectos de esta fracción, el periodo preoperativo tendrá una duración máxima de un año, contado a partir de que se presente la primera solicitud de devolución del impuesto al valor agregado, salvo que el interesado acredite ante la autoridad fiscal que su periodo preoperativo tendrá una duración mayor conforme al prospecto o proyecto de inversión cuya ejecución dará lugar a la realización de las actividades gravadas por esta Ley. En el caso de que no se inicien las actividades gravadas por esta Ley una vez transcurrido el periodo preoperativo a que se refiere el párrafo anterior, se deberá reintegrar el monto de las devoluciones que se hayan obtenido, actualizado desde el mes en el que se obtuvo la devolución y hasta el mes en el que se efectúe dicho reintegro. Además, se causarán recargos en los términos del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación sobre las cantidades actualizadas. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará sin perjuicio del derecho del contribuyente a realizar el acreditamiento del impuesto trasladado o el pagado en la importación en el periodo preoperativo, cuando inicie las actividades por las que deba pagar el impuesto que establece esta Ley o a las que se aplique la tasa del 0%, conforme a lo establecido en el inciso a) de esta fracción. Tratándose de la industria extractiva no se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando por causas ajenas a la empresa la extracción de los recursos asociados a los yacimientos no sea factible o cuando por circunstancias económicas no imputables a la empresa resulte incosteable la extracción de los recursos mencionados. Cuando la empresa deje de realizar las actividades previas a la extracción comercial regular de los recursos asociados a los yacimientos por causas diversas a las mencionadas, deberá reintegrar, en el mes inmediato posterior a aquél en que dejó de realizar las actividades mencionadas, el impuesto al valor agregado que le haya sido devuelto. El reintegro del impuesto deberá actualizarse desde el mes en que se obtuvo la devolución y hasta el mes en que realice el reintegro. Las actualizaciones a que se refiere esta fracción, deberán calcularse aplicando el factor de actualización que se obtenga de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. [/quote] [quote]La fecha de la transacción o la Fecha en que aparece en Bancos[/quote] Tampoco seria ninguna de las dos anteriores son la respuesta correcta o idónea. Por favor, observar la conclusión presentada al final de la presente. El momento IDONEO para el acreditamiento del IVA seria cuando el proveedor ha quedado totalmente satisfecho con el pago de sus servicios y mercancías. Sin embargo, no es suficiente el pago como ya lo externamos en concordancia con las disposiciones de la ley del IVA. Ocupamos cumplir con una multiplicidad de requisitos, ojala que todos ellos se cumplan para esta fecha, o tendríamos que ir prorrogando la fecha del acreditamiento, hasta el momento en que cumplamos el último de los requisitos faltante por su cumplimiento. [b][color=blue]CONCLUSIÓN: De conformidad a lo que se señala en la LIVA, para determinar el momento del acreditamiento requerimos completar TODOS los requisitos manifestados en los 2 artículos siguientes:[u] (1-B y 5 de la LIVA[/u]) y que les sea aplicables estos requisitos.[/color][/b] [i]Editado: Diciembre 02, 2020 20:07:15[/i]
Tópico: REGISTRO CONTABLE DE CONTRATO ARRENDAMIENTO PURO DE AUTOMOVIL
ers9727

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Mensaje Foro: Contabilidad Enviado: Diciembre 02, 2020 19:03:50 Asunto: Re: REGISTRO CONTABLE DE CONTRATO ARRENDAMIENTO PURO DE AUTOMOVIL
Lo que se ha comentado tan solo es el primer asiento. En todos los registros de contabilidad existe la partida doble. Ya se menciono la PROVISION, como nace o se le da vida a las transacciones, y este efecto se registra, ya se señalo el como. Pero también debe aparecer un segundo registro a lo que se llama CANCELACION. Investigue, luego como procede realizarse este segundo registro. Que correspondería a la muerte. Hay vida, existe la muerte. En contabilidad PROVISION lo opuesto es la CANCELACION Donde estos valores deberán terminar en resultados Saludos
Tópico: DEPRECIACIÓN TOTAL CAUSA BAJA EN ACTIVO FIJO?
ers9727

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Mensaje Foro: Contabilidad Enviado: Diciembre 02, 2020 13:13:25 Asunto: Re: DEPRECIACIÓN TOTAL CAUSA BAJA EN ACTIVO FIJO?
Hola buenas tardes: Coincido y secundo esta ultima asistencia El principio del periodo contable es muy relevante en la contabilidad Saludos cordiales
Tópico: Gastos
ers9727

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Mensaje Foro: Contabilidad Enviado: Diciembre 02, 2020 13:10:50 Asunto: Re: Gastos
Hola buenos dias: [quote]La Compra de Timbre para Nomina ¿En que concepto de Gastos se Contabiliza?[/quote] Me parece que no es relevante a que subcuenta proceda: varios, timbrado, diversos, da igual Solo déjalo en gastos Saludos
Tópico: Alta extemporánea ISR retenciones por sueldos y timbrado de nómina
ers9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 02, 2020 13:07:34 Asunto: Re: Alta extemporánea ISR retenciones por sueldos y timbrado de nómina
Esa propuesta compañero es el deber ser. Pero por desgracia compañero esto es mucho mas difícil, no sabe que tanto para hacerlo asi. Como ya anticipo CP_PACO pues no le dejaran meter una obligación desde 2016 Es un RIF, no es por aguitarlo, pero de esta manera te obligan a realizar una auto regularización express que cumpla solo de forma y de ahi en adelante ya se vaya a la 'nueva normalidad' No prevalecen multas por la regularizaciones. Derivado a que proceden cumplimientos espontaneo aunque solo para las cuestiones federales Pero le aseguro que en el Estado empezara a meterles sus multas. Lo curioso como es que tiene IMSS y no tienen nominas en ISR. Lo que intuyo que posiblemente si tenga la obligación vigente. Vaya con pies de plomo, caminando muy despacio.
Tópico: DESISTIMIENTO DEVOLUCION ISR PF POR ERROR
ers9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 02, 2020 12:58:33 Asunto: Re: DESISTIMIENTO DEVOLUCION ISR PF POR ERROR
Las paginas del sat presenta muchos trastornos, es un reverendo despapaye. Nomas estamos viendo como hacerle. A veces funciona, otras no. Es esperar con paciencia. Lo que he hecho es poner denuncias en el sipre para que se arreglen los problemas de ausencia de servicio y si medio se arreglan
Tópico: Fletes
ers9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 02, 2020 09:53:25 Asunto: Re: Fletes
Buenos dias: Concluyendo: Como podemos leer y percibir.... se pague con transferencia de fondo electrónico a nombre del contribuyente ¿Cuál contribuyente? es decir a cualquiera que sea contribuyente. Nunca señala que quien facturo el CFDI Pero bueno en el caso que la anterior, interpretacion sea errónea Porque la SHCP al realizar el articulo 41, señala algo parecido, que no se ocupa pagarse de manera directa al emisor del CFDI. ¿También esta equivocado el criterio o es una coincidencia de la casualidad? EN DEFINITIVA SI EXISTE EL MITO QUE LOS PAGOS CON CHEQUES O TRANSFERENCIAS ELECTRONICA NO NECESARIAMENTE DEBEN OFRECERSE A QUIEN NOS EMITE CFDI. ES LO IDEAL PERO NO ES DE CARACTER EXCLUSIVO. La normatividad es mas extensa en el cumplimiento
Tópico: Fletes
ers9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 02, 2020 09:43:15 Asunto: Re: Fletes
Hola buenos días: [quote]Un cliente le paga a un intermediario un flete aéreo fuera del país (el servicio fue prestado en el extranjero para una mercancía de importación). [/quote] Esta operación se ha llevado fuera del país, las leyes no tienen injerencia, coercitividad en aquel país. El compañero Vabdo lo señala perfectamente bien. NO AFECTO AL IVA [quote]El intermediario (persona física residente mexicano) le factura el flete sin cobrarle el IVA.[/quote] Seguramente esta persona no tiene actividad de fletero. ¿Por que tiene que facturar, si no desarrollo el servicio? Pero entonces ahora complicamos el hecho que se refacture, porque hacemos que una transacción extranjera, con documentación extranjera que solo debe cumplir lo señalado por el compañero Nicolás, solo debe cumplirse la normatividad señalada para la deducibilidad y tan solo depositarle al intermediario. [quote]Mi pregunta , es correcto este procedimiento? [/quote] No se encuentra previsto en la Ley [quote]Le puede facturar flete sin que esa persona lo haya realizado?[/quote] Si puede hacerlo. No es lo apropiado, pero ni se necesita. El reglamento de la ley, en su numeral 41, señala que únicamente se pague con cheque o transferencia al quien desembolso y liquido el adeudo y no va en contra de lo señalado en el articulo 27 III, donde marca 2 requisitos: 1 conseguir un cfdi y que se realice el pago de este comprobante a un contribuyente del ISR con cuenta bancaria. No señala que tenga que ser a quien expide el cfdi. [b][color=purple]Se tiene el mito o se piensa que se debe pagar a quien facture[/color][/b]. Hacemos muchos pagos con la intermediación de una persona. Citare diversos ejemplos: 1.- Pagos de gastos de viaje, a través de un tercero empleado o servidor independiente (por este hay que hacer todavía un timbrado de nomina) 2.- Pagos de los pedimentos, algunos fletes extranjeros, nacionales, a proveedores extranjeros a través del agente aduanero 3.- A veces pago de la luz o de servicios, son liquidados por otra persona. 5.- El pago de una tarjeta de crédito Se nos solicita conseguir un CFDI a nombre nuestro. Pero si otro los cubres. Cierto la norma dice CHEQUE, TARJETA DE CRÉDITO DE DEBIDO O TRANSFERENCIA DE PAGO Pero nunca se señala que en favor de quien nos factura. Esto ultimo es que la gente le añade de su cosecha. [color=purple][color=purple]La cuenta a donde se pague debe ser UN CONTRIBUYENTE DE ISR EN UNA CUENTA BANCARIA[/color][/color] [quote][b][color=red]Artículo 27 LISR[/color][/b]. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos: ... III. [b][color=purple]Estar amparadas con un comprobante fiscal y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 se efectúen mediante transferencia electrónica de fondos[/color][/b] desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito, de servicios, o los denominados monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria. Tratándose de la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, el pago deberá efectuarse en la forma señalada en el párrafo anterior, aun cuando la contraprestación de dichas adquisiciones no excedan de $2,000.00. Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones a través de los medios establecidos en el primer párrafo de esta fracción, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios financieros. [b][color=blue]Los pagos que se efectúen mediante cheque nominativo, deberán contener la clave en el registro federal de contribuyentes de quien lo expide, así como en el anverso del mismo la expresión[/color][/b][b][color=purple] 'para abono en cuenta del beneficiario'[/color][/b].[/quote]
Tópico: Prescripcion saldos a favor?
ers9727

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 01, 2020 20:15:02 Asunto: Re: Prescripcion saldos a favor?
Pues no es así: Hay diversas fracciones para tipificar como NO DEDUCIBLE por esta erogación no recuperada. con equipararla a cualquiera de las siguientes fracciones: I como un impuesto - Los IMPUESTOS NO SON DEDUCIBLES -- incluso prevalecen jurisprudencias muy firmes, XI como una perdida, XV como iva no acreditado, XIV como perdida de este tipo, XIX como perdida financiera, XXIV como una cantidad inicial, XXV como monto por restituirse, motivos les sobran por no cumplir el requisito 27 fracción I. (bastante empleado por las autoridades) Por no generar ingresos para poderla deducir. (otro de los mas socorridos) A la autoridad recaudadora o de auditoria, solo le bastaría incluir 1 solo de estas fracciones o bien también argumentaría que es una partida del ultimo párrafo del articulo 28, para acabar con la fantasía que si seria deducible y acabar con la risa de los intrépidos. Pero lo peor de todo, no es deducible porque en la LISR jamás se señala como si pudiera realizarse como deducción autorizada, la perdida por prescripción de un saldo a favor. Pero bueno, si ya superamos todo el infiernito antes descrito. Ya que pasaron todo los niveles y pruebas anteriores... como jueguito de xbox. En la vida real.. ¿Cuál es el CFDI que le propicia deducir conforme el art 29 y 29-A del CFF? Que no se tenga la cultura por leer apropiadamente. Hace que los ignorantes piensen que puedan volar. No se que vienen fumando. [i]Editado: Diciembre 01, 2020 20:23:35[/i]
Tópico: DUDA EN LIBRO DE DIARIO
ers9727

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Mensaje Foro: Contabilidad Enviado: Diciembre 01, 2020 19:33:52 Asunto: Re: DUDA EN LIBRO DE DIARIO
Hola buenas tardes: En mi experiencia no es tan relevante donde manejes las compras. EN CAMBIO SI ES MUY IMPORTANTE LOGRAR INTEGRAR PERFECTAMENTE BIEN EL COSTO DE VENTAS. EN ESPECIAL QUE YA NO OCUPES DE CALCULADORA. Se genere a la primera y todo perfecto. Unos los manejan LOS INVENTARIOS dentro del renglón de INVENTARIOS y otros dentro del rubro de COSTO DE VENTAS LES OFRESCO UN TIPO EXCELENTE PARA CUMPLIR CON EXCELENTE REGISTRO DE LOS INVENTARIOS PERO TAMBIEN UNA EXCELENTE INTEGRACION DEL COSTO DE VENTAS BAJO LA TECNICA CONTABLE SIGUIENTE: Soy de la idea que toda la contabilidad se maneje PREFERENTEMENTE dentro del rubro del COSTO DE VENTAS pero que apertures 1 cuenta por cada ELEMENTO DEL COSTO tal como te dicen en la escuelita, acerca de como va integrándose este rubro, tal como abajo se manifiesta 1) Inventario Inicial 2) más Compras 3) más Gastos de compras 4) más Mano de Obra (de ser fabrica) 5) más Gastos indirecto y/o directos de fabricación (si es fabrica) 6) menos Inventario inicial igual a la CUENTA DE MAYOR SUPERIOR DE TODAS COSTO DE VENTAS Se aperturarían tantas veces esta formula dependiendo de los TIPOS DE INVENTARIOS, DEPARTAMENTOS, ETC. La mayoría de los contadores mantiene unidas la primera 1) y ultima de esta lista 6). Soy de la idea que se separen. Lo que pasa que no saben como hacerlo. Son muy neófitos y parvulitos en la contabilidad. Sugiero que cargues a la primer cuenta 1) y abones a la ultima de las cuentas 6) el valor de los inventario al final del ejercicio anterior, físico del 31 de diciembre pasado. Este asiento no reflejara ni mayor, ni menor costo de ventas porque representa un cargo a una subcuenta del costo y a su vez el mismo importe o valor. Este asiento debe realizarse el 1o de Enero del año subsecuente. Al final de cada mes ajusta la cuenta de Balance INVENTARIOS o cuando se hagan los inventarios físicas CARGARAS o ABONARAS según se el caso, la contrapartida siempre será COSTO DE VENTAS - inventario final.... 6) coincidirán SIEMPRE ambas cuentas perfectamente La del balance y la del estado de resultados 6) La cuenta de inventario inicial 1) ya no tiene empleo durante todo el ejercicio.... pero te servirá para ver la formula del costo de ventas muy bien cada vez que saque un mayor. Las cuentas esta perfectamente visibles y no tendrás problemas para generar un estado de costo de ventas. Siempre te aparecer en costos de ventas el INVENTARIO FINAL COMO EL INICIAL y ese mismo debe coincidir con el mostrado en el Balance General. Algunos manejan el método de mercancías generales MANEJANDOSE INVENTARIOS DENTRO DEL RUBRO DE INVENTARIOS.... Sinceramente es poco practico, para los fines del manejo del costo de venta. En cambio la primer técnica contable sugerida, es mucho mas funcional y practica, mas útil a los multipropósitos de la contabilidad. Tan practico y funcional te resultara, siempre tendrás las compras precisas, o el valor de los inventarios, de los gastos.... pero además los ajustes de inventarios también resultan demasiado prácticos de analizar en cualquier mes en donde imprimas la balanza. Ya ni ocuparas generar un ESTADO DE COSTO DE VENTA Y DE PRODUCCION, PUES YA LO TENDRAS EN LA BALANZA DE COMPROBACION PERFECTAMENTE BIEN GENERADO Saludos cordiales [i]Editado: Diciembre 01, 2020 19:39:32[/i]

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