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Tópico: OPINIONES RESPECTO A CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA
lcruizuscanga

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Octubre 14, 2008 09:34:54 Asunto: Re: OPINIONES RESPECTO A CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA
Es un gusto saber que el autor del topico de sus conclusiones...porque asi demuestra que le interesa el tema y que lee las opiniones de todos los colegas que en el participan, y que como en todo, es un debate y en el cual hay opiniones encontradas y diferentes de cada uno.... no podria decir quien tiene o no la verdad...alguien dice por ahi...'NADIE TIENE LA VERDAD ABSOLUTA'... En mi opinion, lo mas recomendable seria hacer una consulta al SAT y ver cual es la postura de ellos...y pues de ahi tomar una decision mas acertada o acorde a lo que piensa la autoridad,....porque creo que ya sabiendo eso....nadie se arriesgaria a tomar otra decision.... saludos....
Tópico: ayuda
lcruizuscanga

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Octubre 13, 2008 21:12:33 Asunto: Re: ayuda
tal vez te sirva esto: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos décimo cuarto y vigésimo cuarto transitorios del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado el 20 de diciembre de 2001. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO 'EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A: SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS DÉCIMO CUARTO Y VIGÉSIMO CUARTO TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001 PRIMERO. Se reforma el artículo Décimo Cuarto Transitorio del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre del año 2001, para quedar como sigue: Décimo Cuarto. Las pensiones otorgadas con fundamento en el Título Segundo, Capítulo III, artículo 65, fracciones II y III, artículo 71, fracciones II, III, IV y V, artículo 73, párrafo tercero y, Capítulo V, Secciones segunda, tercera, cuarta y quinta de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973; y en el Título Segundo, Capítulo III, artículo 58, fracciones II y III, artículo 64, fracciones II, III, IV, V y VI, artículo 66, párrafo tercero, Capítulo V, Secciones segunda y tercera y Capítulo VI, Secciones segunda y tercera de la Ley del Seguro Social vigente, se determinarán de acuerdo con los factores y modalidades siguientes: a) Para los pensionados cuyo monto de pensión sea menor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, ésta se incrementará hasta igualar dicho salario mínimo; b) Para los pensionados de 60 años o más, con pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el resultado de multiplicar la pensión que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la pensión que se determine si se pensionan después de esa fecha, por el factor de 1.11; c) Para los pensionados en orfandad y ascendencia, el monto de la pensión será el que resulte de multiplicar la que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la pensión que se determine si se pensionan después de esa fecha, por un factor de 1.11; d) Para los pensionados del seguro de riesgos de trabajo y edad de 60 años o más con cuantía de pensión equivalente a un salario mínimo vigente en el Distrito Federal o menor de esa cantidad, el monto de su pensión será el que resulte de multiplicar la pensión que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la que se determine al otorgarla si es después de esa fecha, por el factor de 1.11, y e) Para las viudas cuya pensión sea igual o menor a 1.5 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el que resulte de multiplicar la pensión que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la que se determine al otorgarla si es después de esa fecha, por un factor de 1.11. ARTÍCULOS TRANSITORIOS ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO Primero. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. El pago correspondiente al incremento a las pensiones a que se refiere el presente Decreto se efectuará a más tardar el 1o. de abril de 2004. Los recursos destinados a dar cumplimiento a lo dispuesto por este artículo deberán atenderse con cargo al presupuesto aprobado para el Instituto Mexicano del Seguro Social y Gobierno Federal, respectivamente. Tercero. Los incrementos previstos en este Decreto surtirán sus efectos a partir del 1o. de marzo de 2003 para quienes ya estaban pensionados a esa fecha por los ramos de seguro de invalidez y vida, riesgos de trabajo, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte; y para aquellos que se hayan pensionado después de la fecha señalada, la parte proporcional que les corresponda. Los incrementos a los que se refiere el párrafo anterior, no se aplicarán en aquellas pensiones que fueron contempladas en la reforma a la Ley del Seguro Social publicada el 20 de diciembre de 2001. Cuarto. A los beneficiados por los incrementos a que se refieren los incisos b), c) y e), no se les aplicarán adicionalmente los incrementos que señalan los incisos a) y d). SEGUNDO. Se reforma el artículo Vigésimo Cuarto Transitorio del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre del año 2001, para quedar como sigue: Vigésimo Cuarto. A los jubilados antes de 1982 de Ferrocarriles Nacionales de México deberá reconocerles su carácter de pensionados. Para este propósito el Gobierno Federal otorgará a cada jubilado una pensión garantizada mensual, equivalente a un salario mínimo general en el Distrito Federal, así como un pago anual por concepto de aguinaldo equivalente a un mes de pensión en los términos señalados. La cuantía de esos montos se actualizará anualmente en el mes de febrero del año que corresponda, conforme al incremento del salario mínimo general aplicable en el Distrito Federal, correspondiente al año por el que se realice la actualización. Respecto de aquellos ferrocarrileros jubilados antes de 1982 por las empresas ferroviarias Ferrocarril Chihuahua al Pacífico, Ferrocarril Sonora Baja California y Ferrocarriles Unidos del Sureste, cuyas actuales y legítimas esposas o concubinas les sobrevivan, a éstas les serán pagadas en forma vitalicia los pagos correspondientes al jubilado. El pago de las pensiones no podrá ser retenido sino por decisión judicial, y por lo tanto deberán estar a disposición de los beneficiarios a más tardar el quinto día hábil del mes que corresponda. En el caso de la anualidad por concepto de aguinaldo, ésta deberá ser pagada a más tardar el diez de diciembre de cada año. ARTÍCULOS TRANSITORIOS ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO TRANSITORIO Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2004. Segundo. Los pagos correspondientes a esta reforma se efectuarán a más tardar el 1o. de abril de 2004. Los recursos para dar cumplimiento a lo dispuesto por este Decreto, deberán atenderse con cargo al presupuesto aprobado para dicho efecto por la Cámara de Diputados. México, D.F., a 20 de diciembre de 2003.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Amalín Yabur Elías, Secretaria.- Rúbricas.' En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de diciembre de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
Tópico: ayuda
lcruizuscanga

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Octubre 13, 2008 21:07:57 Asunto: Re: ayuda
hola: Pues estuve buscando por la red y no encontre algo tan claro como lo que necesitas
Tópico: OPINIONES RESPECTO A CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA
lcruizuscanga

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Octubre 13, 2008 17:42:02 Asunto: Re: OPINIONES RESPECTO A CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA
aleluya aleluya que cada quien agarre la suya saludos... :evil:
Tópico: OPINIONES RESPECTO A CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA
lcruizuscanga

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Octubre 13, 2008 13:39:37 Asunto: Re: OPINIONES RESPECTO A CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA
pues en la fraccion III del articulo 31 de LISR no lo dice, pero en el comienzo del articulo 31 dice lo siguiente: Art. 31. Las [b][color=blue]DEDUCCIONES[/color][/b] autorizadas en este Titulo deberán reunir los siguientes requisitos: ....... Creo que al estar en el texto inicial del articulo, los incisos que de este dependan deberan de hacerse referencia a DEDUCCIONES. No lo crees... [i]Editado: Octubre 13, 2008 13:40:33[/i]
Tópico: IDE en otros países
lcruizuscanga

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Octubre 13, 2008 13:32:35 Asunto: Re: IDE en otros países
jajaja pues no me referia a eso...mas bien a las leyes a veces que no sabes de donde salieron o el porque...pero pues si...creo que mexico es uno de los paises mas corruptos...pero propiciados por uno mismo... saludos
Tópico: OPINIONES RESPECTO A CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA
lcruizuscanga

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Octubre 13, 2008 13:05:37 Asunto: Re: OPINIONES RESPECTO A CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA
yo no estoy encontra de la leyenda de para abono en cuenta...lo unico es...cual monto tomar...ya se que los $2,000 pero sin iva o con iva incluido... saludos
Tópico: IDE en otros países
lcruizuscanga

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Octubre 13, 2008 12:27:54 Asunto: Re: IDE en otros países
Pues dicen que como MEXICO no hay DOS...
Tópico: IDE en otros países
lcruizuscanga

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Octubre 13, 2008 11:19:20 Asunto: Re: IDE en otros países
Lo deconzco, pero podrias utlizar el google. saludos
Tópico: NUEVA PRIMA DE RIESGO DE TRABAJO
lcruizuscanga

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Octubre 13, 2008 11:18:09 Asunto: Re: NUEVA PRIMA DE RIESGO DE TRABAJO
Despues de efectuar el desarrollo de la formula, esta la tendras que multiplicar por 100 y esta prima, la tendras que comarar con la prima anterior. En caso de ser iguales, se eximira a la empresa de presentar la declaracion de la Prima de Riesgo, en caso de ser diferentes, se procedera a anotar la nueva prima, la cual sera mayor o menor a la prima anterior en un 1%. ejemplo: prima del resultado: 5.55% Prima anterior 6.55% nueva prima: 5.55% saludos

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