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Tópico: RETENCION DE AUTOFACTURACION
lcruizuscanga

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 26, 2005 Asunto: Re: RETENCION DE AUTOFACTURACION
buenas tardes checate este link http://www.fiscalia.com/postlite18363-autofacturacion.html ahi se trato este tema. Espero haberte ayudado
Tópico: Ingresos de Repecos ? ? ? ?
lcruizuscanga

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 23, 2005 Asunto: Re: Ingresos de Repecos ? ? ? ?
BUENAS TARDES: 2.4.12. Para los efectos del artículo 29, cuarto párrafo del Código, la obligación de cerciorarse de que los datos de la persona a cuyo favor se expide un comprobante fiscal, se tendrá por cumplida cuando se conserve copia de la cédula de identificación fiscal de la persona a cuyo favor se expida, así como en los supuestos previstos en la regla 2.4.14. de esta Resolución. Cuando el comprobante se expida a favor de una persona física que tribute conforme al régimen de pequeños contribuyentes previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR, dicha obligación se tendrá por cumplida conservándose copia de la constancia de inscripción expedida a nombre del contribuyente que solicite el comprobante fiscal. [size=18:b9e0ae7103][color=red:b9e0ae7103][b:b9e0ae7103][color=red]Tratándose de la prestación de servicios en restaurantes,[/color:b9e0ae7103][/b:b9e0ae7103][/color][/size:b9e0ae7103] la citada obligación se tendrá por satisfecha cuando en el anverso del comprobante que conserve el establecimiento, se anote el número de folio de la cédula de identificación fiscal proporcionada por el cliente. ESPERO HABERTE AYUDADO.
Tópico: ACTA ADMINISTRATIVA
lcruizuscanga

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 23, 2005 Asunto: Re: ACTA ADMINISTRATIVA
NO ES NECESARIO QUE EL TRABAJADOR FIRME, PERO SI ES NECESARIO QUE LA FIRMEN DOS TESTIGOS, POR OTRO LADO, PRESENTA COPIA DE DICHA ACTA ANTE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. ES MI MAS HUMILDE OPINION, ALGUN COMENTARIO. :idea:
Tópico: ACTA ADMINISTRATIVA
lcruizuscanga

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 23, 2005 Asunto: Re: ACTA ADMINISTRATIVA
buenas tardes checate el siguiente link: http://www.fiscalia.com/postlite15001-acta.html+administrativa
Tópico: informacion sobre facturas
lcruizuscanga

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 23, 2005 Asunto: Re: informacion sobre facturas
[b:4be86b2a7a][color=blue:4be86b2a7a]CHECHATE EL SIGUIENTE LINK: https://www.consulta.sat.gob.mx/SICOFI_WEB/ModuloSituacionFiscal/VerificacionComprobantes.asp O SI LO PREFIERES EN DESCARGAS HAY UN PROGRAMA PARA GENERAR LOS RFC, SI NO TE CONCUERDA CON EL DE LA FACTURA DE TU PROVEEDOR, PUEDES HABLAR DIRECTAMENTE A LA IMPRENTA QUE LE HIZO SUS FACTURAS Y PEDIR INFORMACION DE SI REALMENTE SE LAS HICIERON. ESPERO HABERTE AYUDADO.[/color:4be86b2a7a][/b:4be86b2a7a]
Tópico: PAGOS PROVISIONALES
lcruizuscanga

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 22, 2005 Asunto: Re: PAGOS PROVISIONALES
BUENAS TARDES CHECATE EL SIGUIENTE ARTICULO DE LA LISR Artículo 14. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan: I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, se adicionará la utilidad fiscal o reducirá la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso con el importe de la deducción a que se refiere el artículo 220 de esta Ley. El resultado se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio. Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 110 de esta Ley, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente. Tratándose del segundo ejercicio fiscal, el primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, y se considerará el coeficiente de utilidad fiscal del primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido de doce meses. Cuando en el último ejercicio de doce meses no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo dispuesto en esta fracción, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisionales. Último párrafo (Se deroga). Adición (último párrafo) 30-12-2002. Derogado 31-12-2003 II. La utilidad fiscal para el pago provisional se determinará multiplicando el coeficiente de utilidad que corresponda conforme a la fracción anterior, por los ingresos nominales correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago. Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 110 de esta Ley, disminuirán la utilidad fiscal para el pago provisional que se obtenga conforme al párrafo anterior con el importe de los anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago. A la utilidad fiscal determinada conforme a esta fracción se le restará, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio. Reforma 30-12-2002 Último párrafo (Se deroga). Derogado 30-12-2002 III. Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley, sobre la utilidad fiscal que se determine en los términos de la fracción que antecede, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. También podrá acreditarse contra dichos pagos provisionales la retención que se le hubiera efectuado al contribuyente en el periodo, en los términos del artículo 58 de la misma. Tratándose del ejercicio de liquidación, para calcular los pagos provisionales mensuales correspondientes, se considerará como coeficiente de utilidad para los efectos de dichos pagos provisionales el que corresponda a la última declaración que al término de cada año de calendario el liquidador hubiera presentado o debió haber presentado en los términos del artículo 12 de esta Ley o el que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo de la fracción I de este artículo. Reforma 01-12-2004 Los ingresos nominales a que se refiere este artículo serán los ingresos acumulables, excepto el ajuste anual por inflación acumulable. Tratándose de créditos o de operaciones denominados en unidades de inversión, se considerarán ingresos nominales para los efectos de este artículo, los intereses conforme se devenguen, incluyendo el ajuste que corresponda al principal por estar los créditos u operaciones denominados en dichas unidades. Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de una fusión de sociedades en la que surja una nueva sociedad, efectuarán, en dicho ejercicio, pagos provisionales a partir del mes en el que ocurra la fusión. Para los efectos de lo anterior, el coeficiente de utilidad a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo, se calculará considerando de manera conjunta las utilidades o las pérdidas fiscales, los ingresos y, en su caso, el importe de la deducción a que se refiere el artículo 220 de esta Ley, de las sociedades que se fusionan. En el caso de que las sociedades que se fusionan se encuentren en el primer ejercicio de operación, el coeficiente se calculará utilizando los conceptos señalados correspondientes a dicho ejercicio. Cuando no resulte coeficiente en los términos de este párrafo, se aplicará lo dispuesto en el último párrafo de la fracción I de este artículo, considerando lo señalado en este párrafo. Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de la escisión de sociedades efectuarán pagos provisionales a partir del mes en el que ocurra la escisión, considerando, para ese ejercicio, el coeficiente de utilidad de la sociedad escindente en el mismo. El coeficiente a que se refiere este párrafo, también se utilizará para los efectos del último párrafo de la fracción I de este artículo. La sociedad escindente considerará como pagos provisionales efectivamente enterados con anterioridad a la escisión, la totalidad de dichos pagos que hubiera efectuado en el ejercicio en el que ocurrió la escisión y no se podrán asignar a las sociedades escindidas, aun cuando la sociedad escindente desaparezca. Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales siempre que haya impuesto a pagar, saldo a favor o cuando se trate de la primera declaración en la que no tengan impuesto a cargo. [b:2836118cad][size=18:2836118cad][color=red:2836118cad]No deberán presentar declaraciones de pagos provisionales en el ejercicio de iniciación de operaciones,[/color:2836118cad][/size:2836118cad][/b:2836118cad] cuando hubieran presentado el aviso de suspensión de actividades que previene el Reglamento del Código Fiscal de la Federación ni en los casos en que no haya impuesto a cargo ni saldo a favor y no se trate de la primera declaración con esta característica. ESPERO HABERTE AYUDADO.
Tópico: procedimiento de como se llenan recibos de arrendamiento
lcruizuscanga

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 22, 2005 Asunto:
[quote:8b27d3f5f5="vabdo"]Muy bien la aportacion de jamendoz solo quiero agregar, que si el arrendamiento es para alguna dependencia del gobierno NO le retiene IVA [b:8b27d3f5f5][color=red:8b27d3f5f5]Artículo 3o.- La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados, las instituciones y asociaciones de beneficencia privada, las sociedades cooperativas o cualquiera otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación a que se refiere el artículo primero y, en su caso, pagar el impuesto al valor agregado y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley. La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos, y sólo podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en las erogaciones o el pagado en la importación, que se identifique exclusivamente con las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto establecido en esta Ley o les sea aplicable la tasa del 0%. Para el acreditamiento de referencia se deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 4o. de esta Ley. La Federación y sus organismos descentralizados efectuarán igualmente la retención en los términos del artículo 1o.-A de esta Ley cuando adquieran bienes, los usen o gocen temporalmente o reciban servicios, de personas físicas, o de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país en el supuesto previsto en la fracción III del mismo artículo. También se efectuará la retención en los términos del artículo 1o.-A de esta Ley, en los casos en los que la Federación y sus organismos descentralizados reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes prestados por personas morales. Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, así como sus organismos descentralizados no efectuarán la retención a que se refiere este párrafo. Para los efectos de este impuesto, se consideran residentes en territorio nacional, además de los señalados en el Código Fiscal de la Federación, las personas físicas o las morales residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos en el país, por todos los actos o actividades que en los mismos realicen.[/color:8b27d3f5f5][/b:8b27d3f5f5] [/quote:8b27d3f5f5]
Tópico: Pequeño Contribuyente
lcruizuscanga

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 20, 2005 Asunto: Re: Pequeño Contribuyente
les dejo el siguiente link. para quien lo quiera checar: http://www.colconver.org/2005/comunicolsat.doc
Tópico: Pequeño Contribuyente
lcruizuscanga

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 20, 2005 Asunto: Re: Pequeño Contribuyente
BUENOS DIAS Yo tambien acabo de dar de alta a un repeco, y efectivamente solo me solicitaron los documentos como comp de domicilio, acta de nacimiento certificada o curp si tiene, y credencial de elector, todo esto, en virtud de que estan llevando a cabo un programa denominado CERO PAPEL: este comunicado se dio a conocer en el estado de veracruz, el dia 13 de julio de 2005, en el que el sat de veracruz, gira un oficio al colegio de contadores del estado de veracruz, informando la aplicacion de este programa.
Tópico: Con tarjeta tributaria o a traves de internet
lcruizuscanga

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 19, 2005 Asunto: Re: Con tarjeta tributaria o a traves de internet
[quote:f4d1d9d62a="lcruizuscanga"]BUENOS DIAS 2.15.1. Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y tercer párrafo del artículo 31 del Código, los contribuyentes a que se refiere la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR; las personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $1,750,000.00; las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $300,000.00, así como las personas físicas que inicien actividades y que estimen que sus ingresos en el ejercicio serán hasta por dichas cantidades, según corresponda, efectuarán sus pagos provisionales o definitivos, incluyendo retenciones, independientemente de su periodicidad, a través de la ventanilla bancaria, proporcionando los datos contenidos en los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas, a que se refiere el Anexo 4, rubro C de esta Resolución, a partir de los correspondientes al ejercicio fiscal de 2005 y subsecuentes, incluyendo sus complementarios, extemporáneos y de corrección fiscal, utilizando para dicho efecto la tarjeta electrónica (tarjeta tributaria) cuyo formato y características se dan a conocer en el Anexo 1, rubro E, de la presente Resolución. Los datos que se deberán proporcionar en la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito a que se refiere el párrafo anterior son: concepto del impuesto a pagar, por obligación; periodo de pago; ejercicio; tipo de declaración; impuesto a pagar o saldo a favor; accesorios legales, crédito al salario, compensaciones, estímulos o certificados aplicados, en su caso, y cantidad a pagar. Tratándose de pagos complementarios o de corrección fiscal, adicionalmente, se deberá indicar el monto pagado con anterioridad y la fecha de éste. Los pagos provisionales o definitivos, que deban hacerse por ventanilla bancaria se realizarán en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago. Los contribuyentes a que se refieren los párrafos anteriores que opten por efectuar su pago mediante transferencia electrónica de fondos, en lugar de presentar sus declaraciones de pago por ventanilla bancaria, las presentarán vía Internet en los términos del Capítulo 2.14. de la presente Resolución. [size=18:f4d1d9d62a][color=red:f4d1d9d62a]Para los efectos del último párrafo del artículo 6o. del Código, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, que presenten sus declaraciones de pago a través de ventanilla bancaria u opten por hacerlo vía Internet de acuerdo al Capítulo 2.14. de esta Resolución, podrán variar la presentación, indistintamente, respecto de cada pago provisional o definitivo, sin que por ello se entienda que se ha cambiado de opción.[/color:f4d1d9d62a][/size:f4d1d9d62a] [color=red:f4d1d9d62a]NO PASA NADA[/color:f4d1d9d62a] ESPERO HABERTE AYUDADO.[/quote:f4d1d9d62a]

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