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Tópico: Alta a un menor de 18 (16 años )
lcruizuscanga

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Noviembre 07, 2007 Asunto: Re: Alta a un menor de 18 (16 años )
[b:c449d5c430][color=blue:c449d5c430]DE NADA[/color:c449d5c430][/b:c449d5c430]
Tópico: LOS JUEGOS Y NECTARES ESTAN GRAVADOS
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 07, 2007 Asunto: Re: LOS JUEGOS Y NECTARES ESTAN GRAVADOS
ESTAMOS PARA AYUDARNOS ENRIQUE....
Tópico: Alta a un menor de 18 (16 años )
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Noviembre 07, 2007 Asunto: Re: Alta a un menor de 18 (16 años )
BUENOS DIAS L.F.T. Artículo 23.- Los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios, con las limitaciones establecidas en esta Ley. Los mayores de catorce y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política
Tópico: LOS JUEGOS Y NECTARES ESTAN GRAVADOS
lcruizuscanga

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 07, 2007 Asunto: Re: LOS JUEGOS Y NECTARES ESTAN GRAVADOS
Enrique El decreto al que te refieres, es el que expuse en este topico....y hasta donde se sigue vigente Saludos..
Tópico: PROBLEMAS IDSE
lcruizuscanga

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Noviembre 07, 2007 Asunto: Re: PROBLEMAS IDSE
SIENDO LAS 10:10 NUEVAMENTE PROBLEMAS CON EL IDSE... SOLO ALCANCE A BAJAR LAS EMA...PORQUE LAS EBA...TODAVIA NO ESTAN DISPONIBLES
Tópico: LOS JUEGOS Y NECTARES ESTAN GRAVADOS
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 07, 2007 Asunto: Re: LOS JUEGOS Y NECTARES ESTAN GRAVADOS
DECRETO por el que se establece un estímulo fiscal a la importación o [b:f0dd3c7774][color=blue:f0dd3c7774]enajenación de jugos, néctares y otras bebidas[/color:f0dd3c7774][/b:f0dd3c7774]. DOF 19/07/2006 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 39, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y CONSIDERANDO Que en la [b:f0dd3c7774][color=red:f0dd3c7774]tesis de jurisprudencia número 34/2006[/color:f0dd3c7774][/b:f0dd3c7774], la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [b:f0dd3c7774][color=red:f0dd3c7774]determinó que resulta inequitativo el tratamiento diferenciado que se establece en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al gravar, por una parte, a la tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y, por la otra, a la tasa del 15% la enajenación de bebidas distintas de la leche, como lo son los jugos, néctares o concentrados de frutas o de verduras, así como el yoghurt para beber y otros productos que tienen naturaleza de alimentos, al considerar que el estado físico de los mismos no constituye un elemento relevante para otorgar un trato fiscal diferente;[/color:f0dd3c7774][/b:f0dd3c7774] Que en la tesis de jurisprudencia número 136/2005, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que resulta inequitativo el tratamiento diferenciado que prevé el artículo 2o.-A, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al gravar con la tasa del 0% la enajenación de agua no gaseosa ni compuesta cuando su presentación sea en envases mayores de diez litros, mientras que la propia ley grava con la tasa general del 15% la enajenación de dicho líquido cuando su presentación sea en envases menores a ese volumen, al estimar que no se advirtieron elementos que pudieran tomarse en cuenta para justificar ese tratamiento diferenciado; Que las tesis de referencia derivan de diversas ejecutorias en las que en forma reiterada la Primera y Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se han pronunciado en esos sentidos, concediendo el amparo y protección de la justicia federal para el efecto de que los beneficiarios de dichas ejecutorias no trasladen el impuesto al valor agregado a la tasa del 15%, sino a la tasa del 0%; Que con base en lo anterior, el Ejecutivo Federal a mi cargo considera conveniente establecer un estímulo fiscal consistente en una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que deba pagarse por la importación o enajenación de jugos, néctares y concentrados de frutas o de verduras, de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, endulzantes u otros ingredientes, tales como el yoghurt para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como de agua no gaseosa ni compuesta presentada en envases menores de diez litros, con lo cual se homologa el tratamiento fiscal en el impuesto al valor agregado de estos productos, de forma tal que la industria productora de dichos bienes y su comercialización, no se vean afectadas por las distorsiones que se provocan en el mercado, cuando sólo algunos agentes que intervienen en la comercialización de los productos mencionados pueden aplicar la tasa del 0% a los productos mencionados, como consecuencia de resoluciones jurisdiccionales favorables; Que con el estímulo fiscal que se otorga, se asegura un tratamiento fiscal idéntico y condiciones de competencia similares para todas las enajenaciones de los bienes antes mencionados, desde el productor hasta el consumidor final, corrigiéndose así la distorsión que se provoca en la cadena de comercialización, cuando sólo alguno de los agentes que en ella intervienen puede aplicar la tasa del 0%, y Que también resulta necesario establecer que el estímulo fiscal mencionado no se considere como un ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta, puesto que de no adoptar esta medida, también se provocarían distorsiones en el tratamiento fiscal aplicable a los contribuyentes que lleven a cabo la importación o la enajenación de los productos antes citados, puesto que aquéllos que obtuvieron una resolución judicial para aplicar la tasa de 0% del impuesto al valor agregado no tendrían un ingreso acumulable por el estímulo fiscal al no tener que optar por esta medida; en cambio, los contribuyentes que no cuentan con una resolución judicial similar y optaran por tomar el estímulo fiscal sí tendrían un ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente DECRETO ARTÍCULO PRIMERO.- Se otorga un estímulo fiscal a los importadores o enajenantes de jugos, néctares, concentrados de frutas o de verduras y de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, edulcorantes u otros ingredientes, tales como el yoghurt para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como de agua no gaseosa ni compuesta cuya presentación sea en envases menores de diez litros. El estímulo fiscal consistirá en una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que deba pagarse por la importación o enajenación de los productos antes mencionados y sólo será procedente en tanto no se traslade al adquirente cantidad alguna por concepto del impuesto al valor agregado en la enajenación de dichos bienes. Dicho estímulo fiscal será acreditable contra el impuesto que deba pagarse por las citadas actividades. Para los efectos del acreditamiento del impuesto al valor agregado correspondiente a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la enajenación de los productos a que se refiere el presente Decreto, dicha enajenación se considerará como actividad por la que procede el acreditamiento, sin menoscabo de los demás requisitos que establece la ley para tal efecto. El impuesto causado por la importación de los bienes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en cuyo pago se haya acreditado el estímulo fiscal previsto en el presente Decreto, no dará derecho a acreditamiento alguno. No será aplicable el estímulo fiscal que establece este Decreto en la enajenación de los productos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio. El estímulo fiscal no será acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta. La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del estímulo fiscal establecido en el presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO.- El Servicio de Administración Tributaria vigilará la correcta aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el presente Decreto. TRANSITORIO Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de julio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.
Tópico: LOS JUEGOS Y NECTARES ESTAN GRAVADOS
lcruizuscanga

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 07, 2007 Asunto: Re: LOS JUEGOS Y NECTARES ESTAN GRAVADOS
Registro No. 175398 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Marzo de 2006 Página: 420 Tesis: 2a./J. 34/2006 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO AL GRAVAR CON LA TASA DEL 0% LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS EN ESTADO SÓLIDO O SEMISÓLIDO Y CON LA DEL 10% O 15% A LOS ALIMENTOS EN ESTADO LÍQUIDO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1996). La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que conforme al principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los contribuyentes que se encuentren en el mismo supuesto de causación deben tributar en idénticas condiciones, por lo que cuando se establece una exención o un trato privilegiado a un sector que se encuentra en dicho supuesto, el legislador debe expresar las razones particulares y objetivas por las cuales estimó necesaria esa distinción, ya sea en la exposición de motivos de la ley respectiva, en su proceso legislativo o en el informe justificado que presente en el juicio en que se cuestionan las disposiciones que prevén ese trato especial, a fin de que el órgano jurisdiccional pueda valorarlo, lo que también puede hacer del contenido de los propios preceptos cuando de él derive con toda claridad la justificación del trato privilegiado, ya que en todo caso el legislador no puede establecer caprichosa o arbitrariamente excepciones en la ley, sino que ellas deben apoyarse en razones objetivas, a fin de no violentar la garantía de equidad. Ahora bien, para efectos de identificar las supuestas razones objetivas que tuvo el legislador para establecer el tratamiento diferencial en el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado al gravar, por una parte, a la tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y, por la otra, a la tasa del 15% la enajenación de bebidas distintas de la leche, este Alto Tribunal estimó necesario conocer cuáles fueron las circunstancias que motivaron ese tratamiento para las bebidas distintas de la leche, entre las cuales se señalan a los jugos, néctares o concentrados de frutas y verduras, así como al yoghurt para beber y otros productos que tienen naturaleza de alimentos y son excluidos de la tasa del 0% sólo por su consistencia líquida. Así, al analizar las exposiciones de motivos y los dictámenes que la Comisión de Hacienda hubiere formulado al respecto, desde la entrada en vigor del artículo en estudio, no se advierten elementos que justifiquen el trato diferenciado al gravar con la tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y con el 10% o 15% la de alimentos en estado líquido que se establece en el texto del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1, del citado ordenamiento, es decir, no existen elementos suficientes para diferenciar a la leche y a los alimentos sólidos de los demás alimentos líquidos, en virtud de que el estado físico de los alimentos no es un elemento relevante, siendo que para aplicar la tasa del 0% a la enajenación de los productos destinados a la alimentación, no debe importar si éstos son sólidos, semisólidos o líquidos, siempre y cuando se trate de alimentos. Por tanto, al resultar esa diferencia una excepción artificiosa e injustificada se concluye que el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1, da un trato distinto a contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias ante la ley, a saber, la de enajenantes de productos destinados a la alimentación por el solo hecho de que éstos se encuentran en estado sólido o líquido, por lo que el citado precepto transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No es óbice a lo anterior el que pretenda justificarse dicho tratamiento diferenciado con el argumento de que el legislador pretendió proteger a los consumidores de alimentos de primera necesidad, toda vez que existen alimentos en estado sólido y semisólido que no son de primera necesidad y cuya enajenación está gravada con la tasa del 0%, mientras que existen líquidos que sí son de primera necesidad y que no son leche, como son los jugos, néctares o el yoghurt para beber. Amparo directo en revisión 1284/2003. Jugos Concentrados, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez. Amparo en revisión 235/2005. Nestlé México, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Luciano Valadez Pérez. Amparo en revisión 1289/2005. Tiendas Comercial Mexicana, S.A. de C.V. y otras. 23 de septiembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas. Amparo en revisión 1409/2005. Marcas Nestlé, S.A. de C.V. 4 de noviembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava. Amparo en revisión 1968/2005. Comercial Insa, S.A. de C.V. 13 de enero de 2006. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Óscar Zamudio Pérez. Tesis de jurisprudencia 34/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de marzo de dos mil seis.
Tópico: PROBLEMAS IDSE
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Noviembre 07, 2007 Asunto: Re: PROBLEMAS IDSE
BUENOS DIAS SIENDO LAS 08:56 AM, YA ENTRO EL IDSE...ESTOY DESCARGANDO LAS EMA Y EBA...HABER SI YA ESTAN DISPONIBLES....
Tópico: IMSS TABASCO
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Noviembre 07, 2007 Asunto: Re: IMSS TABASCO
[b:254c84646f][color=blue:254c84646f]AQUI HAY ALGUNAS FACILIDADES PARA TABASCO Y CHIAPAS[/color:254c84646f][/b:254c84646f] Decreto que otorga facilidades para diferimiento de impuestos en zonas afectadas. Categoría: Fiscal Fecha de Publicación: Miércoles 07 de noviembre, 2007 Derivado de las recientes lluvias que afectaron regiones de los estados de Chiapas y Tabasco, y considerando que las consecuencias de las inundaciones en las poblaciones urbanas y rurales de los Estados de Chiapas y Tabasco no serán transitorias, el Ejecutivo ha estimado necesario otorgar diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en las áreas geográficas afectadas, que ayuden a la restauración de los daños y a la reactivación de la actividad económica. Por lo anterior, con fecha 7 de noviembre de 2007, se publica en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se otorgan los beneficios fiscales que se mencionan, a los contribuyentes de las zonas afectadas por las precipitaciones pluviales ocurridas en los estados de Chiapas y Tabasco, cuyo contenido se comenta a continuación. Beneficio en pagos provisionales y anual de ISR Se exime de la obligación de efectuar pagos provisionales del Impuesto sobre la Renta (ISR) a las personas morales y a las personas físicas con actividad empresarial, profesional y arrendamiento, correspondientes a los períodos mencionados a continuación, según les corresponda: Los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 Cuarto trimestre de 2007 Tercer cuatrimestre de 2007 Segundo semestre de 2007 Los meses de enero a junio de 2008 Primero y segundo trimestre de 2008 Primero y segundo cuatrimestre de 2008 Primer semestre de 2008 Este beneficio aplicará siempre que el domicilio o establecimiento del contribuyente se encuentre en las zonas afectadas, y por los ingresos que correspondan a esas locaciones. Además, estos contribuyentes podrán pagar el ISR del ejercicio 2007 en el número de parcialidades que corresponda al número de meses contenidos en el periodo comprendido desde el mes en el que se deba presentar la declaración del ejercicio y hasta el mes de diciembre de 2008. Beneficio en pagos definitivos de ISR e IVA para el REPECO Se exime de la obligación de efectuar pagos definitivos del ISR y del Impuesto al valor Agregado (IVA), correspondientes al quinto y sexto bimestres de 2007 y primero, segundo y tercero de 2008, a las personas que tributen en el Régimen de Pequeños Contribuyentes (REPECO), que tengan su domicilio o establecimiento en las zonas afectadas, siempre que los ingresos correspondan a dichas locaciones. Deducción inmediata de inversiones Se permite a los contribuyentes con domicilio o establecimiento en la zonas afectadas, deducir de forma inmediata las inversiones efectuadas en bienes nuevos de activo fijo por las que proceda aplicar el artículo 220 de la Ley del ISR, realizadas en las zonas afectadas entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de junio de 2008, en el ejercicio en el que adquieran dichos bienes, aplicando el 100% sobre el monto original de la inversión, y siempre que dichos activos se utilicen exclusiva y permanentemente en las zonas afectadas. Diferimiento de entero de retenciones de ISR por salarios Quienes efectúen pagos por salarios, excepto los asimilados a salarios, que tengan su domicilio fiscal o establecimiento en las zonas afectadas, podrán diferir el entero de las retenciones del ISR correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre, de 2007, siempre que el servicio se preste en dichas zonas. Las retenciones deberán enterarse en el 2008, en 11 parcialidades mensuales y sucesivas. Beneficio en pagos provisionales y anual de IA Se exime de la obligación de efectuar pagos provisionales del Impuesto al Activo (IA), correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, a los contribuyentes con domicilio o establecimiento en las zonas afectadas, respecto de los activos ubicados en dichas zonas. El IA del ejercicio 2007 podrá se pagado en el número de parcialidades que corresponda al número de meses contenidos en el periodo comprendido desde el mes en el que se deba presentar la declaración del ejercicio y hasta el mes de diciembre de 2008. Beneficio en pagos provisionales de IETU en 2008 Se exime de la obligación de efectuar pagos provisionales del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU), correspondiente a los meses de enero a junio de 2008, por los ingresos provenientes de las actividades que correspondan a su domicilio fiscal o establecimiento ubicado en las zonas afectadas. Diferimiento de IVA e IEPS Los contribuyentes con domicilio o establecimiento en las zonas afectadas podrán diferir el pago definitivo del IVA y del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre, de 2007, por los actos o actividades que correspondan a su domicilio fiscal o establecimiento en dichas zonas, debiendo enterarlos en el año de 2008 en 11 parcialidades mensuales y sucesivas. Beneficio para contribuyentes con autorización para pago en parcialidades Quienes con anterioridad al 1 de octubre de 2007 cuenten con autorización para efectuar el pago a plazos de contribuciones y que tengan su domicilio fiscal en las zonas afectadas, podrán diferir el pago de las parcialidades correspondientes al mes de octubre de 2007 y subsecuentes, reanudando en los mismos términos y condiciones autorizadas, el programa de pagos de dichas parcialidades a partir del mes de enero de 2008, sin que se considere que las parcialidades no fueron cubiertas oportunamente. Aplicación a todos los pagos provisionales y definitivos Los beneficios deberán aplicarse todos los pagos provisionales o mensuales a que se refiere el decreto, que se encuentren pendientes de efectuar a la fecha de su entrada en vigor, correspondientes al periodo de octubre a diciembre de 2007. Requisitos para aplicación de beneficios Para aplicar estos beneficios los contribuyentes deben presentar la declaración anual 2007 del ISR e IA, dentro del plazo correspondiente. Quienes efectúen el pago en parcialidades en los términos del Decreto no estarán obligados a garantizar el interés fiscal; sin embargo, de no pagar dos o más parcialidades, sucesivas o no, se considerarán revocados los beneficios La aplicación de estos beneficios no dará lugar a devolución o compensación alguna. La administración pública no gozará de estos beneficios. El SAT emitirá reglas para la debida aplicación de estas disposiciones. Definición de zona afectada Se consideran zonas afectadas: Estado de Chiapas: los municipios de Bochil, Chicoasén, Coapilla, Copainalá, Chapultenango, Huitiupán, Ixhuatán, Ixtacomitán, Ixtapangajoya, Juárez, Ostuacán, Pantepec, Pichucalco, Pueblo Nuevo Solistahuacán, Rayón, Reforma, Sabanilla, Simojovel, Solosuchiapa, Tapalapa, Tapilula y Tecpatán, Estado de Tabasco: los municipios de Balancán, Cárdenas, Centla, Centro, Comalcalco, Cunduacán, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jalpa de Méndez, Jonuta, Macuspana, Nacajuca, Paraíso, Tacotalpa, Teapa y Tenosique. Vigencia Este decreto entra en vigor el 8 de noviembre, 2007. Texto original Para la aplicación de estos beneficios se suigiere consultar el texto original del decreto el cual está disponible en el módulo Legislación de Fiscalia.
Tópico: Pregunta para los que laboran para o en empresas
lcruizuscanga

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 06, 2007 Asunto: Re: Pregunta para los que laboran para o en empresas
COINCIDO CON LOS COMPAÑEROS..QUE COMO TOPE MAXIMO SEAN LOS DIAS 10

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