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Tópico: ¿Se acredita para 2009 el crédito fiscal por exceso deduc?
lcruizuscanga

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 07, 2008 Asunto: Re: ¿Se acredita para 2009 el crédito fiscal por exceso dedu
LIETU [color=blue:7c09dd56e4][i:7c09dd56e4]Artículo 11. Cuando el monto de las deducciones autorizadas por esta Ley sea mayor a los ingresos gravados por la misma percibidos en el ejercicio, los contribuyentes tendrán derecho a un crédito fiscal por el monto que resulte de aplicar la tasa establecida en el artículo 1 de la misma a la diferencia entre las deducciones autorizadas por esta Ley y los ingresos percibidos en el ejercicio. El crédito fiscal que se determine en los términos del párrafo anterior se podrá acreditar por el contribuyente contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio en los términos del artículo 8 de esta Ley, así como contra los pagos provisionales en los términos del artículo 10 de la misma, en los diez ejercicios siguientes hasta agotarlo. Tratándose de contribuyentes que cuenten con concesión para la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público, el plazo será igual al de la concesión otorgada. El monto del crédito fiscal a que se refiere este artículo podrá acreditarse por el contribuyente contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito. El monto del crédito fiscal que se hubiera acreditado contra el impuesto sobre la renta en los términos de este párrafo, ya no podrá acreditarse contra el impuesto empresarial a tasa única y la aplicación del mismo no dará derecho a devolución alguna. Para los efectos de este artículo, el monto del crédito fiscal determinado en un ejercicio se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se determinó el crédito fiscal y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte del crédito fiscal de ejercicios anteriores ya actualizado pendiente de acreditar en los términos de los párrafos segundo y tercero de este artículo se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se acreditará. Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en el que se determinó el crédito fiscal se considerará como último mes de la primera mitad del ejercicio el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del ejercicio. Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el crédito fiscal a que se refiere este artículo, pudiéndolo haber hecho, perderá el derecho a aplicarlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo acreditado. El derecho al acreditamiento previsto en este artículo es personal del contribuyente y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión de sociedades, el acreditamiento se podrá dividir entre las sociedades escindente y las escindidas en la proporción en la que se divida la suma del valor total de los inventarios y de las cuentas por cobrar relacionadas con las actividades comerciales de la escindente cuando ésta realizaba preponderantemente dichas actividades, o de los activos fijos cuando la sociedad escindente realizaba preponderantemente otras actividades empresariales. Para determinar la proporción a que se refiere este párrafo se deberán excluir las inversiones en bienes inmuebles no afectos a la actividad preponderante. El crédito fiscal a que se refiere este artículo se aplicará sin perjuicio del saldo a favor que se genere por los pagos provisionales efectuados en el ejercicio fiscal de que se trate.[/i:7c09dd56e4][/color:7c09dd56e4] [b:7c09dd56e4][color=red:7c09dd56e4]ESPERO TE SIRVA LA FUNDAMENTACION.[/color:7c09dd56e4][/b:7c09dd56e4]
Tópico: ESTIMULO FISCAL 80% OPERACIONES PUBLICO EN GRAL
lcruizuscanga

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 07, 2008 Asunto: Re: ESTIMULO FISCAL 80% OPERACIONES PUBLICO EN GRAL
TE DEJO UN COMPLEMENTO DE LO QUE APORTO BR1 18.2. Para los efectos del artículo Sexto del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes que no estén en posibilidad de identificar si los productos terminados que originaron las cuentas y documentos por pagar han sido enajenados y, por tanto, no forman parte de su inventario al 31 de diciembre de 2007, podrán optar por aplicar el beneficio establecido en el artículo citado, aun cuando los productos terminados formen parte del inventario del contribuyente, siempre que cumplan con lo siguiente: I. Para los efectos de calcular el crédito fiscal a que se refiere el artículo Primero del Decreto mencionado, deberán disminuir del importe del inventario que tengan al 31 de diciembre de 2007 a que se refiere la fracción I de dicho artículo, el valor de las cuentas y documentos por pagar originados por la adquisición de productos terminados durante el periodo comprendido del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2007, hasta por el monto de la contraprestación efectivamente pagada en el ejercicio fiscal de 2008, por dichas cuentas y documentos por pagar. Cuando el importe del inventario a que se refiere el párrafo anterior sea menor o igual que el valor de las cuentas y documentos por pagar referidas, los contribuyentes en lugar de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán deducir en los términos del artículo Sexto del Decreto mencionado, el valor de las cuentas y documentos por pagar originados por la adquisición de productos terminados durante el periodo comprendido del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2007, efectivamente pagados en el ejercicio fiscal de 2008, hasta por el monto del valor del inventario que tengan al 31 de diciembre de 2007. En este caso, para calcular el crédito fiscal a que se refiere el artículo Primero del Decreto mencionado, deberán disminuir del importe del inventario que tengan al 31 de diciembre de 2007 a que se refiere la fracción I de dicho artículo, el valor de las cuentas y documentos por pagar deducidos conforme al presente párrafo. II. En ningún caso el estímulo previsto en el artículo Sexto del Decreto a que se refiere la presente regla, podrá ser mayor al monto que se obtenga de multiplicar el valor de las adquisiciones de productos terminados del ejercicio fiscal de 2007 por el promedio de los cocientes correspondientes al valor de las adquisiciones de productos terminados del último bimestre de los ejercicios fiscales de 2004, 2005 y 2006. Los cocientes a que se refiere el párrafo anterior de esta fracción, corresponderán a los cocientes que se obtengan de dividir el valor de las adquisiciones de productos terminados del último bimestre de cada uno de los ejercicios fiscales de 2004, 2005 y 2006, entre el valor de las adquisiciones de productos terminados de cada uno de los ejercicios fiscales mencionados. Cuando el valor de las cuentas y documentos por pagar originados por la adquisición de productos terminados durante el periodo comprendido del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2007, efectivamente pagados en el ejercicio fiscal de 2008, sea mayor al monto a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, este último monto será el que deberá considerarse para los efectos de los procedimientos previstos en los párrafos primero o segundo de la fracción anterior, según corresponda. Cuando los contribuyentes hubieran realizado actividades a partir del ejercicio fiscal de 2005, para los efectos de determinar el promedio del valor de las adquisiciones de productos terminados del último bimestre de los ejercicios fiscales a que se refiere esta regla, únicamente tomarán el promedio que corresponda a los dos años en los que se realizaron actividades. Cuando únicamente se hubieran realizado operaciones en 2006, los contribuyentes considerarán la información correspondiente a dicho ejercicio. En caso de que el contribuyente hubiera iniciado actividades en 2007, para efectos de calcular la proporción a que se refiere esta fracción, podrá utilizar las adquisiciones de productos terminados de dicho ejercicio. Cuando en alguno de los ejercicios de 2004, 2005, 2006 o 2007, no se haya tenido actividades por el ejercicio fiscal completo, para efectos de calcular el cociente a que se refiere esta fracción, se deberá considerar como denominador de dicho cociente la cantidad que resulte de dividir el valor de las adquisiciones de productos terminados correspondientes al ejercicio por el que no se realizaron actividades por todo el ejercicio fiscal, entre el número de días comprendidos desde el inicio de actividades hasta el 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, multiplicando el resultado por 365. La opción a que se refiere la presente regla se deberá ejercer por la totalidad de las cuentas y documentos por pagar originadas por la adquisición de productos terminados durante el periodo comprendido del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2007, incluso por aquéllas por las que los contribuyentes puedan identificar los productos terminados que enajenaron. Lo dispuesto en la presente regla será aplicable siempre que los contribuyentes, a más tardar en la misma fecha en la que presenten su primera declaración de pago provisional del IETU, presenten ante la Administración General de Grandes Contribuyentes o ante la Administración General de Auditoria Fiscal Federal, según corresponda, aviso en el que manifiesten que ejercerán la opción prevista en la presente regla.”
Tópico: Mermas: tratramiento en IETU
lcruizuscanga

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 07, 2008 Asunto: Re: Mermas: tratramiento en IETU
pues no, no serian deducibles...
Tópico: FACTURACION DE ARRENDADORES P.F.
lcruizuscanga

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 07, 2008 Asunto:
[quote:a57511dcb0="chuch02"]En realidad lo que se le pagaríamos si es por [color=blue:a57511dcb0][u:a57511dcb0]mantenimiento del local[/u:a57511dcb0][/color:a57511dcb0] que le [i:a57511dcb0][color=red:a57511dcb0]arrendamos[/color:a57511dcb0][/i:a57511dcb0], pero mi duda es si lo puede facturar sin retenciones. [b:a57511dcb0][color=red:a57511dcb0]SI EN EL COMPROBANTE MENCIONAS EL ARRENDAMIENTO, INVARIABLEMENTE TIENES QUE RETENERLE TANTO ISR COMO IVA. SI EN EL COMPROBANTE DESGLOSAS LOS CONCETOS DE RENTA Y MANTTO. SOLO HARIA LA RETENCIONES POR RENTA. UNA CUESTION SI HAY CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FIRMADO TIENEN QUE EXPEDIRTE RECIBO POR RENTAS....[/color:a57511dcb0][/b:a57511dcb0] [/quote:a57511dcb0]
Tópico: IETU CUOTAS IMSS
lcruizuscanga

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 07, 2008 Asunto: Re: IETU CUOTAS IMSS
áplica igual que para las personas morales aunque el gasto se pago en enero dichos conceptos fueron devengados en diciembre, por tal motivo no entran para efectos de ietu
Tópico: FACTURACION DE ARRENDADORES P.F.
lcruizuscanga

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 07, 2008 Asunto: Re: FACTURACION DE ARRENDADORES P.F.
y no crees que estas simulando un acto que no estas realizando...
Tópico: Problemas conel la página del IMSS
lcruizuscanga

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Febrero 07, 2008 Asunto: Re: Problemas conel la página del IMSS
SIEMPRE PASA EN ESTAS FECHAS...DEBIDO A QUE ESTAN SUBIENDO LAS EMA... SOLO ESPERAR...
Tópico: FACTURACION DE ARRENDADORES P.F.
lcruizuscanga

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 07, 2008 Asunto: Re: FACTURACION DE ARRENDADORES P.F.
Y QUE CONCEPTO LE PONDRIAS?
Tópico: IETU CUOTAS IMSS
lcruizuscanga

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 07, 2008 Asunto: Re: IETU CUOTAS IMSS
ASI ES...ESTAS EN LO CORRECTO
Tópico: Pago provisional ene 08
lcruizuscanga

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 07, 2008 Asunto: Re: Pago provisional ene 08
Primero tienes que presentar el pago en el portal del banco o por ventanilla bancaria y luego presentas la informacion adicional para IETU, de acuerdo a la regla miscelanea: [i:6bf098827a]2.14.7. Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y artículo 31, primer párrafo del CFF, los contribuyentes efectuarán los pagos provisionales del IETU, incluso mediante declaraciones complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, conforme al esquema anterior de pagos electrónicos utilizando el procedimiento establecido en la regla 2.16.4., debiendo reflejar el pago en el concepto “IMPUESTO AL ACTIVO/ IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA”. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 9, segundo párrafo de la Ley del IETU, lo reflejarán en el concepto “IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA. IMPUESTO DE LOS INTEGRANTES DE PERSONAS MORALES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO”. Una vez efectuado el pago provisional del IETU conforme al párrafo anterior, los contribuyentes enviarán la información a que se refiere el listado de conceptos que se contiene en la página de Internet del SAT y que sirvió de base para determinar el impuesto. El envío de la información se realizará mediante archivo electrónico a través de la página de Internet del SAT, señalándose además el número de operación proporcionado por la institución bancaria en donde se efectuó el pago y la fecha de presentación. En los casos en los que los contribuyentes no hayan determinado impuesto a cargo, se considerará cumplida su obligación cuando hayan enviado la información del listado de conceptos que se contiene en la página de Internet del SAT. Asimismo, se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar los pagos provisionales del IETU, cuando hubiesen realizado el pago del IETU a cargo y enviado la información del listado de conceptos. La información de la determinación del IETU a que se refiere esta regla, se presentará conforme a la siguiente tabla: Información correspondiente al mes de: Se presentará a más tardar el: Enero de 2008 10 de marzo de 2008 Febrero de 2008 10 de abril de 2008 Marzo de 2008 10 de mayo de 2008 Abril de 2008 10 de junio de 2008 Mayo de 2008 10 de julio de 2008[/i:6bf098827a]

Página: 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 100 101 102 103 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117 118 119 120 121 122 123 124 125 126 127 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 140 141 142 143 144 145 146 147 148 149 150 151 152 153 154 155 156 157 158 159 160 161 162 163 164 165 166 167 168 169 170 171 172 173 174 175 176 177 178 179 180 181 182 183 184 185 186 187 188 189 190 191 192 193 194 195 196 197 198 199 200 201 202 203 204 205 206 207 208 209 210 211 212 213 214 215 216 217 218 219 220 221 222 223 224 225 226 227 228 229 230 231 232 233 234 235 236 237 238 239 240 241 242 243 244 245 246 247 248 249 250 251 252 253 254 255 256 257 258 259 260 261 262 263 264 265 266 267 268 269 270 271 272 273 274 275 276 277 278 279 280 281 282 283 284 285 286 287 288 289 290 291 292 293 294 295 296 297 298 299 300 301 302 303 304 305 306 307 308 309 310 311 312 313 314 315 316 317 318 319 320 321 322 323 324 325 326 327 328 329 330 331 332 333 334 335 336 337 338 339 340 341 342 343 344 345 346 347 348 349 350 351 352 353 354 355 356 357 358 359 360 361 362 363 364 365 366 367 368 369 370 371 372 373 374 375 376 377 378 379 380 381 382 383 384 385 386 387 388 389 390 391 392 393 394 395 396 397 398 399 400 401 402 403 404 405 406 407 408 409 410 411 412 413 414 415 416 417 418 419 420 421 422 423 424 425 426 427 428 429 430 431 432 433 434 435 436 437 438 439 440 441 442 443 444 445 446 447 448 449 450 451 452 453 454 455 456 457 458 459 460 461 462 463 464 465 466 467 468 469