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Tópico: TASA ISR 2006
mirnalcantu

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Junio 12, 2007 Asunto: Re: TASA ISR 2006
Hola: ¿Por que no haces caso a lo que la ley del año indica? Y LOBOZAC atendió precisamente a esto. En ocasiones PODRIAN existir artículos transitorios que indican que el art 10 LISR que seria otra tasa, pero como se indica TRANSITORIO…. Quiere decir por un periodo de transición. Alguna vez se aplico este tipo de disposición para no cambiar las tasas del art 10 comentado. Cuando la tasa se disminuiría de 35% en varios puntos porcentuales. Los artículos transitorios forman parte de la misma ley…. Y como su nombre lo indican son DE TRANSICION, y se debieron a disposiciones que se emitieron en ejercicio fiscales anteriores que por su naturaleza podrían ser aplicables en ejercicios posteriores de conformidad a este articulo transitorio. Es decir era una disposición de algún año anterior, pero tendría vigencia debido a que la ley que existía cuando se dio el hecho….. indicaba un procedimiento distinto al que se indica en la ley actual y solo por ese motivo el hecho continuado debiese aplicarse con la disposición con la ley que le dio origen y no con la actual, pues ese seria un DERECHO/OBLIGACION ganado y no podría ser RETROACTIVA LA LEY. Cuando se trata de DERECHOS el contribuyente podría optar la ley nueva, en lugar de la ley de ORIGEN o TRANSITORIA, en estos caso pudiese darse el caso la RETROACTIVIDAD, si no lesiona los intereses del FISCO. De cualquier manera las leyes fiscales son de vigencia anual y para el siguiente ejercicio fiscal antes de que se presente, habría un compendio de las disposiciones que se derogaría, cambiaria y lo que se quedaría. Hace poco años la ley de ISR, salio de manera integra aprobada por el congreso con el fin de darle un reordenamiento estructural y así muchos de los juicios perdidos por las autoridades, debieran reformularse y analizarse que beneficios ganados con anterioridad por los contribuyentes, se “conservarian” con esa nueva ley, prácticamente ninguno pues era una nueva ley. Y habria la necesidad de interponer una nueva Hubo un ejercicio fiscal que los primeros 3, 4 o 5 días no hubo ley de ISR…. Seguro alguna empresa muy viva no gravo esos ingresos….. y se han de preguntar ¿Por qué? Por que no habría ley precisamente. ¿Cuantos habrán hecho esto?. Pero también deben tener muy buenos abogados y ¿valdría la pena de hacerlo? Si las leyes fiscales no argumentan las disposiciones de carga, los SUJETOS, no podría autodeterminarse las leyes…. De hecho constitucionalmente se marca que es derecho de los mexicanos recibir con anticipación las leyes fiscales, para poderlas estudiarlas y aplicarlas…. Durante muchos sexenios se emitieron en día 27, 28, 29 o 30 de Diciembre, que considerados fueron los legisladores. Saludos
Tópico: VACACIONES
mirnalcantu

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Junio 12, 2007 Asunto: Re: VACACIONES
Hola: Aunque ya se me adelantaron... ¿Podria servir lo siguiente? Con relacion a los derechos UN CONTRATO tendria DOS TIPOS DE DERECHOS, los que corresponderian al TRABAJADOR y los que les corresponderian al PATRON. Al igual DOS TIPOS DE OBLIGACIONES, para cada una de las personas o partes mencionadas. POR ESO ES UN ACUERDO DE VOLUNTADES, AMBOS SE COMPROMETEN A REALIZAR CIERTOS ACTOS QUE CONLLEVAN OBLIGACIONES Y DERECHOS. A mi juicio las vacaciones prescriben al año de que empiecen a ser exigibles, pero el patron tambien tiene la obligación de emitir constancias de las vacaciones a otorgarse…. ¿Si no las expide o minimo no las programa, cómo podrían prescribir? La ley protege a ambas personalidades…. No solo al trabajador. MIS OBLIGACIONES COMO PATRON EN CIERTA MEDIDA SERIAN DERECHOS DE MIS TRABAJADORES Y VICEVERSA LAS OBLIGACIONES DE MIS TRABAJADORES SERIA LOS DERECHOS MIO COMO PATRON. Y bueno al parecer si fue constructivo el tema. Saludos NI TAN TAN….. PERO TAMPOCO TON… TON… ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Post Data: En seguida te documento lo referente a las prescripciones laborales, según LFT como sigue: Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes. Artículo 517.- Prescriben en un mes: I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo. En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible. En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación. Artículo 518.- Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo. La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación. Artículo 519.- Prescriben en dos años: I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo; II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas. La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo. Artículo 520.- La prescripción no puede comenzar ni correr: I. Contra los incapaces mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la ley; y II. Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra. Artículo 521.- La prescripción se interrumpe: I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante la Junta de Conciliación o ante la de Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que la Junta sea incompetente; y II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables. Artículo 522.- Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda. El primer día se contará completo, aún cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil siguiente. -------------------------------------------------------------------------------------------- Artículo 784.- La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: X. Disfrute y pago de las vacaciones; ¿Como podrian ser prescribir las vacaciones si el patron no se ayuda? Un acto consentido por el trabajador, pudiese ser lesivo a sus intereses….. lo mejor debiese ser que todo por escrito y por firmado de recibido. Asi no habria lesiones que agraven a los intereses de algunas de las partes.
Tópico: ¡cuidado!
mirnalcantu

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Junio 12, 2007 Asunto: Re: ¡cuidado!
Hola: ¿Que seria [b:d2e3aa3576][u:d2e3aa3576]sujeto activo calificado[/u:d2e3aa3576][/b:d2e3aa3576], para poder entender ampliamente esta tesis de jurisprudencia y para no quede hueco, este aporte? Saludos
Tópico: Impuesto al Activo 2005
mirnalcantu

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Junio 12, 2007 Asunto:
Hola Clauscalo: Si tienes como dices: ISR mayor que IMPAC en ejercicios pasados, debes tener ISR por acreditar de los 3 ejercicios anteriores (por eso puse ?)..... y podria acreditar ese ISR o parte... entonces los $ 230,000 de ISR determinados hasta ahora, pudiesen ser de mayor cuantia. ¿Cuanto no lo se? tu tienes en tus manos el asunto. Y saldo a favor de ISR podrian ser compensados o solicitados su devolucion. Pero se perderia el derecho de acreditamiento del ISR de los 3 ejercicios anteriores, en caso de no aplicarse en la declaraciones normales o complementarias. ---------------------------------------------------- Solo reflejarlo.... tiene sus consecuencias: el hacerlo bien.... ninguna el hacerlo mal.... se pierden derechos. ----------------------------------------------------- Atiende por favor el 9 LIMPAC para tu tranquilidad y la de tu cliente. Saludos
Tópico: ¿Se la jugarían?
mirnalcantu

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Junio 12, 2007 Asunto: Re: ¿Se la jugarían?
Hola: Es decision del contribuyente que hacer EN TODO MOMENTO, no del contador. Asi que el que se la juega siempre el riesgo es del contribuyente, nunca de algun asesor o contribuyente. La copia fotoestatica podria ser desconocida por las autoridades haciendarias en una revision, si llega a suceder. Por otra parte una copia notariada podria ser la solucion, para ese mal. El gasto existe, se tiene soportado con el bien, el pago y esa carta y la copia de la factura. Si es una copia que no es fotoestatica, es documentacion comprobatoria, si es copiafoestatica entoce no seria documentacion comprobatoria. Saludos
Tópico: isr
mirnalcantu

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Junio 12, 2007 Asunto:
Hola: De acuerdo a mi experiencia es mucho mas facil tomar la opcion de Cheque y la mas indicada. Puesto que hay 3 tablas o tarifas, en especial la tercera del credito al salario. De no aplicarse la terce tarifa, tambien la opcion del CP De Loza seria muy factible. Pero suponemos que sean por nominas esos calculos y la opcion de cheque me parece la mejor, mas no la unica. Saludos
Tópico: Impuesto al Activo 2005
mirnalcantu

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Junio 12, 2007 Asunto:
Hola Clauscalo: Te invito a leer el art 9 LIMPAC para entenderlo es muy confuso, pero sera muy gratificante enteder los trabalenguas legislativos, de cualquier manera te dare una ayudadita: La idea es que se tenga dos acreditamientos: 1.- El ISR causado en el ejercicio seria el primer acreditamiento con el cual se podria pagar el IMPAC del ejercicio. En tu caso no hay este primer acreditamiento puesto que no hay ISR causado. 2.- Hay un segundo acreditamiento que menciona este articulo..... seria el ISR por acreditable de los 3 ejercicios anteriores, por el cual no fue acreditado anteriormente, conforme al punto 1 anterior en su momento. 3.- Yo diria que a su vez habria otro 3 acreditamiento.... una vez que ya hicistes TODOS PAGOS PROVISIONALES (tanto de ISR e IMPAC como pagos en conjunto) podrias acreditarte parte o todos estos pagos que quedasen sin causar en ISR, para con el IMPAC del ejercicio. ----------------------------------------------------------- A.- Mientras en tu caratula de ISR tendrias que causar ISR anual y descontar todos los PAGOS PROVISONALES (de manera como pagos en conjunto) y acreditarias hasta el exceso de lo anterior para IMPAC o menos, es decir si fuese menos quedaria un saldo a favor disminuido. Traducido a materializacion lo anterior quedaria asi: En tu caso el ISR causado seria $ 0 menos pagos provisionales $ 300,000 mas acreditamiento de pagos provisionales para IMPAC $ 70,000 Tu saldo a favor de ISR seria $ 230,000 ¿Entendido? B) Mientras que en IMPAC se tendria $70,000 menos acreditamiento de ISR causado $ 0, menos acreditamiento de ISR de ejercicios anteriores ($?) menos acreditamiento de pagos provisionales de ISR $ 70,000 Monto a pagar $ 0 Recomiendo analizar si hay ISR por acreditar de 3 ejercicios anteriores para que los $ 230,000 pudiesen ser mayores en caso de darse esta situacion.... Con respecto que si deberia entregar aviso de compensacion...... PUES NO PORQUE SON ACREDITAMIENTOS no compensaciones. Saludos
Tópico: Deduccion de un coche en Mensualidades
mirnalcantu

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Junio 12, 2007 Asunto: Re: Deduccion de un coche en Mensualidades
Hola tpalacio : Todo se puede deducir, si se cuenta con la documentacion comprobatoria requerida. La forma de proceder a las deducciones es la cuestion. El valor del automovil se podria deducir bajo el mecanismo de depreciacion fiscal y no por la adquision de automoviles. Segun 31 LISR Hay que ver las disposiciones al respecto para realizarse este tipo de deducciones, consideradas como activos fijos por la legislacion fiscal. Con respecto al IVA si lo anterior seria deducible, entonces tambien acreditable en la misma proporcion, en el momento de los pagos realizados efectivamente. Con relacion a los intereses seria deducibles al momento del pago Finalmente si el automovil no sobrepasa los $ 175,000 podrian ser deducibles al 100% incluyendo sus intereses.... la diferencia esta en que momento y el procedimiento de deduccion. La inversion se deprecia haciendose deducible a 4 años es decir 25% cada año de manera proporcional por meses completos en cada mes. Los intereses conforme se vayan pagando los intereses, seria de descontar el valor total (PRECIO DE LISTA O CONTRATO) sin IVA menos el precio de contado (VALOR EN QUE LO ADQUIRIA SI FUESE AL CHACHAS.... al estilo de los millonetas) sin IVA del automovil, esto seria el interes y en la proporcionalidad de los pagos, se deducerian intereses y el acreditamiento del iva correspondiente. Casi por lo general los vendores indican que las ventas son SIN INTERESES, lo cual no es cierto, solo es una verdad escondida... EL DINERO TIENE COSTO POR EL TIEMPO, y a eso se le llama INTERES. Es decir es el costo por financiamiento. Asi que a ti te estaria financiando y muy posiblemente tenga un costo. Mañosamente y por que asi, se lo permite el comprador, acepta un "PRECIO DE LISTA", que difiere del "PRECIO DE CONTADO" en la diferencia esta el GANEO, los intereses. Si no, no entiendo para que vender... si no gano nada.... ¿NO LO CREES?. Pero a todo cliente nos gusta que nos doren las pildoras. Pero posiblemente ambos PRECIOS SEA EQUIPARABLES y tengas la fortuna de que asi sea, y entonces no habria INTERESES, mediante la diferencia de esos valores o precios. Si fuese asi.... no habria intereses que deducir. Me parece que te contradices en tu cuestionamiento. Las fundamentaciones legales te invito a pasear por los demas topicos, y seguramente llegaras a conclusiones muy gratificantes. Es uno de los temas mas preguntados por los foristas. Saludos
Tópico: Venta de un Vehiculo usado de una Persona Moral a una fisica
mirnalcantu

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Junio 12, 2007 Asunto: Re: Venta de un Vehiculo usado de una Persona Moral a una fi
[color=blue:7b319c0ba6]Hola: Vabdo ya puntualizo y recapitulo excelentemente los puntos PRINCIPALES, unico fin de este foro.... Asi que lo demas, que se externe seria solamente harina de otro costal. Mas sin embargo, es gratificante seguir adicionando comentarios conexos al tema fundamental[/color:7b319c0ba6] Con respecto a que si las facturas son titulos de credito o no, muestro lo siguiente: ---------------------------------------------------------------------------------- [color=blue:7b319c0ba6]Hay que considerar que una factura tiendria DOS DERECHOS: --------------------------------------------------------------------------------- Uno el de la PROPIEDAD O TENENCIA que se enmarca o delimita por los bienes o servicios que se mencionan en el mismo documento. PARA ESTE TIPO DE DERECHO LA FACTURA PODRIA NO SER UN TITULO DE CREDITO, mas sin embargo, en el pasado por COSTUMBRE SE ENDOSABAN Y SIGUE HACIENDOSE. La autoridades ya lo considera parte de ley, pues acepta los endosos de las facturas como traslado de dominio, reglamentados en sus codigos estatales o no. Desconozco si en algun estado de la republica no reglamente lo anterior. Por lo que parece que en Zacatecas ya dejo de ser costumbre, ahora es ley, que bien ya dejaron de estar en la anarquia. Esto ultimo es broma... puesto que no es anarquia lo que no que no contradice a la ley. Si ya estuviese reglamentado ya no seria costumbre, pues la costumbre FUE FUENTE GENERADORA DE LEY, por que ese acto consuetudinario, fue atraido por las autoridades judiciales para reglamentarlo, ya sea por peticion de un particular o varios o por la misma autoridad. ------------------------------------------------------------------------------- Y otro del derecho es el referente AL COBRO de una contraprestacion. Materia de la LGTOC.... ¿de acuerdo? Para este tipo de derecho LA FACTURA, SI SERIA UN TITULO DE CREDITO AL IGUAL QUE EL CHEQUE, LAS ACCIONES, VALES DE DESPENSA.... ESTOS DOCUMENTOS SI CIRCULAN.... Y SE APEGAN A LA FUNDAMENTACION DEL ART 5o. LGTOC FUNDAMENTACION DE TITULOS DE CREDITO:[/color:7b319c0ba6] [b:7b319c0ba6]Artículo 5o.- Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna. [/b:7b319c0ba6] [color=blue:7b319c0ba6]¿Aqui no se menciona de facturas, ni cheques, acciones, vales de despensa, o algun documento de manera personalizada.... verdad????? El art 6 LGTOC desvirtua a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular.... ¿Las facturas circulan?... ¿¿SI NO QUE VIENE SIENDO EL FACTORAJE????[/color:7b319c0ba6] ¿Que documentos serian los que NO circulan?.... por deduccion logica, pues documentos como los que se mencionan como ejemplo BOLETOS, FICHAS, CONTRASEÑAS, TICKETS, O DOCUMENTOS INTRASFERIBLES, ETC.... Ambas disposiciones (5 y 6) señala que deba tener DERECHO y QUE SEAN CIRCULABLES ESOS DERECHOS. [color=blue:7b319c0ba6] ¿FACTURAS?????? SI ESTAS SI CIRCULAN O PODRIAN SER CIRCULABLES.... Tal vez algunas facturas no circulen y estas si serian consideradas como NO TITULO DE CREDITO, NO HABRIA DERECHO por la OBTENCION DE La contraprestacion puesto que ya fue liquidada, o porque ya prescribieron.... Como sucede tambien con los cheques..... tambien prescriben y tambien son liquidados y despues de ser liquidados, dejarian de circular. Otro ejemplo que ratificaria que las facturas SI CIRCULAN... lean POR FAVOR lo siguiente:[/color:7b319c0ba6] [b:7b319c0ba6] Artículo 421 LGTOC.- Podrán ser objeto del contrato de factoraje, cualquier derecho de crédito denominado en moneda nacional o extranjera que se encuentren [color=green:7b319c0ba6]documentados en facturas,[/color:7b319c0ba6] contrarrecibos, títulos de crédito, mensajes de datos, en los términos del Título Segundo del Libro Segundo del Código de Comercio, o cualesquier otros documentos, que acrediten la existencia de dichos derechos de crédito.[/b:7b319c0ba6] [color=blue:7b319c0ba6]Se otorga una cesion de derechos mediante un contrato de arrendamiento financiero por facturas que circula.... y lo que circula es el derecho del cobro de las contraprestaciones por el valor de los bienes manifestados en los documentos, como pasa con los cheques, acciones y vales de despensa. Por mencionar algunos TITULOS DE CREDITO.[/color:7b319c0ba6] [b:7b319c0ba6]Conclusiones: [color=blue:7b319c0ba6] Las facturas SI SON TITULOS DE CREDITO, segun la LGOTC. Y NO POR QUE LO DIGA SU SERVIDOR.[/b:7b319c0ba6] Cuando las facturas NO EXISTA MONTO POR PAGAR, es decir que la obligacion fue extinta, es decir, fue liquidada, YA NO PODRIAN SER ENDOSABLES bajo los estatutos de la LGOTC. Pues esta ley regula el CREDITO. Mientras la factura no sea liquidada podria ser endosada bajo las reglamentaciones de la LGTOC. PERO, SI podrian ser endosables las facturas, bajo las diposiciones de las leyes de codigo civil, que le correspondan a cada estado de la republica, o en su defecto mediante la COSTUMBRE.... actos consuetudianarios que de manera general realizan las personas y que no son contrarias a derecho. De no ser asi, no entiendo ¿como se pueden hacer los cambios de propietario con facturas endozadas?. ¿Tendria que fundamentar esto tambien? Saludos[/color:7b319c0ba6]
Tópico: ¿Diferencia entre IVA tasa cero y Exento?
mirnalcantu

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Junio 12, 2007 Asunto: Re: ¿Diferencia entre IVA tasa cero y Exento?
[color=blue:739939b105]Hola IsraelMolasNarvaez: Excelente aporte de la tesis, muy clara interpretacion de los tres conceptos basicos mas confundidos por diversas personas:[/color:739939b105] EXENCIÓN, TASA DEL 0% Y NO CAUSACIÓN.- DIFERENCIAS.- A pesar de que prima facie el efecto de esas figuras no se traduce en una consecuencia económica, lo cierto es que no pueden confundirse, en tanto que [color=green:739939b105][b:739939b105]la tasa del 0%[/b:739939b105][/color:739939b105] [color=green:739939b105]implica que el acto o actividad objeto del impuesto de que se trate, se encuentra gravado, no obstante que al aplicar la tasa a la base gravable determinada por la ley, el resultado sea nulo, debido a que por aritmética elemental, toda cantidad multiplicada por cero, resulta cero[/color:739939b105]. En consecuencia, dicha tasa de 0%, no sólo permite considerar al sujeto respectivo como contribuyente, sino que también conlleva la producción de los mismos efectos legales que los obtenidos por cualquier otra tasa, entre los cuales se encuentra la devolución del impuesto que se le hubiese trasladado cuando se actúa como contribuyente por otra actividad gravada por el mismo Ordenamiento legal. En cambio, [color=brown:739939b105][b:739939b105]la exención[/b:739939b105] significa que habiéndose realizado en todos sus elementos la situación jurídica o de hecho prevista por la ley y aunque, por ello, la obligación jurídico tributaria nace, la misma no es exigible por determinación de la propia norma[/color:739939b105]. Finalmente, en [color=indigo:739939b105][b:739939b105]la no causación[/b:739939b105][/color:739939b105], [color=indigo:739939b105]la realización de una determinada situación jurídica o de hecho no está incluida como acto o actividad por la que se es contribuyente y, por tanto, obligado al pago del impuesto[/color:739939b105]. [color=blue:739939b105]Algunos ejemplos con manzanas, para dejar mas claras las definiciones y MATERIALIZAR en parte las letras.[/color:739939b105] [color=green:739939b105][b:739939b105]Actividad gravada a la Tasa 0% Venta de leña $ 500[/b:739939b105] IVA trasladado 0% $ 0 Total $ 500[/color:739939b105] [color=brown:739939b105][b:739939b105]Actividad exenta de IVA. Venta de dolares $ 1,000[/b:739939b105] Total (Si grava pero la ley marca no pagar impuesto) $ 1,000[/color:739939b105] [color=indigo:739939b105][b:739939b105]Ingresos por indemn seguro por sinietro $ 5,000 [/b:739939b105] Este tipo ingreso no gravaria IVA debido a que esta actividad no se encuentra regulada para los actos o actividades que la ley del IVA señala en su art 1 LIVA[/color:739939b105] [color=blue:739939b105] Saludos[/color:739939b105]

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