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Tópico: Parte donacion y parte enajenacion por cuestion civil
mirnalcantu

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 26, 2007 Asunto: Re: Parte donacion y parte enajenacion por cuestion civil
Hola: Ni como bienes separados, ni como bienes mancomunados, No existen derechos, ni tampoco obligaciones.... No hay contrato civil, no hay nada. Se oye muy raro y hasta medio cruel.... pero hasta ese punto han llegado su acuerdo se seguir viviendo, son mas que amigos, pero no mas. Ni tampoco existe obligacion de los padres de darles algo a sus hijos. Si dejan bienes y no se señala a quienes les toca cada cosa (testamento), pues los hijos y su esposa (persona con la cual este casado y no divorciado), buscarian beneficiarse con todo derecho de esos bienes Los hijos menores de edad tienen derecho a su manutencion y a la esposa (si siguiese casado) nada, menos a la querida, esos bienes seria para este fin Si la esposa demandara anulacion del contrato por infedelidad y es probada, entonces si tendria obligacion de otorgar manuntencion a la señora, por incumplimiento de contrato civil. Pero si una persona determinada TESTA, designado todos sus bienes a un desconocido, debe acatarse esa voluntad Los hijos y su esposa (si la hubiese) no podrian conseguir algun bien, a menos que impugne el testamento y lo declaren como incompetente el poder judicial, que no es facil. Saludos
Tópico: actualizacion saldo a favor ISR
mirnalcantu

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 26, 2007 Asunto: Re: actualizacion saldo a favor ISR
Hola chipocles: Se debe de atender el 17A CFF, para este caso. Aunque en tu caso, la que debe aplicar estrictamente esta disposion es la autoridad y tu solo debes manifestar un aviso de compensacion, y la autoridad aplicar esta disposion, pues ella tiene la obligacion de "devolver" mediante ese tramite. Si a la autoridad le beneficia tu procedimiento, seguro lo aceptara Si fueses TU, la autoridad, ¿Se aceptaria mayor obligacion por causas imputables a la otra parte? Si fuese lo anterior, posiblemente corrijan tu apreciacion. Porque no se apegaria a derecho. Saludos PD Artículo 17-A.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor [color=darkblue:0c240f0c84]del [u:0c240f0c84]mes anterior [/u:0c240f0c84]al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al [u:0c240f0c84]mes anterior [/u:0c240f0c84]al más antiguo de dicho periodo[/color:0c240f0c84]. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco federal, no se actualizarán por fracciones de mes. En los casos en que el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado por el Banco de México, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado. Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este Artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate. Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable. Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco federal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será 1. Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en este Código, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará el período comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del período entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho período. El Servicio de Administración Tributaria realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará el factor de actualización así como las cantidades actualizadas en el Diario Oficial de la Federación. Para determinar el monto de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, se considerarán, inclusive, las fracciones de peso; no obstante lo anterior, dicho monto se ajustará para que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata superior. Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas, con el fin de determinar factores o proporciones, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo.
Tópico: Tiempo de conservacion de documentacion
mirnalcantu

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 26, 2007 Asunto:
Hola: Tiene toda la razon el Sr. pepesoto.... la ley de IMSS es primero, si reglamenta, como ya lo fundamento acertadisimamente.... y el CFF aunque sea de mayor jerarquia pasaria a segundo termino. Disculpemen a ningun plano. Aun asi, casi siempre hay congruencia en las leyes de menor jerarquia a las de mayor jerarquia, como es este caso, o por lo menos debiera ser asi. ----------------------------------------------------------- En el caso de que se cuestione de la facultad de la autoridad para requerir, y NO de las obligaciones del contribuyente o ambas---- que en esta consulta no es de esta forma---- No habria supletoridad El art 67 CFF marca que la autoridad pierde esa capacidad bajo la figura de la CADUCIDAD El articulo 15 fracc. II, LSS, no regula la actuacion de la autoridad, pero si la OBLIGATORIEDAD DEL CONTRIBUYENTE Asi que de manera conjunta debe aplicarse ambas disposiciones, y no podrian aplicarse de manera disociativa, pues van relacionadas por el mismo fin, "de guardarse la documentacion para un fin de verificarse"... si no ¿para que se guarda?....para el beneficio de las cucara macaraS, ratones y tepocatas. ------------------------------------------------------- Ya solucione el problema de Acrobat, como casi siempre sucede, la aplicacion no es problema, si no la plataforma que se vicio, con un simple reset fue suficiente. Gracias por la recomendacion, lo buscare al foxit y lo probare ----------------------------------------------------- Saludos
Tópico: Donación acciones...puntos a considerar
mirnalcantu

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 26, 2007 Asunto: Re: Donación acciones...puntos a considerar
Hola Br1: De con lo que expones las asambleas ordinarias..... pues son muy ordinarias.... es decir no requieren de la intervencion de algun fedatario publico, protocolizacion, etc. Solo serian del ambito interno de la sociedad, por cuestiones administrativas, de aprobacion de resultados, etc. Y las extraordinarias..... pues son imperativas de la intervencion de terceras personas que son agenas a la sociedad, pues le darían fuerza a los acuerdos tomados. Por lo que comentas que se realizara en esa sociedad debiese ser una asamblea extraordinaria, pues modifica ciertas estructuras del acta constitutiva que actualmente se tiene. Pues toda asamblea extraordinaria, se aplica la protocolizacion, que le daria fuerza de legalidad y de que las aprobaciones se hicieron bajo los estatutos de la ley y de la sociedad y no por caprichos de alguna parte de manera arbitraria. El nombre de la asamblea considero no relevante, si no los procedimientos para robustecer los resultados de las aprobaciones de los temas a tratar en esas asambleas. Saludos
Tópico: factura de un automovil usado
mirnalcantu

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 26, 2007 Asunto: Re: factura de un automovil usado
Hola: No tengo fundamento sobre si alguna acta protocolizada por notario sea deducible, pero no creo requerirla si fuese necesaria. Pero les cuestiono solo por logica simple y llana. ¿Los edificios se facturan o los terrenos? Los edificios se venden y compran mediante ESCRITURAS PUBLICAS y se deducen en muchos de los casos, bajo ciertos parametros que marca la ley de ISR. Las escrituras no cumplen con la reglas de 29 y 29A... ¿Deben cumplirse? Si su respuesta seria SI, Digamen ¿porque? y bajo que fundamentos legales... Tambien por mi parte, exigiria la fundamentacion de esta postura..... Ustedes tendrian la misma obligacion de aportar esa prueba, como para que su servidor haga caso a las fundamentaciones legales de mi razonamiento. Si solo de lengua se hacen los tacos.... pues que facil es cocinar.... yo tambien asi le entro, y hasta Chef resulto ------------------------------------------------------------------------ Mi razonamiento fundado que los notarios no deben acatar esos articulos comentados, al igual que todo agente aduanal (que emite pedimentos), Es que NO DEBEN CUMPLIR, porque no interviene en la operacion de compra venta de manera directa, la obligacion de lo mencionado en los articulo 29 y 29A CFF, son solamente para las partes directas y no para terceros, estos articulos solo obliga a las partes directas, no dice terceros jamas.... Entonces tampoco son deducibles los pedimentos de importacion, pues no cumplen con los articulos mencionados.... ¿que raro? ¿verdad? La autoridad judicial, el notario y el agente aduanal serian "fedatarios publicos" y agregan confianza a la operacion, si no se puede confiar en ellos, pues entonces en quien. Alguien de ustedes habra observado alguna factura, por donaciones, edificios, terrenos, prestamos bancarios.... posiblemente exista alguna factura, no lo dudo, mas sin embargo, esto no indicaria que se estuviese bien, bajo que fundamentacion legal y razonamiento.... y no serian estrictamente indispensables para la deducibilidad. Pero si serian estrictamente indispensable LOS ACUERDOS DE VOLUNTADES... contratos, escrituras o actas protocolizadas por algun fedatario publico, y ninguno de estos documentos cumplen, ni deben cumplir con los Art 29 y 29A CFF.... La leyes fiscales exigen la DOCUMENTACION COMPROBATORIA, no solamente FACTURAS. y esto si se los puedo fundamentar Art 31 LISR Saludos PD me faltaba otro tipo de comprobacion EL RECIBO DE NOMINA, no seria deducible pues no cuenta con lo estipulado en los 29 y 29A CFF.... que barbaridad... Que no se pueden hacer las cosas bien!!!!.... es una broma. Artículo 29.- [color=blue:e4afd2dc38]Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realicen[/color:e4afd2dc38], dichos comprobantes deberán reunir los requisitos que señala el Artículo 29- A de este Código. [color=green:e4afd2dc38]Las personas que adquieran bienes o usen servicios deberán solicitar el comprobante respectivo[/color:e4afd2dc38]. [color=darkblue:e4afd2dc38][b:e4afd2dc38]Este articulo es solamente para el ambito comercial y aplicable a las personas que se manifiestan en este mismo articulo, no terceros implicados[/b:e4afd2dc38][/color:e4afd2dc38]
Tópico: facturas sociedad civil no cobradas en 2006!!!!
mirnalcantu

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 26, 2007 Asunto: Re: facturas sociedad civil no cobradas en 2006!!!!
Hola sosaarceo: 1.- La contabilidad es una cosa y lo fiscal (declaraciones son otra) por eso se hacen las conciliaciones contable fiscal. 2.- Efectivamente la factura emitida, ya no seria optima para la empresa que paga, puesto que el periodo en que se deducira sería otro, por eso debe refacturarse con fecha nueva que le permita realizar la deduccion en el nuevo periodo. 3.- Con respecto a la contabilidad, considero que no se requiere hacer ajuste alguno, si no solamente registrar la cobranza y/o el pago correspondiente al finiquito de ese derecho/obligacion. 4.- No habria cancelacion de ingresos, simplemente una sustitucion de factura, y debe recopilarse la original de la factura que quedaria sin efectos y cancelarse, pero los ingresos no fueron cancelados. 5.- Conforme a lo anterior se cumple con el postulado del periodo contable, en la contabilidad y a la vez tambien a las obligaciones fiscales. 6.- Ninguna de tus declaraciones anteriores (2006) deben ser modificadas, puesto que todo estuvo bien, no hay errores y se presentaron adecuadamente, que caso tendria entonces la conciliacion contable-fiscal, muchos dirian pues mejor registro solamente lo que compete al fisco..... pero hay partidas de ingerencia contable que no se deben quedar fuera de la contabilidad, ¿entonces que contabilidad tan "desconfiable" habria? Lo fiscal no lo es todo, ni tampoco lo mas importante. Saludos
Tópico: Adeudo de IVA de 1996 ¿procede su cobro?
mirnalcantu

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 26, 2007 Asunto: Re: Adeudo de IVA de 1996 ¿procede su cobro?
Hola. Esperando les sirva la siguiente fundamentaciones legales Saludos [color=blue:6ed1efbfac]Fundamentaciones para la CADUCIDAD[/color:6ed1efbfac] [color=red:6ed1efbfac]Artículo 67 CFF[/color:6ed1efbfac].- Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, [color=red:6ed1efbfac]se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que[/color:6ed1efbfac]: I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. [color=green:6ed1efbfac]No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.[/color:6ed1efbfac] II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración. III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente. IV. [color=red:6ed1efbfac]Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora. El plazo a que se refiere este artículo[/color:6ed1efbfac] [color=green:6ed1efbfac]será de diez años[/color:6ed1efbfac], cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales. En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el Artículo 26 fracción III de este Código, el plazo será de tres años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente. El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 de este Código; [color=green:6ed1efbfac]cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal[/color:6ed1efbfac]. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. [color=red:6ed1efbfac]Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión[/color:6ed1efbfac]. Igualmente se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, respecto de la sociedad que teniendo el carácter de controladora consolide su resultado fiscal en los términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de controlada de dicha sociedad controladora. El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal o cuando concluya el plazo que establece el artículo 50 de este Código para emitirla. De no emitirse la resolución, se entenderá que no hubo suspensión. En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de [color=red:6ed1efbfac][b:6ed1efbfac][u:6ed1efbfac]caducidad[/u:6ed1efbfac][/b:6ed1efbfac][/color:6ed1efbfac] que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, [u:6ed1efbfac]no podrá exceder de seis años con seis meses [/u:6ed1efbfac]o de siete años, según corresponda. Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este Artículo. [b:6ed1efbfac][u:6ed1efbfac]Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este Artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales[/u:6ed1efbfac][/b:6ed1efbfac]. ---------------------------------------------------------------------------------- [color=red:6ed1efbfac]Recargos aun cuando no ha completado el plazo de caducidad[/color:6ed1efbfac] [color=red:6ed1efbfac]Artículo 21 CFF[/color:6ed1efbfac].- Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el período a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión. [b:6ed1efbfac]Los recargos se causarán [/b:6ed1efbfac][u:6ed1efbfac]hasta por cinco años[/u:6ed1efbfac], [color=red:6ed1efbfac]salvo en los casos a que se refiere el artículo 67 [/color:6ed1efbfac]de este Código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el párrafo séptimo de este artículo, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales. ------------------------------------------------------------------------------ TERMINO DE PRESCRIPCION REGULADO BAJO LOS ARTICULOS DEL CFF SIGUIENTES: [color=red:6ed1efbfac]Artículo 22-A [/color:6ed1efbfac]. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo anterior, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 21 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada. Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de: I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta o veinticinco días, según sea el caso, para efectuar la devolución, lo que ocurra primero. II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito. Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, a partir de que se efectuó el pago. Cuando el fisco federal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el caso de que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda. [color=red:6ed1efbfac]En ningún caso los intereses a cargo del fisco federal excederán de los que se causen en los últimos [u:6ed1efbfac]cinco años[/u:6ed1efbfac].[/color:6ed1efbfac]La devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente. [color=red:6ed1efbfac]Artículo 22-B[/color:6ed1efbfac]. Las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante depósito en la cuenta del contribuyente, para lo cual, éste deberá proporcionar en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente el número de su cuenta en los términos señalados en el párrafo sexto del artículo 22 de este Código. Para estos efectos, los estados de cuenta que expidan las instituciones financieras serán considerados como comprobante del pago de la devolución respectiva. En los casos en los que el día que venza el plazo a que se refiere el precepto citado no sea posible efectuar el depósito por causas imputables a la institución financiera designada por el contribuyente, dicho plazo se suspenderá hasta en tanto pueda efectuarse dicho depósito. También se suspenderá el plazo cuando no sea posible efectuar el depósito en la cuenta proporcionada por el contribuyente por ser dicha cuenta inexistente, contenga errores el número de la cuenta o ésta se haya cancelado, hasta en tanto el contribuyente proporcione el número de la cuenta correcta. Las personas físicas que hubiesen obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos inferiores a $150,000.00, podrán optar por que la devolución se les realice mediante cheque nominativo. En estos casos, se considerará que la devolución está a disposición del contribuyente al día hábil siguiente en que surta efectos la notificación de la autorización de la devolución respectiva. La devolución también podrá realizarse mediante certificados especiales expedidos a nombre de los contribuyentes o a nombre de terceros, cuando así se solicite, los que se podrán utilizar para cubrir cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. En este caso, se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad le notifique que el certificado especial está a su disposición. Se podrán expedir certificados especiales, previa autorización de la Tesorería de la Federación, a nombre de terceros en los siguientes supuestos: I. Cuando quien solicita la devolución sea una persona moral que determine su resultado fiscal consolidado para los efectos del impuesto sobre la renta y el tercero a favor de quien se solicita se expida el certificado especial sea una persona moral del mismo grupo incorporada en el régimen de consolidación. II. Cuando una persona moral del Régimen Simplificado a que se refiere el artículo 79 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta solicite que el certificado especial sea expedido a nombre de alguno de sus integrantes. III. Cuando los contribuyentes soliciten que el certificado especial sea expedido a nombre de la Administración Pública Federal Centralizada o Paraestatal. Igualmente podrán expedirse a favor del Distrito Federal, de los Estados o Municipios, así como de sus organismos descentralizados, siempre que en este caso se obtenga autorización previa de las autoridades fiscales. IV. Se trate de contribuyentes que dictaminen u opten por dictaminarse para efectos fiscales de conformidad con el artículo 32-A de este Código. Artículo 22-C. Los contribuyentes que tengan cantidades a su favor cuyo monto sea igual o superior a $25,000.00, deberán presentar su solicitud de devolución en formato electrónico con firma electrónica avanzada. [color=red:6ed1efbfac]Artículo 23[/color:6ed1efbfac]. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice. Los contribuyentes presentarán el aviso de compensación, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que la misma se haya efectuado, acompañado de la documentación que al efecto se solicite en la forma oficial que para estos efectos se publique. Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, que tuvieran remanente una vez efectuada la compensación, podrán solicitar su devolución. Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el período transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada. No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, ni las cantidades que hubiesen sido trasladadas de conformidad con las leyes fiscales, expresamente y por separado o incluidas en el precio, cuando quien pretenda hacer la compensación no tenga derecho a obtener su devolución en términos del artículo 22 de este Código. Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22 de este Código, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa. La compensación también se podrá aplicar contra créditos fiscales cuyo pago se haya autorizado a plazos; en este último caso, la compensación deberá realizarse sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse dicha compensación. Las autoridades fiscales notificarán personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación.
Tópico: REQUERIMIENTTO DE CREDITO
mirnalcantu

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 26, 2007 Asunto: Re: REQUERIMIENTTO DE CREDITO
Hola. Esperando les sirva la siguiente fundamentaciones legales Saludos [color=blue:af7a706cc5]Fundamentaciones para la CADUCIDAD[/color:af7a706cc5] [color=red:af7a706cc5]Artículo 67 CFF[/color:af7a706cc5].- Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, [color=red:af7a706cc5]se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que[/color:af7a706cc5]: I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. [color=green:af7a706cc5]No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.[/color:af7a706cc5] II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración. III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente. IV. [color=red:af7a706cc5]Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora. El plazo a que se refiere este artículo[/color:af7a706cc5] [color=green:af7a706cc5]será de diez años[/color:af7a706cc5], cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales. En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el Artículo 26 fracción III de este Código, el plazo será de tres años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente. El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 de este Código; [color=green:af7a706cc5]cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal[/color:af7a706cc5]. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. [color=red:af7a706cc5]Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión[/color:af7a706cc5]. Igualmente se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, respecto de la sociedad que teniendo el carácter de controladora consolide su resultado fiscal en los términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de controlada de dicha sociedad controladora. El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal o cuando concluya el plazo que establece el artículo 50 de este Código para emitirla. De no emitirse la resolución, se entenderá que no hubo suspensión. En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de [color=red:af7a706cc5][b:af7a706cc5][u:af7a706cc5]caducidad[/u:af7a706cc5][/b:af7a706cc5][/color:af7a706cc5] que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, [u:af7a706cc5]no podrá exceder de seis años con seis meses [/u:af7a706cc5]o de siete años, según corresponda. Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este Artículo. [b:af7a706cc5][u:af7a706cc5]Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este Artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales[/u:af7a706cc5][/b:af7a706cc5]. ---------------------------------------------------------------------------------- [color=red:af7a706cc5]Recargos aun cuando no ha completado el plazo de caducidad[/color:af7a706cc5] [color=red:af7a706cc5]Artículo 21 CFF[/color:af7a706cc5].- Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el período a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión. [b:af7a706cc5]Los recargos se causarán [/b:af7a706cc5][u:af7a706cc5]hasta por cinco años[/u:af7a706cc5], [color=red:af7a706cc5]salvo en los casos a que se refiere el artículo 67 [/color:af7a706cc5]de este Código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el párrafo séptimo de este artículo, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales. ------------------------------------------------------------------------------ TERMINO DE PRESCRIPCION REGULADO BAJO LOS ARTICULOS DEL CFF SIGUIENTES: [color=red:af7a706cc5]Artículo 22-A [/color:af7a706cc5]. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo anterior, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 21 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada. Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de: I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta o veinticinco días, según sea el caso, para efectuar la devolución, lo que ocurra primero. II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito. Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, a partir de que se efectuó el pago. Cuando el fisco federal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el caso de que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda. [color=red:af7a706cc5]En ningún caso los intereses a cargo del fisco federal excederán de los que se causen en los últimos [u:af7a706cc5]cinco años[/u:af7a706cc5].[/color:af7a706cc5]La devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente. [color=red:af7a706cc5]Artículo 22-B[/color:af7a706cc5]. Las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante depósito en la cuenta del contribuyente, para lo cual, éste deberá proporcionar en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente el número de su cuenta en los términos señalados en el párrafo sexto del artículo 22 de este Código. Para estos efectos, los estados de cuenta que expidan las instituciones financieras serán considerados como comprobante del pago de la devolución respectiva. En los casos en los que el día que venza el plazo a que se refiere el precepto citado no sea posible efectuar el depósito por causas imputables a la institución financiera designada por el contribuyente, dicho plazo se suspenderá hasta en tanto pueda efectuarse dicho depósito. También se suspenderá el plazo cuando no sea posible efectuar el depósito en la cuenta proporcionada por el contribuyente por ser dicha cuenta inexistente, contenga errores el número de la cuenta o ésta se haya cancelado, hasta en tanto el contribuyente proporcione el número de la cuenta correcta. Las personas físicas que hubiesen obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos inferiores a $150,000.00, podrán optar por que la devolución se les realice mediante cheque nominativo. En estos casos, se considerará que la devolución está a disposición del contribuyente al día hábil siguiente en que surta efectos la notificación de la autorización de la devolución respectiva. La devolución también podrá realizarse mediante certificados especiales expedidos a nombre de los contribuyentes o a nombre de terceros, cuando así se solicite, los que se podrán utilizar para cubrir cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. En este caso, se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad le notifique que el certificado especial está a su disposición. Se podrán expedir certificados especiales, previa autorización de la Tesorería de la Federación, a nombre de terceros en los siguientes supuestos: I. Cuando quien solicita la devolución sea una persona moral que determine su resultado fiscal consolidado para los efectos del impuesto sobre la renta y el tercero a favor de quien se solicita se expida el certificado especial sea una persona moral del mismo grupo incorporada en el régimen de consolidación. II. Cuando una persona moral del Régimen Simplificado a que se refiere el artículo 79 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta solicite que el certificado especial sea expedido a nombre de alguno de sus integrantes. III. Cuando los contribuyentes soliciten que el certificado especial sea expedido a nombre de la Administración Pública Federal Centralizada o Paraestatal. Igualmente podrán expedirse a favor del Distrito Federal, de los Estados o Municipios, así como de sus organismos descentralizados, siempre que en este caso se obtenga autorización previa de las autoridades fiscales. IV. Se trate de contribuyentes que dictaminen u opten por dictaminarse para efectos fiscales de conformidad con el artículo 32-A de este Código. Artículo 22-C. Los contribuyentes que tengan cantidades a su favor cuyo monto sea igual o superior a $25,000.00, deberán presentar su solicitud de devolución en formato electrónico con firma electrónica avanzada. [color=red:af7a706cc5]Artículo 23[/color:af7a706cc5]. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice. Los contribuyentes presentarán el aviso de compensación, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que la misma se haya efectuado, acompañado de la documentación que al efecto se solicite en la forma oficial que para estos efectos se publique. Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, que tuvieran remanente una vez efectuada la compensación, podrán solicitar su devolución. Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el período transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada. No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, ni las cantidades que hubiesen sido trasladadas de conformidad con las leyes fiscales, expresamente y por separado o incluidas en el precio, cuando quien pretenda hacer la compensación no tenga derecho a obtener su devolución en términos del artículo 22 de este Código. Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22 de este Código, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa. La compensación también se podrá aplicar contra créditos fiscales cuyo pago se haya autorizado a plazos; en este último caso, la compensación deberá realizarse sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse dicha compensación. Las autoridades fiscales notificarán personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación.
Tópico: ASIMILABLES A SALARIOS HAY QUE ASEGURARLOS AL IMSS
mirnalcantu

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 26, 2007 Asunto:
Hola: Si se va hacer un circulo, pues debe cerrarse el circulo completo. No un arco, medio circulo, 3/4 de circulo o casi un circulo. Los anteriores no serian un circulo. De acuerdo a lo que se comenta, categoricamente SI DEBEN DE ASEGURARSE ESAS PERSONAS, el simple hecho de estar bajo la figura de honorarios asimilables a salarios, no seria suficiente Estas 5 personas deberian formular algun contrato, presentar declaraciones anuales y mensuales por su cuenta. No tendrian derecho a los beneficios de una relacion laboral, reparto de utilidades, vacaciones, gratificacion anual, etc.... pues no son trabajadores. Entonces para que preguntar ¿si tendrian derecho a alguna liquidacion por finiquito laboral?..... Todo el circulo, no remedos. Saludos Atentamente Super Duck
Tópico: Actualizacion y recargos a empleados sin diferencia
mirnalcantu

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Mayo 25, 2007 Asunto:
Hola Lukard: Algo parecido me paso a mi hace tiempo, el problema es que no se como es que se soluciono.... El SUA se desconfigura con las opciones regionales del windows y a veces ni con los parches se arregla... Si los parches ya fueron instalados, pues checate los parametros de esa configuracion regional del windows Hasta instalaciones de respaldos en otras pc, como dice el Lic. pepsoto.... es un fiasco ese programa y te ata de manos. Los diseñadores del SUA no tenian conocimiento total de los Windows por eso sus grandes adelantos... Saludos

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