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Tópico: COMPROBANTES FISCALES
mirnalcantu

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Junio 12, 2007 Asunto: Re: COMPROBANTES FISCALES
Hola: Es decir aunque el RFC es lo que manda, el RFC pertenece a una persona y a esta debe estar expedida la documentacion comprobatoria. Por ambas operaciones ser requiere documentacion comprobatoria con RFC del contribuyente que desea deducir. Saludos
Tópico: ¿Diferencia entre IVA tasa cero y Exento?
mirnalcantu

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Junio 11, 2007 Asunto:
Hola: El iva exento no es un gasto.... su base no genera IVA.... no habria desembolso. Habria que analizar tu pregunta.... ¿ES SOBRE INGRESOS O SOBRE EROGACIONES? Parece ser una pregunta de trivia.... pero si es muy trivial... y no es capsiosa. CON RELACION A LOS INGRESOS EL IVA.... Para ambas situaciones son limitativos conceptos por lo que deba gravarse a 0% o exentarse el cobro del IVA. Practicamente los ingresos exentos de IVA se encontraran en los arts 9 (enajenaciones) 15 (servicios) LIVA ES DECIR CUANDO EN LA LEY MENCIONE QUE NO SE PAGARIA IVA, QUIERE DECIR QUE SE ESTARIA EXENTO. En el caso de que se comente que se estaria a un traslado del 0% es decir se estaria gravando a esa tasa el valor comercial de los servicios o mercancias... Como en el caso de la actividad de exportacion Artículo 29.- Las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten. Tambien encontraras enajenaciones al 0% segun el articulo 2-A y algunas en 2-C CON RELACION A LOS GASTOS EL IVA QUE SIENDO ACREDITABLE Y NO DEBA ACREDITARSE SE APLICARIA A RESULTADOS.... ES LO QUE EL CP DELOZA QUIZO ARGUMENTAR El Art 5 marca los requisitos para que IVA trasladado al contribuyente pueda ser acreditable, de conformidad a ciertos requisitos que aqui se marcan., complementadose estas reglas con lo mencionado en los articulos 5B y 5C Saludos ENAJENACIONES A TASA 0% Artículo 2o.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: I.- La enajenación de: a).- Animales y Vegetales que no estén industrializados, salvo el hule. Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada. b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de: 1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias. 2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos. 3. Caviar, salmón ahumado y angulas. 4. Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios. c).- Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros. d).- Ixtle, palma y lechuguilla. e).- Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agricola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el Reglamento. A la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se les aplicara la tasa señalada en este artículo, sólo que se enajenen completos. f).- Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería. g).- Invernaderos hiropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación. h).- Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general. i).- Libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta Ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra. Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro. Se aplicará la tasa que establece el artículo 1o. a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio. II.- La prestación de servicios independientes: a).- Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que sean destinados para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y formación de retenes de agua; suministro de energía eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de agua para riego; desmontes y caminos en el interior de las fincas agropecuarias; preparación de terrenos; riego y fumigación agrícolas; erradicación de plagas; cosecha y recolección; vacunación, desinfección e inseminación de ganado, así como los de captura y extracción de especies marinas y de agua dulce b).- Los de molienda o trituración de maíz o de trigo. c).- Los de pasteurización de leche. d).- Los prestados en invernaderos hidropónicos. e).- Los de despepite de algodón en rama. f).- Los de sacrificio de ganado y aves de corral. g).- Los de reaseguro. h).- Los de suministro de agua para uso doméstico. III.- El uso o goce temporal de la maquinaria y equipo a que se refieren los incisos e) y g) de la fracción I de este artículo. IV.- La exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo 29 de esta Ley. Los actos o actividades a los que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos efectos legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta Ley. --------------------------------------------------------- ---------------------------------------------------------- Cobranza que no se considerara IVA causado Art 1 Fracc VII tercer parrafo No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo cuando los documentos pendientes de cobro cedidos, tengan su origen en una actividad que se encuentre exenta de pago del impuesto al valor agregado o afecta a la tasa del 0%. ------------------------------------------------------
Tópico: revision de gabinete
mirnalcantu

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Junio 11, 2007 Asunto:
Hola: Ese costo beneficio no me corresponderia determinarlo.... y me parece que ni a ti amiguillo josanlir1.... Si se da la mano, no con todo y los pies..... Saludos PD Beneficio es con "c"
Tópico: PP complementarios por dictamen
mirnalcantu

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Junio 11, 2007 Asunto:
Hola Petrus: segun me comentas los pagos de Enero y Febrero no tendrian diferencia, 1% cada uno, si el coef de utilidad es el que le debio corresponder ok no habria diferencias. Los cambios de coeficiente por complementarias deben de aplicarse como datos auditados desde que se debieron haberse cambiado, es decir desde el pago provisional de marzo Por otro lado en este caso la empresa no tiene diferencia en el monto a pagar por pagos de diferencias, pero si tiene en sus montos que debieron haberse pagado en su oportunidad, y en todo caso lo que deberian de calcularse son recargos y actualizacion por ese financiamiento inapropiado. El auditor tiene la responsabilidad de aplicar su criterio profesional de dejar lo que debio haberse determinado sobre auditoria o de no observar diferencias, dependiendo de ciertas circunstancias En mis auditorias lo mas que argumentaria es que restituyan los recargos y las actualizaciones de esa manera ya no se realizan observaciones por diferencias de pagos provisionales, ya fue cubierto el pago anual y todo quedo con el saldo a cargo o favor cubierto de manera adecuada. Si los recargos y su actualizacion no son cubiertos, como auditor debo mencionar en mi informe, no solo en el SIPRED, de que existen diferencias en pagos provisionales, si no tambien en mi informe, pero que fueron cubiertas con pagos provisionales subsecuentes o con el pago de la declaracion anual, y que no ha sido cubiertos los recargos correspondientes Observar diferencias cuando ya se subsanaron los recargos, lo unico que provoca es insertidumbre a la autoridad por observarse algo que ya fue subsanado y que a mi juicio la autoridad, ya no le interesaria mucho puesto que ya se subsano y me pareciera que fuese poco profesional del auditor, pues haria las veces de un soplon. La ley si marca que los pagos provisionales se le debe dar efecto retroactivo desde la fecha en que se debio aplicarse correctamente, es decir de marzo. Asi que si habria diferencias como te comente, pero a la vez te doy la razon de que fueron cubiertas con pagos provisonales posteriores, asi que desaparecerian las diferencias, pero se observaria un financiamiento por no haber recibido las cantidades monetarias la SHCP desde las fechas iniciales. Negocia con el auditor que los impuestos ya fueron cobrados, pues que si desea dejar las diferencias en los pagos provisionales los podria dejar en el sipred... muy probablemente el sat los requiera, a muchos de mis clientes se los han requerido, pues pagan los recargos despues de la entrega del dictamen y en el informe expongo tambien las diferencias, seria muy balin en no mencionarlas y poco etico, puesto que en el sipred se mostrarian, mas sin embargo explicaria que el impuesto anual esta cubierto y finalmente no habria diferencia. Mas sin embargo como te comento la autoridad solicita mediante invitacion el pago de los pagos provisionales, no bajo requerimiento, muchos contribuyente argumentan que no deben nada por que el impuesto ya pago todo los impuestos y se basan en el art 20 CFF donde indica que los recargos deben cubrirse antes de los impuestos, y como el impuesto ya fue cubierto no tienen porque pagar recargos. Faltaria el argumento de no cubrir la actualizacion y me parece que no lo hay. Otros muestran los recargos y actualizacion cubiertos en una complementaria del calculo anual, unicamente por estos monto, de esa manera tambien adjuntan calculo de los recargos y dan por terminada la contestacion por escrito de esa carta invitacion. Otros no hacen nada por la carta invitacion hasta el momento no he visto en mis clientes que la autoridad tome represalias o requiera de manera mas fuerte esas diferencias, como ya fue cubierto el impuesto ya no toma medidas adicionales segun mi experiencia. Espero que entiendas como las tres personas concernientes de un dictamen deben comportarse, empresa, auditor y shcp o sat. Y has de entender que si hay complementarias debe haber recargos, aqui no procederian las complementarias por que desvirtuarias pagos de los meses posteriores y se volverian pagos de lo indebido y luego pagarias esos pagos de mas en los meses que se pagaron de menos... se me hace que se haria un atole y mejor seria hacerse un complementaria por la declaracion anual por todos pagos que se financiaron con pero esos recargos solamente seria por el periodo financiado Saludos PD Si la empresa no desea que aparezcan diferencias pactaria con el auditor en que subsanarian los recargos y la actualizacion solamente puesto que el impuesto anual ya fue cubierton en la anual correspondiente, de esa manera ya no habria difeencias en sipred ni en el informe pero debe presentarse antes de la entrga del dictamen
Tópico: Deduccion en arrendamiento
mirnalcantu

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Junio 11, 2007 Asunto:
En una mismo contribuyente la opcion es con respecto a todos sus ingresos... No se puede tributar sobre diferentes opciones.... Art 142 LISR Los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles podrán optar por deducir el 35% de los ingresos a que se refiere este Capítulo, en substitución de las deducciones a que este artículo se refiere. Quienes ejercen esta opción podrán deducir, además, el monto de las erogaciones por concepto del impuesto predial de dichos inmuebles correspondiente al año de calendario o al periodo durante el cual se obtuvieron los ingresos en el ejercicio según corresponda. En la declaracion anual se determinaria la opcion definitiva, si es que por los meses se estuvieron cambiando de opciones. Todos los ingresos se le deduce conforme a comprobacion del 142 o en substitucion la deduccion ciega, asi se establece el 142, no que pudiese determinarse ambas opciones. saludos
Tópico: Venta de un Vehiculo usado de una Persona Moral a una fisica
mirnalcantu

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Junio 11, 2007 Asunto:
Hola Los titulos de credito puede endosarse segun la LGTOC La factura es un titulo de credito, pues no todas las facturas se cobran de contado y sirven precisamente para realizar el traslado de dominio. Una aseguradora que lse le solicita que indemnice daños por siniestros, solicitara que le facturen la unidad siniestrada, precisamente para que le traslade el dominio del bien siniestrado, de no contar el beneficiario con su propia facturacion con el endoso de su factura seria suficiente las autoridades estatales aceptan por costumbre el endoso de facturas, para los tramites de cambios de propietarios. La cesion de derechos es precisamente lo que se plasma en el endoso de una factura, solo que no esta protocolizados como muchos contratos o acuerdos de voluntades, como los individuales de trabajo. ¿Que los cheques no se endosan? Por lo pronto su servidor ha cobrado cheques endosados y a su vez he endosado. En cuanto a las facturas me han endosado obviamente referente a automoviles y tambien he endosado, no causan efectos los endosos para efectos fiscales, pero si tienen efectos para el cambio de dominio. La costumbre es generadora de ley... si la SCJN no le otorga la legalidad, me parece que la costumbre es mas grande generadora en este asunto que cualquier disposicion legal emitida. Por costubre en rancheria o pueblos los causes de los rios no se desvian, o los caminos rurales no pueden ser cerrados. Saludos
Tópico: AUTOTRASPORTE TERRESTRE FEDERAL vs mensajeria
mirnalcantu

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Junio 09, 2007 Asunto: Re: AUTOTRASPORTE TERRESTRE FEDERAL vs mensajeria
Hola cjlopezasesoria: Entonces concordamos que no hay armonia en la emision de las leyes, pero eso no raro. Terminos juridicos como el de automoviles, es muy variado en las distintas disposiciones juridicas. Y cuando estas terminologias no sean precisas o bien claras, pues considero, que asi como existen todas esas definiciones, el contribuyente tendria el derecho de determinar su propia interpretacion o terminologia personal. Pues tiene el derecho por la autoaplicacion de alguna disposicion, que la misma ley le confiere segun las disposiones fiscales, procurando apegarse a la interpretacion estricta lo mas que se pueda. Ahora lo interesante seria saber ¿que criterio tendria la autoridad? pues los beneficios fiscales de alguna manara podrian ser de observancia por parte de ellas. Con la finalidad de analizar que armonia sigue su criterio con respecto a los estatutos de la LI Saludos
Tópico: PERSONA FISICA REGIMEN INTERMEDIO NO LLEVA CHEQUERA
mirnalcantu

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Junio 09, 2007 Asunto:
Hola: Segun cuando se va al banco, en una ocasion me preguntaron lo del mismo banco (persona fisica) que si mi cuentar seria fiscal o solo personal. Le argumente que esa cuenta no seria fiscal, no le entendi por que la diferenciacion, y a la fecha sigo sin comprender. No se si fuese cuenta personal, tuviese un secreto bancario mas secreto que la cuenta que es para "negocios". De cualquier manera si se deposita partidas que deban declararse, siendo CUENTA FISCAL O NO, pues habria que incluirse en los calculos de impuestos. Esa misma duda josanlir1, tengo ahora, pues ahora que tengo internet en esa cuenta, me permite desglozar el IVA de proveedor y su RFC, es decir podria ser un comprobante fiscal de deducciones. No se para que es el statud de cuenta fiscal o de negocios que el banco, asi entiendo como josanlir1 que todas las cuentas serian FISCALES, y habria que tenerse una contabilidad y declaraciones por ingresos que procedan declararse. Si ya pagaron impuestos, seria una cuenta de traspasos unicamente, como las de nominas de los trabajadores. Saludos
Tópico: Capital mínimo ¿se puede reembolsar?
mirnalcantu

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Junio 09, 2007 Asunto:
Hola: Pues asi es..... pues no tienen capital variable ¿Como se podria disminuir el capital social suscrito y pagado? Saludos
Tópico: Gastos subarrendamiento
mirnalcantu

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Junio 09, 2007 Asunto:
Hola josanlir1: Tienes mucha razon, no me acordaba de eso.... en subarrendamiento solo las rentas seria las partidas deducibles... Saludos

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