Foros


Inicio » Búsqueda » Mensajes de jjfarias

Autor Mensaje
Tópico: condonacion de creditos fiscales
jjfarias

Mensajes: 2
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 03, 2007 Asunto: Re: condonacion de creditos fiscales
[quote:9e2db35030="BarbaraLozada"]alguien sabe los requisitos para la condonacion de creditos fiscales de año del 2005, y si realmente si sea conveniente apegarse a este beneficio?[/quote:9e2db35030] Supongo que te refieres al Acuerdo JG-SAT-IE-1-2005? Pues yo creo que es raro el contribuyente que lo haya solicitado, sobre todo por la cantidad exagerada de requisitos que te piden, maxime que tienes que garantizar el interés fiscal. Aqui estan el acuerdo: SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO ACUERDO JG-SAT-IE-1-2005, que establece los casos, supuestos y requisitos para que proceda la condonación total o parcial de los recargos y multas a que se refiere el artículo octavo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2005. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria. ACUERDO-JG-SAT-IE-1-2005 QUE ESTABLECE LOS CASOS, SUPUESTOS Y REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA CONDONACION TOTAL O PARCIAL DE LOS RECARGOS Y MULTAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO OCTAVO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2005. Con fundamento en el último párrafo de la fracción I del artículo octavo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2005, y en el artículo 10 fracción X de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, se emite el siguiente: ACUERDO I. Recepción de las solicitudes Las promociones que, en relación a lo dispuesto por el artículo octavo transitorio, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2005, presenten los contribuyentes serán recibidas por las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, o por la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes en el caso de sujetos señalados en el artículo 17 Apartado B del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. Las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, turnarán el escrito y anexos a la Administración Local de Recaudación que corresponda en relación al domicilio fiscal del contribuyente. La Administración Local de Recaudación o la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según sea el caso, revisarán que la documentación presentada cumpla con los siguientes requisitos: 1. Escrito formal de solicitud de condonación de multas y recargos en el que, además de los requisitos previstos en los artículos 18, 18-A y 19 del Código Fiscal de la Federación, se señale el número con el que, en su caso, se controla cada uno de los créditos fiscales y su importe total actualizado, el número de parcialidades en que solicite cubrir el saldo no condonado o el señalamiento de que el pago se hará en una sola exhibición, y se acompañe la documentación correspondiente, con las especificaciones siguientes: a) Relación de los créditos fiscales determinados, autodeterminados o autocorregidos, por o ante el Servicio de Administración Tributaria, de los cuales derive la condonación solicitada. b) Relación de los créditos fiscales que con motivo de la solicitud de condonación hayan sido manifestados o declarados ante las autoridades fiscales, incluyendo la actualización y recargos correspondientes que se hubieren generado desde el momento de la causación de las contribuciones, hasta la fecha de presentación de la declaración, para este fin el contribuyente deberá anexar copia de la declaración correspondiente de donde se desprenda el entero de las contribuciones omitidas y su actualización, así como la copia del comprobante de pago de dichas contribuciones. En el supuesto de que se solicite autorización para pagar a plazos, se deberá efectuar el entero de la primera parcialidad, la cual no podrá ser inferior a una cantidad equivalente al 20 por ciento del total de las contribuciones omitidas, su actualización y, en su caso, las cantidades equivalentes al porcentaje de accesorios que no se condonen, con base en la tabla prevista en el apartado III del presente Acuerdo. c) Procedimiento mediante el cual se determinaron las contribuciones: i. Contribuciones autodeterminadas por el contribuyente en forma espontánea. ii. Contribuciones determinadas en el dictamen elaborado por contador público registrado. iii. Contribuciones liquidadas por la autoridad, o iv. Contribuciones que derivaron de autocorrección. 2. Información relacionada con la universalidad de acreedores del contribuyente, en la que se precise el nombre del acreedor, la clave ante el Registro Federal de Contribuyentes, monto histórico de los adeudos, saldo insoluto a la fecha de presentación de la solicitud de condonación, condiciones de pago y fecha de vencimiento, precisando si los acreedores son partes relacionadas en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. 3. Opinión elaborada por contador público registrado, en la que bajo protesta de decir verdad se señale, en su caso, de manera razonada la imposibilidad financiera del contribuyente para cubrir sus créditos fiscales con recargos y multas; especificando los análisis, pruebas y parámetros utilizados para llegar a las . conclusiones vertidas. El contador público deberá contar con registro vigente y no debe haber sido objeto de sanciones en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación. La opinión deberá ser acompañada del formato emitido por la autoridad en el que se haga constar la entrega del certificado de Firma Electrónica Avanzada del contador público registrado, así como un dispositivo magnético que contenga el certificado en archivo electrónico. En caso de contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros conforme a las disposiciones fiscales, la opinión deberá formularla el mismo contador público registrado que hubiera realizado el último dictamen, salvo que exista impedimento legal o material para ello, situación que, bajo protesta de decir verdad, deberá manifestar el contribuyente o su representante legal, en su escrito de solicitud. 4. Manifestación, bajo protesta de decir verdad, mediante escrito debidamente firmado por el contribuyente o por su representante legal, de que el contribuyente no se ubica en ninguno de los supuestos de improcedencia señalados en el apartado V numeral 4, de este Acuerdo. 5. Cuando se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, el interés fiscal deberá garantizarse en los términos del Código Fiscal de la Federación. Si el escrito presentado por el contribuyente no cumple con los requisitos establecidos en el presente apartado, se le devolverá, señalando la información y documentación faltante, a efecto de que si lo estima conveniente, presente una nueva solicitud. II. Análisis de las solicitudes La Administración Local de Recaudación o la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según sea el caso, una vez integrado el expediente con toda la información y documentación a que se refiere el apartado I, procederán de la siguiente manera: 1. Elaborará un informe que contenga el resultado de cotejar las cifras manifestadas por el contribuyente, contra los registros del Servicio de Administración Tributaria. 2. De encontrarse discrepancias entre las cifras manifestadas por el contribuyente y las que tenga controladas la autoridad, se le emitirá comunicación informándole las discrepancias detectadas y que la continuación del proceso de análisis de su solicitud queda condicionada para que dentro de un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación, se formulen las aclaraciones pertinentes ante la Administración Local de Recaudación o la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según sea el caso, para que tal autoridad emita un segundo informe basado en tales aclaraciones. 3. En el caso de que el contribuyente no cumpla con dicho requerimiento, se le devolverá su promoción y anexos, a efecto de que cuando lo considere conveniente, presente una nueva solicitud. 4. De encontrarse aprobatorio el informe de cotejo señalado en el numeral 1 que antecede, la Administración Local de Recaudación o la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según sea el caso, procederán conforme a lo siguiente: a) Emitirán resolución sobre la viabilidad de la celebración del convenio de condonación, y procederán a elaborar el proyecto de convenio de condonación correspondiente, conforme a lo dispuesto por el apartado III siguiente. b) Tratándose de contribuciones autocorregidas o autodeterminadas, las Administraciones Locales de Recaudación, previamente, remitirán oficio a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, o sus unidades administrativas locales, según corresponda, en el que informe detalladamente sobre la solicitud del contribuyente, a efecto de que dichas autoridades, en un término de diez días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación, opinen sobre la viabilidad de la celebración del convenio de condonación, a fin de que resulte procedente o no la emisión de la resolución correspondiente. La resolución sobre la viabilidad de la celebración del convenio y el proyecto del mismo, serán emitidas por la unidad administrativa que le corresponda la celebración del convenio en términos del apartado IV numeral 2 de este Acuerdo, para lo cual, la autoridad que haya conocido de la solicitud de condonación, deberá remitir a aquélla el expediente debidamente integrado. III. Proyecto de convenio El proyecto de convenio contendrá, además de los datos de identificación y requisitos formales correspondientes, el porcentaje de recargos y multas a condonar, el detalle del remanente del saldo a pagar y los términos y plazos en los que se pagará dicho remanente, conforme a lo siguiente: 1. Porcentaje de recargos y multas a condonar. Si con la opinión del contador público registrado emitida conforme al numeral 3 del apartado I anterior, y con la información señalada en el apartado I numeral 2, se explica de manera razonada que, atendiendo a su situación financiera, el contribuyente se encuentra imposibilitado para cubrir sus créditos fiscales con recargos y multas, se procederá a la condonación de estos últimos dos conceptos, conforme a las siguientes condiciones de pago: a) Tratándose de créditos fiscales cuyo remanente se cubra en una sola exhibición, o aquellos en los cuales no existe adeudo a cargo del contribuyente distinto de recargos y multas, el monto a condonar de recargos y multas será de 100%. b) Cuando se solicite autorización para cubrir el remanente del crédito fiscal a plazos, el porcentaje de condonación de recargos y multas se efectuará conforme a la siguiente tabla: Número de parcialidades Condonación de recargos (%) Condonación de multas (%) 2 90 100 3 85 100 4 80 100 5 75 100 6 70 100 7 65 100 8 60 100 9-10 50 100 11-12 40 100 13-14 30 100 15-16 20 100 17-24 10 100 2. Condiciones para el pago del remanente de los créditos fiscales: a) Se establecerán además, los términos y plazos de pago, para lo cual el plazo que se otorgue en caso de optarse por pagar en parcialidades no excederá de veinticuatro meses. Asimismo, en ningún caso el monto de la primera parcialidad podrá ser inferior al 20% del total del crédito remanente, integrado por contribuciones omitidas, su actualización y, en su caso, los accesorios y otras multas que no se condonen. Lo anterior se regirá en términos de lo establecido por el artículo 66 del Código Fiscal de la Federación. b) El pago del remanente que se realice en una sola exhibición, o en su caso el de la primera de las parcialidades solicitadas, deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución referida en el último párrafo del apartado II, numeral 4 de este Acuerdo, salvo en el caso de contribuciones autocorregidas o autodeterminadas, enteradas en el presente ejercicio, en términos de lo señalado en el apartado I numeral 1 inciso b) del presente Acuerdo. Dicho plazo será improrrogable, por lo que de no realizarse el pago en tiempo y monto, se tendrá al contribuyente por desistido de su trámite. 3. Otras condiciones: a) Señalamiento de que el Servicio de Administración Tributaria se reserva el derecho de rescindir el convenio cuando la autoridad fiscal durante la vigencia del convenio, en el ejercicio de sus facultades, detecte que el contribuyente ha incumplido en tiempo y monto alguna obligación de pago de contribuciones y sus accesorios que le imponen las disposiciones fiscales. b) Apercibimiento al contribuyente en el sentido de que, en caso de que incumpla con sus obligaciones de pago derivadas del convenio, en términos de la fracción III del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, se tendrá por rescindido de pleno derecho el convenio, y las autoridades fiscales competentes iniciarán el procedimiento administrativo de ejecución, a . efecto de recuperar el saldo insoluto del crédito actualizado más accesorios, incluyendo el importe total que haya sido condonado. c) Apercibimiento de que la resolución se emite con base a la información proporcionada por el contribuyente, sin prejuzgar sobre su veracidad y contenido, motivo por el cual la autoridad fiscal se reserva el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal y, en su caso, el derecho a rescindir el convenio. d) Señalamiento de que la solicitud de condonación no constituye instancia, y que la resolución que dicte la autoridad fiscal no podrá ser impugnada a través de medios de defensa. e) Señalamiento de que la aplicación de los beneficios establecidos en el artículo octavo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2005, no tendrá efectos en recargos y multas pagadas con anterioridad a la fecha de notificación de la viabilidad de la celebración del convenio, salvo en el caso de contribuciones autocorregidas o autodeterminadas, enteradas en el presente ejercicio, en términos de lo señalado en el apartado I numeral 1 inciso b) de este Acuerdo. f) Señalamiento de que la aplicación de los beneficios establecidos en el artículo octavo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2005, no dará lugar a devolución o compensación alguna. IV. Suscripción de convenios 1. La resolución sobre la viabilidad del convenio y dos ejemplares del proyecto de convenio, serán notificados al contribuyente o a su representante legal. La resolución contendrá el requerimiento para que el contribuyente o su representante legal, en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación: a) Presente los siguientes documentos: i. Escrito donde manifieste la aceptación incondicional al contenido y alcances de la resolución sobre la viabilidad del proyecto de convenio y sobre el contenido y alcances del proyecto de convenio. ii. En su caso, documento con el que acredite haber presentado escrito de desistimiento de los medios de defensa interpuestos contra actos o resoluciones vinculados a los créditos fiscales materia de la solicitud de condonación. iii. Documento con el que se compruebe haber efectuado el pago a que se refiere el inciso c) siguiente. b) Firme al margen y al calce, los dos ejemplares del proyecto de convenio y devolverlos a la autoridad fiscal. c) Realice el pago del remanente en una sola exhibición, o realice el pago de la primera de las parcialidades solicitadas, según sea el caso. El requerimiento deberá solventarse ante la autoridad requirente. Si en el plazo establecido el contribuyente no cumple, o cumple parcialmente con el requerimiento, se le tendrá por desistido de su trámite. Una vez presentados los dos ejemplares del proyecto de convenio debidamente firmados, así como los documentos que anteceden, según sea el caso, y habiendo acreditado la realización del pago correspondiente, se considerará integrada la solicitud del contribuyente y empezará a computarse el plazo de cuarenta días hábiles establecido en el artículo octavo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2005. 2. Cumplidos todos los requisitos anteriores, se procederá a la celebración del convenio respectivo, para lo cual, con fundamento en el artículo 10 fracción X de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, se delega la facultad de celebrar los convenios a que se refiere el presente Acuerdo, a los siguientes funcionarios: a) Al Administrador General de Recaudación, cuando el monto a condonar sea igual o superior a $5’000,000.00 de pesos, moneda nacional. b) A los Administradores Locales de Recaudación, cuando el monto a condonar no exceda de $5’000,000.00 de pesos, moneda nacional. c) Al Administrador General de Grandes Contribuyentes, tratándose de créditos fiscales cuyo cobro le corresponda en los términos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. Un ejemplar del convenio con las firmas autógrafas de las partes, y debidamente formalizado, se notificará de manera personal al contribuyente o a su representante legal. V. Disposiciones generales 1. La resolución que emita la autoridad deberá realizarse con base a la documentación e información proporcionada por el contribuyente, sin prejuzgar su veracidad ni contenido, motivo por el cual la autoridad fiscal se reserva el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal y el derecho a rescindir el convenio que se llegue a celebrar. 2. La aplicación de los beneficios establecidos en el artículo octavo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2005, no tendrá efectos en recargos y multas pagadas con anterioridad a la fecha de notificación de la resolución sobre la viabilidad del convenio, salvo en el caso de contribuciones autocorregidas o autodeterminadas, pagadas en el presente ejercicio. 3. El Servicio de Administración Tributaria se reserva el derecho de rescindir el convenio cuando la autoridad fiscal, durante la vigencia del convenio, en el ejercicio de sus facultades, detecte que el contribuyente ha incumplido en tiempo y monto con alguna obligación de pago de contribuciones y sus accesorios que le imponen las disposiciones fiscales. 4. No procederá la condonación total o parcial de recargos y multas, cuando el contribuyente se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos: a) La determinación de los créditos fiscales respecto de los que se causaron los recargos y multas derive de actos u omisiones que impliquen la existencia de agravantes en la comisión de infracciones en términos del Código Fiscal de la Federación. Para efectos del presente Acuerdo, se considera que existen agravantes cuando: i. Se haga uso de documentos falsos o en los que se hagan constar operaciones inexistentes. ii. Se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de un tercero para deducir su importe al calcular las contribuciones o para acreditar cantidades trasladadas por concepto de contribuciones. iii. Se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido. iv. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido. v. Se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad. vi. Se microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, documentación o información para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas. Dicha agravante procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados o grabados en discos ópticos o en cualquier otro medio de los autorizados, en contravención de las disposiciones fiscales, carezcan de valor probatorio. . vii. Se divulgue, se haga uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se refieren los artículos 46 fracción IV y 48 fracción VII del Código Fiscal de la Federación. viii. La comisión de la infracción sea en forma continuada. b) Los créditos se hayan determinado presuntivamente de acuerdo con lo que señala el Código Fiscal de la Federación. c) Exista auto de formal prisión por la comisión de delitos fiscales. d) Se trate de impuestos retenidos o recaudados; salvo el caso de créditos fiscales que estén constituidos exclusivamente por multas derivadas del incumplimiento de obligaciones formales. e) Se trate de contribuciones federales causadas con anterioridad al 1 de enero de 2003. f) Hubiere presentado al registro federal de contribuyentes información falsa o inexistente. 5. No procederá la condonación de recargos y multas pagadas. 6. Podrán aplicarse los beneficios contenidos en el presente Acuerdo, a créditos fiscales que deriven de resoluciones determinantes emitidas por la autoridad, siempre y cuando se cumplan los requisitos aplicables y no se ubiquen en las hipótesis de improcedencia previstas en el presente, aun cuando en dichas resoluciones también se hayan liquidado créditos respecto de los cuales resulte improcedente su condonación. Para ello, la totalidad de los créditos fiscales y accesorios que deriven de la misma resolución y que no sean objeto de condonación en el convenio, deberán incluirse al adeudo remanente que estará obligado a cubrir el particular en términos de este Acuerdo, independientemente de que el pago se realice en parcialidades o en una sola exhibición. VI. Transitorio Unico. El presente Acuerdo se publicará en el Diario Oficial de la Federación y estará en vigor durante el ejercicio fiscal de 2005. Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Administrador General Jurídico del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 11 fracción V del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, CERTIFICA: Que esta copia constante de diez fojas útiles concuerda fiel y exactamente con su original que obra en el expediente relativo al Acuerdo JG-SAT-IE-1-2005, que establece los casos, supuestos y requisitos para que proceda la condonación total o parcial de los recargos y multas a que se refiere el octavo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2005, tomado en la I sesión extraordinaria de la Junta de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria celebrada el veintiuno de febrero del año en curso. Se certifica para efectos de su publicación en el Diario . . Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a nueve de mayo de dos mil cinco.- Conste.- Rúbrica.
Tópico: REGISTRO PATRONAL UNICO ¿como funciona?
jjfarias

Mensajes: 3
Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Enero 03, 2007 Asunto: Re: REGISTRO PATRONAL UNICO ¿como funciona?
[quote:41730849c5="anaili"]Que tal , muchas felicidades e iniciamos un nuevo año. Tengo la duda sobre este Registro, ¿es para todos los patrones? ¿es solo para ciertas actividades? Gracias por sus comentarios.[/quote:41730849c5] Hola Anaili. Aqui te paso una liga: http://www.imss.gob.mx/IMSS/IMSS_SER/IMSS_SER_TRA/RPU/rpu029A_tramites_2005.htm
Tópico: DEDUCCIONES PERSONALES
jjfarias

Mensajes: 10
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 03, 2007 Asunto: Re: DEDUCCIONES PERSONALES
En resumen: A) Si el Patrón presenta la declaración, de conformidad con los art. 116 de la LISR no puede considerar a las deducciones personales para la determinación y el calculo del impuesto anual. B) Si el Trabajador presenta la declaración por su cuenta, de conformidad con el Art. 176 de la citada Ley, tiene derecho a restar las deducciones personales a los ingresos acumulables en la determinación del calculo del impuesto anual.
Tópico: visita domiciliaria
jjfarias

Mensajes: 8
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 03, 2007 Asunto: Re: visita domiciliaria
Hola y Feliz Año a todos. Es curioso nunca en mi corta carrera habia escuchado visita domiciliaria a un contribuyente persona física maxime de un pequeño contribuyente. El CFF no establece condicionantes para practicar visitas domiciliarias, inclusive no limita toda vez que señala a "contribuyentes, responsables solidarios o terceros.." Y con respecto al Art. Sexto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2007 es cierto parcialmente que los repercos no pueden ser afectos a infracciones o sanciones, pero eso no limita a pagar contribuciones omitidas por lo que si pueden ser afectos a fiscalización. De pronto se me viene a la mente que llegaron a el a través de una compulsa, por lo que se ve, probablemente o estan asustando de mas al contribuyente o de plano esta evadiendo y mucho. Lo que te recomiendo es que primeros verifiques que la orden del SAT sea del todo legal y una vez cerciorado lo anterior, el contribuyente se autocorrija conforme a la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente. SUERTE
Tópico: DUDA SOBRE DEDUCCIÓN DE GASOLINAS
jjfarias

Mensajes: 4
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 03, 2007 Asunto: Re: DUDA SOBRE DEDUCCIÓN DE GASOLINAS
Hola Y Feliz Año a todos los miembros de este portal. Dentro de las reformas aprobadas y publicadas en Diciembre pasado no hay afectación en cuanto al Art. 31 Fracc. III, por lo que no hay cambio alguno al respecto. Por ahi salio una publicación al respecto en donde Diputados señalaban un cambio proximo sin embargo es necesaro que dichos funcionarios inicien una sesion extraordinaria o que el Ejecutivo via decreto lo derogue (Que se me hace muy dificil) Recordemos que en el ejericio pasado ya habia pasado dicha reforma por ambas Camaras (Diputados y Senadores) sin embargo la veto el Ejecutivo por ahi del mes de Septiembre y obviamente no fue publicada. Asi que no queda mas que esperar y la verdad dudo que vaya haber cambio alguno al respecto.
Tópico: CREO QUE DEBEMOS ACERCARNOS A LA ABOGACIA.
jjfarias

Mensajes: 29
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 27, 2006 Asunto: Re: CREO QUE DEBEMOS ACERCARNOS A LA ABOGACIA.
[quote:e73e415968="BR1"]¿Alguien tendra la exp. de motivos de la reforma del IMPAC?[/quote:e73e415968] Hay te va Bruno. Yo anticipo que se van directo a la congeladora los Juicios de Amparo, hasta que nuestros ilustres 11 ministros les den ganas de revolver. LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO La Ley del Impuesto al Activo entró en vigor a partir del 1 de enero de 1989 y su emisión tuvo por finalidad que todas las empresas en México pagaran un impuesto complementario al impuesto sobre la renta, sobre sus activos, en virtud de que se había venido observando que la mayor parte de las empresas presentaban declaraciones del impuesto sobre la renta sin impuesto a cargo. Con lo anterior, los contribuyentes que no efectuaran el pago del impuesto sobre la renta se encontrarían sujetos al pago del impuesto al activo, por ser éste un impuesto complementario de aquél. Además, este impuesto ha cumplido con una función de gran importancia, al permitir hacer más transparente la verdadera capacidad contributiva de los contribuyentes que, en otras circunstancias, no eran susceptibles de ser sujetos del impuesto sobre la renta. En efecto, antes del establecimiento del impuesto al activo, alrededor del 70% de las empresas reportaban pérdidas fiscales de forma recurrente y, peor aún, por largos periodos, lo que ocasionaba que dejaran de cumplir con su obligación constitucional de contribuir al gasto público, según lo dispone la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, con el establecimiento de este impuesto, se ha notado, a lo largo de su historia, una reducción importante de ese tipo de empresas. No obstante lo anterior, también se ha notado un deterioro en el fin perseguido por el impuesto de referencia, a partir de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo declaró inconstitucional, al estimar que se violaba la garantía de equidad tributaria, al no permitir la deducción de ciertas deudas y con la reforma que entró en vigor en 2005, a través de la cual se permitió la deducción de diversas deudas, para determinar la base. Aún más, con la reforma señalada en el párrafo anterior, se provocó una erosión en la base del impuesto, ya que de conformidad con la Ley de Ingresos de la Federación se estimó una recaudación aproximada de 13 mil millones de pesos por este concepto y se espera que para el cierre del ejercicio 2006, sólo se recaudarán 9 mil millones. De acuerdo con lo anterior, el impuesto al activo ha dejado de cumplir con su finalidad primordial debido a la erosión de su base gravable, situación que ha venido acentuándose por la deducción de las deudas contratadas con el sistema financiero y con residentes en el extranjero, lo cual ha traído por consecuencia que los contribuyentes que no tienen a su cargo impuesto sobre la renta, en ocasiones tampoco tengan a su cargo impuesto al activo. También, hay que señalar que los diversos estímulos que se han otorgado en esta materia, han reducido notablemente la eficiencia y eficacia de esta contribución, como un medio de control para efectos del impuesto sobre la renta, pues conforme a la información de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores al tercer trimestre de 2006 existe un monto importante por concepto de impuestos diferidos del pasivo de las empresas que cotizan en bolsa. En este sentido, con el propósito de abreviar el diferimiento del impuesto señalado en el párrafo anterior y de fortalecer y sostener la finalidad que dio origen a la creación del impuesto al activo, se propone a esa Soberanía reformar la Ley del Impuesto al Activo, a efecto de que el cálculo de dicho gravamen se realice únicamente considerando el valor del activo en el ejercicio, sin deducción de las deudas contratadas, con lo cual se estaría atendiendo a la capacidad contributiva, pues se gravarían los activos concurrentes a la obtención de utilidades, criterio reiterado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Adicionalmente, cabe señalar que la reforma que se propone a la vez que salvaguardaría el objeto de creación del impuesto al activo, no vulneraría los principios tributarios consagrados por el artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que con la misma únicamente se permitiría considerar la capacidad contributiva de los contribuyentes sujetos del impuesto. Es importante destacar, que la medida propuesta no tiene por objeto elevar la carga fiscal de los contribuyentes, ya que tal medida únicamente tendría por finalidad gravar su capacidad contributiva y evitar prácticas de elusión o evasión fiscales, lo cual traería por consecuencia preservar la finalidad del impuesto al activo al ser un gravamen complementario del impuesto sobre la renta. Por otra parte, en congruencia con las reformas antes indicadas, se somete a consideración de esa Soberanía las siguientes medidas: Reducir la tasa del impuesto al activo al 1.5%. Prever un régimen de disposiciones de vigencia temporal por los ejercicios fiscales de 2007 a 2010, a efecto de que los contribuyentes que hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo, consideren el impuesto que les hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior, sin deducir del valor del activo de dicho ejercicio las deudas correspondientes al mismo periodo. Prever un régimen de disposiciones de vigencia temporal por el ejercicio fiscal de 2007, a efecto de que los contribuyentes determinen sus pagos provisionales correspondientes a dicho ejercicio con base en el impuesto actualizado que correspondió al ejercicio inmediato anterior, sin deducir del valor del activo de dicho ejercicio las deudas correspondientes al mismo ejercicio. Prever la obligación de que la controladora tenga a disposición de las autoridades fiscales, la información y documentación que compruebe los valores de los activos y pasivos que se tomaron como base para calcular el impuesto consolidado en los ejercicios anteriores al 1 de enero de 2007. Ahora bien, a efecto de justificar la procedencia de la presente Iniciativa, a continuación se formulan diversos argumentos que fortalecen su necesidad y su constitucionalidad. Naturaleza temporal del impuesto al activo En este aspecto, es importante señalar que al referirnos a la naturaleza temporal, no es en cuanto a la vigencia de la ley o la ratio legis en cuanto a su vigencia, sino a que este tributo es temporal en cuanto al impacto que tiene en los contribuyentes, ya que éstos pueden recuperar las cantidades pagadas por el mismo, en términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo. Por otra parte, es importante señalar que este impuesto no eleva la carga fiscal de los contribuyentes cumplidos, ya que, incluso, se permite su devolución cuando se genere el impuesto sobre la renta, hasta por diez ejercicios. Es decir, este impuesto sólo afecta a aquellas empresas que o son ineficientes o eluden o evaden el impuesto sobre la renta, lo que, incluso, genera una distorsión en el mercado. Objeto del impuesto al activo En primer término, cabe destacar que el objeto de este impuesto lo constituye la simple tenencia de activos, que sean susceptibles de generar riqueza, tal como se señala en el propio artículo 2o. de la ley que lo establece. Sobre este tema, hay que mencionar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandonó el criterio de que el objeto de este impuesto recaía en la utilidad mínima presunta para considerar que, en la actualidad, radica en los activos susceptibles de concurrir en la obtención de utilidades (ACTIVO. EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DE AQUEL IMPUESTO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. No. Registro: 192,909, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Noviembre de 1999, Tesis: P./J. 115/99, Página: 7). Además, ha sido criterio reiterado por parte de nuestro Máximo Tribunal, que el objeto del impuesto al activo lo constituyen los activos susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades del contribuyente. Así, por ejemplo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido los criterios siguientes: "ACTIVO. EL IMPUESTO RELATIVO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, YA QUE NO DESTRUYE LA FUENTE DE RIQUEZA ELEGIDA POR EL LEGISLADOR COMO SIGNO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. De acuerdo con la jurisprudencia número 11/96 de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia y con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo, en relación con los demás preceptos que integran el tributo, el objeto de tal contribución no está constituido lisa y llanamente por los activos de una empresa, ni por ende, por el patrimonio de éstas, sino sólo por aquellosactivos que sean susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades, como signo de capacidad contributiva, lo que el legislador tomó en cuenta como presupuesto esencial del tributo, circunstancia que adminiculada a que dispuso que el pago del tributo es periódico y no instantáneo, pone de relieve que esa imposición no tiene por consecuencia extinguir el objeto gravado, es decir, la fuente de riqueza que el legislador eligió gravar, menos aún porque según lo establecido en el artículo 2o. del citado ordenamiento legal, únicamente grava los precisados activos en un porcentaje del 1.8%, mientras se mantenga la actividad económica de la empresa, por lo que no viola el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." (No. Registro: 194,971, Tesis aislada, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VIII, Diciembre de 1998, Tesis: P. LXXVIII/98, Página: 211) "ACTIVO, IMPUESTO AL. EL ANALISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY QUE LO REGULA EXIGE CONSIDERAR QUE SU OBJETO RADICA EN LOS ACTIVOS, CONCURRENTES A LA OBTENCION DE UTILIDADES, COMO SIGNO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, ASI COMO QUE ELLO SE ENCUENTRA VINCULADO A SUS FINES FISCALES (CONTRIBUTIVO Y DE CONTROL) Y A LOS EXTRAFISCALES DE EFICIENCIA EMPRESARIAL. Del contenido de los artículos 25, 28 y 31, fracción IV, de la Constitución y, específicamente, de los artículos 1o., 6o., 9o. y 10, de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas (Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1988) y de la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente resulta que para examinar la constitucionalidad de los preceptos de este cuerpo legal es imprescindible considerar que, si bien de la literalidad de su artículo 1o., el objeto de la contribución radica en el "activo" de las empresas, de los demás preceptos que integran el sistema del tributo, se infiere que dicho objeto seencuentra íntimamente vinculado a que dichos activos sean susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades, signo de capacidad contributiva que ellegislador necesariamente debe tomar en cuenta como presupuesto esencial de toda contribución y que, además, del fin estrictamente fiscal de recaudar recursos para los servicios públicos que exige la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, persigue la finalidad fiscal de contar con un medio eficaz de control en el pago que por impuesto sobre la renta corresponda a los sujetos pasivos, así como la finalidad extrafiscal de estimular la eficiencia de los mismos en el desarrollo de sus actividades económicas." (No. Registro: 200,156, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Marzo de 1996, Tesis: P./J. 11/96, Página: 5) "ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTICULO 2o. DE LA LEY QUE ESTABLECE LA TASA FIJA DEL 2% NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El artículo 2o. de la ley que establece dicho tributo publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, y que determina la tasa fija del dos por ciento para el cálculo del monto del impuesto al activo de las empresas, cumple con el requisito de proporcionalidad tributaria, toda vez que la capacidad contributiva de los causantes está en relación directa con sus activos. Al establecer este tributo, el legislador no tomó en cuenta la capacidad contributiva total, como acontece en el impuesto sobre la renta, sino el limitado objetoconsistente en los activos del contribuyente, en mérito de lo cual, la fijación de una tasa única no viola el principio de proporcionalidad, ya que cada sujeto tributará en proporción directa a su propia capacidad." (No. Registro: 205,860, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Octava Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: VI, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1990, Tesis: P./J. 20/90, Página: 43, Genealogía: Gaceta número 35, Noviembre de 1990, página 32., Apéndice 1917-1995, Tomo I, Primera Parte, tesis 4, página 6.) En este sentido, si el objeto del impuesto lo constituyen los activos que sean susceptibles de generar utilidades, entonces se puede señalar que esta situación es la que refleja la verdadera capacidad contributiva del titular de dichos activos. Por ello, es que resulta necesario regresar a la verdadera naturaleza de este impuesto, tomando como punto de partida que su objeto lo constituyen los activos que son susceptibles de generar riqueza y no así el activo neto de las empresas. Problemática actual del impuesto al activo En otro orden de ideas, hay que destacar que en los últimos años, los beneficios de esta contribución, como medio de control para aquellos contribuyentes que, a través de la elusión o evasión fiscales, dejan de contribuir al gasto público se ha visto reducida, principalmente, por la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5o. de la ley de la materia y de la posibilidad legal, a partir del ejercicio fiscal de 2005, de deducir las deudas contratadas con el sistema financiero. En efecto, al permitirse la deducción de las deudas contratadas con el sistema financiero, ya sea a través de la declaratoria de inconstitucionalidad o de la reforma a la Ley del Impuesto al Activo en 2005, ha traído como consecuencia que el efecto de control de ese impuesto se vea drásticamente reducido, puesto que la base del tributo se ha disminuido en forma considerable, lo que conlleva a que el impacto frente a aquellos esquemas de elusión o evasión fiscal se reduzcan. Además, hay que señalar que resulta necesario fortalecer el impuesto al activo, a efecto de que éste cumpla con su verdadera finalidad de ser un medio de control del impuesto sobre la renta. Por lo anterior, se hace necesaria una reforma que fortalezca el impuesto al activo, a efecto de reforzar el impuesto sobre la renta. Derecho comparado Resulta fundamental señalar que en otros países, este tipo de impuestos está conformado, en su base, sólo por los activos y no se contemplan deducciones. Así pues, por ejemplo, en la República Argentina la normatividad que regula el impuesto de naturaleza similar al que nos ocupa ¯Ley No 25.063¯, establece como hecho imponible los activos resultantes al cierre de cada ejercicio, situados en ese país o permanentemente en el extranjero. Además, la base imponible de este impuesto análogo al impuesto al activo está integrada sólo por el valor total de los activos que se tengan al cierre de cada ejercicio, que son valuados conforme a las disposiciones legalescorrespondientes, es decir, no se incluye deducción alguna para integrar la base gravable. Criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación La declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, obedeció a que, conforme al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la norma impedía tomar la deducción de las deudas contratadas con el sistema financiero o con residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país y, en cambio, sí permitía la deducción de otro tipo de deudas. Es decir, el motivo de inconstitucionalidad de la norma fue, en opinión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque se violaba la garantía de equidad tributaria, al tratar en forma distinta a situaciones iguales. En efecto, nuestro más alto Tribunal emitió los criterios siguientes: "ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO EXCEPTÚA DE LA AUTORIZACIÓN PARA DEDUCIR DEUDAS, A LAS CONTRATADAS CON EMPRESAS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO QUE NO TENGAN ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES EN MÉXICO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto legal que autoriza la deducción de las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero, pero exceptúa implícitamente a las que hubieren sido contratadas con empresas residentes en el extranjero que no tienen establecimientos permanentes ubicados en México, transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues con tal excepción se origina una distinción injustificada entre las deudas que afectan el objeto del tributo, ocasionándose un trato desigual a iguales, al permitirse a unos contribuyentes las deducciones de sus deudas y a otros no, por situaciones ajenas a ellos y propias de los acreedores, sin que pueda considerarse que tal distinción de deudas se justifique por el hecho de que, de permitirse su deducción, no se pagaría el impuesto por ese concepto, dado que ambas clases de operaciones constituyen un pasivo para el contribuyente en sus registros contables, que incide sobre el objeto del tributo, consistente en la tenencia de activos propios de las empresas, concurrentes a la obtención de utilidades." Tesis de jurisprudencia 150/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de octubre de dos mil cuatro. (No. Registro: 180,211, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Noviembre de 2004, Tesis: 2a./J. 150/2004, Página: 41) "ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO HACE UNA EXCEPCIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE CIERTAS DEDUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto legal, en su párrafo primero, autoriza a deducir las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero, excluyendo, en consecuencia, de dicha autorización, las deudas contraídas con empresas extranjeras sin residencia en el país. Ahora bien, esta distinción entre el tipo de deudas que afectan los activos de los contribuyentes, en función de circunstancias ajenas a ellos y que atañen, exclusivamente, al lugar de residencia de las empresas acreedoras, no se justifica por el hecho de que las empresas extranjeras con las que hubieren contratado aquéllos, no sean causantes del impuesto al activo y sólo estén sujetas a un régimen especial en términos de lo previsto en el título V de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En este sentido, al prohibir el párrafo primero del citado artículo 5o. la deducción de las deudas que las personas físicas y morales sujetas del impuesto al activo tienen contratadas con empresas extranjeras y que inciden sobre su capacidad contributiva del mismo modo que las deudas contratadas con sociedades o empresas nacionales o de residentes en el extranjero con establecimientos permanentes en el país, viola el principio de equidad tributaria, consagrado en la fracción IV, del artículo 31 constitucional, en virtud de que trata de manera desigual a los contribuyentes que se encuentran en la misma situación, esto es, que tienen pasivos en sus registros contables, mismos que repercuten en el objeto del tributo." (No. Registro: 180,418, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Octubre de 2004, Tesis: 1a./J. 79/2004, Página: 13) "ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO HACE UNA EXCEPCIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE CIERTAS DEDUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto legal, en su párrafo primero, autoriza a deducir las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero, pero en su párrafo segundo exceptúa de dicha autorización a las que hubieren sido contratadas con el sistema financiero o con su intermediación. Con la excepción descrita se hace una injustificada distinción entre las deudas que afectan el objeto del tributo, ocasionándose con esto un trato desigual a iguales, al permitirse a unos contribuyentes las deducciones de sus deudas y a otros no, por situaciones ajenas a ellos y propias de los acreedores, sin que pueda considerarse que tal distinción de deudas se justifique por el hecho de que, de permitirse su deducción, no se pagaría el impuesto por ese concepto, dado que ambas clases de operaciones constituyen un pasivo para el contribuyente en sus registros contables, que incide sobre el objeto del tributo, consistente en la tenencia de activos propios de las empresas, concurrentes a la obtención de utilidades." (No. Registro: 192,900, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, X, Noviembre de 1999, Tesis: P./J. 123/99, Página: 10) Como se advierte de las jurisprudencias transcritas, se determinó que el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo es inconstitucional, sólo por violar la garantía de equidad tributaria, ya que no permitía la deducción de ciertas deudas. Sin embargo, de ninguna forma se estimó que la contribución de referencia fuera desproporcional por no permitir la deducción de cierto tipo de deudas, lo que lleva a concluir que la no deducción de deudas, para determinar la base del impuesto al activo, es constitucional ya que no se afecta la capacidad contributiva del sujeto pasivo. Lo anterior tiene mayor relevancia, pues como se señaló en párrafos precedentes, el objeto del impuesto lo constituyen los activos susceptibles de concurrir a la generación de utilidades y no así una utilidad mínima o presunta que estaría constituida por el total de activos menos las deudas que tenga el contribuyente. Por otro lado, también hay que señalar que es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los contribuyentes no cuentan con derechos adquiridos sobre la forma de tributar año con año, es decir, que el legislador tiene constitucionalmente reconocida la facultad de poder modificar la forma de tributar para un determinado ejercicio. En efecto, el criterio de nuestro más Alto Tribunal es el siguiente: "CRÉDITO AL SALARIO. EL ARTÍCULO 115, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE PARA 2003, AL LIMITAR SU DISMINUCIÓN ÚNICAMENTE CONTRA ESE TRIBUTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El precepto citado, al limitar la disminución del crédito al salario solamente contra ese impuesto, no viola el principio de proporcionalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obliga al patrón a absorber las cantidades que pagó por ese concepto, al impedirle efectuar su disminución o acreditamiento contra cualquier otro impuesto federal, ya que el indicado crédito al salario constituye una obligación a cargo del Estado, donde el patrón es intermediario, además de que los contribuyentes no tienen un derecho adquirido para tributar siempre bajo las mismas reglas, de manera que la limitación aludida no refleja un patrimonio irreal, porque no impide al contribuyente realizar la deducción del crédito al salario efectivamente entregado a los trabajadores, sino que sólo señala contra qué impuesto debe efectuarse el acreditamiento, con lo que se evita que el patrón lo absorba." (No. Registro: 181,348, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIX, Junio de 2004, Tesis: 2a./J. 68/2004, Página: 247). En este sentido, constitucionalmente, no es un derecho adquirido para los contribuyentes el tributar, año con año, bajo las mismas reglas, sino que el Constituyente otorgó al Poder Legislativo la facultad de modificarlo. Artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo Esta disposición, prevé una opción de beneficio para los contribuyentes, a efecto de calcular el impuesto al activo del ejercicio tomando en cuenta la base que existía en el cuarto ejercicio inmediato anterior actualizada, al margen de si en ese ejercicio el contribuyente no hubiera pagado impuesto al activo por estar en periodo de exención contemplado en la Ley del Impuesto al Activo. Es decir, a través del citado beneficio, los contribuyentes al momento de calcular el impuesto al activo que les corresponda en un determinado ejercicio, lo harán, por lo general, con una base imponible menor, pues se toman los activos que se tenían en el cuarto ejercicio inmediato anterior. Aunado a lo anterior, se destaca que con el beneficio de referencia, por regla general, el impuesto se calcula tomando una base menor, puesto que la tendencia normal de todo contribuyente es que, con el transcurso de los años, vaya adquiriendo más activos, para desarrollar su actividad productiva, por lo que si la base de un ejercicio se determina con los activos que se tenían en el cuarto ejercicio anterior, dicha base resultará menor. Sobre el particular, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado el criterio siguiente: "ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓNVIGENTE EN 1996). El artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1996, al no prever a favor de los contribuyentes que opten por tributar conforme al régimen de consolidación fiscal, el beneficio establecido en el artículo 23 del Reglamento de dicha Ley, no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, puesto que si bien es cierto que el precepto primeramente citado establece un cálculo especial del impuesto al activo diverso al que contiene el artículo 13 de la referida Ley, el cual prevé el régimen general del cálculo del impuesto relativo y permite a los contribuyentes reducir de sus pagos provisionales o del impuesto anual, la diferencia que resulte del importe de la deducción de inversiones hechas en términos del artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; también lo es que resulta lógico y legal que el legislador no previera para el régimenespecial y de beneficio contenido en el artículo 5o.-A un beneficio adicional, pues ello otorgaría al contribuyente un doble beneficio, lo cual implicaría una indebidareducción de la base del tributo." (Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIV, Septiembre de 2006 Tesis: 1a. CXLVII/2006 Página: 204 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada. Amparo directo en revisión 842/2006. Corporación Geo, S.A. de C.V. 5 de julio de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert.) Como se advierte incluso del propio criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Legislador estableció en el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo un régimen especial y de beneficio. Ahora bien, una vez señalada la naturaleza de beneficio y opción que prevé el artículo en comento, se debe mencionar que el mismo también deberá de reformarse a efecto de establecer, con toda precisión, que al momento de calcular el impuesto al activo de un determinado ejercicio, se tomará como base los activos del cuarto ejercicio inmediato anterior, sin que en este cálculo se incluyan las deudas que se tengan en ese ejercicio o en el ejercicio en el que se calcula el impuesto. Es decir, si bien se continúa con el beneficio previsto en dicho artículo, se hace congruente con la reforma que se propone para derogar el artículo 5o. de la ley que nos ocupa, a efecto de que, al momento en que se calcule el impuesto a pagar en un determinado ejercicio, con los activos del cuarto ejercicio inmediato anterior, no se tomen en cuenta las deudas que se hayan tenido en ese ejercicio o en el que se calcula el impuesto. Con la Iniciativa que se propone a esa Soberanía, se medirá de mejor manera la capacidad contributiva de los contribuyentes que hayan optado por aplicar el régimen especial y de beneficio previsto en el citado artículo 5o.-A, pues como se ha señalado, si la verdadera naturaleza de este impuesto es el gravar los activos susceptibles de generar riqueza, la base se formará sólo por los mismos. Con lo anterior, además, se cumple con la garantía de equidad tributaria puesto que, al derogarse el artículo 5o. de la ley de la materia sin que se modifique el 5o.-A, habrían contribuyentes que calculen el impuesto del ejercicio con los activos de éste sin deducción de las deudas contratadas y otros, que al calcular el impuesto de ese mismo ejercicio, pero con el beneficio de tomar los activos del cuarto inmediato anterior, puedan tomar dicha deducción, lo cual sí generaría una situación de inequidad tributaria. Por ello se propone a esa Soberanía modificar la Ley del Impuesto al Activo en los términos antes señalados.
Tópico: CREO QUE DEBEMOS ACERCARNOS A LA ABOGACIA.
jjfarias

Mensajes: 29
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 27, 2006 Asunto: Re: CREO QUE DEBEMOS ACERCARNOS A LA ABOGACIA.
[quote:787f87b98d="BR1"]¿Alguien tendra la exp. de motivos de la reforma del IMPAC?[/quote:787f87b98d] Por cierto cuales serian sus argumentos?
Tópico: DIVORCIO DE CONTRIBUYENTE
jjfarias

Mensajes: 5
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 27, 2006 Asunto: Re: DIVORCIO DE CONTRIBUYENTE
Antes que cualquier comentario, de que tipo de divorcio estamos hablando? Hay hijos de por medio? Si es divorcio voluntario no tiene por que haber problemas, toda vez que se hace un convenio en el cual se establece el monto a pagar por parte de un conyuge hacia otro. Ahora bien, dudo que el abogado del conyuge que solicite carta de ingresos para basarse en la cuantia de la pension, toda vez que puede solicitar que el Juez gire oficio a la SAT para el monto que ha declarado. Antes de hablar de perjudicar a uno u a otro, hay que poner enfasis en la justicia y en la equidad. Por lo que espero tus comentarios al respecto y ten cuidado con falsear información, toda vez que es delito.
Tópico: AUMENTO DE 3.9% GENERAL A LOS SALARIOS MÍNIMOS PARA 2007
jjfarias

Mensajes: 12
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 21, 2006 Asunto:
[quote:75e0131416="CPLIZFLORES"]mm dudo un poco que se intente Homologar los salario minimos .... si te das cuenta es un ridiculo los aumentos que realizan ... cuando veia en la manana las noticias e informaban sobre estos aumentos ya aprobados... wow no sabes que corraje da escuchar que dicen que estuvieron realizando todo lo posible para que se diera este aumento... y lo mas triste es que comentaban que este aumento realmente las empresas solo lo utilizan como parametros de ciertas medidas y no es lo que realmente se les paga a los trabajadores... como si no existieran patrones tan Negreros que si pagan de acuerdo a este salario. Ups disculpen si dije algo malo .. pero da coraje...[/quote:75e0131416] Es cierto lo que comentas, es ridiculo el aumento, y realmente algunas empresas lo utilizan como parametro para el pago del salario y claro otras tantas lo pagan asi como el minímo, sin embargo no es factible un aumento visible toda vez que algo asi afectaria a la Inflación en virtud de que a medida que aumentan los salarios, aumentan los costos de los productos de la canasta basica, y vaya que llevamos aproximadamente 3 años practicamente con la misma inflación, inclusive unos meses que existió deflación, no se mucho del tema, pero me gusta leer, esperemos que algun economista o financiero nos comente algo al respecto.
Tópico: PRIMA ANTIGUEDAD
jjfarias

Mensajes: 5
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 21, 2006 Asunto:
[quote:a0332657c2="EMB"][quote:a0332657c2="juancarm"]Me ha tocado ver que algunos contratos colectivos manejan el pago de la prima de antigüedad despues de determinado tiempo, sin que se haya terminado la relación laboral. Esto ha sido avalado por la Secretaria del trabajo. El nuevo Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la renta tambien reconoce la exención aunque no se concluya la relación laboral. Artículo 127-A. Se dará el tratamiento fiscal establecido en el artículo 109, fracción X de la Ley, a los ingresos que por concepto de primas de antigüedad, perciban los trabajadores que cumplan con los supuestos de jubilación previstos por las leyes de seguridad social o de los contratos colectivos de trabajo, [color=black:a0332657c2]aún cuando continúen su relación laboral[/color:a0332657c2]. Saludos :P[/quote:a0332657c2]jjfarias General Brigadier El trabajador va a seguir trabajando ,solamente sucede que ya tienes un año trabajando en esta empresa,y te quiero pagar la prima de antiguedad seas o no despedido. (el supuesto e que si dentro de cinco años el patron lo despide) esta prima ya esta pagada,solamente faltarian los famosos tres meses. es como una prevision. gracias compañeros.[/quote:a0332657c2] Es la primera vez que veo que el Patrón quiere pagar la prima de antiguedad antes de que se den los supuestos establecidos en dicho artículo, mira la prima de antiguedad no es una prestación ordinaria del trabajador, si no por el contrario deriva de una terminación laboral, sea justificada o no por lo que no es factible darle ese pago por que como lo comente depende de una situación de facto no aleatoria. Maxime si no sabes si el renunciará al empleo en un futuro. Asi que ten cuidado mucho con ese pago que le quieres dar.

Página: 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 100 101 102 103 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117 118 119 120 121 122 123 124 125