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Tópico: carta poder para solucitar informes de un contribuyente.. | |
jjfarias Mensajes: 3 |
Foro: Fiscal Enviado: Junio 28, 2005 Asunto: Re: carta poder para solucitar informes de un contribuyente. |
No creo que te sirva, toda vez que no es permitida la gestión de negocios de conformidad con el Art. 19 del CFF, por lo que tienes que acudir ante un Notario, o inclusive con la misma Autoridad. | |
Tópico: Art. 21 del CFF | |
jjfarias Mensajes: 10 |
Foro: Fiscal Enviado: Junio 28, 2005 Asunto: Re: Art. 21 del CFF |
Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia Epoca: 9a. Epoca Localización Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: V, Marzo de 1997 Tesis: P. XXXIX/97 Página: 134 Materia: Administrativa, Constitucional Rubro CONTRIBUCIONES. EL ARTICULO 21 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, QUE PREVE LA ACTUALIZACION DEL MONTO DE AQUELLAS, ADEMAS DEL PAGO DE LOS RECARGOS, NO ES INCONSTITUCIONAL. Texto Establece el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación que "Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al Fisco Federal por la falta de pago oportuno ...". La naturaleza jurídica de los recargos y de la actualización del monto de las contribuciones es diferente, pues aun cuando ambas figuras operen por no cubrirse las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, los recargos son accesorios de las contribuciones y tienen por objeto indemnizar al Fisco por la falta oportuna del pago, mientras que la actualización opera por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país a fin de dar el valor real al monto de la contribución en el momento del pago para que el Fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera recibido de haberse cubierto en tiempo la contribución, mas con ello no se le resarcen los perjuicios ocasionados por la falta oportuna de pago, concretamente por no haber podido disponer en su momento de las cantidades de dinero derivadas del pago oportuno de las contribuciones a fin de sufragar los gastos públicos; además, la cantidad actualizada conserva la naturaleza de contribución. Por tanto, el artículo 21 del código citado no es inconstitucional pues no establece doble indemnización por la falta oportuna del pago de las contribuciones. Precedentes Amparo directo en revisión 1428/95. México Internacional Kikaku Atracción, S.A. de C.V. 9 de enero de 1997. Unanimidad de once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el cuatro de marzo en curso, aprobó, con el número XXXIX/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete. Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia Epoca: 9a. Epoca Localización Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VIII, Diciembre de 1998 Tesis: P. CI/98 Página: 220 Materia: Administrativa Tesis aislada. Rubro ACTUALIZACIÓN DEL MONTO DE CONTRIBUCIONES. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SIRVA DE BASE PARA CALCULAR LOS RECARGOS Y LAS MULTAS, NO REVELA UNA DOBLE O TRIPLE SANCIÓN. Texto La actualización del monto de las contribuciones implica darles su valor real al momento en que se efectúa su pago, para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto dentro del plazo legal, mas con ello no se le resarcen los perjuicios ocasionados por la falta de pago oportuno, concretamente, por no haber podido disponer en su momento de las cantidades de dinero derivadas del pago puntual de las contribuciones, a fin de sufragar los gastos públicos, ni tampoco sanciona al infractor, aspectos que distinguen a la actualización tanto de los recargos, como de las multas. Además, conforme al último párrafo del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización, es decir, se trata de contribuciones, a diferencia de los recargos y las sanciones, que aunque participan de la naturaleza de aquéllas, son accesorios. Por consiguiente, la circunstancia de que las contribuciones deban actualizarse y, sobre la cantidad obtenida, calcularse los recargos y las multas, no revela una doble o triple sanción, ya que son rubros diversos que nacen a la vida jurídica por diferentes conceptos. Precedentes Amparo en revisión 2353/96. Instituto de Estudios Fiscales y Administrativos, A.C. 6 de julio de 1998. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de noviembre en curso, aprobó, con el número CI/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Art. 21 CFF "[u:c3112e7298][color=darkred:c3112e7298]Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales[/color:c3112e7298], [color=darkblue:c3112e7298]su monto de actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago hasta que el mismo se efecute, además pagarse recargos[/color:c3112e7298][/u:c3112e7298]..." | |
Tópico: ACTA FINAL | |
jjfarias Mensajes: 3 |
Foro: Fiscal Enviado: Junio 28, 2005 Asunto: Re: ACTA FINAL |
Creo que ya lo ha dicho todo el Magistrado. | |
Tópico: MULTA PAGOS PROVISIONALES | |
jjfarias Mensajes: 3 |
Foro: Fiscal Enviado: Junio 28, 2005 Asunto: Re: MULTA PAGOS PROVISIONALES |
El fundamento lo encuentras en el Art. 32-D del CFF, todas las Dependencias de Gobierno lo hacen en contubernio con el SAT para obligarte al estar al corriente en tus obligaciones, situación que va en contra de la Constitución, pero eso es otro tema aparte. Normalmente en el Oficio se te otorga un término de 15 días para que aclares la situación, y si realizas la declaración o el pago provisional en su caso y contestas dentro del término no pasa nada. Ahora bien eso que comentas de la multa, en teoria el Estado no tendría facultades para sancionarte ya que en ningun momento derivo de una fiscalización por parte de esta Autoridad, por lo que se me hace que el mismo Gobierno te esta amedrentando, por lo que espera la susodicha Multa y analizala si esta debidamente fundada y motiva y cumpla con los requisitos establecidos en el Art. 38 del CFF. SUERTE | |
Tópico: obligacion firma electronica | |
jjfarias Mensajes: 6 |
Foro: Fiscal Enviado: Junio 28, 2005 Asunto: Re: obligacion firma electronica |
Art. 17-D del CFF y regla 2.22 de la RMF para el 2005. | |
Tópico: requerimiento suspendido | |
jjfarias Mensajes: 7 |
Foro: Fiscal Enviado: Junio 28, 2005 Asunto: Re: requerimiento suspendido |
Tiene razón lo que dice mir100, la Autoridad tiene facultades hasta para requerirte por 5 años hacia atras, el hecho que de suspendas obligaciones ante la misma es para efectos de obligaciones posteriores o futuras, nunca hacia atras, por lo que aclara lo que se te esta requiriendo. A menos que te esten requeriendo de la fecha de suspensión hacia adelante, ahi si seria extraño. SUERTE | |
Tópico: pequeño contribuyente | |
jjfarias Mensajes: 2 |
Foro: Comercio Exterior Enviado: Junio 28, 2005 Asunto: Re: pequeño contribuyente |
Puedes obtener información en esta pagina www.aduanas.gob.mx | |
Tópico: REEXPEDICION DE CEDULA FISCAL | |
jjfarias Mensajes: 4 |
Foro: Fiscal Enviado: Junio 27, 2005 Asunto: Re: REEXPEDICION DE CEDULA FISCAL |
Pago de derechos por solicitar Cédula de Identificación Fiscal. $93.00 www.sat.gob.mx | |
Tópico: los recargos y actualizacion son deducibles | |
jjfarias Mensajes: 5 |
Foro: Fiscal Enviado: Junio 27, 2005 Asunto: Re: los recargos y actualizacion son deducibles |
[quote:81cd453f6c="kalma"][b:81cd453f6c] :!: buenas tardes: acabo de presentar mi declaracion de impuestos en forma extemporanea por un monto de $ 358.00; motivo por el cual se tuvieron que pagar actualizacion $ 62.00y recargos$ 18.00, me podrian decir el asiento contable de los impuestos, actualizacion y recargos para registrarlos en la contabilidad. asi mismo, me pueden informar si la actualizacion y recargos, son deducibles, y el fundamento legal. gracias alonso.armeria@condorair.com[/b:81cd453f6c][/quote:81cd453f6c] LISR ARTICULO 32. PARA LOS EFECTOS DE ESTE TITULO, NO SERAN DEDUCIBLES: TAMPOCO SERAN DEDUCIBLES LOS SUBSIDIOS PARA EL EMPLEO Y PARA LA NIVELACION DEL INGRESO [b:81cd453f6c][u:81cd453f6c]NI LOS ACCESORIOS DE LAS CONTRIBUCIONES, A EXCEPCION DE LOS RECARGOS[/u:81cd453f6c][/b:81cd453f6c] QUE EL CONTRIBUYENTE HUBIERE PAGADO EFECTIVAMENTE, INCLUSIVE MEDIANTE COMPENSACION. En lo que respecta a tu duda contable espero que alguien te ayude. | |
Tópico: HOY EL DIARIO | |
jjfarias Mensajes: 5 |
Foro: Seguridad Social Enviado: Junio 27, 2005 Asunto: Re: HOY EL DIARIO |
[quote:4c0dc67479="ioscar"]de que habla ????[/quote:4c0dc67479] CAPÍTULO I Disposiciones Generales Art. 1.- La presente ley tiene por objeto regular los derechos y garantías básicos de los contribuyentes en sus relaciones con las autoridades fiscales y es aplicable a todas ellas, en especial a las pertenecientes al Servicio de Administración Tributaria. Los derechos que se deriven de la presente ley se entienden reconocidos sin perjuicio de los que se establecen en el resto de las leyes fiscales aplicables, en especial el Código Fiscal de la Federación. Los derechos y garantías consagradas en la presente ley en beneficio de los contribuyentes, les serán igualmente aplicables a los restantes sujetos pasivos, específicamente a los responsables solidarios, definidos por el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, así como a los representantes legales de éstos y de los contribuyentes. Art. 2.- Los tributos deben atender a la capacidad económica y contributiva de los sujetos pasivos de la relación tributaria, así como a los principios de equidad, generalidad, equitativa distribución de la carga tributaria, no confiscatoriedad y destino de los tributos. Asimismo, la aplicación de las normas del sistema tributario se basará en los principios de generalidad, proporcionalidad y eficacia y limitación de los costos indirectos derivados de las obligaciones fiscales. Art. 3.- La ley reconoce como derechos generales de los contribuyentes los siguientes: I. Derecho a ser informado y asistido por las autoridades fiscales en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, así como acerca del contenido y alcance de las mismas. II. Derecho a obtener, en su beneficio, las devoluciones de impuestos que procedan en términos del Código Fiscal de la Federación y de las leyes fiscales aplicables sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto. III. Derecho a conocer el trámite de los procedimientos en los que sea parte. IV. Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personas integrantes del Servicio de Administración Tributaria bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos en los que tengan condición de interesados. V. Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones presentadas por el contribuyente. VI. Derecho a no aportar los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad actuante. VII. Derecho al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por el Servicio de Administración Tributaria, los cuales solo podrán ser utilizados para la efectiva determinación y cobro de las contribuciones y sus accesorios. VIII. Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal del Servicio de Administración Tributaria. IX. Derecho a que las actuaciones de las autoridades fiscales del Servicio de Administración Tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos onerosa. X. Derecho a formular alegatos y presentar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente resolución administrativa. XI. Derecho a ser oído en el trámite administrativo con carácter previo a la emisión de la resolución determinante del crédito o cobro fiscal, en los términos de las leyes respectivas. XII. Derecho a ser informado, al inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, acerca de la naturaleza y alcance de las mismas, así como sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que éstas se desarrollen en los plazos previstos en las leyes fiscales, incluida la presente ley. XIII. Derecho a suspender el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales mediante la adopción de acuerdos previos de valoración y liquidación de las obligaciones tributarias a revisar. XIV. Derecho a acudir al procedimiento conciliatorio para la resolución de sus conflictos de intereses con las autoridades fiscales del Servicio de Administración Tributaria, interrumpiendo hasta por tres meses el plazo para la presentación de los recursos y medios de defensa que procedan en contra de la resolución o acto administrativo que, en su caso, constituya el conflicto de intereses cuya conciliación se solicita en términos de la Ley de la Procuraduría de la Defensa de los Contribuyentes. XV. Derecho a que se le imponga una sanción equivalente al 10% de la contribución fiscal omitida actualizada en términos de las leyes respectivas, cuando se trate de la primera infracción sancionada efectivamente por las autoridades fiscales, respecto de ese contribuyente o responsable solidario. Tratándose de personas morales la sanción será del 35% de la prestación fiscal omitida, en los casos a que se refiere esta fracción. XVI. Derecho a ingresar por primera y única vez de manera voluntaria al Registro Federal de Contribuyentes, sin que las autoridades del Servicio de Administración Tributaria puedan determinarle crédito fiscal alguno por contribuciones omitidas con anterioridad a esa fecha. Esta disposición solo será aplicable a personas físicas cualquiera que sea el régimen fiscal bajo el que tributen. El cambio de régimen o ampliación de actividad en ningún caso dará lugar a una nueva aplicación de esta norma. Art. 4.- En la revisión y determinación de créditos fiscales omitidos, las autoridades fiscales deberán estar a las disposiciones legales de carácter procedimental y adjetivo, que resulten más favorables para el contribuyente, en especial las contenidas en esta Ley. El contribuyente podrá pedir que se le aplique la nueva norma de procedimiento, aun cuando no haya estado vigente en el ejercicio revisado por las autoridades fiscales, cuando dicha aplicación resulte en su beneficio. Art. 5.- Las leyes y los reglamentos que contengan normas tributarias deberán mencionarlo expresamente en sus denominaciones. Las leyes y reglamentos que modifiquen normas tributarias contendrán una relación completa de las normas derogadas y la nueva redacción de las que resulten modificadas. Las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias, así como el de los recargos, y las referentes a la actualización de los créditos fiscales, tendrán efectos retroactivos cuando su aplicación resulte más favorable para el afectado. Las presunciones establecidas por las leyes tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que aquéllas expresamente lo prohíban. Art. 6.- Los datos, informes o antecedentes obtenidos por el Servicio de Administración Tributaria tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo a los supuestos previstos en las leyes. Las autoridades, funcionaros u otras personas del Servicio de Administración Tributaria que tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo los casos previstos en las leyes. Los contribuyentes podrán acceder a los registros y documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud, respetando en todo caso lo dispuesto por el artículo 69 del Código Fiscal federal y Art. 7.- El Servicio de Administración Tributaria facilitará en todo momento al contribuyente el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Las actuaciones del Servicio de Administración Tributaria que requieran la intervención de los contribuyentes deberán de llevarse a cabo en la forma que resulte menos gravosa para éstos, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Art. 8.- Los contribuyentes podrán en cualquier momento del procedimiento de comprobación y determinación de los créditos fiscales, previsto en el Código Fiscal de la Federación, aducir alegatos o aportar documentos u otros elementos de juicio, que deberán ser tenidos en cuenta para efectos resolutivos por los órganos competentes. CAPÍTULO II Información, Difusión y Asistencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Campaña Nacional Contributiva. Art. 9 .- Las autoridades fiscales y el Servicio de Administración Tributaria deberán prestar a los contribuyentes la necesaria asistencia e información acerca de sus derechos y obligaciones en materia fiscal. Asimismo y sin perjuicio de lo que dispone el Artículo 33 del Código Fiscal de la Federación, el Servicio de Administración Tributaria realizará, entre otras, las siguientes actividades: publicación de textos actualizados de las normas tributarias de acceso gratuito para los contribuyentes, contestación oportuna y fundada en Derecho a consultas tributarias y adopción de acuerdos previos en auditorías para la liberación de obligaciones fiscales sujetas a revisión en virtud de las facultades de verificación de las autoridades fiscales. Los contribuyentes que apeguen su actuación a los términos establecidos por los criterios manifestados por el Servicio de Administración Tributaria en las publicaciones, comunicaciones y contestaciones a consultas a las que se refiere el párrafo anterior, quedarán exentos de responsabilidad fiscal. Art. 10.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria realizará una campaña permanente para fomentar y generar en la población mexicana la cultura contributiva. Dicha campaña se denominará "Campaña Nacional Contributiva", tendrá el carácter de masiva y popular y deberá efectuarse a través de los principales medios de comunicación, entre otros, televisión, cine, internet, publicaciones y prensa escrita. Los lineamientos a que se sujetará la Campaña Nacional Contributiva, serán los siguientes: I. Se efectuará en toda la República Mexicana, bajo el lema: "Contribuye por un México mejor". II. Difundirá claramente el mensaje de que el objeto de las contribuciones que soporta la población es el gasto público, específicamente obras de infraestructura, aprovechamiento y explotación de los recursos naturales, combate a la pobreza, educación, salud y demás programas públicos de servicio social. III. Difundirá los derechos y garantías de que gozan los contribuyentes en los términos de la presente ley. IV. Convocará a los habitantes que aún no tributan a que se incorporen de manera voluntaria y espontánea al Registro Federal de Contribuyentes, ofreciéndoles las garantías y derechos que esta ley les concede para ello. V. Promoverá la transparencia del gasto público difundiendo en términos generales y comprensibles para la población la forma en que se ejerce el Presupuesto de Egresos de la Federación; indicando los mecanismos legales que los mexicanos y mexicanas tienen a su alcance para conocer la Cuenta Pública. Art. 11.- El Servicio de Administración Tributaria acordará y ordenará la publicación al inicio de cada año de los textos actualizados de las Leyes y Reglamentos en materia tributaria en los que se hayan producido variaciones respecto de los textos vigentes en el ejercicio precedente. Asimismo, ordenará la publicación en igual plazo y forma de una relación de todas las disposiciones tributarias que se hayan aprobado en dicho ejercicio, así como de un compendio de las reglas misceláneas, circulares o cualquier otra disposición general emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que se encuentre vigente. También tendrá la obligación de publicar periódicamente instructivos de tiraje masivo y comprensión accesible, donde dé a conocer a los contribuyentes, de manera clara y explicativa, las diversas formas de pago de las contribuciones y un método simple de autodeterminación de las mismas. El Servicio de Administración Tributaria así como el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa y los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación que tengan competencia en materia fiscal, deberán suministrar, a petición de los interesados, el texto integro de consultas, resoluciones concretas y sentencias administrativas y judiciales; suprimiendo para ello toda referencia a los datos que permitan la identificación de las personas a las que se refieren y sin perjuicio de los dispuesto en el Artículo 69 del Código Fiscal de la Federación. Art. 12.- El Servicio de Administración Tributaria informará a los contribuyentes de los criterios administrativos existentes para la aplicación de las normas fiscales a través de los servicios de información de las oficinas abiertas al público, facilitará la consulta a las bases informatizadas donde se contienen dichos criterios y remitirá comunicaciones destinadas a informar sobre la tributación de determinados sectores, actividades o fuentes de ingresos. Art. 13.- Sin perjuicio de lo establecido en el Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes podrán formular al Servicio de Administración Tributaria consultas debidamente documentadas respecto del régimen, o la clasificación tributaria que en cada caso le corresponda. La Administración Tributaria deberá contestar por escrito las consultas así formuladas. Dicha contestación tendrá carácter vinculatorio para las autoridades fiscales en la forma y términos previstos en el propio Código Fiscal de la Federación y en las leyes propias de cada tributo. El plazo máximo para contestar por escrito las consultas será de 3 meses. Art. 14.- Respetando la confidencialidad de los datos individuales, el Servicio de Administración Tributaria informará al Instituto Nacional de Geografía y Estadística, los datos estadísticos agregados sobre el ingreso, impuestos, deducciones y otros datos relevantes de los contribuyentes. Art. 15.- Para estimular la obligación legal de los contribuyentes de entregar comprobantes fiscales por las operaciones que realicen, el Servicio de Administración Tributaria podrá organizar el sistema de lotería fiscal en el que, con diversos premios, participarán todos aquellos contribuyentes que hayan obtenido los comprobantes fiscales respectivos. CAPÍTULO III Regularización fiscal del contribuyente. Art 16.- A efecto de promover la regularización de los contribuyentes y su incorporación progresiva a la nueva cultura contributiva que favorezca la consolidación de los ingresos tributarios del Estado, los contribuyentes tendrán derecho cuando sean objeto de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, a solicitar por primera y única vez, respecto de cada tipo de gravamen o contribución, el acuerdo previo para suspender el ejercicio de esas facultades de comprobación y regularizar su situación fiscal de manera definitiva. Art. 17.- Cuando las autoridades fiscales del Servicio de Administración Tributaria ejerzan sus facultades de comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, en términos de lo dispuesto por las fracciones II y III del Artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, deberán informar al contribuyente o a su representante legal, con el primer acto que implique el inicio de esas facultades, la posibilidad de suspender de manera definitiva el procedimiento de revisión mediante la adopción de un acuerdo previo con las propias autoridades. Para tal efecto, se estará a lo siguiente: I.. Iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad actuante notificará al sujeto pasivo que cuenta con un plazo de 15 días hábiles para solicitar que se adopte una propuesta de acuerdo previo a fin de regularizar de manera definitiva su situación fiscal por la contribución y el ejercicio revisado. II. Recibida la solicitud la autoridad determinará en el plazo improrrogable de cinco días hábiles si procede o no la adopción de acuerdo previo, en términos del artículo 16 de la presente Ley. III. Notificada la procedencia de acuerdo previo al contribuyente por la autoridad fiscal, éste informará el valor de sus bienes, activos y valores sujetos a la operación de sus actividades de las que deriven sus ingresos, así como el monto de sus inversiones en instrumentos financieros y el volumen de sus operaciones en el último año, para lo cual tendrá un plazo de 20 días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución que determine la procedencia del acuerdo previo. IV. Mediante procedimiento sumario, la autoridad fiscal podrá comprobar lo informado por el contribuyente en términos de la fracción anterior y determinará el monto a pagar por concepto de acuerdo previo, para lo cual contará con un plazo de 20 días hábiles, concluido el cual notificará lo acordado al contribuyente. V. Aceptada por éste la propuesta de acuerdo previo, el contribuyente podrá liquidar el monto de la misma en un plazo máximo de 15 días hábiles o bien solicitar en el mismo plazo el pago en parcialidades en términos de las disposiciones aplicables del Código Fiscal de la Federación. La aceptación de acuerdo previo por el contribuyente en términos de esta fracción regulariza de manera definitiva su situación fiscal por el tributo o tributos y ejercicio o ejercicios por los que se hubiera iniciado el ejercicio e las facultades de comprobación. La falta de presentación de la declaración o declaraciones fiscales no impedirá que se aplique lo dispuesto en el presente artículo. En caso de que el contribuyente no acepte la propuesta de acuerdo previo presentada por la autoridad, ya no podrá hacerlo en ningún momento posterior y deberá estarse al resultado de las facultades de comprobación en términos de lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación y en las leyes fiscales respectivas. Art. 18.- Para fijar los montos de los acuerdos previos que regularicen la situación fiscal de los contribuyentes de manera definitiva, sin necesidad de concluir con los procedimientos a que den lugar el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, la autoridad deberá tener en cuenta los siguientes elementos: I. El objetivo del acuerdo previo es permitir la regularización fiscal del contribuyente, el que contará con la certeza jurídica de que a partir de ese momento ya no podrá ser revisado por ejercicios anteriores, asimismo permite a la Hacienda Pública recaudar mediante procedimientos sumarios y sin necesidad de agotar los procedimientos de comprobación y determinación de los créditos fiscales, contribuciones omitidas por sujetos pasivos que desean regularizarse. II. En virtud de lo anterior, los acuerdos previos sólo podrán adoptarse por primera y única vez respecto de cada contribuyente y por cada una de las contribuciones o gravámenes a que esté sujeto. III. La autoridad fiscal apreciará de manera discrecional el volumen de operaciones de los contribuyentes, sus bienes e inversiones, así como el monto en su caso, de los ingresos declarados en los últimos ejercicios. IV. El monto del acuerdo previo no deberá afectar la solvencia del contribuyente y le permitirá en todo caso continuar con su actividad económica. V. La estimación global de la contribución omitida, de acuerdo con la experiencia administrativa de la autoridad, sólo podrá servir como un elemento más para la determinación del monto del acuerdo previo; pero éste jamás pretenderá ser equivalente a dicha estimación. VI. El acuerdo previo no busca la sanción o castigo del contribuyente, sino su regularización. VII. Contra la fijación de monto de acuerdo previo procederá el recurso de revocación o el juicio contencioso administrativo en términos de lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación. El medio de defensa promovido en ningún caso podrá tener el efecto de suspender el procedimiento administrativo a que dio lugar el ejercicio de las facultades de comprobación. Art. 19.- El trámite para la adopción de acuerdo previo se llevará de manera independiente al ejercicio de las facultades de comprobación y no interferirá ni interrumpirá las actuaciones que se deriven del ejercicio de esas facultades. CAPÍTULO IV Derechos y garantías en los procedimiento de comprobación Art. 20- Los contribuyentes tendrán derecho a ser informados, al inicio de cualquier actuación de la autoridad fiscal, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias prevista en el Código Fiscal de la Federación, acerca de la naturaleza y alcance de las facultades ejercidas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones. Art. 21.- Cuando el contribuyente o sujeto pasivo sea objeto de una actuación de comprobación e investigación de carácter parcial, llevada a cabo por el Servicio de Administración Tributaria, podrá solicitar que dicha comprobación tenga carácter general respecto al tributo y ejercicio revisados, sin que tal solicitud interrumpa las actuaciones en curso. La solicitud respectiva deberá efectuarse en un plazo de 15 días a partir de que se produzca la notificación del inicio de las facultades revisoras. El Servicio de Administración Tributaria deberá iniciar la comprobación de carácter general en el plazo de seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud. Art. 22.- En todo caso las actuaciones de comprobación de cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, deberán concluirse en el plazo máximo de 6 meses contados a partir de la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. Tratándose de facultades ejercidas a través de visita domiciliaria, el plazo se ampliará hasta por otros seis meses improrrogables. No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, podrá también ampliarse dicho plazo hasta por doce meses más, en los casos a que se refiere la segunda parte del primer párrafo del artículo 46 A del Código Fiscal de la Federación. Igualmente podrá ampliarse hasta por seis meses más el plazo señalado cuando en el transcurso de las actuaciones se descubra que el contribuyente ha ocultado al Servicio de Administración Tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice. La interrupción injustificada durante 6 meses de las actuaciones realizadas en ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, tendrá efectos de resolución positiva en beneficio del contribuyente visitado, por lo que la autoridad fiscal ya no podrá emitir determinación alguna de impuestos por el periodo cuya revisión dejó sin concluir. Para los efectos de los párrafos anteriores, se entenderá que el ejercicio de las facultades de comprobación concluye en la fecha en que se dicte el acta final que resulte de dichas actuaciones. Art. 23.- Concluido el procedimiento de investigación y levantada el acta final, las autoridades del Servicio de Administración Tributaria contarán con un plazo máximo de tres meses para emitir la resolución liquidatoria respectiva. Si no lo hacen en dicho lapso, se entenderá de manera definitiva que no existe contribución alguna que determinar en perjuicio del contribuyente por el o los ejercicios revisados. Art. 24.- Si las autoridades fiscales ejercen sus facultades de determinación de los créditos fiscales por una contribución y ejercicio determinados, no podrán revisar nuevamente esa contribución y ejercicio, en tanto no exista resolución administrativa o sentencia definitiva en que se anule o deje sin efectos la resolución en que se determinó el crédito fiscal, en cuyo caso el nuevo ejercicio de las facultades de comprobación quedará estrictamente ceñido a lo que dispone el Código Fiscal en sus artículo 239, párrafo segundo. CAPÍTULO V Derechos y garantías en el procedimiento sancionador Art. 25.- En todo caso la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe; correspondiendo a la autoridad fiscal acreditar que concurren las circunstancias agravantes que señala el Código Fiscal de la Federación en la comisión de infracciones tributarias. Art. 26.- Los contribuyentes que infrinjan por primera vez las disposiciones tributarias originando la omisión de una o varias contribuciones efectivamente determinadas por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, tendrán derecho a que se les imponga una sanción equivalente únicamente al 10% de la contribución o contribuciones fiscales omitidas, en lugar de la prevista por el Artículo 76 del Código Fiscal de la Federación. Esta disposición únicamente será aplicable en el caso de personas físicas. Tratándose de personas morales la sanción será hasta del 35% de la contribución fiscal omitida. La presencia de los agravantes a que se refiere el artículo 75 del Código Fiscal de la Federación no impedirá en ningún caso los beneficios anteriores. Se entiende que se infringen por primera vez las disposiciones fiscales cuando no exista resolución definitiva dictada por el Servicio de Administración Tributaria en que se sancione al contribuyente por omisión de una o varias contribuciones determinadas por la autoridad. La resolución definitiva se produce, cuando determinada la contribución o contribuciones omitidas por el Servicio de Administración Tributaria, se ha dictado resolución administrativa o sentencia definitivas reconociendo su validez o efectos, o bien cuando transcurrió el plazo para la exigibilidad del crédito fiscal previsto en el Código Tributario sin que se haya presentado medio de defensa alguno por el contribuyente. Las disposiciones contenidas en este artículo se aplicarán en todo caso, aún respecto de infracciones provenientes de la omisión en el pago de contribuciones por ejercicios anteriores al inicio de vigencia de la presente ley. Art. 27.- La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de exhibir garantía alguna, con la sola presentación en tiempo y forma del recurso o medio de defensa por el que se pretenda dejar sin efectos dicha resolución. Esta disposición sólo será aplicable tratándose de contribuyentes que hayan declarado ingresos acumulables en el ejercicio anterior por un monto inferior a treinta veces el salario mínimo general, correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. CAPÍTULO VI Medios de defensa del contribuyente. Art. 28.- Los contribuyentes tendrán a su alcance los recursos y medios de defensa que procedan, en términos de las disposiciones legales respectivas, contra los actos dictados por las autoridades fiscales, así como a que en la notificación de dichos actos se indique el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse. Art. 29.- Previa a la vía contenciosa o a la interposición de los recursos administrativos procedentes, los contribuyentes tendrán derecho a acudir ante la Procuraduría de Defensa del Contribuyente para buscar una conciliación con las autoridades fiscales emisoras, en los términos que prevea la legislación respectiva. El procedimiento conciliatorio suspenderá los plazos legales para la promoción de esos recursos o medios de defensa, pero no suspenderá la exigibilidad de la contribución fiscal omitida en los términos de las disposiciones legales aplicables. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERO.- Se derogan las disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de las leyes fiscales sustantivas que se opongan a las contenidas en la presente ley. Las facultades concedidas en los propios ordenamientos a las diversas autoridades fiscales que no hayan sido modificadas en los términos estrictos previstos por esta ley continuarán en su plena aplicación y efectos. SEGUNDO.- Los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley contarán con todos los beneficios y garantías que se otorgan en la misma, excepto por lo que se refiere a los otorgados en el artículo 22 de la presente ley, por lo que los procedimientos de comprobación iniciados con anterioridad a la vigencia de la misma, continuarán rigiéndose de manera exclusiva por lo previsto en el artículo 46 A del Código Fiscal federal TERCERO.- Todos los contribuyentes que al momento de entrar en vigor la presente ley, sean objeto del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales en los términos de las leyes respectivas, podrán optar por acogerse a la figura de acuerdos previos previstos en su artículo 15, para lo cual tendrán un plazo de 30 días hábiles a partir del inicio de vigencia para efectuar la solicitud a que se refiere el propio artículo en su fracción I. CUARTO.- La presente ley entrará en vigor un mes después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. El Servicio de Administración Tributaria realizará una campaña masiva para difundir las nuevas disposiciones contenidas en la misma. |
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