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Tópico: PERDIDA DE LA PENSION POR VIUDEZ????? | |
jjfarias Mensajes: 2 |
Foro: Seguridad Social Enviado: Agosto 16, 2005 Asunto: Re: PERDIDA DE LA PENSION POR VIUDEZ????? |
LEY DEL SEGURO SOCIAL ARTICULO 133. [b:ea0387fd54][u:ea0387fd54]EL DERECHO AL GOCE DE LA PENSION DE VIUDEZ COMENZARA DESDE EL DIA DEL FALLECIMIENTO DEL ASEGURADO O PENSIONADO POR INVALIDEZ Y CESARA CON LA MUERTE DEL BENEFICIARIO, O CUANDO LA VIUDA, VIUDO, CONCUBINA O CONCUBINARIO CONTRAJERAN MATRIMONIO O ENTRARAN EN CONCUBINATO[/u:ea0387fd54][/b:ea0387fd54]. EL DISFRUTE DE ESTA PENSION NO SE SUSPENDERA PORQUE AQUELLOS DESEMPEÑEN UN TRABAJO REMUNERADO. LA VIUDA, VIUDO, CONCUBINA O CONCUBINARIO PENSIONADOS QUE CONTRAIGAN MATRIMONIO, RECIBIRAN UNA SUMA GLOBAL EQUIVALENTE A TRES ANUALIDADES DE LA CUANTIA DE LA PENSION QUE DISFRUTABAN. | |
Tópico: Consecuencias de no afiliacion de empleado??? | |
jjfarias Mensajes: 7 |
Foro: Seguridad Social Enviado: Agosto 16, 2005 Asunto: Re: Consecuencias de no afiliacion de empleado??? |
El problema basico de todo esto es la determinación de Capitales Constitutivos por parte del IMSS y el cobro retroactivo de las aportaciones del trabajador en su subcuenta. Tengan cuidado con eso. | |
Tópico: GASTOS MENORES 8% | |
jjfarias Mensajes: 43 |
Foro: Fiscal Enviado: Agosto 16, 2005 Asunto: Re: GASTOS MENORES 8% |
Creo que se salio un mucho el planteamiento inicial, que era de la deducción del 8% de los gastos menores que establece la LISR en su Art. 123 Fracc. VII último párrafo, mismo que creo que ya esta aclarado. Ahora bien, por lo que comentan de la deducción de los $ 6,333.33 y $ 76,000.00, de manera mensual y anual, ya se habia comentado desde el Inicio del año al respecto. Les transcribo un breve analisis: Como sabemos para este ejercicio se establecieron diversas reformas fiscales, en lo referente al calculo de pagos provisionales para personas físicas, se incluyo como un estimulo la denominada “Exclusión General” , esta exclusión se aplicaría en principio para las personas físicas por salarios, act. Empresarial, servicios profesionales, régimen intermedio y arrendamiento, como vemos a continuación: Articulo 127. Los contribuyentes a que se refiere esta sección, efectuaran pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, ......... mediante declaración que presentaran ante las oficinas autorizadas. el pago provisional se determinara restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere esta sección obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el ultimo día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas en esta sección correspondientes al mismo periodo y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del articulo 123 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, así como la exclusión general de $6,333.33 por cada uno de los meses a los que corresponda dicho periodo y, en su caso, las perdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido. en ningún caso la exclusión general excederá de la cantidad que resulte de disminuir a los ingresos obtenidos las deducciones autorizadas a que se refiere este párrafo. Articulo 136-bis. Con independencia de lo dispuesto en el articulo 127 de esta ley, los contribuyentes a que se refiere esta sección efectuaran pagos mensuales mediante declaración que presentaran ante las oficinas autorizadas de la entidad federativa . . . El pago mensual a que se refiere este articulo se podrá acreditar contra el pago provisional determinado en el mismo mes conforme al articulo 127 de esta ley . . . Articulo 143. Los contribuyentes que únicamente obtengan ingresos de los señalados en este capitulo por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles para casa habitación, efectuaran pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual a mas tardar el dia 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentaran ante las oficinas autorizadas. los contribuyentes que obtengan ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles para uso distinto del de casa habitación, efectuaran los pagos provisionales mensualmente, a mas tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda el pago. El pago provisional se determinara aplicando la tarifa que corresponda conforme a lo previsto en el tercer párrafo del articulo 127 de esta ley, a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del mes o del trimestre por el que se efectúa el pago, el monto de las deducciones a que se refiere el articulo 142 de la misma, correspondientes al mismo periodo y la exclusión general de $6,333.33, por cada uno de los meses a los que corresponda el pago. en ningún caso la exclusión general excederá de la cantidad que resulte de disminuir a los ingresos obtenidos las deducciones autorizadas a que se refiere este párrafo. Ahora bien en disposiciones transitorias, en el Articulo Segundo Fracción I, inciso e) establece que “Para los efectos del articulo 113 de la LISR se calculara el impuesto correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en el articulo 113 de la LISR vigente hasta el 31 de Diciembre de 2004”. Lo anterior en relación a Salarios. Por lo que se deduce que la exclusión general aplicara para las personas fisicas que tributen bajo el régimen de Act. Empresarial y Profesional, Intermedio y Arrendamiento, en virtud de que a los legisladores se les olvido darle una vigencia temporal al ejercicio siguiente a esta misma. La exclusion general, se aplicara de la siguiente manera: Ingresos Menos Deducciones Igual a la Utilidad (Base Gravable) Menos PTU Menos Exclusion General * Menos Perdidas Fiscales Utilidad * La exclusion no debe ser mayor a la Utilidad Hasta ahorita esta claro, sin embargo para la declaración anual, la exclusión general que esta adherida al Art. 177 de la LISR, se ve afectada, por el Art. Segundo, Fracción H), inciso e) que señala: “Para los efectos del articulo 177 de la ley del impuesto sobre la renta se calculara el impuesto correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en el articulo 177 de la ley del impuesto sobre la renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004”. Por lo que es claro que si bien durante los pagos provisionales que se efectúen en este ejercicio se tendrá una base minina o nula, por lo que los pagos saldrán bajos, sin embargo al no poder aplicar este mismo beneficio en la declaración anual, probablemente lo que no se llegara a pagar en el ejercicio 2005, se podría pagar en una sola exhibición en la declaración anual que se presenta en Abril del 2006. Por lo que les dejo a su consideración la aplicación de este beneficio. | |
Tópico: Suspension de la prescripcion | |
jjfarias Mensajes: 2 |
Foro: Fiscal Enviado: Agosto 16, 2005 Asunto: Re: Suspension de la prescripcion |
[quote:0f81a0b17f="CPCMV"]Que opinan de la suspensión del plazo para la prescripcion motivado por la presentacion de una declaracion complementaria del ejercicio 1999, manifestando un saldo a favor diferente en el plazo de los 5 años[/quote:0f81a0b17f] Checate esta tesis: Localización Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Diciembre de 2004 Tesis: 2a./J. 165/2004 Página: 440 Materia: Administrativa Jurisprudencia. Rubro [b:0f81a0b17f]PRESCRIPCIÓN. CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES DE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ENTERADAS EN EXCESO, EL PLAZO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HIZO EL ENTERO.[/b:0f81a0b17f] Texto El crédito fiscal debe entenderse como la obligación determinada en cantidad líquida para que sea satisfecha por el contribuyente; por ende, si el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación remite a la prescripción del crédito fiscal tratándose de devoluciones, para procurar la equidad tributaria entre la autoridad y el sujeto pasivo, regulando las obligaciones de éstos y la forma de extinguirse dentro de un mismo plano de igualdad, es evidente que contiene un derecho sustantivo para que el gobernado solicite dentro del plazo de cinco años la devolución de las cantidades que enteró en exceso, ya que de lo contrario, operará la prescripción de la obligación de la autoridad fiscal de devolverlas, plazo que debe atender a la fecha en que se realizó el entero, es decir, al momento en que se presentó la declaración normal o alguna complementaria con saldo en contra del causante, pues es esa fecha cuando se efectuó el entero de las cantidades indebidas. Esto es, [u:0f81a0b17f]si la prescripción es un medio para que el deudor, sea el contribuyente o la autoridad fiscal, se libere de las obligaciones impuestas por las leyes tributarias, y [b:0f81a0b17f]si la solicitud de devolución se origina de un saldo a favor que surge en el momento en que se presentó la declaración de impuestos de un determinado ejercicio[/b:0f81a0b17f], desde esa fecha, conforme al cálculo del contribuyente, se generó el saldo, y [b:0f81a0b17f]no en la fecha de presentación de una declaración complementaria con saldo a favor del contribuyente, de manera que con su presentación no se entiende interrumpido el plazo de la prescripción[/b:0f81a0b17f], [b:0f81a0b17f]pues no se hace gestión alguna de cobro[/b:0f81a0b17f], ya que dicha declaración no es más que el reflejo de una serie de cálculos que se efectuaron y se plasman, pero no conllevan a gestionar cobro alguno, [b:0f81a0b17f]dado que el mencionado artículo 22 establece la forma para exigir el derecho a la devolución[/b:0f81a0b17f],[b:0f81a0b17f] siendo necesaria una solicitud de devolución formalmente hecha y presentada ante autoridad competente para que se produzca la interrupción del plazo prescriptorio[/b:0f81a0b17f].[/u:0f81a0b17f] Precedentes Contradicción de tesis 127/2003-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 3 de septiembre de 2004. Mayoría de tres votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Tesis de jurisprudencia 165/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de octubre de dos mil cuatro. | |
Tópico: Cuando surte efectos: | |
jjfarias Mensajes: 23 |
Foro: Fiscal Enviado: Agosto 16, 2005 Asunto: Re: Agradecimiento: |
[quote:d458fb25ae="Coles"]Estimados Colegas: Gracias y sigo esperando más comentarios.[/quote:d458fb25ae] Yo lo veo mas que claro, con lo que comenta Federico y que vuelvo a reafirmar, si la notificación fue practicada el día viernes 12 y surte sus efectos al día 15, y realizaste el pago este último día, es claro que tu pago fue a requerimiento de Autoridad, lo ideal sería que lo hubieras presentado el mismo Viernes 12. Nada pierdes con intentar defenderte. Checa esta tesis: Localización Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Parte : XV-I Febrero Tesis: XXI.1o.40 A Página: 241 Rubro PAGO ESPONTANEO EN MATERIA FISCAL. CARGA PROBATORIA. Texto En materia impositiva y conforme al artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, cuando se alegue pago espontáneo, la autoridad demandada tiene la carga probatoria de demostrar los extremos de las tres diversas fracciones integrantes de dicho artículo, por contar con todos los elementos para tal efecto. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Precedentes Amparo directo 383/94. Fernando Acosta Galván. 14 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Roberto Cantú Barajas. Secretario: José Hernández Villegas. | |
Tópico: Decreto de maquila para 2004 | |
jjfarias Mensajes: 3 |
Foro: Fiscal Enviado: Agosto 15, 2005 Asunto: Re: Decreto de maquila para 2004 |
[quote:cda0cf8165="ricardojsmx"]Colegas: Alguno de ustedes me podria decir si el decreto publicado el dia 30 de octubre de 2003, donde se otorga diversos beneficios fiscales (reduccion de ISR para maquila), aun es aplicable en 2004, o ya no aplica este decreto y en 2004 o 2005 se publico algo referente a este beneficio. Saludos !!![/quote:cda0cf8165] Ya checaste los transitorios de dicho Decreto? | |
Tópico: Cuando se puede iniciar juicio de nulidad?? | |
jjfarias Mensajes: 6 |
Foro: Fiscal Enviado: Agosto 15, 2005 Asunto: Re: Cuando se puede iniciar juicio de nulidad?? |
[quote:b891770fd2="pat"]Hola, me gustaria saber en que casos puedo iniciar un juicio de nulidad ante el tribunal federal de justicia fiscal, o bien, en donde puedo checar en que casos se puede iniciar un juicio? Gracias, saludos Pat[/quote:b891770fd2] Ley Organica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ARTICULO 11. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA CONOCERA DE LOS JUICIOS QUE SE PROMUEVAN CONTRA LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS QUE SE INDICAN A CONTINUACION: I.- LAS DICTADAS POR AUTORIDADES FISCALES FEDERALES Y ORGANISMOS FISCALES AUTONOMOS, EN QUE SE DETERMINE LA EXISTENCIA DE UNA OBLIGACION FISCAL, SE FIJE EN CANTIDAD LIQUIDA O SE DEN LAS BASES PARA SU LIQUIDACION. II.- LAS QUE NIEGUEN LA DEVOLUCION DE UN INGRESO, DE LOS REGULADOS POR EL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, INDEBIDAMENTE PERCIBIDO POR EL ESTADO O CUYA DEVOLUCION PROCEDA DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES FISCALES. III.- LAS QUE IMPONGAN MULTAS POR INFRACCION A LAS NORMAS ADMINISTRATIVAS FEDERALES. IV.- LAS QUE CAUSEN UN AGRAVIO EN MATERIA FISCAL DISTINTO AL QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES ANTERIORES. V.- LAS QUE NIEGUEN O REDUZCAN LAS PENSIONES Y DEMAS PRESTACIONES SOCIALES QUE CONCEDAN LAS LEYES EN FAVOR DE LOS MIEMBROS DEL EJERCITO, DE LA FUERZA AEREA Y DE LA ARMADA NACIONAL O DE SUS FAMILIARES O DERECHOHABIENTES CON CARGO A LA DIRECCION DE PENSIONES MILITARES O AL ERARIO FEDERAL, ASI COMO LAS QUE ESTABLEZCAN OBLIGACIONES A CARGO DE LAS MISMAS PERSONAS, DE ACUERDO CON LAS LEYES QUE OTORGAN DICHAS PRESTACIONES. CUANDO EL INTERESADO AFIRME, PARA FUNDAR SU DEMANDA QUE LE CORRESPONDE UN MAYOR NUMERO DE AÑOS DE SERVICIO QUE LOS RECONOCIDOS POR LA AUTORIDAD RESPECTIVA, QUE DEBIO SER RETIRADO CON GRADO SUPERIOR AL QUE CONSIGNE LA RESOLUCION IMPUGNADA O QUE SU SITUACION MILITAR SEA DIVERSA DE LA QUE LE FUE RECONOCIDA POR LA SECRETARIA DE LA DEFENSA NACIONAL O DE MARINA, SEGUN EL CASO; O CUANDO SE VERSEN CUESTIONES DE JERARQUIA, ANTIGUEDAD EN EL GRADO O TIEMPO DE SERVICIOS MILITARES, LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL SOLO TENDRAN EFECTOS EN CUANTO A LA DETERMINACION DE LA CUANTIA DE LA PRESTACION PECUNIARIA QUE A LOS PROPIOS MILITARES CORRESPONDA, O A LAS BASES PARA SU DEPURACION. VI.- LAS QUE SE DICTEN EN MATERIA DE PENSIONES CIVILES, SEA CON CARGO AL ERARIO FEDERAL O AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. VII.- LAS QUE SE DICTEN SOBRE INTERPRETACION Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS DE OBRAS PUBLICAS CELEBRADOS POR LAS DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL CENTRALIZADA. VIII.- LAS QUE CONSTITUYAN CREDITOS POR RESPONSABILIDADES CONTRA SERVIDORES PUBLICOS DE LA FEDERACION, DEL DISTRITO FEDERAL O DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES O DEL PROPIO DISTRITO FEDERAL, ASI COMO EN CONTRA DE LOS PARTICULARES INVOLUCRADOS EN DICHAS RESPONSABILIDADES. IX.- LAS QUE REQUIERAN EL PAGO DE GARANTIAS A FAVOR DE LA FEDERACION, EL DISTRITO FEDERAL, LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS, ASI COMO SUS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. X.- LAS QUE SE DICTEN NEGANDO A LOS PARTICULARES LA INDEMNIZACION A QUE SE CONTRAE EL ARTICULO 77 BIS DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. EL PARTICULAR PODRA OPTAR POR ESTA VIA O ACUDIR ANTE LA INSTANCIA JUDICIAL COMPETENTE. XI.- LAS QUE TRATEN LAS MATERIAS SEÑALADAS EN EL ARTICULO 94 DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR. XII.- LAS QUE IMPONGAN SANCIONES ADMINISTRATIVAS A LOS SERVIDORES PUBLICOS EN LOS TERMINOS DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. XIII. LAS DICTADAS POR LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS QUE PONGAN FIN A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, A UNA INSTANCIA O RESUELVAN UN EXPEDIENTE, EN LOS TERMINOS DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. XIV. LAS QUE DECIDAN LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES QUE SE INDICAN EN LAS DEMAS FRACCIONES DE ESTE ARTICULO. XV. LAS SEÑALADAS EN LAS DEMAS LEYES COMO COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. PARA LOS EFECTOS DEL PRIMER PARRAFO DE ESTE ARTICULO, LAS RESOLUCIONES SE CONSIDERARAN DEFINITIVAS CUANDO NO ADMITAN RECURSO ADMINISTRATIVO O CUANDO LA INTERPOSICION DE ESTE SEA OPTATIVA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA CONOCERA DE LOS JUICIOS QUE PROMUEVAN LAS AUTORIDADES PARA QUE SEAN ANULADAS LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS FAVORABLES A UN PARTICULAR, SIEMPRE QUE DICHAS RESOLUCIONES SEAN DE LAS MATERIAS SEÑALADAS EN LAS FRACCIONES ANTERIORES COMO DE SU COMPETENCIA. TAMBIEN CONOCERA DE LOS JUICIOS QUE SE PROMUEVAN CONTRA UNA RESOLUCION NEGATIVA FICTA CONFIGURADA, EN LAS MATERIAS SEÑALADAS EN ESTE ARTICULO, POR EL TRANSCURSO DEL PLAZO QUE SEÑALEN LAS DISPOSICIONES APLICABLES O, EN SU DEFECTO, POR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. ASIMISMO, CONOCERA DE LOS JUICIOS QUE SE PROMUEVAN EN CONTRA DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD A EXPEDIR LA CONSTANCIA DE HABERSE CONFIGURADO LA RESOLUCION POSITIVA FICTA, CUANDO ESTA SE ENCUENTRE PREVISTA POR LA LEY QUE RIJA A DICHAS MATERIAS. NO SERA APLICABLE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR EN TODOS AQUELLOS CASOS EN LOS QUE SE PUDIERE AFECTAR EL DERECHO DE UN TERCERO, RECONOCIDO EN UN REGISTRO O ANOTACION ANTE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. | |
Tópico: Procede el pago de los gastos de ejecucion? | |
jjfarias Mensajes: 3 |
Foro: Fiscal Enviado: Agosto 15, 2005 Asunto: Re: Procede el pago de los gastos de ejecucion? |
[quote:9075f6d6e8="BeatrizHdez"][b:9075f6d6e8]El viernes [/b:9075f6d6e8]llegó un notificador del SAT a dejarme citatorios para que lo esperara el dia de[b:9075f6d6e8] hoy [/b:9075f6d6e8]para notificarme mandamientos de ejecucion por unas multas que efectivamente no se habian pagado, se pagaron hasta el mismo viernes, ya despues del citatorio pero antes de la notificacion, pero se pagaron considerando el descuento que viene dentro del mismo formato y fuera de los 45 dias. Mi pregunta es: si procede que me notifique los mandamientos de ejecucion y me cobre los gastos de ejecucion o bien, solamente se me cobren las diferencias por haber considerado el descuento indebidamente ya que no se pago dentro de los 45 dias? En cualquiera de los casos cual seria el fundamento legal, porque segun yo, no procede que me cobre los gastos de ejecucion ya que estoy pagando antes de que me notifique, unicamente tendria que pagar las diferencias. Estoy en lo correcto? Por sus opiniones gracias de antemano. Beatriz Hdz[/quote:9075f6d6e8] Precisamente la Diligencia a que lleva a cabo el Ejecutor es la de Requerimiento de Pago o en su defecto el Embargo, por lo que con la simple exhibición de los documentos en que acredites que efectuaste el pago es mas que suficiente para que no se lleve a cabo la continuación de la misma. Por lo que por tal motivo y de conformidad con el Art. 150 y 151 del CFF no proceden en el caso los gastos de ejecución que solicita el ejecutor. SUERTE | |
Tópico: Cancelar multa x notificacion deficiente | |
jjfarias Mensajes: 6 |
Foro: Fiscal Enviado: Agosto 15, 2005 Asunto: Re: Cancelar multa x notificacion deficiente |
[quote:dd2fe1f8ee="Zarabanda"]Gracias JJfarias y Edgarecs. Hasta donde yo se tengo un plazo de 45 dias para contestar. Y que dentro de este plazo si la notificacion fue el 20 de junio ademas tengo unos dias adicionales por las vacaciones del tribunal. Lo que me falta investigar cuales fueron esos dias en donde se corre el plazo. Gracias a Fiscalia por este foro![/quote:dd2fe1f8ee] De Nada Zarabanda El hecho de que desconozcas un determinado crédito, implica que puedas interponer el Recurso en cualquier tiempo siempre y cuando y de preferencia no exista una gestión de cobro o cuando se practique esta última. Ahora bien, recuerda que es un Recurso Administrativo de Revocación, mismo que se interpone ante la Autoridad antes señalada, por lo que no tiene nada que ver con el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que esta es otra instancia de mayor jerarquía. Por lo que te recomiendo que acudas con un especialista en la materia para que te pueda dar la debia asesoría. SUERTE | |
Tópico: Cancelar multa x notificacion deficiente | |
jjfarias Mensajes: 6 |
Foro: Fiscal Enviado: Agosto 15, 2005 Asunto: Re: Cancelar multa x notificacion deficiente |
[quote:8e5e3737c9="Zarabanda"]Gracias VIVIPI, por tu ayuda. El recurso que mencionas a que autoridad va dirijido?. [b:8e5e3737c9][color=darkblue:8e5e3737c9]De conformidad con el Art. 121 del CFF, el Recurso se presenta ante la Autoridad Competente en razón del domicilio del contribuyente o ante quién emitió o ejecuto el acto impugnado[/color:8e5e3737c9].[/b:8e5e3737c9] La notificacion de la multa fue por la Administracion Local de Recaudacion a ella lo dirijo? [b:8e5e3737c9][color=darkblue:8e5e3737c9]En razón de lo anterior, debes dirijarla a la Admon Local Juridica.[/color:8e5e3737c9][/b:8e5e3737c9]Ademas de eso sabes en donde localizo jurisprudencias relacionadas con el area fiscal? [b:8e5e3737c9][color=darkblue:8e5e3737c9]Puedes consultar en la página www.scjn.gob.mx[/color:8e5e3737c9][/b:8e5e3737c9]:P[/quote:8e5e3737c9] |
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