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Tópico: FISCALIZACIÓN DEL IMSS
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Agosto 11, 2005 Asunto: Re: FISCALIZACIÓN DEL IMSS
Sabemos que la mayoría de los contribuyentes buscan a toda costa evadir el pago de las contribuciones o en este caso de las aportaciones al simular la relación de trabajo. Ahora bien, no en todos los casos se da o se presenta esta situación, e problema es que el IMSS engloba este tipo de actuaciones por parte del patron de manera general sin excepción alguna. En tu caso por ejemplo si efectivamente estamos hablando de una figura de prestación de servicios, y en efecto la simulacion de actos juridicos es comision para la creacion de un delito fiscal, sin embargo es importante dejar claro que para que esto suceda la autoridad tiene que demostrarte que se simula un acto y claro que lo funde y lo motive, no olvidemos que eso es algo que muchas veces a nuestra autoridad fiscal se le olvida. A lo mejor si amarraras mejor, es decir, elaboraras los contratos de prestación de servicios estableciendo en una clausula que no existe de por medio una exclusividad a los servicios que se le presta al Patrón, podría beneficiar aun mas. Hazle saber al Patrón de todas las responsabilidades que puede conllevar a lo anterior.
Tópico: MACHOTE REC REVOCACION
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 11, 2005 Asunto: Re: MACHOTE REC REVOCACION
[quote:a6c6e4675d="cacsa1"]gracias jaime..mira en especial es para que hacienda me notifique un credito que no conozco y que quiere embargarme... tu ayuda..me sera muy util..[/quote:a6c6e4675d] Basate en este SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA ADMINISTRACION LOCAL DE RECAUDACION DE MONTERREY, N. L. Av. Cristóbal Colon No. 1505 Colonia Industrial, C. P. 64440 P R E S E N T E: ________________________, por mis propios derechos y en mi carácter de Representante Legal de la Empresa “_____________________________ S. A. DE C. V.”, personalidad que acredito con copia del Escritura Publica No. ____, Volumen _____, Libro ____, Foja ____, de fecha ___ de _____ de _____, inscrita bajo la fe del LIC. _________________Titular de la Notaria Publica No. _______, y registrada en la Administración Local de Recaudación de la Ciudad de Monterrey con Registro Federal de Contribuyentes _____________, y con domicilio fiscal ubicado en la Calle _____________, de la Colonia ___________, de esta Ciudad, y señalando domicilio convencional para oír y recibir toda clase de notificaciones precisamente el manifestado con anterioridad, por medio del presente escrito comparezco a exponer lo siguiente: Que por medio de la presente y con fundamento en los artículos 116, 117, 121, 122, 123 125 y demás relativos del Código Fiscal de la Federación, ocurro a interponer en tiempo y forma RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN en los siguientes términos: [b:a6c6e4675d]A C T O I M P U G N A D O[/b:a6c6e4675d] I.- La notificación y Crédito Fiscal No. _______ , el cual tuve conocimiento el día _____ de __________ del 2005, que en los términos del Art. 129 Fracción II del Código Fiscal de la Federación DESCONOZCO DE MANERA FEHACIENTE EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DA ORIGEN AL CRÉDITO CONTROVERTIDO. [b:a6c6e4675d]H E C H O S[/b:a6c6e4675d] I.- En fecha ____ de ____________ del año en curso, acudió un ejecutor designado por esta Autoridad con el fin de notificar el inicio del procedimiento administrativo de ejecución en virtud del crédito descrito en el punto UNO del capitulo anterior. [b:a6c6e4675d]A G R A V I O S[/b:a6c6e4675d] PRIMERO: En virtud de que la notificación del crédito fiscal, fue ilegalmente practicada, en virtud de que no ajustarse a lo dispuesto por el artículo 134 en relación con el 137 del Código Fiscal de la Federación que al tenor establece: “Artículo 134.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán: I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE PUEDAN SER RECURRIDOS... II...” En el caso que nos ocupa, al hacernos la Autoridad la manifestación mediante el escrito mencionado con antelación, de que existe un crédito ya especificado por esta misma, esta afirmando que existe, mas sin embargo hasta la fecha del día de hoy y bajo protesta de decir verdad DESCONOZCO DICHO CREDITO. Es de explorado derecho que una de las obligaciones que tiene inherente la Autoridad Administrativa, por el simple hecho de guardar y hacer la valer la investidura con la que ostenta, es la de NOTIFICAR los Actos Administrativos. La finalidad de NOTIFICAR ACTOS ADMINISTRATIVOS por parte de la Autoridad contiene supuestos, mismos que se deben cumplir para que la misma se considere que se adecuo a la norma establecida y tenga eficacia y validez legal. Dentro de los supuestos derivados de la NOTIFICACION, se encuentran: A) Dar a conocer al Contribuyente que existe un Acto Administrativo que tiene trascendencia en la esfera jurídica del gobernado; B) Que se empieza a computar el plazo que tiene el Contribuyente para aclarar o en su caso poderse defender aplicando el medio de defensa que considere adecuado, esto con el objeto de poder desvirtuar cualquier de las aseveraciones hechas por la Autoridad en el sentido en el que pretende darle validez. Ahora bien, en el caso de que nos atañe, si bien es cierto que la Autoridad asegura que existe un crédito, lo es también, que en ningún momento conocí el mismo, por lo que no puedo admitir o alegar prueba en contrario por no conocer del mismo, por lo que de conformidad con el Art. 129 Frac. II del Código Fiscal de la Federación, solicito que el crédito que se cuestiona, me sea notificado. En tal tesitura, el imperativo que el articulo 129 del CFF establece para la Autoridad Tributaria cuando se interpone un recurso de revocación en términos de tal precepto y que consiste en el deber de que ante la petición del gobernado de que se le de a conocer el acto que recurre y su constancia de notificación o solo esta ultima, según corresponda, proceda a efectuarlo, tal obligación es de orden inalterable y consecuentemente no potestativa para ella. En éste sentido, hay que afirmar que ninguna disposición jurídica obliga al promovente de la instancia que en este acto se revisa a que justifique o explique su proceder, por el contrario, en términos del artículo 129 multireferido, es suficiente que se haga la aseveración de que se trate, ya sea que se conoce el acto pero fue antijurídicamente notificado o que se desconoce absolutamente el mismo, para que la autoridad que conozca del medio de impugnación en trato proceda a hacer de su conocimiento el acto recurrido y la constancia de notificación respectiva o, en su caso, solo la constancia de notificación, debiendo de otorgarse un plazo de cuarenta y cinco días, a partir de la notificación personal de las actuaciones de referencia, para que el promovente del recurso administrativo proceda a ampliar su instancia. Evidente resulta que el accionante, al momento de recurrir un acto que no se notificó o que se notificó en forma contraria a derecho, se encuentra impedido de formular agravio alguno por desconocer los términos de las propias actuaciones controvertidas, situación que justifica que otorgue el término antes indicado, a efecto de que una vez que se le notificaron personalmente las constancias recurridas, pueda esgrimir agravios en su contra, por lo que se SEGUNDO: El mencionado crédito que por este medio impugno viola en perjuicio de mi Representada la Garantía de Audiencia establecido en el Art. 14 Constitucional. El precepto antes señalado establece: “Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho” La garantía de Audiencia consagrada en dicho numeral, consiste en que el gobernado pueda defenderse mediante argumentaciones hechas a la Autoridad acerca de cualquier acto administrativo que cause agravios al mismo, y cumplir cabalmente con lo establecido en dicho numeral. Localización Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Parte : II, Diciembre de 1995 Tesis: P./J. 47/95 Página: 133 Rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. Texto La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. Precedentes Amparo directo en revisión 2961/90. Opticas Devlyn del Norte, S.A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo directo en revisión 1080/91. Guillermo Cota López. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. Amparo directo en revisión 5113/90. Héctor Salgado Aguilera. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Raúl Alberto Pérez Castillo. Amparo directo en revisión 933/94. Blit, S.A. 20 de marzo de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo directo en revisión 1694/94. María Eugenia Espinosa Mora. 10 de abril de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintitrés de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 47/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. En el caso que nos ocupa, si el contribuyente desconoce el acto administrativo por el cual se le esta imponiendo una sanción en virtud de no cumplir con determinada conducta, para que pueda establecerse la misma, el contribuyente debió en primer termino haber conocido el acto materia de controversia, con el objeto de poder defenderse y alegar las estimaciones que considere pertinentes, situación que no se da en el caso que nos ocupa, ya que al momento de la interposición del presente medio de defensa y en relación de lo asentado en el punto PRIMERO DE AGRAVIOS, desconozco el contenido y alcance del ACTO ADMINISTRATIVO que se impugna por este medio. Con fundamento en el Art. 68 del Código Fiscal de la Federación, niego lisa y llanamente que la notificación me haya sido legalmente practicada, y corresponde a la Autoridad la carga de probar su dicho, ya que es la misma, al emitir el crédito fiscal quien esta afirmando que realizo el hecho motivo de la impugnación, esto de conformidad con el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación que establece: “Art. 68.- Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho” [b:a6c6e4675d]P R U E B A S[/b:a6c6e4675d] I.- DOCUMENTAL PUBLICA: Consistente en todo lo actuado en este procedimiento. II.- PRESUNCIONES LEGALES: Consistente en la presunción juris tantum vertida en contra de la presunción de validez de la resolución impugnada. La presente prueba se aporta teniendo como sustento la permisión legal de esgrimir prueba en contrario tendiente a desvirtuar la presunción de legalidad, que hasta la fecha, ostenta la resolución sujeta a debate. III.- PRESUNCIONES HUMANAS: Por la deducción aportada, como resultado del razonamiento lógico-jurídico practicado sobre la resolución impugnada, el cual revela la efectividad de los conceptos de impugnación. [b:a6c6e4675d]F U N D A M E N T O[/b:a6c6e4675d] Lo anterior con fundamento a lo establecido por los artículos 117 Fracción II, 121, 122, 123, 129 Fracción I, III y IV, 130, 131, 137 del Código Fiscal de la Federación y demás relativos aplicables. Por lo anteriormente expuesto y fundado, solicito ante esta H. Autoridad lo siguiente: PRIMERO: Tenerme por presentando en tiempo y forma RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN en contra del Crédito Fiscal No. _________. SEGUNDO: Se admita el presente escrito junto con la documentación que acompaño, solicitando [u:a6c6e4675d]SE SUSPENDA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN EN LOS TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 144 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.[/u:a6c6e4675d] TERCERO: Se declare la nulidad lisa y llana del Crédito Fiscal toda vez que el mismo carece de la debida legalidad, señalando domicilio convencional para oír y recibir toda clase de notificaciones el domicilio fiscal señalado en el inicio de la presente. ___________________________________ ______________________________ Representante Legal de “_________________________ S. A. DE C. V.” R. F. C. ______________
Tópico: REQUERIMIENTO ASALARIADO
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 11, 2005 Asunto: Re: REQUERIMIENTO ASALARIADO
A simple vista se podría apreciar que la regla 2.3.6 de la Octava Resolución de la RMF para el 2004, establece que se cumple con la obligación de inscribir a los trabajadores presentando la información del trabajador en la Declaración Informativa Multiple. Desde mi punto de vista, para poder deducir lo que pretenda la Autoridad hay que ponerse en el lugar de ella. Por lo que se puede suponer que la interpretacion que da la Autoridad a dicha regla, es de que se cumple con la obligación de dar la información con el simple hecho de llenar el RFC a 10 posiciones, toda vez que en las citadas declaraciones te solicitaban el RFC a 13 posiciones. Por lo que en virtud de lo anterior, dicha regla implicaba el hecho de poder presentar la Declaración Informativa de los trabajadores que no hayan sido registrados con anterioridad simplemente con la finalidad de cumplir con una obligación, mas no exenta en momento alguno de registrar a los trabajadores. Logico o Ilogico, pero supongo que es el Criterio de la Autoridad. Es mi punto de vista.
Tópico: PERDIDA DE BENEFICIO DE ESTIMULO PROCEDE ?
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 11, 2005 Asunto: Re: PERDIDA DE BENEFICIO DE ESTIMULO PROCEDE ?
La finalidad de los Estimulos Fiscales es la de otorgar beneficios a los contribuyentes, nunca obligaciones. El Art. 17 en su fracc. XI en su último párrafo señala que: “Se faculta al SAT para emitir reglas de carácter general que determinen los porcentajes maximos de acreditamiento por tramo carretero y demás disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación de este beneficio.” Disposciones que de conformidad con el Art. 33 fracc.I inciso g) del CFF las emite a traves de las resoluciones miscelaneas. Ahora bien si el cumplimiento del estimulo fiscal te lo establece en la RMF para el 2005 en su regla 11.9, el no acatar a lo dispuesto por estas ultimas reglas, [u:57c5199d69]trae como consecuencia el no otorgamiento del estimulo fiscal, por lo que en tu caso no aplicaría dicho beneficio del estimulo.[/u:57c5199d69] Pero como te dije al principio si el proposito del estimulo fiscal es la de otorgar beneficios, acude a la ALR a presentar el escrito, con el efecto de que puedas obtener una respuesta favorable. SUERTE
Tópico: DOCUMENTO IMSS
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Agosto 11, 2005 Asunto: Re: DOCUMENTO IMSS
[quote:1ce7a5f183="noe227"]HOLA MI DUDA ES LA SIGUIENTE ME LLEGO UN DOCUMENTO POR PARTE DEL IMSS DONDE ME INFORMAN QUE EL TRABAJADOR QUE TENGO DADO DE ALTA ESA COTIZANDO CON UN SALARIO INFERIOR AL QUE OTRAS EMPRESAS DE MISMO RAMO COTIZAN Y ME DAN 4 DIAS HABILES PARA QUE A PARTIR DEL 01/07/05 REALICE LA MODIFICACION DE SALARIO CORRESPONDIENTE. ¿QUE ES LO QUE TENGO QUE HACER?[/quote:1ce7a5f183] Ya mucho se ha comentado al respecto, puedes darle una busqueda en otros tópicos, ninguna Autoridad puede obligarte en contra de tu voluntad a menos de que dicho acto cumpla con los requisitos establecidos en nuestra Carta Magna, situación que dudo se de en este caso. Asi que tu decides.
Tópico: ALGUN ABOGADO-- CONCILIACION Y ARBITRAJE
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Agosto 10, 2005 Asunto: Re: ALGUN ABOGADO-- CONCILIACION Y ARBITRAJE
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Epoca: 9a. Epoca Localización Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VI, Agosto de 1997 Tesis: XVII.2o.34 L Página: 646 Materia: Laboral Rubro ACTAS ADMINISTRATIVAS ELABORADAS UNILATERALMENTE POR LA PATRONAL SIN INTERVENCIÓN DEL TRABAJADOR. SON INSUFICIENTES PARA ACREDITAR CAUSAS DE RESCISIÓN. Texto Si la Junta responsable estimó que las actas administrativas exhibidas por la patronal fueron elaboradas por la propia demandada, y del examen de las constancias respectivas se advierte que esa consideración es correcta, puesto que efectivamente tales actas fueron confeccionadas unilateralmente por la parte demandada sin intervención de la parte actora, es inconcuso que por esa circunstancia dichas documentales por sí solas resultan insuficientes para acreditar las causas de rescisión invocadas por la patronal, siendo irrelevante que se haya verificado en el juicio laboral el cotejo de las copias de las actas con sus originales, pues basta que hayan sido elaboradas en forma unilateral por la demandada para que no sean suficientes para demostrar las causas de rescisión hechas valer por la patronal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Precedentes Amparo directo 155/97. Ana Luisa Valencia García. 23 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez Molina. Secretaria: Martha Olivia Tello Acuña. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Epoca: Novena Epoca Localización Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Parte : II, Octubre de 1995 Tesis: XI.2o.2 L Página: 475 Rubro ACTAS ADMINISTRATIVAS. EN INVESTIGACION DE FALTAS DE LOS TRABAJADORES. DEBEN SER RATIFICADAS, AUN CUANDO NO SEAN OBJETADAS. Texto Las actas administrativas levantadas por la patronal en investigación de faltas de los trabajadores deben considerarse como documentos privados de dicha parte que, como tales, no conllevan intrínsecamente la prueba plena de su contenido; de modo que para alcanzar tal fuerza se requiere de su perfeccionamiento, lo que se logra a través de la comparecencia, ante el órgano jurisdiccional laboral, de quienes las firmaron, dando así oportunidad al trabajador de repreguntarles y desvirtuar los hechos contenidos en ellas, y tal circunstancia opera independientemente de que el acta no haya sido objetada por el trabajador, pues de no ser así y concluir que su ratificación sólo procede cuando se objeta, implicaría a su vez la grave consecuencia de otorgar a la parte patronal, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables ante sí, sin carga alguna de perfeccionamiento, conforme a la jurisprudencia número 23/92, aprobada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 79/91, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 58, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, Octava Epoca, registrada con el número J/4a. 23/92, consultable a fojas 23, del siguiente RUBRO: "ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS CON MOTIVO DE FALTAS COMETIDAS POR TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SOLO ALCANZAN PLENO VALOR PROBATORIO CUANDO SU CONTENIDO ES RATIFICADO POR SUS FIRMANTES." SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Precedentes Amparo directo 316/95. Enrique Villafán Ruiz. 28 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretaria: Ireri Amezcua Estrada.
Tópico: GASTOS DE EJECUCION
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Agosto 10, 2005 Asunto: Re: GASTOS DE EJECUCION
[quote:f3a60704f3="armandodosal"]LO QUE PASA QUE EL CITATORIO Y SEGUN ELLOS EL REQUERIMIENTO BIENEN EN UNA SOLA HOJA INTELECTUAL NO SE SI YA HAS VISTO UNA[/quote:f3a60704f3] Malamente, las notificaciones personales se practica de conformidad con el Art. 137 del CFF, es decir dejar citatorio para espera al día siguiente (Con la salvedad de que lo reciba el representante legal). Cuando te llegue el notificador-ejecutor del IMSS y te quiera dejar el citatorio de manera conjunta con la notificación, no la aceptes o de plano obliga al notificador que asiente la misma fecha en ambos documentos. SUERTE
Tópico: Exencion de IMPAC 2005 ¡Ilegalidad en Espera!
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 10, 2005 Asunto: Re: Exencion de IMPAC 2005 ¡Ilegalidad en Espera!
[quote:bb788de4ec="Linoil"]Estimados Foristas: Hemos comentado algunos contadores sobre la excencion del impac para el ejercicio 2005, y, al caso se nos ha explicado que funcionarios del SAT han comentado que efectivamente habra una disposicion Miscelanea que excente del IMPAC durante el ejercicio 2005 a ciertos contribuyentes, pero, pero los funcionarios han explicado que en este año se reducira hasta por un 50% el tope de exencion, es decir que los contribueyentes que durante el ejercicio 2004 hayan obtenido ingresos acumulables de 7 millones y algo son los que unicamente podran obtener el beneficio y ya no los que como el año anterior, lo obtuvieron al haber obtenido ingresos de 14.7 millones ( Esto comentado por foristas de Colegios de contadores, fiscalistas allegados al SAT y uno que otro influyente). ¿cuantos de nosotros tenemos clientes que el año anterior estuvieron exentos y que en este año le hemos comentado a nuestro clientes que no ha salido la disposicion de exencion, pero que seguramente saldra? ¡Aguados compañeros! y que viva Mexico junto con el SAT y sus celebres Disputados. Se ha dicho tambien, que por la espera desesperada, los recargos seran tmbien disminuidos (¡!). ¿Alguien sabe algo al respecto podrian comentar mas? ¿Cuando saldra esta exencion? ¿Se vale esto? ....Ilegalidad en Espera Saludos Linoil from Guadalajarra..... :D :twisted: :?: :x :evil: :P[/quote:bb788de4ec] Por mi parte, dudo realmente que vaya a publicarse algun decreto relacionado para la exención del IMPAC, ya estamos en Agosto y no creo factible su publicación. Ahora bien por lo que comentas de la ilegalidad, pues hasta no ver publicado el Decreto no hay sinceramente de que opinar.
Tópico: Aviso en ceros de mes incorrecto
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 10, 2005 Asunto: Re: Aviso en ceros de mes incorrecto
Presenta de inmediato una declaración de corrección de datos en la pagina del SAT.
Tópico: GASTOS DE EJECUCION
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Agosto 10, 2005 Asunto: Re: GASTOS DE EJECUCION
[quote:c37798df12="armandodosal"]HOLA BUENAS NOCHES USTEDES QUE OPINAN DE LA MANERA QUE ESTA COBRANDO EL IMSS LOS GASTOS DE EJECUCION. RESULTA QUE CUANDO LE DEJAN EL CITATORIO A LA VEZ TAMBIEN LE ESTAN DEJANDO EL REQURIMIENTO DE PAGO YA QUE EN LA PARTE DE ARRIBA BIENE EL NO. DE CREDITO EL CONCEPTO Y EL MONTO Y EN LA PARTE DE ABAJO EL CITATORIO ESTO ME SUCEDIO CON UN CLIENTE QUE PAGO EL MISMO DIA,PERO ANTES DE LA HORA QUE LO HABIAN CITADO Y PORTANTO CUANDO EL EJECUTOR LLEGO A REQUERIR EL PAGO LE ESTA COBRANDO TAMBIEN LOS GASTOS DE EJECUCION PUES SEGUN ELLOS DESDE EL MOMENTO EN QUE LE DEJO EL CITATORIO TAMBIEN LE ESTA DEJANDO EL REQUERIMIENTO DE PAGO SEGURAMENTE EN JUICIO SE LES GANA FACIL YA QUE ESTAN VIOLENTANDO LA DISPOSICIONES FISCALES PERO TODO EL TIEMPO QUE DURARIA ADEMAS SE TIENE QUE GARANTIZAR EL INTERES FISCAL Y POR SOLO $238 PUES MEJOR LOS PAGAMO[/quote:c37798df12] El Art. 150 del CFF establece con claridad: "Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas fisicas y morales estarán obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican: I. Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del artículo 151 de este Código; II. Por la del embargo...; III. Por la de remate.... El Art. 145 del mismo CFF menciona: "Las Autoridades exigiran el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución." Es decir, que para que proceda al pago de los gastos de ejecución, es indispensable que se emplee el PAE, toda vez que la ley es clara al señalar que cuando sea necesario emplear el procedimiento antes señalado se esta obligado al pago de los gastos de ejecución. Para que se este obligado a pagar dichos gastos, es indispensable que se emplee la diligencia del PAE. Por lo que es evidente que los pagos efectuados por tal sentido carecen de sustento legal alguno.

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