Foros


Inicio » Búsqueda » Mensajes de Cheque

Autor Mensaje
Tópico: Demostración de materialidad ¿A través de CFDI?
Cheque

Mensajes: 2
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 10, 2023 08:47:57 Asunto: Demostración de materialidad ¿A través de CFDI?
Fiscal julio 07, 2023 Análisis de la regulación, teoría y criterios jurisdiccionales. Fiscalia - C.I.F. Según las últimas reformas a la normativa fiscal, la materialidad de los hechos cobra cada vez mayor importancia. En ese sentido, los contribuyentes tienen la obligación de poder demostrar a la autoridad fiscal que las operaciones y transacciones en las que se vieron relacionados realmente existieron. De aquí puede surgir la duda sobre qué documentos permiten demostrar a la autoridad que los hechos realizados son materiales ¿los CFDI son suficientes? ¿los contratos? Materialidad: contexto principal El término “materialidad” no se encuentra definido en la normativa tributaria, no obstante, es reconocido dentro de la teoría contable, especialmente en el ámbito de auditoría[1]. A grandes rasgos, cuando se habla de materialidad se habla de importancia. Dicho esto, la definición contable del término no pareciera representar lo que la autoridad fiscal quiere decir cuando habla de materialidad. Entonces, para comprender qué sí es material, es requerido analizar lo que no lo es. De una revisión de las tesis disponibles que usan los términos “material”, “materialidad”, se desprende que un hecho no es material cuando este es simulado, particularmente, cuando hay transferencias de activos bajo conceptos que realmente no ocurrieron. Específicamente, la autoridad usa el término material en torno a las “operaciones simuladas” a través de empresas que facturan operaciones simuladas (EFOS). En virtud de identificar si algo es “material”, dentro de la reforma fiscal para el 2020 se incluyó la ficción legal “razón de negocio”[2]. Particularmente, la exposición de motivos versa sobre la legalidad de términos indeterminado (sin definiciones explicitas). En esta línea de pensamientos, cita a la tesis aislada en materia administrativa I.4o.A.170 A (10a.)[3], la cual señala que “las normas antiabuso son respuestas excepcionales a prácticas estratégicas de fraude a la ley o abuso del derecho, basadas en construcciones argumentales de significados formales de hechos y normas que atienden, no al objeto de la práctica, sino al efecto de elusión que intentan controlar”. En conclusión, las cláusulas antiabuso, ligadas fuertemente con el concepto de materialidad, surgen en el entorno de un combate contra la elusión, en específico, elusión derivada de eventos simulados. Simulación a través de CFDI Si bien en la práctica se sabe lo que es un CFDI, la normativa fiscal no proporciona una definición del término; sin embargo, sí otorga una serie de características que todo CFDI debe tener. Para ello, consulte el Artículo 29-A del CFF. Dicho esto, la tesis aislada 1a. CLXXX/2013 (10a.) ha proporcionado un concepto de “Comprobante fiscal” definiéndolo como “medios de convicción a través de los cuales los contribuyentes acreditan el tipo de actos o las actividades que realizan para efectos fiscales”. Luego añade “los comprobantes fiscales sirven para cumplir con la obligación legal que el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, en lo general, y las leyes tributarias, en lo particular”. En ese sentido, el CFDI permite representar las acciones de emisor y receptor; sin embargo, su uso en la evasión fiscal es innegable. Cruz Pérez[4] compila el mecanismo por el cual los EDOS emiten CFDI para simular operaciones: La parte emisora del CFDI aparenta vender un bien o servicio al comprador, por el cual ocurre una aparente transferencia de fondos del receptor al emisor del comprobante, como contraprestación del bien o servicio sujeto de transacción. El receptor recibe en efecto el CFDI que ampara la compra simulada. El emisor puede o no cobrar el monto del impuesto amparado en la factura simulada, más un monto adicional (que forma parte de la ganancia del emisor al emular una operación real). El receptor utiliza este comprobante fiscal para erosionar la base gravable, logrando pagar menos impuestos, o en casos extremos, lograr una devolución de impuestos e incurrir en defraudación fiscal. Es importante notar cómo el CFDI tiene un papel central en esta serie actividades. Su objetivo es hacer creer al Estado que la operación realmente existió y así amparar el efecto fiscal que aplicará el receptor. La autoridad es consciente de este esquema, de lo contrario, no existiría el Artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (CFF). En conclusión, el CFDI es usado activamente como un medio para simular operaciones, restando así un valor probatorio por razones prácticas. Posturas del poder judicial Adicional a las situaciones prácticas en que está involucrado, el poder judicial ha concluido que el contribuyente deberá demostrar la materialidad de los hechos amparados por un CFDI. Para ello es necesario consultar la tesis aislada materia administrativa I.4o.A.161 A (10a.)[5] la cual señala explícitamente que “los comprobantes fiscales únicamente son documentos que pretenden dar testimonio sobre algo que supuestamente existió”, por lo que corresponde al contribuyente “demostrar la materialidad de las operaciones consignadas en los comprobantes”. De la citada tesis se colige que la indudable validez del efecto fiscal de un comprobante resulta de demostrar su materialidad. En consecuencia, el valor probatorio del CFDI “quedará sujeto a las facultades de comprobación de la autoridad quien determinará si procede el efecto fiscal que el contribuyente le atribuye”[6]. Cabe hacer hincapié en que el cumplimiento de la normativa del Artículo 29 y 29-A del CFF no garantiza el valor probatorio del CFDI. Por lo anterior, la autoridad cuenta con las facultades de comprobación, reguladas en el artículo 42 del CFF, para verificar que los CFDI amparan actividades que realmente ocurrieron. Esto se desprende de la contradicción de tesis 2a./J. 78/2019 (10a.) en materia administrativa[7]. Esta misma tesis señala que “no es necesario que la autoridad fiscal haya llevado a cabo el procedimiento previsto en el artículo 69-B para determinar la improcedencia de las pretensiones del contribuyente”. Como consecuencia de lo citado anteriormente, se puede concluir que el CFDI por sí solo no es suficiente para demostrar la materialidad de las actividades que ampara. Notas finales Si bien el CFDI es parte medular de la operación fiscal de una empresa, lo cierto es que es débil como evidencia para demostrar la materialidad de los actos que ampara. Esto derivado de dos situaciones: El CFDI es altamente usado para la simulación de actividades. El poder judicial ha determinado que el CFDI es un documento que pretende dar testimonio que algo “supuestamente existió” y, por lo tanto, su valor probatorio “quedará sujeto a las facultades de comprobación de la autoridad quien determinará si procede el efecto fiscal que el contribuyente le atribuye”. ____________ Notas al pie [1] Dentro de la auditoría la materialidad refiere a la importancia relativa aplicada por el auditor en la planeación y evaluación de la auditoría y al evaluar los efectos de incorrecciones y/o de incorrecciones no corregidas. El International Financial Reporting Standards (IFRS) define materialidad como la característica de la información que, al ser omitida, incorrecta u opaca puede esperarse que razonablemente influencie la definición de los usuarios de la información financiera. [2] Si bien puede considerarse que ambos términos, materialidad y razón de negocios, son equivalentes, una lectura de la exposición de motivos permite interpretar lo contrario. En efecto, la exposición de motivos cita a la tesis de tipo precedente VIII-P-1aS-217, en donde se indica que la ausencia de razón de negocios puede ser considerado por la autoridad “como uno de los elementos que la lleven a determinar la falta de materialidad de una operación”. En consecuencia, la existencia de razón de negocios es una característica de un hecho material. [3] Tesis: I.4o.A.170 A (10a.) (Registro digital 2020335) Página: 4588 Época: Décima Época Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto 2019, Tomo IV. Materia: Administrativa Sala: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo: Tesis Aislada NORMAS ANTIELUSIÓN O ANTIABUSO. PRESUNCIONES Y FICCIONES LEGALES CONTENIDAS EN. La elusión tributaria es un fenómeno que se distingue por el uso de actos, contratos, negocios, así como de mecanismos legales que tienen como finalidad aminorar el pago de los tributos, al impedir el nacimiento del hecho generador de la obligación relativa. Por lo anterior, las normas antiabuso son respuestas excepcionales a prácticas estratégicas de fraude a la ley o abuso del derecho, basadas en construcciones argumentales de significados formales de hechos y normas que atienden, no al objeto de la práctica, sino al efecto de elusión que intentan controlar. Así, la ventaja de que ese tipo de normas contengan presunciones y ficciones legales, es que permiten tipificar aquellos supuestos de hecho elusivos e incorporarlos como hechos generadores de tributos, esto es, buscan levantar el velo a simulaciones jurídicas de operaciones que, en el fondo, financiera y económicamente, implican otra realidad. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 25/2019. Arcelormittal México, S.A. de C.V. 13 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Arturo Medel García. Secretario: Elías Elías Brown Guerrero. [4] Cruz Pérez, Brenda Lizbeth. (2017). 'Ensayo que lleva por título mercado de facturas apócrifas en México: un análisis teórico de las operaciones simuladas como medio de evasión fiscal'. (Trabajo de grado de especialización). Universidad Nacional Autónoma de México, Coordinación General de Estudios de Posgrado, UNAM. Recuperado de https://repositorio.unam.mx/contenidos/3543951 [5] Tesis: I.4o.A.161 A (10a.) Registro digital: 2019704 Página: 1999 Época: Décima Época Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo III,. Materia: Administrativa Sala: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo: Tesis Aislada COMPROBANTES FISCALES. EL CONTRIBUYENTE DEBE DEMOSTRAR LA MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES CONSIGNADAS EN ÉSTOS, CUANDO POR LAS CARACTERÍSTICAS DEL DOMICILIO EN EL QUE SUPUESTAMENTE SE LLEVARON A CABO SE PRESUMA SU INEXISTENCIA. Si al realizar una visita domiciliaria la autoridad encuentra que las características del domicilio fiscal son insuficientes para sustentar las operaciones que el contribuyente afirma se llevaron a cabo en éste, por carecer de infraestructura, dimensiones o empleados, entre otros aspectos, es válido que presuma la inexistencia de aquéllas. Esto es así, ya que dichas circunstancias revelan que se trata, presuntamente, de operaciones simuladas o ficticias, porque en el lugar visitado es imposible, de hecho, ejercer la actividad económica, según las especificaciones y volúmenes afirmados por el particular. Lo anterior, en el entendido de que los comprobantes fiscales únicamente son documentos que pretenden dar testimonio sobre algo que supuestamente existió, como un acto gravado para deducir y acreditar determinados conceptos y realidades con fines tributarios. En consecuencia, el contribuyente debe demostrar la materialidad de las operaciones consignadas en los comprobantes, pues de resultar aquéllas inexistentes o inverosímiles, éstos no pueden tener efecto fiscal alguno. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 153/2018. Administradora de lo Contencioso '4' de la Administración Central de lo Contencioso de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 10 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: José Arturo Ramírez Becerra. [6] Tesis: VIII-J-1aS-52 Página: 103 Época: Octava Época Fuente: R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 27. Octubre 2018 Materia: Sala: Primera Sección Tipo: Jurisprudencia COMPROBANTES FISCALES. EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO OBLIGA A LA AUTORIDAD A RECONOCER DE FORMA AUTOMÁTICA EL EFECTO FISCAL QUE CON ESTOS SE PRETENDE.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CLXXX/2013, definió que los comprobantes fiscales son los medios de convicción a través de los cuales los contribuyentes acreditan el tipo de actos o las actividades que realizan para efectos fiscales; es decir, su función es dejar constancia documental fehaciente de que existió un hecho o acto gravado por una contribución y determinar cuál es la situación fiscal en concreto de un contribuyente. Sin embargo, la autoridad está facultada para verificar si ese soporte documental (factura) efectivamente consigna un hecho gravado por una contribución. En este sentido, el que no sea cuestionado el comprobante fiscal respecto a los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, no implica que proceda de forma automática, por ejemplo, el acreditamiento o la devolución solicitada con base en este, pues la autoridad al advertir por diversos medios que la operación a que se refiere la factura es inexistente, está en posibilidad de desconocer el efecto fiscal que el contribuyente pretende con dicho documento, ya sea acumulación de ingreso o deducción, pues no existe el hecho gravado por la contribución. En este sentido, el valor probatorio de una factura, siempre quedará sujeto a las facultades de comprobación de la autoridad, quien determinará si procede el efecto fiscal que el contribuyente le atribuye. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-18/2018) [7] Numeración:2,020,068 Tesis: 2a./J. 78/2019 (10a.) Época: Décima Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 14 de junio de 2019 10:20 h Materia: Administrativa Sala: Segunda Sala Tipo: Contradicción de Tesis FACULTADES DE COMPROBACIÓN. AL EJERCERLAS LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE CORROBORAR LA AUTENTICIDAD DE LAS ACTIVIDADES O ACTOS REALIZADOS POR EL CONTRIBUYENTE, A FIN DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE SUS PRETENSIONES, SIN NECESIDAD DE LLEVAR A CABO PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El procedimiento citado tiene como objetivo acabar con el tráfico de comprobantes fiscales y evitar el daño generado a las finanzas públicas y a quienes cumplen con su obligación de contribuir al gasto público, lo cual pone de relieve que mediante este procedimiento no se busca como ultima ratio eliminar los efectos producidos por los comprobantes fiscales, sino detectar quiénes emiten documentos que soportan actividades o actos inexistentes. En cambio, para corroborar si los comprobantes fiscales cumplen con los requisitos legales o que fueron idóneos para respaldar las pretensiones del contribuyente a quien le fueron emitidos, la autoridad fiscal cuenta con las facultades de comprobación contenidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación. Por tanto, se trata de procedimientos distintos y no es necesario que la autoridad fiscal haya llevado a cabo el procedimiento previsto en el artículo 69-B para, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, determinar la improcedencia de las pretensiones del contribuyente basándose en el hecho de ser inexistentes los actos o actividades registrados en su contabilidad y respaldados en los comprobantes fiscales exhibidos. Además, es evidente que la atribución consignada en el artículo 69-B no excluye las facultades contempladas en el artículo 42 destinadas a comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los causantes, dentro de las cuales se encuentra inmersa la de verificar la materialidad de las operaciones económicas gravadas. De tal manera que si el contribuyente sujeto a las facultades de comprobación no acredita la real materialización de las actividades u operaciones registradas en su contabilidad y comprobantes fiscales, la autoridad fiscal válidamente podrá declarar su inexistencia, y determinar que esos documentos carecen de valor probatorio y, por ello, no podrá tomarlos en cuenta para efectos de la procedencia de la pretensión del contribuyente. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 405/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Trigésimo Circuito, y Primero y Tercero, ambos en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 24 de abril de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Disidente: Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Ron Snipeliski Nischli. Criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver la revisión fiscal 3/2017, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 6/2018. Tesis de jurisprudencia 78/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de mayo de dos mil diecinueve.
Tópico: Mensaje en Buzón Tributario por supuestamente no haber pagado una retención de IVA
Cheque

Mensajes: 8
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 09, 2023 23:59:49 Asunto: Re: Mensaje en Buzón Tributario por supuestamente no haber pagado una retención de IVA
No hay forma, proceden los accesorios por la falta de atención en la factura.
Tópico: HOLDING
Cheque

Mensajes: 2
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 09, 2023 21:15:41 Asunto: Re: HOLDING
De acá puedes tomar algunas ideas: https://todoholding.com/9-ventajas-de-una-sociedad-holding/
Tópico: Estimulo Fiscal
Cheque

Mensajes: 3
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 09, 2023 14:22:59 Asunto: Re: Estimulo Fiscal
Todos, si se tratara de alguno, la ley diría, algunos de estos requisitos, si dice los siguientes requisitos, se entienden todos, hay que aprender a interpretación de leyes fiscales y sus diferentes métodos.
Tópico: actualizacion de creditos fiscales?
Cheque

Mensajes: 2
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 08, 2023 19:16:47 Asunto: Re: actualizacion de creditos fiscales?
Hola, debes estimar la inflación, lo puedes hacer en base a la del último año, a la del último mes por 12, la del último bimestre por 6, la del último trimestre por 4, la del último semestre por 2 o buscar una estimación del BdeM, lo que te parezca razonable, no esta regulado el procedimiento de una estimación a futuro.
Tópico: PENSIONADO SOLO RECONCE 1 PATRON LE PAGAN OTRO Y RECHAZARON DEV DE ISR A FAVOR
Cheque

Mensajes: 2
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 08, 2023 19:13:57 Asunto: Re: PENSIONADO SOLO RECONCE 1 PATRON LE PAGAN OTRO Y RECHAZARON DEV DE ISR A FAVOR
Cuando dices buscar un Fiscalista, se asume que tu no lo eres pero das asesoría de Fiscal. Los que damos este tipo de servicios de anuales y demás, somos Fiscalistas, me confunde lo que señalas. Quieres decir a alguien con más experiencia que tu en estos casos o quisiste decir Abogado Fiscalista?. En mi opinión, lo que necesitas en este caso, es lo segundo. No tienes porque hacer lo que te pide el SAT sino es lo correcto.
Tópico: Devolucion automatica ISR (saldo mayor a $25,000)
Cheque

Mensajes: 3
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 08, 2023 19:06:00 Asunto: Re: Devolucion automatica ISR (saldo mayor a $25,000)
De acuerdo con Chavalon.
Tópico: ARRENDAMIENTO AUTOMOVIL
Cheque

Mensajes: 9
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 07, 2023 00:15:09 Asunto: Re: ARRENDAMIENTO AUTOMOVIL
Correcto.
Tópico: ART 176 V
Cheque

Mensajes: 2
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 07, 2023 00:10:26 Asunto: Re: ART 176 V
Es correcto Talibán
Tópico: MEDIO DE PRESENTACION
Cheque

Mensajes: 2
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 06, 2023 15:27:06 Asunto: Re: MEDIO DE PRESENTACION
Si.

Página: 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 100 101 102 103 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117 118 119 120 121 122 123 124 125 126 127 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 140 141 142 143 144 145 146 147 148 149 150 151 152 153 154 155 156 157 158 159 160 161 162 163 164 165 166 167 168 169 170 171 172 173 174 175 176 177 178 179 180 181 182 183 184 185 186 187 188 189 190 191 192 193 194 195 196 197 198 199 200 201 202 203 204 205 206 207 208 209 210 211 212 213 214 215 216 217 218 219 220 221 222 223 224 225 226 227 228 229 230 231 232 233 234 235 236 237 238 239 240 241 242 243 244 245 246 247 248 249 250 251 252 253 254 255 256 257 258 259 260 261 262 263 264 265 266 267 268 269 270 271 272 273 274 275 276 277 278 279 280 281 282 283 284 285 286 287 288 289 290 291 292 293 294 295 296 297 298 299 300 301 302 303 304 305 306 307 308 309 310 311 312 313 314 315 316 317 318 319 320 321 322 323 324 325 326 327 328 329 330 331 332 333 334 335 336 337 338 339 340 341 342 343 344 345 346 347 348 349 350 351 352 353 354 355 356 357 358 359 360 361 362 363 364 365 366 367 368 369 370 371 372 373 374 375 376 377 378 379 380 381 382 383 384 385 386 387 388 389 390 391 392 393 394 395 396 397 398 399 400 401 402 403 404 405 406 407 408 409 410 411 412 413 414 415 416 417 418 419 420 421 422 423 424 425 426 427 428 429 430 431 432 433 434 435 436 437 438 439 440 441 442 443 444 445 446 447 448 449 450 451 452 453 454 455 456 457 458 459 460 461 462 463 464 465 466 467 468 469 470 471 472 473 474 475 476 477 478 479 480 481 482 483 484 485 486 487 488 489 490 491 492 493 494 495 496 497 498 499 500 501 502 503 504 505 506 507 508 509 510 511 512 513 514 515 516 517 518 519 520 521 522 523 524 525 526 527 528 529 530 531 532 533 534 535 536 537 538 539 540 541 542 543 544 545 546 547 548 549 550 551 552 553 554 555 556 557 558 559 560 561 562 563 564 565 566 567 568 569 570 571 572 573 574 575 576 577 578 579 580 581 582 583 584 585 586 587 588 589 590 591 592 593 594 595 596 597 598 599 600 601 602 603 604 605 606 607 608 609 610 611 612 613 614 615 616 617 618 619 620 621 622 623 624 625 626 627 628 629 630 631 632 633 634 635 636 637 638 639 640 641 642 643 644 645 646 647 648 649 650 651 652 653 654 655 656 657