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Tópico: Link al dictamen de la Camara de Senadores Reformas 07
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 20, 2006 Asunto: Link al dictamen de la Camara de Senadores Reformas 07
http://www.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/index.php?sesion=2006/12/20/1&documento=13
Tópico: Link al dictamen de la Camara de Diputados Ref 2007
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 20, 2006 Asunto: Link al dictamen de la Camara de Diputados Ref 2007
http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/60/2006/dic/20061218-III.html
Tópico: Dictamen del Senado a Reformas...
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 20, 2006 Asunto: Dictamen del Senado a Reformas...
DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL QUE CONTIENE PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN; DE LAS LEYES DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, AL ACTIVO, Y ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS; DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS Y DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Diciembre 19, de 2006 HONORABLE ASAMBLEA: Con fundamento en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la H. Cámara de Diputados de la LX Legislatura remitió la Minuta con proyecto de Decreto reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los Impuestos Sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo La Comisión que suscribe, se abocó al análisis de la Minuta antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, reunidos en Pleno, presentan a esta Honorable Asamblea el presente dictamen: ANTECEDENTES 1. En sesión de fecha 18 de diciembre del 2006, la Colegisladora aprobó el dictamen con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los Impuestos Sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. 2. En esa misma fecha la Mesa Directiva de esta H. Cámara de Senadores turnó la Minuta con proyecto de Decreto antes señalada, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen. 3. En sesión ordinaria del 19 de diciembre del presente año, los CC. Senadores integrantes de esta Comisión realizo diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la Minuta antes señalada, con el objeto de expresar sus observaciones y comentarios a la misma e integrar el presente dictamen. Con base en las referidas actividades, esta Comisión somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente: DICTAMEN El día 19 de diciembre de 2006, la Mesa Directiva del Senado de la República de la LX Legislatura, aprobó con base en lo dispuesto por los artículos 88, 89 y 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que la Minuta con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los Impuestos Sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, fuera turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. I. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN La Minuta considera establecer que los contribuyentes deberán tramitar los datos de creación de su firma electrónica avanzada, desde el momento que soliciten su inscripción al Registro Federal de Contribuyentes, pues ello facilitará el cumplimiento oportuno de sus obligaciones fiscales a través de medio electrónicos. Asimismo, la Minuta propone la autorización a los contribuyentes que no estén obligados a dictaminar sus estados financieros, a conservar parte de la contabilidad utilizando medios electrónicos, ópticos o de cualquier tecnología que señale el Servicio de Administración Tributaria. En cuanto a estímulos y subsidios, se propone que estos se otorguen a los particulares que estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Asimismo, estima incluir dentro del artículo 32-D, que las entidades y dependencias que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos deberán abstenerse de aplicarlos a las personas que se ubiquen en los supuestos de incumplimiento que establece dicho artículo. Al respecto dentro del mismo artículo, propone permitir a los contribuyentes que estén omisos en su inscripción el registro federal de contribuyentes o en la presentación de sus declaraciones, que corrijan dichas omisiones, para lo que contarán con un plazo de quince días a partir del día siguiente a aquel en que la autoridad notifique la irregularidad detectada. Por otro lado, la Minuta contiene modificaciones a las reglas aplicables a las consultas, con lo que se pretende evitar que cuando la respuesta recaída a dicha consulta sea negativa para el particular, este se encuentre obligado a acatar lo manifestado en la consulta por la autoridad fiscal. En este sentido, dentro de la fracción I, del artículo 34 se precisa que no son todos los antecedentes y circunstancias necesarios para que la autoridad se pueda pronunciar, sino los antecedentes que resulten necesarios para ello. Asimismo, la minuta prevé que las respuestas a las consultas no serán obligatorias para los particulares, pero éstos podrán impugnar las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contendidos en las respuestas mencionadas. Por otro lado, la Minuta precisa dentro del artículo Segundo Transitorio, que la revocación de las resoluciones favorables a los particulares, recaídas a consultas emitidas al amparo del artículo 34 vigente, sólo será procedente cuando soliciten los particulares y manifiesten expresamente su conformidad, así como establecer que dicha revocación no tendrá efectos retroactivos. Asimismo, la Minuta estima conveniente dotar a las autoridades fiscales de las facultades necesarias para que, cuando estén revisando ejercicios fiscales en los que se disminuyan pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, se establezca la obligación a los contribuyentes de proporcionar la documentación que les requieran dichas autoridades, para acreditar el origen y procedencia de dichas pérdidas fiscales. Asimismo, se modifica el quinto párrafo del artículo 30 del Código en comento, a fin de establecer que no se tendrá la obligación de proporcionar dicha documentación cuando con anterioridad al ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad fiscal se haya pronunciado sobre la procedencia de las pérdidas fiscales de que se trate. En el mismo sentido, la Minuta establece la limitante de que la revisión que de las pérdidas fiscales efectúen las autoridades fiscales, sólo tendrá efectos para la determinación del ejercicio sujeto a revisión. Por otra parte, se establece la posibilidad de que las autoridades fiscales repongan de oficio y por una sola vez el procedimiento de la visita domiciliaria, cuando observen que dicho procedimiento no se ajustó a las normas aplicables. En congruencia con lo anterior, la Minuta que nos ocupa elimina la posibilidad de que las autoridades fiscales inicien una nueva visita domiciliaria, cuando se trate del mismo ejercicio y de las mismas contribuciones o aprovechamientos, salvo cuando se trate de la comprobación de hechos diferentes a los ya revisados. En otra tesitura, la Colegisladora estimó conveniente la exclusión del orden establecido para la revisión de un dictamen, los pagos provisionales o mensuales que correspondan al periodo en que las autoridades fiscales ejercen sus facultades de comprobación, ya que dichos pagos no quedan comprendidos dentro de la revisión de dichos dictámenes. En cuanto a las multas por omisión en el pago de contribuciones, la Minuta considera la disminución de estos porcentajes, al pasar de 75% al 100%, para quedar en 55% al 75%. Por otro lado, la Minuta propone establecer como delitos fiscales el asentar hechos falsos en los comprobantes fiscales y conservar o almacenar en su domicilio o instalaciones comprobantes fiscales que no documenten sus operaciones ni tengan relación con sus registros y sistemas contables, o con las actividades que realicen, se contemple dentro de las sanciones del artículo 113 del Código Fiscal de la Federación. La Minuta contempla una disposición específica para que el Instituto Mexicano del Seguro Social, determine de forma presuntiva las aportaciones de seguridad social, cuando el contribuyente incurra en irregularidades graves que impidan que la autoridad cuente con elementos para determinar su monto, tales como la oposición u obstaculización para la práctica de auditorías o cuando no exhiba la contabilidad, que con motivo de éstas, le sea requerida, así como cuando la contabilidad del contribuyente presente irregularidades que impidan la determinación de las omisiones. Por otra parte, se contempla que la autoridad fiscal administradora de las aportaciones de seguridad social pueda mediante, la emisión de reglas de carácter general, establecer la forma en que deben realizarse las notificaciones de sus actos, cuando se trate de documentos digitales. Dentro del artículo 146-C la minuta propone que la obligación del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes de informar al Servicios de Administración Tributaria la existencia de dictámenes de insolvencia de entidades paraestatales y de otras personas a que se refiere el propio artículo, que se encuentren en proceso de liquidación o extinción, a efecto de que opere la extinción de pleno derecho de créditos fiscales, se amplíe a las autoridades fiscales. II. IMPUESTO SOBRE LA RENTA La Colegisladora estima conveniente que para efectos fiscales, una persona moral también se liquida cuando deja de ser residente en México, en los términos de un tratado para evitar la doble imposición en vigor celebrado por México, así como precisar que para los efectos de calcular el impuesto causado por virtud de la liquidación, se consideran como enajenados todos los activos que dicha persona moral tenga, tanto en México como en el extranjero. Asimismo, la minuta contempla que las pérdidas obtenidas por la actividad del fideicomiso empresarial se acrediten contra las utilidades posteriores que se generen en el mismo fideicomiso. En cuanto al artículo 92 de la Ley del impuesto Sobre la Renta, la minuta lo modifica a fin de incorporar y precisar la definición de créditos respaldados a aquellos que se garantizan por acciones o instrumentos de deuda de cualquier clase, de una parte relacionada o del mismo acreditado y se señale que el crédito también está garantizado cuando su otorgamiento se condicione a la celebración de contratos que otorguen un derecho de opción a favor del acreditante o de una parte relacionada de éste, cuyo ejercicio dependa del incumplimiento parcial o total del pago del crédito o de sus accesorios a cargo del acreditado. Por otra parte, se contempla la reducción en la deducción del 25% de los consumos en restaurantes realizados por los contribuyentes, siempre que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, a un 12.5%, a efecto de evitar la erosión de la base del impuesto sobre la renta con consumos en restaurantes cuya erogación no tenga una relación directa con las actividades propias del contribuyente, manteniendo la posibilidad de deducir el 100% cuando dichos consumos sean realizados por concepto de viáticos y cumplan con los requisitos de ley. Asimismo, la minuta realiza ajustes al tratamiento aplicable a la deducción de intereses por capitales tomados en préstamos de partes relacionadas, conocido como capitalización delgada, para precisar que los inversionistas extranjeros que inviertan en México a través de sociedades mexicanas residentes en el país deben capitalizar adecuadamente a dichas sociedades. Por otro lado, la Colegisladora consideró la disminución en el monto de la deducción en automóviles; tomando en cuenta el valor de los vehículos compactos y semicompactos, se considera que dicho monto debe ser de $175,000.00 en lugar de $150,000.00, con lo cual se continuará permitiendo a los contribuyentes efectuar la deducción, en su totalidad, del citado tipo de vehículos y, en su caso, deducir parcialmente la adquisición de automóviles de mayor valor, a la vez que se fortalece la base del impuesto sobre la renta sin afectar a las empresas. En este sentido, la minuta también incluye la disminución en la reducción de la tasa del impuesto sobre la renta aplicable al sector primario a 21.43%. La minuta también establece que cuando cambien los socios o accionistas que tengan el control de una sociedad, ésta sólo pueda disminuir las pérdidas sufridas en ejercicios anteriores contra las utilidades correspondientes a la explotación de los mismos giros que causaron dichas pérdidas, permitiéndose a aquellas sociedades cuyo cambio de socios o accionistas no obedece a prácticas fiscales indebidas, que disminuyan las pérdidas sufridas en ejercicios anteriores contra las utilidades correspondientes a cualquier giro. Asimismo, la Colegisladora consideró limitar la exención por los ingresos obtenidos por la enajenación de casa habitación a un ejercicio fiscal, siempre que el ingreso obtenido no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión, debiendo pagar el contribuyente por el excedente el impuesto correspondiente. En este sentido, también contempla que el límite de los ingresos exentos para la enajenación de casa habitación no será aplicable a aquellos contribuyentes que demuestren haber habitado en el inmueble que enajenen durante los últimos cinco años inmediatos anteriores a la fecha de la enajenación y dicha circunstancia se compruebe a través de los medios que se señalen en el Reglamento de la Ley. Por otro lado, en el artículo 109, fracción XVII, se especifica que la exención del pago del impuesto sobre la renta, sólo será aplicable a los ingresos percibidos de instituciones de seguros constituidas conforme a las leyes mexicanas que sean autorizadas para organizarse y funcionar como tales por las autoridades competentes. La minuta establece la medida de simplificación respecto a incrementar de $300,000.00 a $400,000.00 el monto de los ingresos por salarios como límite para no presentar declaración anual. Asimismo, se prevé contemplar en la Ley del Impuesto sobre la Renta el caso en el que los residentes en el extranjero perciban ingresos provenientes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional a través de un fideicomiso y establecer la obligación a las instituciones fiduciarias de efectuar la retención del impuesto sobre la renta por aquellos ingresos que los residentes en el extranjero obtengan a través de fideicomisos constituidos conforme a las leyes mexicanas, toda vez que dichas instituciones conocen la identidad de los beneficiarios efectivos de los ingresos citados y, por lo tanto, pueden aplicar la tasa de retención que le corresponda a cada residente en el extranjero. Aunado a lo anterior, se establece la obligación a los intermediarios financieros que intervengan en la colocación de los títulos o valores, para que sean los encargados de efectuar la retención correspondiente. Por otra parte, la minuta contempla la sustitución de las referencias a la obligación de inscribir los títulos en la Sección Especial por la notificación a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sobre las características particulares de los valores con oferta pública en el extranjero; así como adecuar las referencias a diversos preceptos de la Ley del Mercado de Valores, en virtud de la entrada en vigor de la nueva Ley del Mercado de Valores. De manera adicional a lo anterior, se adiciona un artículo Quinto Transitorio, a fin de establecer un régimen de transitoriedad respecto de aquellos títulos, valores o documentos que hubieran sido inscritos en la sección especial del Registro Nacional de Valores a que se refería la Ley del Mercado de Valores abrogada a partir del 28 de junio de 2006, a efecto de que los mismos, también se sujeten al tratamiento fiscal establecido en el artículo 195, fracciones I, inciso b) y II), inciso a) que se reforman por virtud de la propuesta del Ejecutivo Federal. En otro orden de ideas, la minuta propone en la fracción IV del artículo 223 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, establecer como requisito para acceder al estimulo fiscal, el que los fideicomisos sólo puedan enajenar los bienes inmuebles que construyan o adquieran, siempre que los hayan destinado al arrendamiento al menos cuatro años anteriores a la fecha de la terminación de la construcción o de la adquisición del inmueble de que se trate. La minuta propone modificar el artículo 226 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para establecer que el monto del estímulo fiscal no podrá exceder de 20 millones de pesos por contribuyente y por proyecto de inversión en la producción cinematográfica nacional. Asimismo, se crea un Comité Interinstitucional, el cual estará integrado por un representante del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, uno del Instituto Mexicano de Cinematografía y uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá y tendrá voto de calidad, razón por la cual la participación de los Fondos de Inversión y Estímulos al Cine y para la Producción Cinematográfica de Calidad ya no sería necesaria tomando en consideración que en el referido Comité Interinstitucional participaría el Instituto Mexicano de Cinematografía, miembro de los Comités Técnicos de los Fondos antes mencionados. En adición a lo anterior, es importante señalar que se establece como obligación del Comité Interinstitucional publicar las reglas generales para el otorgamiento del estímulo. Es importante mencionar que la aplicación del crédito fiscal a proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional no podría efectuarse en los pagos provisionales del ejercicio fiscal de que se trate, toda vez que el estímulo es autorizado con posterioridad al momento en el que el contribuyente hace su aportación al proyecto de inversión y, por tanto no podría aplicarlo contra sus pagos provisionales. En este sentido también se establece un régimen de transitoriedad para aquellos contribuyentes que hubieran efectuado proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional durante el ejercicio fiscal de 2006, a efecto de que puedan acogerse a la reforma; sin embargo, se considera necesario precisar que tal aplicación queda limitada únicamente a aquellos contribuyentes que durante el citado ejercicio hubieran sido beneficiados con el estímulo fiscal previsto por el artículo 226 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. III. LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO En cuanto a la Ley del Impuesto al Activo se realizan modificaciones a efecto de que el cálculo de dicho gravamen se realice únicamente considerando el valor del activo en el ejercicio, sin deducción de las deudas contratadas. Asimismo, la minuta plantea la reforma propuesta al artículo 5-A de la Ley del Impuesto al Activo, relativo a la opción que tiene el contribuyente de calcular el impuesto del ejercicio conforme a una base hipotética, y que es la que le hubiere correspondido al contribuyente en el cuarto ejercicio inmediato anterior, a efecto de que dicho cálculo sea efectuado sin considerar deudas. La Colegisladora estimó conveniente que la tasa del impuesto al activo se aplique directamente a los activos de los contribuyentes, pues con ello se corrige el efecto distorsionante en que a mayor endeudamiento, menor base del impuesto al activo. Sin embargo, a efecto de establecer la tasa del impuesto al activo a un nivel en el que económicamente sea neutro respecto de la rentabilidad esperada de las inversiones de los contribuyentes, sin debilitarlo como un impuesto de control del impuesto sobre la renta, se propone disminuir la tasa del impuesto al activo propuesta por el Ejecutivo de 1.5% (por ciento) al 1.25% (por ciento). A fin de establecer un margen de flexibilidad, la minuta prevé conveniente que la rentabilidad esperada mínima de los activos sea próxima al 4.50%. A un nivel de tasa del impuesto sobre la renta del 28%, la tasa de indiferencia para el impuesto al activo es cercana al 1.25%. IV. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS La minuta contempla la necesidad de generalizar la aplicación del impuesto especial sobre producción y servicios a todos los refrescos y productos similares, con independencia del edulcorante utilizado en su elaboración, con una disminución en la tasa para que ésta quede en 5%, así como la propuesta de gravar con esta tasa la enajenación e importación de aguas carbonatadas. V. LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMOVILES NUEVOS En cuanto al impuesto sobre automóviles nuevos, la minuta establece que se considere para el cálculo del Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, no sólo el valor de las unidades vendidas en el mercado interno, sino también el de la importación de las unidades usadas por parte de los residentes fronterizos. Asimismo, se establece que se distribuya a las Entidades Federativas, por única vez una compensación adicional que se les entregue en una sola exhibición, a más tardar en el mes de marzo de 2007, ya que con ello se complementa la integración del referido fondo determinado para el ejercicio fiscal de 2006. VI. LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En la minuta que nos ocupa se amplían los supuestos de procedencia del recurso de revisión como son los supuestos relativos a la procedencia por cuantía y en materia de responsabilidad patrimonial, así como tratándose de condenación en costas e indemnización previstas en la propia Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN PRIMERA.- Esta Comisión resulta competente para dictaminar la Minuta con proyecto de Decreto por el que se reforman adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los Impuestos Sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. SEGUNDA.- Esta Comisión coincide con lo planteado con la Colegisladora, y estiman conveniente la aprobación en sus términos de la minuta enviada. TERCERA.- En cuanto al Código Fiscal de la Federación, esta Comisión dictaminadora considera que se ha observado que la posibilidad de presentar declaraciones, avisos e informes, así como la de expedir comprobantes fiscales por medios electrónicos, ha constituido un instrumento valioso para los contribuyentes al optimizar sus gastos de administración y una facilidad en el cumplimiento de dichas obligaciones. Asimismo, esta dictaminadora coincide con la Colegisladora en la modificación de las reglas aplicables a las consultas, toda vez que permitirá que cuando sea objeto de un procedimiento de fiscalización esté en absoluta libertad, en caso de no estar de acuerdo con el criterio de la autoridad fiscal, de aportar todos los elementos que considere necesarios y suficientes para desvirtuar las observaciones que se le efectúen, lo que se considera es acorde con el principio de autodeterminación de las contribuciones contenido en el Código Fiscal de la Federación. Por lo que respecta a la modificación del artículo 58 del Código, realizada por la Colegisladora, en virtud de la cual se faculta al Instituto Mexicano del Seguro Social para determinar presuntivamente las aportaciones de seguridad social, cuando el contribuyente incurra en irregularidades graves que impidan que la autoridad cuente con elementos para determinar su monto, la que dictamina considera que no es prudente otorgar la facultad de determinación presuntiva en tratándose en aportaciones de seguridad social, ya que se generaría un estado de inseguridad jurídica para el contribuyente, al no precisarse todos los supuestos en que se puede ejercer dicha facultad Por lo que respecta al artículo 113 en virtud del cual la Colegisladora ubica los delitos por asentar hechos falsos en los comprobantes fiscales y conservar o almacenar en su domicilio o instalaciones comprobantes fiscales que no documenten sus operaciones ni tengan relación con sus registros y sistemas contables, la que dictamina considera que las actividades descritas no cumplen con los principios de legalidad necesarios por no adecuarse la conducta para la determinación del dolo, por lo que se generaría un estado de inseguridad en perjuicio del contribuyente. En cuanto a la reposición de procedimiento por una sola vez de la visita domiciliaria, esta Comisión estima que con ello se evita que los contribuyentes tengan que interponer medios de defensa en contra de la resolución que se emita para impugnar los vicios de procedimiento que se hayan cometido dentro del mismo, cuando el efecto de la resolución que recaiga al medio de defensa interpuesto, tendrá el efecto de reponer dicho procedimiento, con los gastos que representa al particular el interponer dichos medios de defensa. Por otra parte, las que dictamina considera que la disminución de las multas por omisión en el pago de contribuciones, fomentará el cumplimiento voluntario del pago de dichas contribuciones. CUARTA.- Por lo que respecta a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, esta Comisión coincide con lo planteado en la minuta. Particularmente en lo relativo a las pérdidas por la actividad del fideicomiso empresarial, ya que en la actualidad los fideicomitentes o fideicomisarios de fideicomisos empresariales aprovechan la pérdida obtenida en el ejercicio de manera anticipada, con lo cual no es posible transparentar de manera adecuada el régimen aplicable a las actividades empresariales que se realizan a través de dichos fideicomisos. Respecto del artículo 63 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se coincide con la Colegisladora en la medida propuesta; sin embargo se considera conveniente realizar algunas precisiones al citado artículo, para establecer que no resulta aplicable lo previsto en el mismo, cuando el cambio de socios y accionistas que sea consecuencia de herencia, donación, o con motivo de una reestructura corporativa, fusión o escisión. En adición, se considera acertada la modificación propuesta en el artículo 92 ya que con el objeto de evitar que se erosione la base del impuesto sobre la renta, al distribuirse dividendos bajo el concepto de intereses dicho artículo 92 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, otorga en la actualidad el tratamiento fiscal de dividendo a los intereses que deriven de créditos otorgados a personas morales o a establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, por personas residentes en México o en el extranjero que sean partes relacionadas de la persona que paga el crédito. Por otra parte, en cuanto a la deducción de intereses por capitales tomados en préstamos de partes relacionadas, esta Comisión estima que dicha medida evita que eludan el pago del impuesto en México a través del pago de intereses a inversionistas extranjeros que sean partes relacionadas. Respecto a la propuesta de la Colegisladora de disminuir el límite de la deducción en automóviles, la que dictamina no considera procedente efectuar dicha disminución, por lo que se estima que la disposición debe quedar en los términos vigentes, es decir, en trescientos mil pesos. Respecto al aumento de la tasa del impuesto sobre la renta aplicable a los contribuyentes del Sector Primario, la Comisión que dictamina considera que si bien se coincide con la medida de aumentar la tasa del impuesto a dicho sector, se estima que la tasa máxima que debe aplicarse para no afectar a los contribuyentes de menor capacidad contributiva debe ser del 19%. Por lo tanto, la que dictamina considera necesario modificar la minuta enviada por la Colegisladora a efecto de adecuar los artículos 11, segundo párrafo y 81 penúltimo párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a fín de establecer la reducción del impuesto sobre la renta aplicable al sector primario en 32.14%, en lugar del 21.43% propuesto por la Colegisladora. Por otra parte, en la medida que limita la exención por los ingresos obtenidos por la enajenación de casa habitación a un ejercicio fiscal, la que dictamina coincide con la minuta, toda vez que dicha medida representa un apoyo a los contribuyentes en la adquisición de un inmueble para fines habitacionales al evitarles un demérito en su patrimonio por el ingreso que obtengan por la enajenación de dicho bien. En este sentido, también se combate la erosión en la base gravable del Impuesto Sobre la Renta. En lo que respecta al establecimiento del límite de cinco años de los ingresos exentos para la enajenación de casa habitación, se estima conveniente ya que con ello se demuestra de manera objetiva, que el inmueble que se esta enajenando ha sido casa habitación del contribuyente, y también la medida permite reconocer la plusvalía que se haya generado. Por otra parte, en cuanto al estímulo a la industria cinematográfica, esta Comisión considera que sin duda alguna, la medida coadyuvará a la promoción de la industria fílmica en nuestro país, y por sus efectos en la atracción de inversiones productivas, a la generación de empleos. Asimismo, es importante mencionar que la medida de la creación de un Comité Interinstitucional, permitirá una mayor transparencia y control respecto de la aplicación del estímulo. QUINTA.- En lo que respecta al Impuesto al Activo, se estima que lo contemplado en la minuta tiene como finalidad salvaguardar el objeto de creación de dicho impuesto, con lo que se estaría atendiendo la capacidad contributiva, ya que se gravarían los activos concurrentes a la obtención de utilidades, y al mismo tiempo, contrarrestarían las prácticas de elusión o evasión fiscales. En la modificación del artículo 5-A de dicho del Impuesto al Activo, se considera que se trata de una medida que continúa otorgando un beneficio al contribuyente, toda vez que por regla general, los activos del cuarto ejercicio inmediato anterior son menores a las del ejercicio para el cual se calcula el impuesto. Adicionalmente, esta Comisión coincide con la intención de la Colegisladora de regresar a un impuesto al activo más efectivo como impuesto de control del impuesto sobre la renta y que se logra al impedir que se deduzca de la base las deudas de los contribuyentes. Es importante destacar que con la reforma propuesta se estaría gravando los activos susceptibles de generar riqueza y no así el activo neto de las empresas, el cual no refleja la verdadera capacidad contributiva del contribuyente y permite prácticas de evasión y elusión fiscal. SEXTA.- Esta Comisión coincide con las modificaciones contempladas en la minuta en cuanto al Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, toda vez que se trata de que las disposiciones establecidas en el sistema tributario mexicano sean acordes con las obligaciones contraídas por nuestro país en el ámbito internacional. Asimismo, existe congruencia con Organismos Internacionales como la Organización Mundial de Comercio, a fin de dar cumplimiento con la obligación de otorgar trato nacional en la imposición del gravamen tanto a los productos importados como a los nacionales SÉPTIMA.- En lo que respecta a establecer dentro de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, por única ocasión una compensación que se entregue a las entidades federativas en una sola exhibición, la Comisión considera que dicha medida otorgará a las entidades federativas mayor solvencia para satisfacer sus necesidades de gasto en el ejercicio de 2007. Asimismo, el considerar también el valor de la importación de las unidades usadas por parte de los residentes fronterizos, permitirá resarcir a las entidades federativas la caída de recaudación del impuesto citado, con motivo de la ampliación de la exención establecida en el Artículo Octavo del Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 2005. OCTAVA.- En lo que respecta a la modificación propuesta a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esta Dictaminadora coincide en que es procedente la propuesta del Ejecutivo Federal para ampliar los supuestos de procedencia del recurso de revisión como son los supuestos relativos a la procedencia por cuantía y en materia de responsabilidad patrimonial, así como tratándose de condenación en costas e indemnización previstas en la propia Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. En consecuencia y, con fundamento en los artículos 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso, las Comisión se permite someter a la consideración del Honorable Senado de la República, el siguiente dictamen con proyecto de: DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN; DE LAS LEYES DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, AL ACTIVO Y ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS; DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS Y DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 27, primero y segundo párrafos; 34; 46, último párrafo; 52-A, actual penúltimo párrafo, y 76, primer párrafo; 134, fracción I, segundo párrafo y 146-C, fracción II y se ADICIONAN los artículos 30, con un quinto y séptimo párrafos, pasando el actual quinto párrafo a ser sexto párrafo, y los actuales sexto, séptimo y octavo párrafos a ser octavo, noveno y décimo párrafos; 32-D, con un quinto, sexto y séptimo párrafos; 42, con un tercero y cuarto párrafos; 46, con una fracción VIII; 46-A, con una fracción V; 52-A, con un último párrafo; del Código Fiscal de la Federación, para quedar de la siguiente manera: Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realicen, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria y su certificado de firma electrónica avanzada, así como proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código. Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal; en el caso de cambio de domicilio fiscal, deberán presentar el aviso correspondiente, dentro del mes siguiente al día en el que tenga lugar dicho cambio salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto. Asimismo, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes y su certificado de firma electrónica avanzada, así como presentar los avisos que señale el Reglamento de este Código, los socios y accionistas de las personas morales a que se refiere el párrafo anterior, salvo los miembros de las personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las personas que hubiesen adquirido sus acciones a través de mercados reconocidos o de amplia bursatilidad y dichas acciones se consideren colocadas entre el gran público inversionista, siempre que, en este último supuesto, el socio o accionista no hubiere solicitado su registro en el libro de socios y accionistas. .................................................................................................................................................. Artículo 30. ............................................................................................................................ En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo facultades de comprobación respecto de ejercicios fiscales en los que se disminuyan pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, los contribuyentes deberán proporcionar la documentación que acredite el origen y procedencia de la pérdida fiscal, independientemente del ejercicio en el que se haya originado la misma. El particular no estará obligado a proporcionar la documentación antes solicitada cuando con anterioridad al ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad fiscal haya ejercido dichas facultades en el ejercicio en las que se generaron las pérdidas fiscales de las que se solicita su comprobación. .................................................................................................................................................. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar a los contribuyentes distintos a los mencionados en el párrafo anterior, el ejercicio de la opción a que se refiere dicho párrafo. Para ello el Servicio de Administración Tributaria determinará la parte de la contabilidad que se podrá grabar o microfilmar, así como los requisitos que se deberán cumplir para tal efecto. La información proporcionada por el contribuyente solo podrá ser utilizada por las autoridades fiscales en el supuesto de que la determinación de las perdidas fiscales no coincida con los hechos manifestados en las declaraciones presentadas para tales efectos .................................................................................................................................................. Artículo 32-D.......................................................................................................................... Los particulares tendrán derecho al otorgamiento de subsidios o estímulos previstos en los ordenamientos aplicables, siempre que no se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones del presente artículo, salvo que tratándose de la fracción III, no tengan obligación de inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes. Las entidades y dependencias que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos deberán abstenerse de aplicarlos a las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones del presente articulo, salvo que tratándose de la fracción III, no tengan obligación de inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes. Los particulares que tengan derecho al otorgamiento de subsidio o estímulos y que se ubiquen en los supuestos de las fracciones I y II de este articulo, no se consideran comprendidos en dichos supuestos cuando celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo. Cuando se ubiquen en los supuestos de las fracciones III y IV, los particulares contarán con un plazo de quince días para corregir su situación fiscal, a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad les notifique la irregularidad detectada. Articulo 34. Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente. La autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la consulta de que se trate, siempre que se cumpla con lo siguiente: I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad se pueda pronunciar al respecto. II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad. III. Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta. La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique la legislación aplicable. Las respuestas recaídas a las consultas que se refiere este artículo no serán obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas. Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los particulares en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva. El Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere este artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto por el artículo 69 de este Código. Artículo 42. ............................................................................................................................ En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de comprobación previstas en las fracciones II, III y IV de este artículo y en el ejercicio revisado se disminuyan pérdidas fiscales, se podrá requerir al contribuyente dentro del mismo acto de comprobación la documentación comprobatoria que acredite de manera fehaciente el origen y procedencia de la pérdida fiscal, independientemente del ejercicio en que se haya originado la misma, sin que dicho requerimiento se considere como un nuevo acto de comprobación. La revisión que de las pérdidas fiscales efectúen las autoridades fiscales sólo tendrá efectos para la determinación del resultado del ejercicio sujeto a revisión. Artículo 46. ............................................................................................................................ VIII. Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas, se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación formal cometida. Lo señalado en la fracción anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el servidor público que motivó la violación. Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden. En el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, sólo se podrá efectuar la determinación del crédito fiscal correspondiente cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad o en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten. Artículo 46-A. ........................................................................................................................ V. Tratándose de la fracción VIII del artículo anterior, el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento. Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento. .................................................................................................................................................. Artículo 52-A. ........................................................................................................................ Las facultades de comprobación a que se refiere este artículo, se podrán ejercer sin perjuicio de lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 42 de este Código. .................................................................................................................................................. Tratándose de la revisión de pagos provisionales o mensuales, sólo se aplicará el orden establecido en este artículo, respecto de aquellos comprendidos en los periodos por los cuales ya se hubiera presentado el dictamen. Artículo 76. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicará una multa del 55% al 75% de las contribuciones omitidas. .................................................................................................................................................. Artículo 134. .......................................................................................................... I........................................................................................................ En el caso de notificaciones por documento digital, podrán realizarse en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria o mediante correo electrónico, conforme las reglas de carácter general que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria. La facultad mencionada podrá también ser ejercida por los organismos fiscales autónomos. .......................................................................................................... Artículo 146-C.................................................................................................... II. El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes deberá informar a las autoridades fiscales de la actualización de la hipótesis prevista en la fracción anterior. .......................................................................................................... Disposición Transitoria del Código Fiscal de la Federación ARTÍCULO SEGUNDO. En el supuesto de que los particulares soliciten y manifiesten su conformidad ante el Servicio de Administración Tributaria, éste último estará facultado para revocar las respuestas favorables recaídas a las consultas emitidas conforme al artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto y que hayan sido notificadas antes de la citada fecha. La revocación realizada en términos de este artículo no tendrá efectos retroactivos. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ARTÍCULO TERCERO. Se REFORMAN los artículos 11, segundo párrafo; 12, segundo párrafo; 13; 32, fracciones XX, primer párrafo y XXVI; 59, fracción I, primer párrafo; 63; 81, penúltimo párrafo; 92, fracción V, segundo párrafo; 109, fracciones XV, inciso a) y XXVI, segundo párrafo; 116, último párrafo, inciso b); 117, fracción III, inciso e); 175, segundo párrafo; 179, último párrafo; 195, fracciones I, inciso b) y II, inciso a); 223; 224; 224-A, primer párrafo y 226, se ADICIONAN los artículos 109, fracción XVII, con un último párrafo y 179 con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a décimo párrafos a ser tercero a décimo primer párrafos, y se DEROGAN los artículos 223-A; 223-B, y 223-C, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar de la siguiente manera: "Artículo 11. .......................................................................................................................... Tratándose de las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, para calcular el impuesto que corresponda a dividendos o utilidades distribuidos, en lugar de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán multiplicar los dividendos o utilidades distribuidos por el factor de 1.2346 y considerar la tasa a que se refiere dicho párrafo con la reducción del 32.14% señalada en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley. .................................................................................................................................................. Artículo 12. ..................................................................................................... Para los efectos de esta Ley, se entenderá que una persona moral residente en México se liquida, cuando deje de ser residente en México en los términos del Código Fiscal de la Federación o conforme a lo previsto en un tratado para evitar la doble tributación en vigor celebrado por México. Para estos efectos, se considerarán enajenados todos los activos que la persona moral tenga en México y en el extranjero y como valor de los mismos, el de mercado a la fecha del cambio de residencia; cuando no se conozca dicho valor, se estará al avalúo que para tales efectos lleve a cabo la persona autorizada por las autoridades fiscales. El impuesto que se determine se deberá enterar dentro de los 15 días siguientes a aquél en el que suceda el cambio de residencia fiscal. ......................................................................................................................... Artículo 13. Cuando se realicen actividades empresariales a través de un fideicomiso, la fiduciaria determinará en los términos del Título II de esta Ley, el resultado o la pérdida fiscal de dichas actividades en cada ejercicio y cumplirá por cuenta del conjunto de los fideicomisarios las obligaciones señaladas en esta Ley, incluso la de efectuar pagos provisionales. Los fideicomisarios acumularán a sus demás ingresos del ejercicio, la parte del resultado fiscal de dicho ejercicio derivada de las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso que les corresponda, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de fideicomiso y acreditarán en esa proporción el monto de los pagos provisionales efectuados por el fiduciario. La pérdida fiscal derivada de las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso sólo podrá ser disminuida de las utilidades fiscales de ejercicios posteriores derivadas de las actividades realizadas a través de ese mismo fideicomiso en los términos del Capítulo V del Título II de esta Ley. Cuando haya pérdidas fiscales pendientes de disminuir al extinguirse el fideicomiso, el saldo actualizado de dichas pérdidas se distribuirá entre los fideicomisarios en la proporción que les corresponda conforme a lo pactado en el contrato de fideicomiso y podrán deducirlo en el ejercicio en que se extinga el fideicomiso hasta por el monto actualizado de sus aportaciones al fideicomiso que no recupere cada uno de los fideicomisarios en lo individual. Para los efectos del párrafo anterior, la fiduciaria deberá llevar una cuenta de capital de aportación por cada uno de los fideicomisarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley, en la que se registrarán las aportaciones en efectivo y en bienes que haga al fideicomiso cada uno de ellos. Las entregas de efectivo o bienes provenientes del fideicomiso que la fiduciaria haga a los fideicomisarios se considerarán reembolsos de capital aportado hasta que se recupere dicho capital y disminuirán el saldo de cada una de las cuentas individuales de capital de aportación que lleve la fiduciaria por cada uno de los fideicomisarios hasta que se agote el saldo de cada una de dichas cuentas. Para los efectos de determinar la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio derivada de las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso, dentro de las deducciones se incluirá la que corresponda a los bienes aportados al fideicomiso por el fideicomitente cuando sea a su vez fideicomisario y no reciba contraprestación alguna en efectivo u otros bienes por ellos, considerando como costo de adquisición de los mismos el monto original de la inversión actualizado aún no deducido o el costo promedio por acción, según el bien de que se trate, que tenga el fideicomitente al momento de su aportación al fideicomiso y ese mismo costo de adquisición deberá registrarse en la contabilidad del fideicomiso y en la cuenta de capital de aportación de quien corresponda. El fideicomitente que aporte los bienes a que se refiere este párrafo no podrá efectuar la deducción de dichos bienes en la determinación de sus utilidades o pérdidas fiscales derivadas de sus demás actividades. Cuando los bienes aportados al fideicomiso a los que se refiere el párrafo anterior se regresen a los fideicomitentes que los aportaron, los mismos se considerarán reintegrados al valor fiscal que tengan en la contabilidad del fideicomiso al momento en que sean regresados y en ese mismo valor se considerarán readquiridos por las personas que los aportaron. Los pagos provisionales del impuesto sobre la renta correspondientes a las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso se calcularán de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 de esta Ley. En el primer año de calendario de operaciones del fideicomiso o cuando no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo anterior, se considerará como coeficiente de utilidad para los efectos de los pagos provisionales, el que corresponda en los términos del artículo 90 de esta Ley a la actividad preponderante que se realice mediante el fideicomiso. Para tales efectos, la fiduciaria presentará una declaración por sus propias actividades y otra por cada uno de los fideicomisos. Cuando alguno de los fideicomisarios sea persona física residente en México, considerará como ingresos por actividades empresariales la parte del resultado o la utilidad fiscal derivada de las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso que le corresponda de acuerdo con lo pactado en el contrato. Se considera que los residentes en el extranjero que sean fideicomisarios tienen establecimiento permanente en México por las actividades empresariales realizadas en el país a través del fideicomiso y deberán presentar su declaración anual del impuesto sobre la renta por la parte que les corresponda del resultado o la utilidad fiscal del ejercicio derivada de dichas actividades. En los casos en que no se hayan designado fideicomisarios o éstos no puedan identificarse, se entenderá que las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso las realiza el fideicomitente. Los fideicomisarios o, en su caso, el fideicomitente, responderán por el incumplimiento de las obligaciones que por su cuenta deba cumplir la fiduciaria. Artículo 32. ............................................................................................................................ XX. El 87.5% de los consumos en restaurantes. Para que proceda la deducción de la diferencia, el pago deberá hacerse invariablemente mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Serán deducibles al 100% los consumos en restaurantes que reúnan los requisitos de la fracción V de este artículo sin que se excedan los límites establecidos en dicha fracción. En ningún caso los consumos en bares serán deducibles. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa y aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a un salario mínimo general diario del área geográfica del contribuyente por cada trabajador que haga uso de los mismos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de recuperación que pague el trabajador por este concepto. .................................................................................................................................................. XXVI. Los intereses que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 215 de la Ley. Para determinar el monto de las deudas que excedan el límite señalado en el párrafo anterior, se restará del saldo promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devenguen intereses a su cargo, la cantidad que resulte de multiplicar por tres el cociente que se obtenga de dividir entre dos la suma del capital contable al inicio y al final del ejercicio. Cuando el saldo promedio anual de las deudas del contribuyente contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero sea menor que el monto en exceso de las deudas a que se refiere el párrafo anterior, no serán deducibles en su totalidad los intereses devengados por esas deudas. Cuando el saldo promedio anual de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero sea mayor que el monto en exceso antes referido, no serán deducibles los intereses devengados por dichas deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero, únicamente por la cantidad que resulte de multiplicar esos intereses por el factor que se obtenga de dividir el monto en exceso entre dicho saldo. Para los efectos de los dos párrafos anteriores, el saldo promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devengan intereses a su cargo se determina dividiendo la suma de los saldos de esas deudas al último día de cada uno de los meses del ejercicio, entre el número de meses del ejercicio, y el saldo promedio anual de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero se determina en igual forma, considerando los saldos de estas últimas deudas al último día de cada uno de los meses del ejercicio. Los contribuyentes podrán optar por considerar como capital contable del ejercicio, para los efectos de determinar el monto en exceso de sus deudas, la cantidad que resulte de sumar los saldos iniciales y finales del ejercicio en cuestión de sus cuentas de capital de aportación, utilidad fiscal neta y utilidad fiscal neta reinvertida y dividir el resultado de esa suma entre dos. Quienes elijan esta opción deberán continuar aplicándola por un periodo no menor de cinco ejercicios contados a partir de aquél en que la elijan. Los contribuyentes que no apliquen principios de contabilidad generalmente aceptados en la determinación de su capital contable, considerarán como capital contable para los efectos de esta fracción, el capital integrado en la forma descrita en este párrafo. No se incluirán dentro de las deudas que devengan intereses a cargo del contribuyente para el cálculo del monto en exceso de ellas al triple de su capital contable, las contraídas por los integrantes del sistema financiero en la realización de las operaciones propias de su objeto y las contraídas para la construcción, operación o mantenimiento de infraestructura productiva vinculada con áreas estratégicas para el país. El límite del triple del capital contable que determina el monto excedente de las deudas al que se refiere esta fracción podría ampliarse en los casos en que los contribuyentes comprueben que la actividad que realizan requiere en sí misma de mayor apalancamiento y obtengan resolución al respecto en los términos que señala el artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación. Con independencia de lo previsto en esta fracción se estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 215 de esta Ley. .................................................................................................................................................. Artículo 59. ............................................................................................................................ I. Presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, información sobre el nombre, Registro Federal de Contribuyentes, domicilio del contribuyente de que se trate y de los intereses nominales y reales a que se refiere el artículo 159 de esta Ley, la tasa de interés promedio nominal y número de días de la inversión, a él pagados en el año de calendario inmediato anterior, respecto de todas las personas a quienes se les hubiese pagado intereses, con independencia de lo establecido en los artículos 192 y 295 de la Ley del Mercado de Valores, 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito y 55 de la Ley de Sociedades de Inversión. .................................................................................................................................................. Artículo 63. En los casos de fusión, la sociedad fusionante sólo podrá disminuir su pérdida fiscal pendiente de disminuir al momento de la fusión, con cargo a la utilidad fiscal correspondiente a la explotación de los mismos giros en los que se produjo la pérdida. Cuando cambien los socios o accionistas que posean el control de una sociedad que tenga pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir y la suma de sus ingresos en los tres últimos ejercicios hayan sido menores al monto actualizado de esas pérdidas al término del último ejercicio antes del cambio de socios o accionistas, dicha sociedad únicamente podrá disminuir las pérdidas contra las utilidades fiscales correspondientes a la explotación de los mismos giros en los que se produjeron las pérdidas. Para estos efectos, se considerarán los ingresos mostrados en los estados financieros correspondientes al periodo señalado, aprobados por la asamblea de accionistas. Para los efectos del párrafo anterior, se considera que existe cambio de socios o accionistas que posean el control de una sociedad, cuando cambian los tenedores, directa o indirectamente, de más del cincuenta por ciento de las acciones o partes sociales con derecho a voto de la sociedad de que se trate, en uno o más actos realizados dentro de un periodo de tres años. Lo dispuesto en este párrafo no aplica en los casos en que el cambio de socios o accionistas se presente como consecuencia de herencia, donación, o con motivo de una reestructura corporativa, fusión o escisión de sociedades que no se consideren enajenación en los términos del Código Fiscal de la Federación, siempre que en el caso de la reestructura, fusión o escisión los socios o accionistas directos o indirectos que mantenían el control previo a dichos actos, lo mantengan con posterioridad a los mismos. Para estos efectos, no se incluirán las acciones colocadas entre el gran público inversionista. Las sociedades a que se refieren los párrafos anteriores para disminuir las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, deberán llevar sus registros contables en tal forma que el control de sus pérdidas fiscales en cada giro se pueda ejercer individualmente respecto de cada ejercicio, así como de cada nuevo giro que se incorpore al negocio. Por lo que se refiere a los gastos no identificables, éstos deberán aplicarse en la parte proporcional que representen en función de los ingresos obtenidos propios de la actividad. Esta aplicación deberá hacerse con los mismos criterios para cada ejercicio. Para los efectos del artículo 68, fracción I, incisos b), segundo párrafo y c), segundo párrafo, de la Ley, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que se podrán disminuir para determinar el resultado fiscal consolidado o pérdida fiscal consolidada del ejercicio de que se trate, serán únicamente hasta por el monto en el que se hubiesen disminuido en los términos de este artículo. Artículo 81. ............................................................................................................................ Tratándose de contribuyentes de este Capítulo que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, reducirán el impuesto determinado conforme a la fracción II de este artículo en un 32.14%. .................................................................................................................................................. Artículo 92. ............................................................................................................................ V. ............................................................................................................................................. Para los efectos de esta fracción, se consideran créditos respaldados las operaciones por medio de las cuales una persona le proporciona efectivo, bienes o servicios a otra persona, quien a su vez le proporciona directa o indirectamente, efectivo, bienes o servicios a la persona mencionada en primer lugar o a una parte relacionada de ésta. También se consideran créditos respaldados aquellas operaciones en las que una persona otorga un financiamiento y el crédito está garantizado por efectivo, depósito de efectivo, acciones o instrumen
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 20, 2006 Asunto: Dictamen votado por la C de Diputados....
DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN; Y DE LAS LEYES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEL IMPUESTO AL ACTIVO, DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS, Y FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Diciembre 16, 2006 HONORABLE ASAMBLEA. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción I, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por conducto de esta H. Cámara de Diputados, el Ejecutivo Federal sometió a la consideración del H. Congreso de la Unión la Iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo", la cual fue turnada el pasado 5 de diciembre de 2006 a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio, análisis y dictamen Los integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, con base en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente DICTAMEN Esta Comisión consideró conveniente dictaminar en forma separada cada una de las disposiciones que integran el Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, incorporando en cada caso las Iniciativas que sobre la materia fueron turnadas a esta Comisión relativas al Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Al efecto, se llevaron a cabo diversas consultas y reuniones de trabajo con representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Colegios de Profesionales, Instituciones Académicas y Científicas, así como con otros sectores interesados en la materia. Por otra parte, es conveniente señalar que las modificaciones al Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de las cuales se presentan las Iniciativas turnadas a esta Comisión, respecto de las que se recogió, en todo caso, las modificaciones que se tomaron en cuenta en cada materia objeto de dictamen, se enuncian a continuación: Código Fiscal de la Federación - Iniciativa con Proyecto de Decreto Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Diputada Verónica Velasco Rodríguez del PVEM, de fecha 07 de noviembre de 2006. - Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, del Congreso de Jalisco, de fecha 05 de diciembre de 2006. - Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Aduanera, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio Fiscal 2006 y de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, de los Diputados Horacio Garza Garza y Carlos García González del PRI y del PAN, respectivamente, de fecha 12 de diciembre de 2006. - Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, del Diputado Manuel Cárdenas Fonseca del Partido Nueva Alianza, de fecha 12 de diciembre de 2006. Impuesto Sobre la Renta - Iniciativa que reforma el artículo 139 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, del Diputado Sergio Penagos García del PAN, de fecha 16 de marzo de 2006. - Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona la fracción IX al artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta del Senador Fernando Gómez Esparza del PRI, de fecha 05 de septiembre de 2006. - Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 114 y adiciona un artículo 116 Bis a la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Congreso de Nuevo León, de fecha 07 de septiembre de 2006. - Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Congreso de Nuevo León, de fecha 07 de septiembre de 2006. - Iniciativa con Proyecto de Decreto que deroga el artículo 42-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Congreso de Nuevo León, de fecha 29 de septiembre de 2006. - Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Diputado Juan Enrique Barrios Rodríguez del PAN, de fecha 29 de septiembre de 2006. - Iniciativa con Proyecto de Decreto que deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Diputado Pablo Trejo Pérez del PRD, de fecha 10 de octubre de 2006. - Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 110, 110-A, 113, 114 y 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Senadora Minerva Hernández Ramos del PRD, de fecha 28 de noviembre de 2006. - Iniciativa con Proyecto de Decreto para efectuar la interpretación auténtica del primer párrafo del artículo 226 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Senador Carlos Sotelo García del PRD, de fecha 05 de diciembre de 2006. - Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Diputado Carlos Puente Salas del PVEM, de fecha 07 de diciembre de 2006. - Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 226 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, del Senador Gustavo Madero Muñoz del PAN, de fecha 12 diciembre de 2006. - Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y de la Ley Federal de Derechos, del Diputado Francisco Elizondo Garrido del PVEM, de fecha 14 de diciembre de 2006. - Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 137, 128 y 139 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, del Diputado Octavio Martínez Vargas del PRD, de fecha 14 de diciembre de 2006. - Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 32 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, del Diputado Víctor Valencia de los Santos del PRI, de fecha 14 de diciembre de 2006. Ley del Impuesto al Activo - Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Activo, del Diputado Faustino Soto Ramos del PRD, de fecha 12 de diciembre de 2006. Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios - Iniciativa con Proyecto de Decreto Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Diputada Verónica Velasco Rodríguez del PVEM, de fecha 07 de noviembre de 2006. - Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Diputada Verónica Velasco Rodríguez del PVEM, de fecha 12 de diciembre de 2006. DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA DEL EJECUTIVO FEDERAL A. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. En materia del Código Fiscal de la Federación, el Ejecutivo Federal manifiesta que las reformas y adiciones que se proponen efectuar al citado ordenamiento, tienen por objeto propiciar el adecuado cumplimiento de las disposiciones en materia tributaria, mejorar el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes, fortalecer las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, así como establecer medidas tendientes a combatir la evasión fiscal, y que consisten básicamente en lo siguiente: En materia de firma electrónica avanzada, se expresa en la exposición de motivos de la iniciativa que con el fin de que las personas físicas y morales que deben presentar declaraciones periódicas o que están obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realizan, cuenten con los datos de creación de su firma electrónica avanzada, los cuales son necesarios para que cumplan oportunamente con sus obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, por lo que se propone se establezca en el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, que dichos contribuyentes deberán solicitar su certificado de firma electrónica avanzada desde el momento en que se solicite su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, obligación que también se establece a los socios o accionistas de las personas morales, salvo a los miembros de las personas morales con fines no lucrativos, así como a las personas que hubieran adquirido sus acciones a través de mercados reconocidos o de amplia bursatilidad y dichas acciones se consideren colocadas entre el gran público inversionista, siempre que, en este último supuesto, el socio o accionista no hubiere solicitado su registro en el libro de socios o accionistas. Tratándose de la expedición de comprobantes fiscales, en la exposición de motivos de la iniciativa se expresa que, con el fin de que, cuando el pago de la contraprestación se efectúe en parcialidades, los contribuyentes puedan utilizar medios de comprobación de las operaciones que realizan, distintos a los comprobantes fiscales, se propone reformar el artículo 29 del Código Tributario, facultando al Servicio de Administración Tributaria para que establezca en estos casos, dichos medios de comprobación. En relación a las consultas formuladas a las autoridades fiscales, en la exposición de motivos de la iniciativa, se expresa que las autoridades están obligadas a responder las consultas en atención al derecho de petición, sin embargo se considera que dicha respuesta no debe coincidir necesariamente con el sentido de la pregunta formulada por dicho particular, conforme al criterio que en este sentido ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Que en esta materia la interpretación jurisprudencial y la normatividad aplicable han tenido como consecuencia que, en caso de una respuesta negativa al particular, el mismo tenga que interponer los medios de defensa correspondientes. En caso de no hacerlo, se ha considerado que la respuesta recaída a la consulta causa estado y, por lo tanto, el particular se ve obligado a acatar lo manifestado en la consulta por la autoridad fiscal, lo que coloca al particular y a la autoridad fiscal en una situación de controversia, la cual se ve delimitada en muchas ocasiones al contenido de la consulta y no a una apreciación de los hechos, documentos, contabilidad y demás elementos que conforman la realidad económica y jurídica del contribuyente. Que el efecto de vinculación de la respuesta emitida a la consulta sólo produce efectos frente al que la hace y sobre todo, permite al particular que cuando sea objeto de un procedimiento de fiscalización se encuentre en absoluta libertad, en caso de no estar de acuerdo con el criterio de la autoridad fiscal, de aportar todos los elementos que considere necesarios y suficientes para desvirtuar las observaciones que se le efectúen. Por lo anterior, se considera que con la reforma propuesta, se evitarán litigios entre el particular y la autoridad fiscal, respetando el principio de autodeterminación de las contribuciones contenido en el Código Fiscal de la Federación, conforme al cual el particular podrá optar por conocer el criterio de la autoridad en un determinado asunto, conservando el derecho a defender su postura hasta en tanto no sea objeto de una facultad de comprobación. Asimismo, con la reforma propuesta se respeta el derecho de petición del particular, ya que a toda consulta deberá recaer una respuesta, dando como máximo un plazo de tres meses para su emisión. En materia de estímulos fiscales y subsidios, en la exposición de motivos de la iniciativa, se expresa que, con el fin de fomentar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, se propone establecer que los estímulos fiscales o los subsidios sólo se otorgarán a los particulares que estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, por lo que se propone reformar el artículo 32-D del Código Tributario para establecer una disposición similar a la prevista para el caso de que un particular pretenda contratar con el sector público adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública, así como las mismas obligaciones que se establecen en estos casos para dicho sector. Tratándose del ejercicio de las facultades de comprobación y microfilmación de la contabilidad, en la exposición de motivos de la iniciativa se expresa que de conformidad con lo previsto por la Ley del Impuesto sobre la Renta el particular cuenta con el derecho a disminuir de su utilidad fiscal la pérdida fiscal generada en ejercicios anteriores. Que este derecho puede ser ejercitado por el particular al momento de determinar el impuesto correspondiente en atención al principio de autodeterminación de las contribuciones previsto por el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación. Que en correlación con dicho derecho, se estima conveniente prever en el artículo 30 del Código Tributario, la posibilidad de que la autoridad fiscal, al momento de ejercer sus facultades de comprobación, tenga la oportunidad de determinar, en su caso, la integración de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores al revisado y que el particular aduzca que puede disminuir de su utilidad fiscal, precisando que la revisión de las pérdidas fiscales y la documentación que las soporta, sólo tendrá efectos respecto de la determinación del ejercicio que sea objeto de fiscalización por parte de las autoridades fiscales y no de aquellos en donde se generaron dichas pérdidas, esto con el fin de respetar la garantía de audiencia y debida defensa del particular, quien, en todo caso, solamente verá afectado el ejercicio o los ejercicios por los cuales la autoridad fiscal le ha notificado el documento mediante el cual dio inicio a las facultades de comprobación. Por lo que corresponde a la microfilmación de la contabilidad, se expresa que de conformidad con lo previsto en el propio Código Fiscal de la Federación los contribuyentes están obligados a conservar la contabilidad y documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, tal y como se prevé para el caso de las pérdidas fiscales, por lo que se propone establecer la posibilidad para que los contribuyentes que no dictamen sus estados financieros puedan, mediante el uso de la tecnología, conservar parte de su contabilidad y darle valor probatorio, lo que se considera constituye una facilidad para dichos contribuyentes. Asimismo se señala, que los requisitos serán emitidos por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, tal y como actualmente se encuentra previsto en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación. En materia de visitas domiciliarias, se propone reformar el artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, para establecer un límite a las visitas domiciliarias que puede soportar un contribuyente, precisándose con claridad que una vez que el contribuyente haya sido revisado, no podrá ser objeto de una nueva revisión, salvo que se trate de la comprobación de hechos diferentes, no quedando al arbitrio de la autoridad revisora la determinación de dichos hechos, pues se fijan los elementos para considerar cuándo se está en presencia de los mismos, con lo que se dota de seguridad jurídica al particular, ya que en el caso de que la autoridad fiscal pretendiera de nueva cuenta ejercer sus facultades de comprobación respecto de la misma contribución, aprovechamiento y periodo y no compruebe que se trate de un hecho diferente, todo lo actuado no tendría valor legal alguno, con lo que también se regula la actuación de la autoridad fiscal, la cual estará obligada en los supuestos que se señalan a motivar sus facultades, estando impedida para molestar de nueva cuenta al particular afectado. En cuanto a la revisión de dictámenes, se propone reformar el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación para incluir los casos en que las autoridades fiscales pueden ejercer directamente sus facultades de comprobación, los pagos provisionales o mensuales que corresponden al periodo en el que las autoridades fiscales ejerzan dichas facultades, ya que por ser posteriores al dictamen que se revisa no quedan comprendidos en el citado dictamen y, por ello, las autoridades fiscales no están obligadas a seguir el orden establecido en el citado artículo. Tratándose de multas por omisión en el pago de contribuciones, se expresa que con el fin de fomentar el cumplimiento voluntario del pago de las contribuciones omitidas que son determinadas por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, se propone reformar el artículo 76 del Código Tributario, a efecto de disminuir las multas previstas en porcentajes del 75% al 100%, para quedar comprendidas del 55% al 75%. En materia de delitos fiscales, se expresa que en virtud de que se ha observado que algunos contribuyentes continúan con la práctica ilícita de utilizar comprobantes fiscales apócrifos para disminuir el pago de sus contribuciones, con el consecuente perjuicio del Fisco Federal, con el fin de desalentar dicha práctica, se propone establecer que el delito de defraudación fiscal y sus equiparables serán calificados cuando se asienten datos falsos en los comprobantes fiscales o cuando se conserven o almacenen en el domicilio o instalaciones de los contribuyentes comprobantes fiscales que no documenten sus operaciones ni tengan relación con sus registros y sistemas contables, o con las actividades que realizan. Por último, en materia de notificaciones, se propone reformar el artículo 135 del Código Fiscal de la Federación a efecto de que los particulares puedan manifestar su oposición a las notificaciones efectuadas indebidamente durante el ejercicio de dichas facultades dentro de un plazo perentorio, lo que permitirá que la autoridad fiscal reponga o, en su caso, deje sin efectos las notificaciones indebidamente practicadas de forma oportuna y que la secuela procedimental de las facultades de comprobación sea revisada en sus aspectos formales previamente a la emisión de un acto determinante de créditos fiscales. B. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. El Ejecutivo Federal manifiesta que es necesario consolidar la estabilidad macroeconómica y generar un entorno de mayor certidumbre para la promoción de las inversiones y la generación de mayores empleos, requiere del manejo responsable de las finanzas públicas. Para alcanzar el objetivo anterior es importante continuar avanzando en el fortalecimiento de los ingresos fiscales del Gobierno Federal, a fin de sustentar y apoyar el financiamiento del gasto público federal, de una manera estable y persistente. Una vez que el impuesto sobre la renta ha alcanzado un nivel de competitividad importante, con la reducción significativa de su tasa y la mejora en la determinación de su base, conviene hacer una revisión cuidadosa de las disposiciones fiscales que contribuyen a simplificar la administración tributaria, así como implementar mecanismos que permitan evitar prácticas de evasión y elusión fiscales. En este sentido, se propone a esta Soberanía una serie de medidas que permitan fortalecer la recaudación de los ingresos tributarios percibidos por el Estado por concepto del impuesto sobre la renta, así como generar una mayor eficiencia en la recaudación de este gravamen. Liquidación de personas morales Se propone establecer que para efectos fiscales una persona moral también se liquida cuando deja de ser residente en México, en los términos de un tratado para evitar la doble imposición en vigor celebrado por México. Por otra parte, se precisa que para los efectos de calcular el impuesto causado por virtud de la liquidación, se considerarán como enajenados todos los activos que dicha persona moral tenga, tanto en México como en el extranjero. Fideicomisos empresariales En los fideicomisos empresariales actualmente la pérdida obtenida en el ejercicio es aprovechada por los fideicomitentes o fideicomisarios de manera anticipada, lo que no permite transparentar adecuadamente el régimen aplicable a las actividades empresariales que se realizan a través de dichos fideicomisos ni que se considere tanto la utilidad como la pérdida que se obtenga en el fideicomiso, es por ello que se propone que las pérdidas obtenidas por la actividad del fideicomiso empresarial se acrediten contra las utilidades posteriores que se generen en el mismo fideicomiso. Créditos respaldados Actualmente el artículo 92 de la Ley del Impuesto sobre la Renta otorga el tratamiento fiscal de dividendo a los intereses que deriven de créditos otorgados a personas morales o a establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, por personas residentes en México o en el extranjero que sean partes relacionadas de la persona que paga el crédito. Lo anterior, tiene por objeto evitar que se erosione la base del impuesto sobre la renta, al distribuirse dividendos bajo el concepto de intereses. En este sentido, las prácticas de evasión y elusión fiscales se presentan cuando los contribuyentes pagan intereses por financiamientos que se deben considerar como créditos respaldados y con ello evitan el pago del impuesto sobre la renta por la distribución de dividendos, por lo que se somete a esa Soberanía reformar el artículo 92 para efectos de precisar la definición de créditos respaldados y con ello ampliar dicho concepto a aquéllos que se garantizan por acciones o instrumentos de deuda de cualquier clase, de una parte relacionada o del mismo acreditado y se señale que el crédito también está garantizado cuando su otorgamiento se condicione a la celebración de contratos que otorguen un derecho de opción a favor del acreditante o de una parte relacionada de éste, cuyo ejercicio dependa del incumplimiento parcial o total del pago del crédito o de sus accesorios a cargo del acreditado. Gastos en restaurantes Actualmente, la Ley del Impuesto sobre la Renta permite deducir el 25% de los consumos en restaurantes realizados por los contribuyentes, siempre que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. La medida en comento tiene por objeto limitar la deducción únicamente para aquellos gastos estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, de ahí que actualmente se permita deducir el 100% de los consumos en restaurantes cuando se eroguen por concepto de viáticos, para gastos de alimentación, en favor del personal de la empresa. Además, la limitante en la deducción permite evitar que se erosione la base del impuesto sobre la renta con consumos en restaurantes cuya erogación no tenga una relación directa con las actividades propias del contribuyente. En este sentido, con el objeto de fortalecer la base del impuesto sobre la renta, se propone a esa Soberanía establecer el monto deducible por consumos en restaurantes en 12.5%, manteniendo la posibilidad de deducir el 100% cuando dichos consumos sean realizados por concepto de viáticos y cumplan con los requisitos de ley. Deducción de intereses Se somete a consideración de esa Soberanía realizar ajustes y mejoras al tratamiento aplicable a la deducción de intereses por capitales tomados en préstamos de partes relacionadas, conocido como capitalización delgada, para precisar que los inversionistas extranjeros que inviertan en México a través de sociedades mexicanas residentes en el país deben capitalizar adecuadamente a dichas sociedades, evitando que eludan el pago del impuesto en México a través del pago de intereses a dichos inversionistas extranjeros que sean partes relacionadas. Esta modificación otorga mayor equidad, puesto que no se limita al mercado interno y permitirá que determinadas inversiones a largo plazo puedan llevarse a cabo sin que se vean afectadas por la no deducción de intereses. Automóviles La Ley del Impuesto sobre la Renta permite la deducción de automóviles por un monto de hasta $300,000.00. El objeto de establecer un límite para realizar la citada deducción fue permitir a los contribuyentes la deducción de automóviles para el desarrollo de sus actividades y, al mismo tiempo, acotar la deducción de automóviles de lujo que no tengan como fin ser utilizados en las referidas actividades, y que erosionan la base del impuesto. En este sentido, se considera necesario ajustar el monto de la deducción para establecer como límite la cantidad de $150,000.00, debiendo enfatizar que la disminución del monto deducible permitirá a los contribuyentes continuar con la deducción en su totalidad de vehículos compactos y semicompactos y, en su caso, deducir parcialmente la adquisición de automóviles de mayor valor, con lo que se estima que se fortalece la base del impuesto sobre la renta sin afectar a las empresas. Sector primario Actualmente, los contribuyentes del sector primario gozan de una serie de beneficios particulares otorgados a través de diferentes instrumentos de la política fiscal, entre los que destacan: - La reducción del impuesto sobre la renta en un porcentaje que supone una carga fiscal del 16%, a diferencia de contribuyentes que desarrollan otra actividad económica, que soportan una carga fiscal sobre una tasa del 29% para el ejercicio de 2006, la cual será del 28% para 2007. - La exención en el impuesto sobre la renta para personas físicas hasta por un nivel de ingresos de 40 salarios mínimos anuales del área geográfica del contribuyente. - La exención en el impuesto sobre la renta para las personas morales hasta por 20 salarios mínimos anuales del área geográfica del contribuyente por cada uno de sus socios o asociados, siempre que no exceda de 200 veces el salario mínimo correspondiente al área geográfica del Distrito Federal. - La posibilidad de aplicar una serie de facilidades administrativas a fin de que cumplan adecuadamente con sus obligaciones fiscales. - La instrumentación de programas de gasto público directo en apoyo a sus actividades. Es importante destacar que los beneficios anteriormente señalados tuvieron, entre otras justificaciones, el contrarrestar los efectos negativos de una tasa elevada del impuesto sobre la renta. Por ello, es de señalar que con la finalidad de lograr una mayor competitividad de las empresas nacionales e incentivar la inversión nacional y extranjera en el país, en el año de 2005 se estableció una reducción paulatina de la tasa del impuesto sobre la renta, para quedar, a partir del año de 2007 en 28%, reducción que benefició a todos los contribuyentes, incluidos a los del sector primario, quienes además también gozan de los beneficios antes mencionados. En virtud de lo anterior, se propone a esa Soberanía que la reducción de la tasa del impuesto sobre la renta que se aplica a dicho sector sea de 21.43% en lugar de 42.86% con el fin de gravar la verdadera capacidad contributiva del sector primario. Esta propuesta permite que la tasa efectiva del impuesto sobre la renta a la que se sujetan los contribuyentes del sector primario sea del 22%. Asimismo, se propone disminuir a 20 salarios mínimos anuales el nivel de ingresos por el cual se encuentran exentas las personas físicas dedicadas exclusivamente a actividades del sector primario. De esta forma, el nivel de ingresos por el cual se encuentran exentas las personas físicas dedicadas a tales actividades será el mismo que el de las personas morales del sector primario. Disminución de pérdidas fiscales Una parte importante de la administración tributaria es fortalecer los mecanismos que permitan combatir las actuaciones de los contribuyentes tendientes a manipular o eludir el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, en el entendido de que éstas se hallan indisolublemente ligadas a un principio de responsabilidad social para la consecución de los fines constitucionales. En este sentido, tratándose de la disminución de pérdidas fiscales, las autoridades fiscales han conocido de contribuyentes que, con el único fin de eludir la prohibición de transmitir el derecho a disminuir las pérdidas fiscales, que es personal del contribuyente que las sufre, transfieren el control de la sociedad titular de dicho derecho mediante la enajenación de sus acciones. Así, se propone a esa Soberanía reformar el artículo 63 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para que, cuando cambien los socios o accionistas que tengan el control de una sociedad, ésta sólo pueda disminuir las pérdidas sufridas en ejercicios anteriores contra las utilidades correspondientes a la explotación de los mismos giros que causaron dichas pérdidas. Asimismo, dado que esta reforma no busca afectar a aquellas sociedades cuyo cambio de socios o accionistas no obedece a prácticas fiscales indebidas, se propone permitir que las sociedades disminuyan las pérdidas sufridas en ejercicios anteriores contra las utilidades correspondientes a cualquier giro, siempre que sean sociedades que efectivamente obtengan ingresos y no sociedades que realicen operaciones con el objeto exclusivo de erosionar la base del impuesto. Es importante señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto recientemente que, de la interpretación sistemática de los artículos 3o., 16, 25 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en virtud de la importancia de contribuir al sostenimiento del Estado, se estima objetivo y admisible que la legislación fiscal combata la manipulación impositiva efectuada por los causantes por medio de prácticas evasoras, así como la realización de posibles fraudes o actos ilícitos en perjuicio del fisco federal, mejorando el control fiscal y asegurando la efectiva recaudación de las contribuciones. Además, ese Alto Tribunal ha sostenido que resulta lógico que el sistema tributario prevea mecanismos que permitan hacer exigible a los particulares esa obligación constitucional, de cuyo cumplimiento depende la eficacia de las finalidades sociales encomendadas constitucionalmente al Estado. Casa habitación La Ley del Impuesto sobre la Renta prevé para el caso de personas físicas, la exención por los ingresos obtenidos por la enajenación de la casa habitación. Es importante destacar que la medida, en los términos planteados, pretende apoyar a los contribuyentes en la adquisición de un inmueble con la finalidad de habitar en el mismo y evitar un demérito en su patrimonio por el ingreso que obtengan por la enajenación de dicho bien, con lo que se fomenta la inversión en inmuebles destinados para tal fin. En este sentido, se ha observado la obtención de beneficios de manera indebida por parte de los contribuyentes, en perjuicio del fisco federal, al favorecerse de tal exención por la enajenación de inmuebles con fines de especulación comercial y no con un ánimo de utilizarlos como vivienda. En tal virtud, y a efecto de evitar una erosión en la base gravable del impuesto sobre la renta en perjuicio del Gobierno Federal, se propone a esa Soberanía limitar la exención a un ejercicio fiscal, siempre que el ingreso obtenido no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión, debiendo pagar el contribuyente por el excedente el impuesto correspondiente. Obligación de presentar declaración La Ley del Impuesto sobre la Renta prevé que las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables en el ejercicio por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, así como intereses, cuya suma no exceda de $300,000.00, siempre que los ingresos por concepto de intereses reales no excedan de $100,000.00, no se encuentran obligados a presentar declaración anual. En este sentido, se propone a esa Soberanía, como medida de simplificación, incrementar a $400,000.00 el monto de los ingresos por salarios como límite para no presentar declaración anual. Residentes en el extranjero La Ley del Impuesto sobre la Renta establece que la tasa de impuesto aplicable a los ingresos que perciben los residentes en el extranjero está en función del país de residencia del beneficiario efectivo de dichos ingresos y del tipo de ingreso de que se trate. De esta forma, la tasa del impuesto que se debe aplicar dependerá, entre otros conceptos, de si el beneficiario efectivo es residente de un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición o si en su país de residencia está sujeto a un régimen fiscal preferente. Sin embargo, actualmente la Ley del Impuesto sobre la Renta no contempla el caso en el que los residentes en el extranjero perciban ingresos provenientes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional a través de un fideicomiso. En virtud de lo anterior, se propone a esa Soberanía establecer la obligación a las instituciones fiduciarias de efectuar la retención del impuesto sobre la renta por aquellos ingresos que los residentes en el extranjero obtengan a través de fideicomisos constituidos conforme a las leyes mexicanas, toda vez que dichas instituciones conocen la identidad de los beneficiarios efectivos de los ingresos citados y, por lo tanto, pueden aplicar la tasa de retención que le corresponda a cada residente en el extranjero. No obstante lo anterior, existen fideicomisos que, al emitir títulos o valores que se colocan en mercados bursátiles, no están en posición de conocer al beneficiario efectivo de los ingresos provenientes de dichos títulos o valores, por lo que en estos casos se establece la referida obligación a los intermediarios financieros que intervengan en la colocación de los títulos o valores en comento, para que sean los encargados de efectuar la retención correspondiente, dado que éstos son los que conocen la identidad de los beneficiarios efectivos de los ingresos provenientes de los títulos o valores citados. Registro Nacional de Valores En virtud de las recientes reformas a la Ley del Mercado de Valores, se propone a esa Soberanía sustituir las referencias a la obligación de inscribir los títulos en la Sección Especial por la notificación a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sobre las características particulares de los valores con oferta pública en el extranjero; así como adecuar las referencias a diversos preceptos de la Ley del Mercado de Valores contenidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta. Certificados de participación inmobiliaria no amortizables Con la finalidad de fomentar el mercado de los certificados de participación de bienes afectos a un fideicomiso, en junio del 2006 se reformó el artículo 14 del Código Fiscal de la Federación para establecer que la enajenación del certificado de participación no implica necesariamente otra enajenación respecto de los bienes de un fideicomiso, salvo que el certificado respectivo dé un derecho de aprovechamiento directo del bien. Como consecuencia de ello, se propone simplificar y ajustar el régimen fiscal aplicable a los certificados de participación inmobiliarios no amortizables previstos en la Ley del impuesto sobre la Renta. Estímulo a la industria cinematográfica La iniciativa pretende modificar el artículo 226 de la Ley del Impuesto sobre la Renta con el objeto de otorgar un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta residentes en México, con independencia de las actividades que realicen, que se asocien en la producción de proyectos productivos cinematográficos nacionales. En este tenor, la iniciativa pretende dejar perfectamente claro que los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean residentes en México, ya sean personas físicas o morales, sin perjuicio de que se dediquen a otra actividad que no sea la industria cinematográfica, que aporten en efectivo un monto que no exceda del 10% del impuesto sobre la renta pagado en el ejercicio inmediato anterior y que no sea superior a los 50 millones de pesos, podrán acreditar dicho monto contra el impuesto sobre la renta a pagar en el ejercicio en el que se efectúe la aportación correspondiente. La iniciativa busca generar mayor certeza jurídica a los contribuyentes en la determinación del importe a acreditar contra el impuesto que se cause en el ejercicio en el que se efectúe la aportación correspondiente y, por otra parte, se pretende establecer los límites del monto acreditable en el texto de la ley, y no en las reglas que al efecto se emitan por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en los lineamientos que al efecto expidan los Técnicos del Fondo de Inversión y Estímulos al Cine y del Fondo para la Producción Cinematográfica de Calidad. Asimismo, la iniciativa pretende establecer en el texto de la ley, y no en las reglas que al efecto se expidan, la mecánica del acreditamiento mensual en pagos provisionales de los inversionistas que aporten las cantidades a la industria, siempre que se cuente con el certificado correspondiente expedido por los Comités Técnicos del Fondo de Inversión y Estímulos al Cine y del Fondo para la Producción Cinematográfica de Calidad, tal como ha venido estableciendo en las aportaciones para ciencia y tecnología el órgano correspondiente. Adicionalmente, la iniciativa busca incluir a la Unidad Administrativa encargada de diseñar la política fiscal del país, en la elaboración de las reglas de aplicación del estímulo, para lo cual establece que la Unidad de Política de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público participará con la Secretaría de la Función Pública y con los Comités Técnicos del Fondo de Inversión y Estímulos al Cine y del Fondo para la Producción Cinematográfica de Calidad, en términos de sus respectivas competencias y en base a sus reglas de operación e indicadores de gestión y evaluación. Finalmente, con el objeto de no dejar en estado de indefensión a los inversionistas que participaron en los más de treinta proyectos cinematográficos en el presente año, ante la posible interpretación adversa de la disposición vigente por parte de las autoridades, se establece una disposición transitoria, con la finalidad de hacerla retroactiva en beneficio de los contribuyentes. C. LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO. La Ley del Impuesto al Activo entró en vigor a partir del 1 de enero de 1989 y su emisión tuvo por finalidad que todas las empresas en México pagaran un impuesto complementario al impuesto sobre la renta, sobre sus activos, en virtud de que se había venido observando que la mayor parte de las empresas presentaban declaraciones del impuesto sobre la renta sin impuesto a cargo. Con lo anterior, los contribuyentes que no efectuaran el pago del impuesto sobre la renta se encontrarían sujetos al pago del impuesto al activo, por ser éste un impuesto complementario de aquél. Además, este impuesto ha cumplido con una función de gran importancia, al permitir hacer más transparente la verdadera capacidad contributiva de los contribuyentes que, en otras circunstancias, no eran susceptibles de ser sujetos del impuesto sobre la renta. En efecto, antes del establecimiento del impuesto al activo, alrededor del 70% de las empresas reportaban pérdidas fiscales de forma recurrente y, peor aún, por largos periodos, lo que ocasionaba que dejaran de cumplir con su obligación constitucional de contribuir al gasto público, según lo dispone la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, con el establecimiento de este impuesto, se ha notado, a lo largo de su historia, una reducción importante de ese tipo de empresas. No obstante lo anterior, también se ha notado un deterioro en el fin perseguido por el impuesto de referencia, a partir de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo declaró inconstitucional, al estimar que se violaba la garantía de equidad tributaria, al no permitir la deducción de ciertas deudas y con la reforma que entró en vigor en 2005, a través de la cual se permitió la deducción de diversas deudas, para determinar la base. Aún más, con la reforma señalada en el párrafo anterior, se provocó una erosión en la base del impuesto, ya que de conformidad con la Ley de Ingresos de la Federación se estimó una recaudación aproximada de 13 mil millones de pesos por este concepto y se espera que para el cierre del ejercicio 2006, sólo se recaudarán 9 mil millones. De acuerdo con lo anterior, el impuesto al activo ha dejado de cumplir con su finalidad primordial debido a la erosión de su base gravable, situación que ha venido acentuándose por la deducción de las deudas contratadas con el sistema financiero y con residentes en el extranjero, lo cual ha traído por consecuencia que los contribuyentes que no tienen a su cargo impuesto sobre la renta, en ocasiones tampoco tengan a su cargo impuesto al activo. También, hay que señalar que los diversos estímulos que se han otorgado en esta materia, han reducido notablemente la eficiencia y eficacia de esta contribución, como un medio de control para efectos del impuesto sobre la renta, pues conforme a la información de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores al tercer trimestre de 2006 existe un monto importante por concepto de impuestos diferidos del pasivo de las empresas que cotizan en bolsa. En este sentido, con el propósito de abreviar el diferimiento del impuesto señalado en el párrafo anterior y de fortalecer y sostener la finalidad que dio origen a la creación del impuesto al activo, se propone a esa Soberanía reformar la Ley del Impuesto al Activo, a efecto de que el cálculo de dicho gravamen se realice únicamente considerando el valor del activo en el ejercicio, sin deducción de las deudas contratadas, con lo cual se estaría atendiendo a la capacidad contributiva, pues se gravarían los activos concurrentes a la obtención de utilidades, criterio reiterado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Adicionalmente, cabe señalar que la reforma que se propone, a la vez que salvaguardaría el objeto de creación del impuesto al activo, no vulneraría los principios tributarios consagrados por el artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que con la misma únicamente se permitiría considerar la capacidad contributiva de los contribuyentes sujetos del impuesto. Es importante destacar, que la medida propuesta no tiene por objeto elevar la carga fiscal de los contribuyentes, ya que tal medida únicamente tendría por finalidad gravar su capacidad contributiva y evitar prácticas de elusión o evasión fiscales, lo cual traería por consecuencia preservar la finalidad del impuesto al activo al ser un gravamen complementario del impuesto sobre la renta. Por otra parte, en congruencia con las reformas antes indicadas, se somete a consideración de esa Soberanía las siguientes medidas: - Reducir la tasa del impuesto al activo al 1.5%. - Prever un régimen de disposiciones de vigencia temporal por los ejercicios fiscales de 2007 a 2010, a efecto de que los contribuyentes que hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo, consideren el impuesto que les hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior, sin deducir del valor del activo de dicho ejercicio las deudas correspondientes al mismo periodo. - Prever un régimen de disposiciones de vigencia temporal por el ejercicio fiscal de 2007, a efecto de que los contribuyentes determinen sus pagos provisionales correspondientes a dicho ejercicio con base en el impuesto actualizado que correspondió al ejercicio inmediato anterior, sin deducir del valor del activo de dicho ejercicio las deudas correspondientes al mismo ejercicio. - Prever la obligación de que la controladora tenga a disposición de las autoridades fiscales, la información y documentación que compruebe los valores de los activos y pasivos que se tomaron como base para calcular el impuesto consolidado en los ejercicios anteriores al 1 de enero de 2007. Ahora bien, a efecto de justificar la procedencia de la presente Iniciativa, a continuación se formulan diversos argumentos que fortalecen su necesidad y su constitucionalidad. Naturaleza temporal del impuesto al activo En este aspecto, es importante señalar que al referirnos a la naturaleza temporal, no es en cuanto a la vigencia de la ley o la ratio legis en cuanto a su vigencia, sino a que este tributo es temporal en cuanto al impacto que tiene en los contribuyentes, ya que éstos pueden recuperar las cantidades pagadas por el mismo, en términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo. Por otra parte, es importante señalar que este impuesto no eleva la carga fiscal de los contribuyentes cumplidos, ya que, incluso, se permite su devolución cuando se genere el impuesto sobre la renta, hasta por diez ejercicios. Es decir, este impuesto sólo afecta a aquellas empresas que o son ineficientes o eluden o evaden el impuesto sobre la renta, lo que, incluso, genera una distorsión en el mercado. Objeto del impuesto al activo En primer término, cabe destacar que el objeto de este impuesto lo constituye la simple tenencia de activos, que sean susceptibles de generar riqueza, tal como se señala en el propio artículo 2o. de la ley que lo establece. Sobre este tema, hay que mencionar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandonó el criterio de que el objeto de este impuesto recaía en la utilidad mínima presunta para considerar que, en la actualidad, radica en los activos susceptibles de concurrir en la obtención de utilidades (ACTIVO. EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DE AQUEL IMPUESTO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. No. Registro: 192,909, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Noviembre de 1999, Tesis: P./J. 115/99, Página: 7). Además, ha sido criterio reiterado por parte de nuestro Máximo Tribunal, que el objeto del impuesto al activo lo constituyen los activos susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades del contribuyente. Así, por ejemplo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido los criterios siguientes: "ACTIVO. EL IMPUESTO RELATIVO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, YA QUE NO DESTRUYE LA FUENTE DE RIQUEZA ELEGIDA POR EL LEGISLADOR COMO SIGNO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. De acuerdo con la jurisprudencia número 11/96 de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia y con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo, en relación con los demás preceptos que integran el tributo, el objeto de tal contribución no está constituido lisa y llanamente por los activos de una empresa, ni por ende, por el patrimonio de éstas, sino sólo por aquellos activos que sean susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades, como signo de capacidad contributiva, lo que el legislador tomó en cuenta como presupuesto esencial del tributo, circunstancia que adminiculada a que dispuso que el pago del tributo es periódico y no instantáneo, pone de relieve que esa imposición no tiene por consecuencia extinguir el objeto gravado, es decir, la fuente de riqueza que el legislador eligió gravar, menos aún porque según lo establecido en el artículo 2o. del citado ordenamiento legal, únicamente grava los precisados activos en un porcentaje del 1.8%, mientras se mantenga la actividad económica de la empresa, por lo que no viola el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." (No. Registro: 194,971, Tesis aislada, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VIII, Diciembre de 1998, Tesis: P. LXXVIII/98, Página: 211) "ACTIVO, IMPUESTO AL. EL ANALISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY QUE LO REGULA EXIGE CONSIDERAR QUE SU OBJETO RADICA EN LOS ACTIVOS, CONCURRENTES A LA OBTENCION DE UTILIDADES, COMO SIGNO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, ASI COMO QUE ELLO SE ENCUENTRA VINCULADO A SUS FINES FISCALES (CONTRIBUTIVO Y DE CONTROL) Y A LOS EXTRAFISCALES DE EFICIENCIA EMPRESARIAL. Del contenido de los artículos 25, 28 y 31, fracción IV, de la Constitución y, específicamente, de los artículos 1o., 6o., 9o. y 10, de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas (Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1988) y de la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente resulta que para examinar la constitucionalidad de los preceptos de este cuerpo legal es imprescindible considerar que, si bien de la literalidad de su artículo 1o., el objeto de la contribución radica en el "activo" de las empresas, de los demás preceptos que integran el sistema del tributo, se infiere que dicho objeto se encuentra íntimamente vinculado a que dichos activos sean susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades, signo de capacidad contributiva que el legislador necesariamente debe tomar en cuenta como presupuesto esencial de toda contribución y que, además, del fin estrictamente fiscal de recaudar recursos para los servicios públicos que exige la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, persigue la finalidad fiscal de contar con un medio eficaz de control en el pago que por impuesto sobre la renta corresponda a los sujetos pasivos, así como la finalidad extrafiscal de estimular la eficiencia de los mismos en el desarrollo de sus actividades económicas." (No. Registro: 200,156, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Marzo de 1996, Tesis: P./J. 11/96, Página: 5) "ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTICULO 2o. DE LA LEY QUE ESTABLECE LA TASA FIJA DEL 2% NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El artículo 2o. de la ley que establece dicho tributo publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, y que determina la tasa fija del dos por ciento para el cálculo del monto del impuesto al activo de las empresas, cumple con el requisito de proporcionalidad tributaria, toda vez que la capacidad contributiva de los causantes está en relación directa con sus activos. Al establecer este tributo, el legislador no tomó en cuenta la capacidad contributiva total, como acontece en el impuesto sobre la renta, sino el limitado objeto consistente en los activos del contribuyente, en mérito de lo cual, la fijación de una tasa única no viola el principio de proporcionalidad, ya que cada sujeto tributará en proporción directa a su propia capacidad." (No. Registro: 205,860, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Octava Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: VI, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1990, Tesis: P./J. 20/90, Página: 43, Genealogía: Gaceta número 35, Noviembre de 1990, página 32., Apéndice 1917-1995, Tomo I, Primera Parte, tesis 4, página 6.) En este sentido, si el objeto del impuesto lo constituyen los activos que sean susceptibles de generar utilidades, entonces se puede señalar que esta situación es la que refleja la verdadera capacidad contributiva del titular de dichos activos. Por ello, es que resulta necesario regresar a la verdadera naturaleza de este impuesto, tomando como punto de partida que su objeto lo constituyen los activos que son susceptibles de generar riqueza y no así el activo neto de las empresas. Problemática actual del impuesto al activo En otro orden de ideas, hay que destacar que en los últimos años, los beneficios de esta contribución, como medio de control para aquellos contribuyentes que, a través de la elusión o evasión fiscales, dejan de contribuir al gasto público se ha visto reducida, principalmente, por la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5o. de la ley de la materia y de la posibilidad legal, a partir del ejercicio fiscal de 2005, de deducir las deudas contratadas con el sistema financiero. En efecto, al permitirse la deducción de las deudas contratadas con el sistema financiero, ya sea a través de la declaratoria de inconstitucionalidad o de la reforma a la Ley del Impuesto al Activo en 2005, ha traído como consecuencia que el efecto de control de ese impuesto se vea drásticamente reducido, puesto que la base del tributo se ha disminuido en forma considerable, lo que conlleva a que el impacto frente a aquellos esquemas de elusión o evasión fiscal se reduzcan. Además, hay que señalar que resulta necesario fortalecer el impuesto al activo, a efecto de que éste cumpla con su verdadera finalidad de ser un medio de control del impuesto sobre la renta. Por lo anterior, se hace necesaria una reforma que fortalezca el impuesto al activo, a efecto de reforzar el impuesto sobre la renta. Derecho comparado Resulta fundamental señalar que en otros países, este tipo de impuestos está conformado, en su base, sólo por los activos y no se contemplan deducciones. Así pues, por ejemplo, en la República Argentina la normatividad que regula el impuesto de naturaleza similar al que nos ocupa ¯Ley No 25.063¯, establece como hecho imponible los activos resultantes al cierre de cada ejercicio, situados en ese país o permanentemente en el extranjero. Además, la base imponible de este impuesto análogo al impuesto al activo está integrada sólo por el valor total de los activos que se tengan al cierre de cada ejercicio, que son valuados conforme a las disposiciones legales correspondientes, es decir, no se incluye deducción alguna para integrar la base gravable. Criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación La declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, obedeció a que, conforme al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la norma impedía tomar la deducción de las deudas contratadas con el sistema financiero o con residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país y, en cambio, sí permitía la deducción de otro tipo de deudas. Es decir, el motivo de inconstitucionalidad de la norma fue, en opinión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque se violaba la garantía de equidad tributaria, al tratar en forma distinta a situaciones iguales. En efecto, nuestro más alto Tribunal emitió los criterios siguientes: "ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO EXCEPTÚA DE LA AUTORIZACIÓN PARA DEDUCIR DEUDAS, A LAS CONTRATADAS CON EMPRESAS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO QUE NO TENGAN ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES EN MÉXICO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto legal que autoriza la deducción de las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero, pero exceptúa implícitamente a las que hubieren sido contratadas con empresas residentes en el extranjero que no tienen establecimientos permanentes ubicados en México, transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues con tal excepción se origina una distinción injustificada entre las deudas que afectan el objeto del tributo, ocasionándose un trato desigual a iguales, al permitirse a unos contribuyentes las deducciones de sus deudas y a otros no, por situaciones ajenas a ellos y propias de los acreedores, sin que pueda considerarse que tal distinción de deudas se justifique por el hecho de que, de permitirse su deducción, no se pagaría el impuesto por ese concepto, dado que ambas clases de operaciones constituyen un pasivo para el contribuyente en sus registros contables, que incide sobre el objeto del tributo, consistente en la tenencia de activos propios de las empresas, concurrentes a la obtención de utilidades." Tesis de jurisprudencia 150/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de octubre de dos mil cuatro. (No. Registro: 180,211, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Noviembre de 2004, Tesis: 2a./J. 150/2004, Página: 41) "ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO HACE UNA EXCEPCIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE CIERTAS DEDUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto legal, en su párrafo primero, autoriza a deducir las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero, excluyendo, en consecuencia, de dicha autorización, las deudas contraídas con empresas extranjeras sin residencia en el país. Ahora bien, esta distinción entre el tipo de deudas que afectan los activos de los contribuyentes, en función de circunstancias ajenas a ellos y que atañen, exclusivamente, al lugar de residencia de las empresas acreedoras, no se justifica por el hecho de que las empresas extranjeras con las que hubieren contratado aquéllos, no sean causantes del impuesto al activo y sólo estén sujetas a un régimen especial en términos de lo previsto en el título V de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En este sentido, al prohibir el párrafo primero del citado artículo 5o. la deducción de las deudas que las personas físicas y morales sujetas del impuesto al activo tienen contratadas con empresas extranjeras y que inciden sobre su capacidad contributiva del mismo modo que las deudas contratadas con sociedades o empresas nacionales o de residentes en el extranjero con establecimientos permanentes en el país, viola el principio de equidad tributaria, consagrado en la fracción IV, del artículo 31 constitucional, en virtud de que trata de manera desigual a los contribuyentes que se encuentran en la misma situación, esto es, que tienen pasivos en sus registros contables, mismos que repercuten en el objeto del tributo." (No. Registro: 180,418, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Octubre de 2004, Tesis: 1a./J. 79/2004, Página: 13) "ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO HACE UNA EXCEPCIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE CIERTAS DEDUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto legal, en su párrafo primero, autoriza a deducir las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero, pero en su párrafo segundo exceptúa de dicha autorización a las que hubieren sido contratadas con el sistema financiero o con su intermediación. Con la excepción descrita se hace una injustificada distinción entre las deudas que afectan el objeto del tributo, ocasionándose con esto un trato desigual a iguales, al permitirse a unos contribuyentes las deducciones de sus deudas y a otros no, por situaciones ajenas a ellos y propias de los acreedores, sin que pueda considerarse que tal distinción de deudas se justifique por el hecho de que, de permitirse su deducción, no se pagaría el impuesto por ese concepto, dado que ambas clases de operaciones constituyen un pasivo para el contribuyente en sus registros contables, que incide sobre el objeto del tributo, consistente en la tenencia de activos propios de las empresas, concurrentes a la obtención de utilidades." (No. Registro: 192,900, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, X, Noviembre de 1999, Tesis: P./J. 123/99, Página: 10) Como se advierte de las jurisprudencias transcritas, se determinó que el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo es inconstitucional, sólo por violar la garantía de equidad tributaria, ya que no permitía la deducción de ciertas deudas. Sin embargo, de ninguna forma se estimó que la contribución de referencia fuera desproporcional por no permitir la deducción de cierto tipo de deudas, lo que lleva a concluir que la no deducción de deudas, para determinar la base del impuesto al activo, es constitucional ya que no se afecta la capacidad contributiva del sujeto pasivo. Lo anterior tiene mayor relevancia, pues como se señaló en párrafos precedentes, el objeto del impuesto lo constituyen los activos susceptibles de concurrir a la generación de utilidades y no así una utilidad mínima o presunta que estaría constituida por el total de activos menos las deudas que tenga el contribuyente. Por otro lado, también hay que señalar que es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los contribuyentes no cuentan con derechos adquiridos sobre la forma de tributar año con año, es decir, que el legislador tiene constitucionalmente reconocida la facultad de poder modificar la forma de tributar para un determinado ejercicio. En efecto, el criterio de nuestro más Alto Tribunal es el siguiente: "CRÉDITO AL SALARIO. EL ARTÍCULO 115, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE PARA 2003, AL LIMITAR SU DISMINUCIÓN ÚNICAMENTE CONTRA ESE TRIBUTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El precepto citado, al limitar la disminución del crédito al salario solamente contra ese impuesto, no viola el principio de proporcionalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obliga al patrón a absorber las cantidades que pagó por ese concepto, al impedirle efectuar su disminución o acreditamiento contra cualquier otro impuesto federal, ya que el indicado crédito al salario constituye una obligación a cargo del Estado, donde el patrón es intermediario, además de que los contribuyentes no tienen un derecho adquirido para tributar siempre bajo las mismas reglas, de manera que la limitación aludida no refleja un patrimonio irreal, porque no impide al contribuyente realizar la deducción del crédito al salario efectivamente entregado a los trabajadores, sino que sólo señala contra qué impuesto debe efectuarse el acreditamiento, con lo que se evita que el patrón lo absorba." (No. Registro: 181,348, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIX, Junio de 2004, Tesis: 2a./J. 68/2004, Página: 247). En este sentido, constitucionalmente, no es un derecho adquirido para los contribuyentes el tributar, año con año, bajo las mismas reglas, sino que el Constituyente otorgó al Poder Legislativo la facultad de modificarlo. Artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo Esta disposición, prevé una opción de beneficio para los contribuyentes, a efecto de calcular el impuesto al activo del ejercicio tomando en cuenta la base que existía en el cuarto ejercicio inmediato anterior actualizada, al margen de si en ese ejercicio el contribuyente no hubiera pagado impuesto al activo por estar en periodo de exención contemplado en la Ley del Impuesto al Activo. Es decir, a través del citado beneficio, los contribuyentes al momento de calcular el impuesto al activo que les corresponda en un determinado ejercicio, lo harán, por lo general, con una base imponible menor, pues se toman los activos que se tenían en el cuarto ejercicio inmediato anterior. Aunado a lo anterior, se destaca que con el beneficio de referencia, por regla general, el impuesto se calcula tomando una base menor, puesto que la tendencia normal de todo contribuyente es que, con el transcurso de los años, vaya adquiriendo más activos, para desarrollar su actividad productiva, por lo que si la base de un ejercicio se determina con los activos que se tenían en el cuarto ejercicio anterior, dicha base resultará menor. Sobre el particular, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado el criterio siguiente: "ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1996). El artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1996, al no prever a favor de los contribuyentes que opten por tributar conforme al régimen de consolidación fiscal, el beneficio establecido en el artículo 23 del Reglamento de dicha Ley, no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la
Tópico: Reformas fiscales, aprobación de diversas iniciativas
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 20, 2006 Asunto: Reformas fiscales, aprobación de diversas iniciativas
Dictámenes presentados en el primer periodo ordinario del primer año de la LX Legislatura ________________________________________ Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados actualizado 19/dic/2006 5628 1300, ext 8903 Correo ________________________________________ Lunes 18 de diciembre de 2006 • De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos. Aprobado en la Cámara de Diputados con 452 votos en pro y 1 abstención, el lunes 18 de diciembre de 2006. Votación. Turnado a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales. Gaceta Parlamentaria, número 2154-II, lunes 18 de diciembre de 2006. • De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; y de las leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto al Activo, del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, y Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Aprobado en la Cámara de Diputados con 425 votos en pro y 2 abstenciones, el lunes 18 de diciembre de 2006. Votación. En lo particular los artículos 6 de la Ley del Impuesto al Activo y los artículos 8, 2 y 5-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en sus términos. Votación. Turnado a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales. Gaceta Parlamentaria, número 2154-III, lunes 18 de diciembre de 2006. • De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Aprobado en la Cámara de Diputados con 404 votos en pro, 1 en contra y 5 abstenciones, el lunes 18 de diciembre de 2006. Votación. Turnado a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales. Gaceta Parlamentaria, número 2154-IV, lunes 18 de diciembre de 2006. • De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Aprobado en la Cámara de Diputados con 416 votos en pro y 3 abstenciones, el lunes 18 de diciembre de 2006. Votación. Turnado a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales. Gaceta Parlamentaria, número 2154-V, lunes 18 de diciembre de 2006. • De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007. Aprobado en la Cámara de Diputados con 425 votos en pro y 1 abstención, el lunes 18 de diciembre de 2006. Votación. En lo particular los artículos 4, reservado en sus términos, y 31 con la modificación aceptada. Votación. Turnado a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales. Gaceta Parlamentaria, número 2154-VI, lunes 18 de diciembre de 2006.
Tópico: Reducción de Capital
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 18, 2006 Asunto: Reducción de Capital
Duda: Si A y B son dueños en 50%-50% cada una de C. Luego se decide hacer una reducción de capital a los dueños de A, reembolsandoles su dinero....que pasa con las acciones de la sociedad o con la sociedad en si.... Las acciones se cancelan?, si es así, la sociedad desaperece? O que se hace en estos casos?...
Tópico: NOTAS DE CREDITO A DEDUCIR POR QUIEN LAS EXPIDE:¿ORIGINALES?
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 18, 2006 Asunto: Re: NOTAS DE CREDITO A DEDUCIR POR QUIEN LAS EXPIDE:¿ORIGINA
Ademas ya ha habido tesis que te dicen que las originales no son estrictamente necearias para soportar una deducción.
Tópico: DEDUCCION DE ACTIVO FIJO USADO??
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 15, 2006 Asunto: Re: DEDUCCION DE ACTIVO FIJO USADO??
Fundamento?
Tópico: NOTAS DE CREDITO A DEDUCIR POR QUIEN LAS EXPIDE:¿ORIGINALES?
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 15, 2006 Asunto: Re: NOTAS DE CREDITO A DEDUCIR POR QUIEN LAS EXPIDE:¿ORIGINA
En realidad es al revés 86-II LISR, no hay regla especifica para notas de crédito, la ley los trata como comprobantes fiscales en general.
Tópico: impac
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 15, 2006 Asunto: Re: impac
Que el decreto no especifica si son ingresos acumulables?...

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