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Tópico: Gasto de viaje vs. gasto de traslado. ¿Cómo calcular los 50km?
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 25, 2023 09:10:43 Asunto: Re: Gasto de viaje vs. gasto de traslado. ¿Cómo calcular los 50km?
Muy buen análisis, de hecho un análisis como este fué el primer análisis que ví en mi vida de Fiscalista.
Tópico: Gasto de viaje vs. gasto de traslado. ¿Cómo calcular los 50km?
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 25, 2023 09:10:07 Asunto: Gasto de viaje vs. gasto de traslado. ¿Cómo calcular los 50km?
Fiscal agosto 25, 2023 Análisis de las disposiciones fiscales y del más reciente criterio del TFJA. Fiscalia - C.I.F. CURRICULUM El artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, trata sobre la no deducibilidad de los viáticos y gastos de viaje: V. Los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, de la persona beneficiaria del viático o cuando se apliquen dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento del contribuyente. Esta redacción ha llevado al debate sobre la deducibilidad de un gasto incurrido en un traslado en una distancia inferior a los 50 kilómetros. En determinada situación, un trabajador debe acudir a una junta con un cliente y el patrón le da un monto destinado exclusivamente a su transporte hacia el lugar que está a 20 kilómetros del domicilio del contribuyente. Bajo una postura podría argumentarse que este traslado no es deducible aun cuando cumpla los demás requisitos de deducibilidad, por el hecho de no ubicarse más allá de 50 Km. La situación invita a cuestionar si un gasto de traslado, por el simple hecho de no sobrepasar el límite establecido por la disposición, es no deducible. Definición de viático Para ello es necesario comprender el concepto de viáticos. El Diccionario de la Real Academia Española, define viático como “prevención, en especie o en dinero, de lo necesario para el sustento de quien hace un viaje”. Por su parte, una tesis[*] emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito indica que los viáticos, gastos de representación y automóvil se otorgan al subordinado con la finalidad de: […] con mayor eficacia, pudiera desempeñar sus labores fuera de oficina o inclusive de su residencia habitual, no como una contraprestación del servicio desempeñado, sino fundamentalmente, para resarcirlo de los gastos extraordinarios que tuvo que hacer por verse en la necesidad de realizar labores fuera del local de la empresa. Lo expuesto permite elaborar argumentos para la consideración del gasto de traslado, no necesariamente como gasto de viaje sujeto a los requisitos citados, sino como otro gasto propio de la actividad y, por ende, deducible. Primeramente, la definición de viático asume que el viático es inherente al viaje, mientras que el gasto de traslado no implica un viaje, sino que es un gasto necesario para la realización de un servicio. Por su parte, la jurisprudencia apoya el argumento que la naturaleza tanto de los viáticos como los gastos de traslado es de una erogación necesaria para la realización de las labores de la empresa, por lo tanto, no debería existir una limitante. Si se adiciona al razonamiento anterior el hecho de que dichos gastos son estrictamente indispensables para la actividad de la empresa, resulta complicado no incluir el gasto de traslado como concepto deducible para fines del Impuesto sobre la Renta. La única diferencia entre el gasto de traslado y un gasto de viaje es la ocurrencia del gasto dentro o fuera de la faja; sin embargo, es preciso entender que, si un gasto ocurre en el interior del límite geográfico establecido, esta situación no debe alterar la sustancia económica del gasto como impacto desfavorable en la deducibilidad de la erogación. Hasta aquí se puede concluir que los gastos de traslado dentro de la faja de 50 Km, no son considerados gastos de viaje y, por ende, puede deducirse sin los topes propios de los gastos de viaje. Por supuesto que este tipo de gastos se limitarían al traslado, como puede ser servicio de taxi o cuotas carreteras, y difícilmente se consideraría un hospedaje, pues no parece justificarse el gasto por un pernocte si geográficamente se encuentra geográficamente cercano al centro de trabajo. Habiendo definido lo anterior, se procede a analizar la manera en que debe calcularse el área de los 50 Km referidos. La franja de 50 km. La fracción V del Artículo 28, menciona que los viáticos o gastos de viaje no son deducibles “cuando se apliquen dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento del contribuyente”. Este enunciado ha prestado diversas interpretaciones respecto al cálculo del área dentro de la cual el viático no es deducible. La interpretación más conservadora es considerar los 50 Km como el valor del radio del círculo; sin embargo, también se ha considerado que los 50 Km se refieren al diámetro del círculo, con una consecuente reducción del área de la zona, y aumentando de las posibilidades de deducir gastos por viáticos, puesto que significaría que debería estar 25 kilómetros separado del establecimiento del contribuyente, no 50 km. Otra interpretación sugiere que los 50 Km se refieren a la circunferencia del área, resultando en un radio aproximadamente de 8 Km, lo cual permite deducir gastos de viaje en recorridos a partir de 8 Km de longitud partiendo del domicilio del contribuyente. En la Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) de septiembre de 2018, se emite una tesis sobre este punto, pero desafortunadamente utiliza los términos geométricos de forma indiscriminada y, aunque busca hacer una aclaración a la interpretación, únicamente abona a la confusión. La tesis señala que: La citada fracción [V, artículo 28] dispone que no serán deducibles las erogaciones por concepto de viáticos o gastos de viaje, realizadas dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento del contribuyente. Lo anterior, debe interpretarse en el sentido de que, los 50 kilómetros aludidos son perimetrales, es decir, se computan partiendo del establecimiento del contribuyente, hacia cualquier dirección en línea recta; sin que en momento alguno pueda concluirse que esos 50 kilómetros corresponden al diámetro de la circunferencia de la faja referida, pues ello iría en contra del espíritu del legislador, que fue que ese tipo de gastos se realicen para el sustento de que hace un viaje fuera del perímetro de 50 kilómetros. La redacción del Tribunal es desafortunada puesto que confunde el término “perímetro” con “radio”, que son conceptos totalmente diferentes y que llevan a conclusiones diferentes. Perímetro es la circunferencia del círculo, como se muestra de manera gráfica en la imagen anterior. Al usar la palabra “perímetro”, el Tribunal favorece la interpretación de un radio corto, puesto que, fundamentados en los cálculos pertinentes, un perímetro (circunferencia) que mida 50 Km, requiere únicamente un radio de 8 Km, lo cual comparativamente es mucho menor a las distancias por recorrer que implican las demás interpretaciones. No obstante esto, no parece que sea esa la intención de los magistrados del Tribunal, pues en la misma redacción de la tesis señalan que en ningún momento puede concluirse que los 50 Km corresponden al diámetro, sino que debe interpretarse que los 50 km se computan partiendo desde el establecimiento del contribuyente, hacia cualquier dirección en línea recta; es decir, el juzgador quiso decir que los 50 Km corresponden al radio del círculo, aunque termina nuevamente confundiendo el término radio con perímetro (circunferencia). La lógica también lleva a pensar que para que un traslado sea considerado “viaje”, la distancia tendría que ser considerable. En este sentido, 8 Km no parece ser una distancia que implique propiamente un “viaje”, pero 50 Km, ya implica un desplazamiento mayor, en el que sí se justifica pernoctar y consumir alimentos. _____________ Notas al pie [*] Tesis: III.T. J/22, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la página 790 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tópico: DE QUE FORMA ME REQUIERE EL INFONAVIT POR NO PAGO DEL 5% DE APORATACION PATRONAL EN 2023?
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 25, 2023 09:09:16 Asunto: Re: DE QUE FORMA ME REQUIERE EL INFONAVIT POR NO PAGO DEL 5% DE APORATACION PATRONAL EN 2023?
No necesariamente te va a llegar requerimiento o multa por pago extemporaneo, eso pasa cuando la autoridad lo detecta antes de que lo pagues y si lo hace después solo aclaras por escrito que ya lo pagaste, es importante porque puede llegar multa por no atender requerimiento, si es formal.
Tópico: Cómo asegurar a un trabajador menor de ddad
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 25, 2023 09:06:41 Asunto: Re: Cómo asegurar a un trabajador menor de ddad
No menos de 15 años
Tópico: Cómo asegurar a un trabajador menor de ddad
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 25, 2023 09:05:54 Asunto: Cómo asegurar a un trabajador menor de ddad
Seguridad Social agosto 25, 2023 Derechos y obligaciones. Fiscalia - C.I.F. CURRICULUM La Ley del Trabajo ofrece a los adolescentes de 15 a 17 años la oportunidad de emplearse de manera formal, con prestaciones, siempre y cuando los lugares de trabajo cumplan con los requisitos establecidos. Los trabajadores menores de edad tienen el derecho a disfrutar de al menos 18 días de vacaciones remuneradas, estar cubiertos por el IMSS, trabajar jornadas de máximo 6 horas diarias, distribuidas en intervalos de tres horas con al menos una hora de descanso. Para que los menores puedan incorporarse al mundo laboral, deben haber completado la educación primaria, contar con la autorización de sus padres o el sindicato, además de presentar un certificado médico que certifique su aptitud para el trabajo. Además, se prohíbe que los menores trabajen en establecimientos no industriales después de las 10:00 p.m., en actividades peligrosas o insalubres, y en lugares que vendan bebidas alcohólicas de consumo inmediato, como cantinas y tabernas. Las horas extras, el trabajo en domingos y en días de descanso obligatorio también están vedados. Si estas reglas se incumplen, el empleador debe pagar el doble de lo establecido por horas extras y días no laborables. Asimismo, los trabajadores menores de edad pueden acceder a otros beneficios de la seguridad social, que incluyen atención médica y hospitalaria en caso de enfermedades o accidentes, incapacidad por accidente laboral, pensión por invalidez y fallecimiento, ahorro para el retiro desde temprana edad, y acceso a actividades deportivas, culturales y servicios de guardería. El proceso para asegurar a un trabajador menor de edad implica que el empleador que contrate a individuos de entre 15 y 18 años siguiendo estos pasos: Ingresar al sitio web del IMSS: www.imss.gob.mx/tramites/imss02009 Proporcionar la información requerida: Ingresar los datos del trabajador y los detalles de la relación laboral. Cumplir con las obligaciones legales: Garantizar la protección legal de los empleados menores de edad. En resumen, la Ley del Trabajo establece regulaciones para el empleo de adolescentes, asegurando que reciban beneficios y protecciones adecuadas, y describe el proceso que los empleadores deben seguir para asegurar a trabajadores menores de edad en el IMSS.
Tópico: acumula el ingreso en pagos provisionales!!!
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 24, 2023 09:37:52 Asunto: Re: acumula el ingreso en pagos provisionales!!!
Coincido.
Tópico: EMOLUMENTOS COMISARIO
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 23, 2023 16:26:21 Asunto: Re: EMOLUMENTOS COMISARIO
Trabajador fallecido: ¿Cómo se transmiten sus prestaciones e indemnizaciones?
Tópico: Registro de operaciones en moneda extranjera ¿Cuál tipo de cambio?
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 23, 2023 14:40:03 Asunto: Re: Registro de operaciones en moneda extranjera ¿Cuál tipo de cambio?
En ocasiones nos dejamos llevar por el TC que nos manda el Corp, para efectos fiscales no necesariamente es correcto.
Tópico: Registro de operaciones en moneda extranjera ¿Cuál tipo de cambio?
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 23, 2023 14:39:28 Asunto: Registro de operaciones en moneda extranjera ¿Cuál tipo de cambio?
Fiscal agosto 22, 2023 Posturas sobre el registro de operaciones en dólares. Fiscalia - C.I.F. Durante la Cuarta Reunión Bimestral de 2020 con las Coordinaciones Nacionales de Síndicos del Contribuyente de la FNAMCP y de CONCANACO-SERVYTUR se cuestionó respecto al tratamiento de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) cuando estos amparan transacciones en moneda extranjera. Planteamiento Frente a la necesidad de emitir un CFDI por las transacciones realizadas, se plantea el caso de las operaciones en moneda extranjera cuya liquidación se realizará en más de un pago. En ese sentido, se cita al inciso b), fracción VII del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación (CFF) donde señala que cuando la contraprestación no se pague en una sola exhibición. Se plantea que, cuando la operación se liquide y se dé cumplimiento a la obligación de emitir el complemento de recepción de pagos (Recibo electrónico de pago -REP-) de igual forma se debe indicar el tipo de cambio (TC) vigente. Dicho esto, los síndicos solicitan el criterio de la autoridad respecto al tratamiento del TC usado en las transacciones mencionadas. En ese sentido, se ofrecen dos interpretaciones: 1. Se emite el CFDI al TC del Diario Oficial de la Federación (DOF) del día anterior, al igual que la cobranza. Esta postura en concordancia con el párrafo tres del Artículo 20 del CFF que indica que, se deberá registrar el TC al que se haya adquirido la moneda extranjera y que, no habiendo adquisición, se usará el TC publicado en el DOF el día anterior. 2. Se emite el CFDI al TC del DOF del mismo día, al igual que la cobranza. Esta interpretación surge puesto que el artículo 20 del CFF refiere a contribuciones; por ende, atienden a las Normas de Información Financiera (NIF) y registran el ingreso al TC del día en que ocurre la transacción de acuerdo con la norma que indica que “la fecha de una transacción es aquélla en la cual dicha operación se devenga y cumple las condiciones para su reconocimiento de acuerdo con las mencionadas normas contables”. Respuesta del SAT Tras el planteamiento anterior, la autoridad fiscal responde lo siguiente: Con base en la inquietud manifestada, se indica que de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, para determinar las contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo de cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate y no habiendo adquisición, se estará al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación el día anterior a aquél en que se causen las contribuciones. Los días en que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que se causen las contribuciones. No se omite señalar que, de conformidad con el artículo 5, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Análisis Atendiéndose a la respuesta de la autoridad, es claro que el Artículo 20 (contrario a la interpretación 2) sí es aplicable en operaciones realizadas en moneda extranjera. Esto es porque para determinar la contribución a pagar se debe determinar el monto del ingreso, y en ese sentido, se debe realizar la conversión. Esto aplicable tanto para efectos de ISR e IVA. En este sentido, es importante considerar el Artículo 20 en toda su amplitud; esto es, en los dos supuestos que prevé, y que la autoridad cita en su respuesta. No en todos los casos que se emita un CFDI en moneda extranjera se deberá tomar el TC publicado en el DOF del día anterior al de la operación. Esto será así únicamente cuando no exista una adquisición de moneda nacional el mismo día en que ocurra la transacción. Esto es, el Artículo 20 del CFF señala claramente dos supuestos: Se considera el tipo de cambio al que se ha adquirido la moneda. Este el caso cuando un contribuyente emite un CFDI en moneda extranjera, y en el momento en que éste se liquida esos dólares se convierten en moneda nacional, como en el caso de los contribuyentes que no tienen cuenta bancaria en dólares, que al momento de recibir un pago en dólares, éste se convierte en automático en pesos mexicanos. Éste es el caso en que se adquiere moneda, y el tipo de cambio a considerar no es el publicado en el DOF el día anterior, sino el tipo de cambio de adquisición de la moneda nacional. El otro supuesto es cuando no existe adquisición, el cual normalmente aplica en empresas que tienen cuenta bancaria en dólares y que reciben sus pagos en esa moneda y se mantiene en esa moneda; es decir, esos montos no se convierten a moneda nacional. En estos casos, como no existe adquisición de moneda, entonces se utiliza el tipo de cambio del DOF publicado el día anterior, para efectos de su valuación en moneda nacional. Monedas distintas al dólar Las monedas distintas al dólar tienen un procedimiento de cálculo distinto, el cual es abordado por medio de un análisis crítico en el estudio de Fiscalia 'Conversión a MXN de monedas distintas al USD: Obsoleto el Artículo 20 del CFF'. Comentarios finales Por tanto, es necesario establecer los mecanismos de registro correspondientes que permitan una aplicación adecuada del tipo de cambio, para efectos fiscales, que prevé la norma.
Tópico: impac en la anual
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 23, 2023 14:34:56 Asunto: Re: impac en la anual
Coincido.

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