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Tópico: Solicitud de devolución de pago indebido:Declaración no/nec.
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Octubre 25, 2006 Asunto: Solicitud de devolución de pago indebido:Declaración no/nec.
Solicitud de devolución de pago indebido: Declaración no necesaria No es necesario presentar declaración para obtener devolución de “pago de lo indebido”. Caso diferente es la solicitud de devolución por concepto de “saldo a favor”, trámite en el que sí debe presentarse la declaración que refleje dicho saldo. Así los señala resolución de una sala regional del TFJFA en sentencia publicada en la Revista de agosto de 2006 de dicho tribunal. DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO, ES ILEGAL SU NO AUTORIZACIÓN, POR EXIGIRSE AL CONTRIBUYENTE LA DECLARACIÓN RESPECTIVA, HABIENDO REALIZADO DICHO PAGO EL PATRÓN EN SU CARÁCTER DE RETENEDOR.- Si lo solicitado en devolución fue por concepto de pago de lo indebido, y no por concepto de saldo a favor, entonces el actor no tenía la obligación de presentar una declaración que reflejara la cantidad solicitada en devolución, pues se trata de conceptos diferentes, y el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, si bien, exige la presentación de la declaración, lo cierto es que se refiere a aquélla en la que se refleje el saldo a favor cuya devolución se pida, sin exigir el mismo precepto, la presentación de declaración alguna cuando lo solicitado en devolución sea por concepto de pago de lo indebido. Y aunque también la autoridad apoya su alegato en diversos preceptos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como de su Reglamento, no obstante, la simple cita de los mismos no demuestra la pretendida obligación del actor, de presentar una declaración que refleje la procedencia del monto solicitado en devolución por pago de lo indebido, derivado de la obligación de retención y entero del empleador; de ahí que considerando lo anterior, así como el hecho de que el propio artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, deja en claro la diferencia entre los conceptos que nos ocupan, al señalar que "las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales"; entonces carece de soporte jurídico la pretensión de la demandada. (11) Juicio No. 7225/04-05-01-3.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 3 de abril de 2006, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Iris Méndez Pérez, Primer Secretaria en funciones de Magistrada por Ministerio de Ley.- Secretaria: Lic. Sandra Gabriela Martínez Rodríguez.
Tópico: 7a Modificación a la Resolución Miscelánea Fiscal 06 Oficial
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Octubre 25, 2006 Asunto: 7a Modificación a la Resolución Miscelánea Fiscal 06 Oficial
VII Modificación a la Resolución Miscelánea Fiscal 2006: Oficial Con fecha 18 de octubre de 2006 el Servicio de Administración Tributaria (SAT) dio a conocer a través de su página de Internet el anteproyecto de la Séptima Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, en donde se incluían reglas relativas a los días inhábiles para el SAT, así como cambios a reglas para la aplicación de los estímulos de renovación de flotillas y de dispensarios de gasolina, y sobre la cual se hacía la aclaración que dicho anteproyecto estaba pendiente de publicarse en el Diario Oficial de la Federación (DOF) No obstante lo anterior, con fecha 23 de octubre de 2006, se publica en el DOF, la Séptima Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, la cual es diferente al anteproyecto difundido por el SAT. En esta Resolución, únicamente se adiciona la Regla 2.1.30. para indicar que se prorroga los plazos para el cumplimiento obligaciones a cargo de los contribuyentes, cuyo vencimiento deba ocurrir durante el período comprendido del 23 al 27 de octubre de 2006, en la forma siguiente: • Los plazos cuyo vencimiento deba ocurrir el 23 de octubre de 2006, se prorrogan hasta el 30 de octubre de 2006. • Los plazos cuyo vencimiento deba ocurrir el 24 de octubre de 2006, se prorrogan hasta el 31 de octubre de 2006. • Los plazos cuyo vencimiento deba ocurrir el 25 de octubre de 2006, se prorrogan hasta el 01 de noviembre de 2006. • Los plazos cuyo vencimiento deba ocurrir el 26 de octubre de 2006, se prorrogan hasta el 03 de noviembre de 2006. • Los plazos cuyo vencimiento deba ocurrir el 27 de octubre de 2006, se prorrogan hasta el 06 de noviembre de 2006. Se aclara que esta prórroga no es aplicable a los plazos relativos al ejercicio de facultades de comproba
Tópico: Retención de IVA por empresas de comercio exterior: Confusa
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Octubre 25, 2006 Asunto: Retención de IVA por empresas de comercio exterior: Confusa
Retención de IVA por empresas de comercio exterior: Confusa su aplicación Por una omisión de la Secretaría de Economía (SE) en la publicación de las Reglas y Criterios de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006 del 21 de junio de 2006, en los cuales no se aclara la vigencia de la disposición del artículo 1°-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, las ventas indirectas al exterior se han desincentivado, además de provocar la disminución del número de proveedores nacionales de las empresas con los programas de fomento a las exportaciones: Pitex, Maquila y Ecex, así como de la industria automotriz. Esto, de acuerdo a los pequeños exportadores, quienes lo establecen en una carta enviada por el área de comercio exterior de la Cámara Nacional de la Industria de la Trasformación (Canacintra) a la directora general de Oferta Exportable (Compex). La ley en cuestión consiste en que los proveedores de las empresas con programa de fomento a las exportaciones anteriormente mencionadas, facturaban con IVA, pero al momento del pago, las compañías retenían el impuesto. Esto impulsó a la proveeduría nacional pero con los nuevos criterios a las empresas con programa de exportación les resulta más barato adquirir insumos en el exterior. En la regla 3.1.3. no hay regla para proveedores sin programa, de acuerdo a Ricardo Vargas, presiente de la Comisión de Comercio Exterior y Aduanas de la Canacintra. Así mismo, se intenta dejar sin efectos el Artículo 1ª, fracción IV de la Ley del IVA, donde se establece que las empresas con programa de exportación retendrán el IVA solamente cuando los proveedores nacionales les hayan entregado copia de documentación oficial acreditándoles que cuentan con alguno de los planes de fomento. Debido a que la Ley del IVA es jurídicamente superior a los Criterios, sigue siendo aplicable para las compañías Pitex, Ecex, de Maquila y automotrices, comprar con retención de ese impuesto a establecimientos nacionales. Sin embargo, debido a la confusión, las empresas proveedoras se han negado a permitir la retención del IVA por parte de sus compradores, al no existir la regla que señala los requisitos formales para cumplir con esta disposición.
Tópico: Pago en una exhibición o en parcialidades: ¿Requisitos?
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Octubre 25, 2006 Asunto: Pago en una exhibición o en parcialidades: ¿Requisitos?
Pago en una exhibición o en parcialidades: ¿Requisito para exentos de IVA? El requisito de indicar en el comprobante fiscal que se expida si la operación se paga en una sola exhibición o en parcialidades, se establece en el Artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual es aplicable únicamente, de acuerdo con su primer párrafo, a “los obligados al pago de este impuesto y a las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2°-A”, siendo éstos últimos los contribuyentes con actividades afectas a la tasa 0%. De lo anterior se concluye que los contribuyentes que realicen operaciones exentas de este impuesto no tienen la obligación de indicar en sus comprobantes fiscales si la operación se paga en una sola exhibición o en parcialidades, precisamente porque la disposición referida no les es aplicable. Lo anterior se confirma en el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, plasmado en la siguiente tesis aislada. Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Marzo de 2006 Tesis: IV.3o.A.57 A Página: 1966 Materia: Administrativa Tesis aislada. COMPROBANTES FISCALES. REQUISITOS CUYA SATISFACCIÓN DEBE VERIFICAR QUIEN LOS UTILICE PARA DEDUCIR O ACREDITAR FISCALMENTE SI NO ES SUJETO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. De la interpretación del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que el contribuyente que utilice comprobantes fiscales para deducir o acreditar fiscalmente, está obligado a verificar que dichos documentos satisfagan los requisitos consistentes en el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien los expide, así como con los diversos contenidos en el numeral 29-A de la misma codificación, sin que deba cumplir con las diversas obligaciones establecidas en el numeral 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, si no encuadra dentro de los sujetos obligados al pago del impuesto al valor agregado y de las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2-A de dicha legislación, que están constreñidos a tributar con una tasa de 0% diversa a la general del 15%, según las actividades que realizan. Así, no se puede aplicar el citado artículo 32 a quien no encuadra en el supuesto jurídico que prevé, y exigir que la documentación fiscal contenga los requisitos adicionales, entre ellos, el de asentar si las operaciones que amparen los documentos fueron pagadas en una sola exhibición o en parcialidades. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Revisión fiscal 80/2005. Administración Local Jurídica de San Pedro Garza García, Nuevo León. 18 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María de la Luz Garza Ríos.
Tópico: Devoluciones: No deben rechazarse por inconsistencias del re
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Octubre 25, 2006 Asunto: Devoluciones: No deben rechazarse por inconsistencias del re
Devoluciones: No deben rechazarse por inconsistencias del retenedor En la siguiente tesis aislada del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el juzgador estima incorrecto que la autoridad rechace un trámite de devolución de impuestos sobre la base de que se encuentran inconsistencias relativas a a la información presentada por el retenedor. En este caso, se estima conveniente que la autoridad solicite las aclaraciones correspondiente al retenedor, pero que esta situación no puede ser utilizada por la autoridad para demorar el derecho de un contribuyente a recuperar las cantidades que a su favor éste tenga. A continuación se transcribe el texto del a tesis: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Febrero de 2006 Tesis: III.2o.T.10 A Página: 1804 Materia: Administrativa Tesis aislada. DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. CUANDO LA AUTORIDAD DETECTA INCONSISTENCIAS ATRIBUIBLES AL RETENEDOR, DEBE REQUERIR A ÉSTE Y NO AL CONTRIBUYENTE PARA QUE LAS ACLARE. Es incorrecto que en un trámite de devolución de impuestos la autoridad hacendaria devuelva la solicitud y documentos, bajo el argumento de que detectó inconsistencias, invitando al contribuyente para que las aclare. Lo anterior, porque no es dable requerirlo si los datos faltantes se señalaron en la constancia de retenciones y percepciones, ya que lo correcto, en virtud de que se trata de una obligación del empleador, es requerir a éste para que realice las aclaraciones conducentes; ello porque debe tenerse en cuenta que en realidad el retenedor no es un tercero a la cuestión propuesta, sino que forma parte de la relación que se da en el cumplimiento de las obligaciones fiscales; o sea, existe vinculación entre la autoridad, el contribuyente y el empleador, por lo que si las inconsistencias son atribuibles al retenedor, debe requerírsele, para que de este modo se agilice el trámite respectivo, dado que si le deja la obligación al contribuyente, es decir, que éste recabe los datos faltantes, podría prolongarse dicho trámite ante la posible tardanza del retenedor. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. Revisión fiscal 37/2005. Administrador Local Jurídico de Zapopan, Jalisco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 17 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso M. Cruz Sánchez. Secretaria: Rosa María Rodríguez Aguirre.
Tópico: Requisito de deducción de importación temporal: Inconstituci
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Octubre 25, 2006 Asunto: Requisito de deducción de importación temporal: Inconstituci
FYI... Mediante jurisprudencia de la SCJN, se establece que el requisito que prevé el artículo 31, fracción XV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para que proceda la deducción de la adquisición de los bienes sujetos al régimen de importación temporal es inconstitucional, pues transgrede el principio de proporcionalidad tributaria. Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Enero de 2006 Tesis: 2a./J. 179/2005 Página: 1119 Materia: Constitucional, Administrativa Jurisprudencia. RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE EL MOMENTO EN QUE SE EFECTUARÁN LAS DEDUCCIONES TRATÁNDOSE DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES SUJETOS A IMPORTACIÓN TEMPORAL, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002 Y 2003). El precepto citado, al establecer como requisito que cuando se trate de la adquisición de bienes sujetos al régimen de importación temporal, éstos se deducirán hasta el momento en que retornen al extranjero en términos de la Ley Aduanera, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tratándose del impuesto sobre la renta, la capacidad contributiva se presenta en función de los ingresos que los sujetos pasivos perciben, así como del reconocimiento legal de los gastos necesarios en que tienen que incurrir para la generación de los ingresos que modifiquen su patrimonio, por lo que el requisito que prevé el artículo 31, fracción XV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para que proceda la deducción de la adquisición de los bienes sujetos al régimen de importación temporal, no atiende al hecho imponible de la contribución, pues difiere su aplicación y la condiciona a un elemento ajeno al objeto gravable, como lo es el relativo al momento en que los bienes retornan al extranjero. Amparo en revisión 474/2005. Valeo Térmico, S.A. de C.V. 18 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Amparo en revisión 1004/2005. Valeo Climate Control de México, S.A. de C.V. 18 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Amparo en revisión 1105/2005. Siemens Vdo, S.A. de C.V. 18 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot. Amparo en revisión 910/2004. Siemens Vdo, S.A. de C.V. 18 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot. Amparo en revisión 440/2005. Rafypak, S.A. de C.V. 18 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Paula María García Villegas. Tesis de jurisprudencia 179/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de diciembre de dos mil cinco.
Tópico: Obligación del comprador: Únicamente revisar datos del compr
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Octubre 25, 2006 Asunto: Obligación del comprador: Únicamente revisar datos del compr
Les comparto esta tesis: La siguiente jurisprudencia establece que el comprador sólo tiene la obligación de verificar ciertos datos de los comprobantes que le entregan, y no la comprobación del cumplimiento de los deberes fiscales del emisor de los mismos. Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Enero de 2006 Tesis: 2a./J. 160/2005 Página: 762 Materia: Administrativa Jurisprudencia. COMPROBANTES FISCALES. EL CONTRIBUYENTE A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDEN SÓLO ESTÁ OBLIGADO A VERIFICAR CIERTOS DATOS DE LOS QUE CONTIENEN. El artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación establece los requisitos formales que deben reunir los comprobantes fiscales, respecto de los cuales, en términos del tercer párrafo del artículo 29 de ese ordenamiento, el adquirente de bienes o el usuario de servicios tiene la obligación de verificar que el comprobante respectivo los contenga en su totalidad; asimismo, por lo que hace a los datos a que se refiere la fracción I del artículo primeramente citado, relativos al nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien expide el comprobante, el usuario del documento debe cerciorarse de que dichos datos se contengan en él, ya que de ello deriva la procedencia de la deducción o el acreditamiento del tributo. Ahora bien, dicho cercioramiento únicamente vincula al contribuyente, a favor de quien se expide el comprobante, a verificar que esos datos estén impresos en el documento y no la comprobación del cumplimiento de los deberes fiscales a cargo del emisor, pues su obligación se limita a la revisión de la información comprendida en la factura, nota de remisión o comprobante fiscal de caja registradora. Contradicción de tesis 164/2005-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. 25 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez. Tesis de jurisprudencia 160/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de diciembre de dos mil cinco.
Tópico: T. RESTAURANT
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Octubre 25, 2006 Asunto: Re: T. RESTAURANT
Para IMSS esta exenta una parte; ART 27 FRACC V: V. LA ALIMENTACION Y LA HABITACION CUANDO SE ENTREGUEN EN FORMA ONEROSA A TRABAJADORES; SE ENTIENDE QUE SON ONEROSAS ESTAS PRESTACIONES CUANDO REPRESENTEN CADA UNA DE ELLAS, COMO MINIMO, EL VEINTE POR CIENTO DEL SALARIO MINIMO GENERAL DIARIO, QUE RIJA EN EL DISTRITO FEDERAL; Para ISR, se trata como previsión social y sigue sus normas de deducción, pero el tratamiento de la previsión social, para mi gusto es bastante complejo de explicar en un foro....
Tópico: Reposicion de facturas
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Octubre 25, 2006 Asunto: Re: Reposicion de facturas
Tú ninguno, pero ellos pueden tener problemas de deducción. Es mejor adelantarse. No sería idoneo poner fecha de la factura anterior, si hacer referencia a que sustituye a la factura tal de fecha tal con eso la contraparte podría dejar el registro contable original y solo sustituir una factura por otra.
Tópico: Suspension en contribuyente atrasado
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Octubre 19, 2006 Asunto: Re: Suspension en contribuyente atrasado
Lo mas ético es lo segundo.

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